AP684-2021(58218)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  Magistrada Ponente  

  

  

AP684-2021  

Radicación n°. 58218  

Aprobado acta No.  40  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión  presentada por el defensor del condenado GUSTAVO  ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS.  

  

  

HECHOS  

  

  

Entre 1997 y 1998, GUSTAVO ABRAHAM  CASTELLANOS GUALTEROS y Pedro Augusto Gómez Peña, en  calidad de directores de la oficina del Banco Caja Agraria ubicada en  el barrio Restrepo de Bogotá, junto con el gerente regional de  la zona, Rafael Hernando Saavedra Ramírez, otorgaron créditos  y sobregiros sin el lleno de los requisitos consagrados en el  Reglamento de Crédito y las directrices de la Presidencia de  la entidad y, en otros casos, sin los estudios financieros destinados  a demostrar la capacidad de pago del cliente, causándole un  detrimento de $119’815.273 de pesos al patrimonio del banco.  

  

  

ANTECEDENTES PROCESALES  

  

  

1. Por los anteriores hechos,  el 7 de octubre de 2005, la Fiscalía profirió  resolución de acusación contra CASTELLANOS GUALTEROS,  Gómez Peña y Saavedra Ramírez, endilgándoles  “el delito de peculado por apropiación  (artículo 133 del anterior Código Penal), en concurso  homogéneo y sucesivo de conductas punibles”.  

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2. El 7 de julio de 2008, el  Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá profirió  sentencia condenatoria contra GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS,  imponiéndole las penas de 84 meses de prisión, multa de  $119’815.273 de pesos e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la pena privativa de la libertad.  

  

Así mismo, lo condenó al pago de  perjuicios por suma equivalente a 20 salarios mínimos legales  mensuales y le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

  

En la misma decisión, absolvió a Pedro  Augusto Gómez Peña y Rafael Hernando Saavedra Ramírez  de los cargos por los cuales habían sido acusados.  

  

La sentencia de primer grado fue apelada por GUSTAVO  ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS.  

  

3. El 26 de mayo de 2009, la  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la determinación de primer grado, modificando  únicamente lo relacionado con la condena en perjuicios, que  fijó en 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

El defensor del entonces procesado instauró el  recurso extraordinario de casación contra dicha providencia y  presentó la correspondiente demanda.  

  

4. El 21 de marzo de 2012 la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  sentencia Rad. 33101, resolvió casar parcialmente el fallo de  segundo grado, en el sentido de:  

  

i) Tasar los perjuicios en una suma equivalente a 20  salarios mínimos legales mensuales; y  

  

ii) Aclarar que la inhabilidad para ocupar cargos  públicos impuesta es de carácter absoluto e intemporal.  

  

5. El 25 de septiembre de  2020, a través de apoderado, GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS  GUALTEROS interpuso acción de revisión contra la  sentencia CSJ SP, 21 mar. 2012, Rad.: 33101.  

  

  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

  

  

Al amparo de la causal 3ª prevista en el artículo  220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de GUSTAVO ABRAHAM  CASTELLANOS GUALTEROS sostiene que la Corte, en sede de casación,  se excedió frente a los límites de lo que fue debatido  en el marco del proceso penal y en la demanda de casación.  

  

Esto, debido a que, aunque la demanda giró, en  términos generales, frente a un yerro originado en la  aplicación de la figura de la conexidad, porque, a juicio del  actor, el trámite de la instrucción respecto de los  tres implicados ha debido seguirse por separado; además, se  alegó una irregularidad en la diligencia de indagatoria, donde  al procesado le fueron formuladas preguntas capciosas y sugestivas,  la Sala, en uso de las facultades oficiosas, involucró dos  asuntos que no tenían relación con lo debatido.  

  

El primero de estos, que resultó favorable a los  intereses de GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, fue el incremento  del monto de los perjuicios que impuso el fallador de segunda  instancia, pues el a quo  había establecido por tal concepto el pago de una suma  correspondiente a 20 salarios mínimos legales mensuales, pero  el ad quem los elevó  a la cuantía equivalente a 75 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, con lo que desconoció el postulado de la  prohibición de la reforma en perjuicio.  

  

No obstante, en el segundo asunto, la Sala contradijo  sus propios postulados y, pese a que los jueces de instancia tasaron  la inhabilidad para ocupar cargos públicos en el mismo término  de la pena principal, modificó la sanción accesoria en  el sentido de determinar su carácter de «absoluta  e intemporal», desconociendo el  principio de non reformatio in pejus e  impidiéndole obtener la extinción de dicha sanción,  aun cuando ya finalizó el plazo de privación de la  libertad.  

  

Indica que la Corte, para aclarar que la  inhabilidad para ocupar cargos públicos tiene carácter  de «absoluta e intemporal»,  aplicó el texto del Acto Legislativo 1 de  2009, sin considerar que éste entró a regir con  posterioridad a la fecha de comisión de los hechos y, por  ende, no fue conocido durante el trámite del proceso  ordinario.  

  

Advierte que no allega la constancia de ejecutoria de  los fallos de primer y segundo grado, bajo el entendido que, al  existir una sentencia de casación, debe asumirse que la  condena está en firme.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La acción de  revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento  excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la  cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo,  además del cumplimiento estricto de los requisitos  formales para la presentación de la demanda,  acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con  indicación de los elementos probatorios que se allegan y los  fundamentos de hecho y de derecho que sustentan  la petición.  

  

Ahora, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley  600 de 2000, la debida presentación de la demanda exige  enunciar:  

  

i) La determinación de  la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión;  

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ii) El delito o los delitos  que motivaron la actuación procesal y la decisión;  

  

iii) La causal invocada, así  como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud;  

  

iv) La relación de las  pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas  que fundamentan la petición; y  

  

v) La copia o fotocopia de  las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva  constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la  actuación respecto de la cual se demanda la revisión,  teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se  establece que la acción de revisión «procede  contra sentencias ejecutoriadas».  

  

De manera que, en el evento de no cumplirse las  exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse.  

  

Lo anterior por  cuanto la  acción de revisión no  se  constituye  en un  recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar  reabrir el debate probatorio,  en tanto su ejercicio es independiente  del proceso,  posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada,  cuya  demostración es factible  dentro del marco que delimitan las  causales  taxativamente previstas por el legislador.  

  

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la  demanda presentada en favor de GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS  cumple los requisitos para su admisión.  

  

2. Aunque es verdad que, con  la emisión de la sentencia de casación, cuya firmeza se  pretende remover a través de la acción de revisión,  se ha de entender ejecutoriada la condena y, por ende, superado el  requisito de la respectiva constancia, era necesario que el  demandante aportara, además, copia de las decisiones de  primera y segunda instancia emitidas dentro del trámite  ordinario, pues, como se dijo, el ejercicio  de la acción de revisión es independiente  del proceso.  

  

Pero, así se superará dicha omisión,  las razones esgrimidas por el demandante se alejan de la causal  invocada.  

  

En efecto, según la  causal tercera, la acción de revisión procede cuando  “…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

  

De manera que  su invocación  en sede de revisión presupone presentar novedosos elementos de  juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la  inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar  el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a  pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada;  presupuesto que, de no cumplir el  demandante, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su  admisión.  

  

En este  sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha  sostenido la Sala que:  

  

“Hecho nuevo «es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya  ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el  cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo  conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal  porque no penetró al expediente.  

  

Prueba nueva es, en  cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial,  testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al  proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ  AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras).  

  

No obstante, como quedó plasmado en la reseña  de la demanda que aquí se estudia, el libelista no enuncia la  existencia de “hecho o prueba”  nuevos, limitándose a alegar que fue equivocada aplicación  del Acto Legislativo 1 de 2009,  que modificó el artículo 122 de la Constitución  Política, en cuanto a que éste no regía para la  fecha de los hechos juzgados y, por tanto, inaplicable al caso.  

  

Tal razón,  siguiendo los postulados establecidos en la jurisprudencia citada, no  supone un acaecimiento fáctico vinculado al delito que fuera  objeto de la investigación procesal ni puede  calificarse como prueba nueva.  

  

Así las cosas,  la argumentación  que expone el actor denota que su propósito no  es probar la inocencia o la inimputabilidad de GUSTAVO ABRAHAM  CASTELLANOS GUALTEROS, sino que pretende que se declare que la  inhabilidad para ejercer funciones públicas corría la  misma suerte de la pena principal y, por ende, debe entenderse  cumplida y proceder a su extinción,  pretensión que no aplica a la causal invocada        y, por  el contrario, desdibuja por completo las finalidades de la acción  instaurada, pues se pretende utilizar como nueva  instancia adicional a las ya  fenecidas.  

  

Luego, acorde con lo dicho, la decisión que se  impone adoptar es la de inadmitir la demanda de revisión  presentada.  

  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1. INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de GUSTAVO  ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS.  

  

2.  Contra lo decidido procede el recurso de reposición.  

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Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

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MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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