Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13012-2021
Radicación n.° 119008
(Aprobado Acta n.° 242)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Productos Coquito S.A.S., a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario y ejecutivo laboral objetados.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Productos Coquito S. A. S., a través de su representante legal reclama la protección de prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De lo narrado en el escrito inaugural y los antecedentes fácticos enunciados en él, en síntesis, se tienen los siguientes:
1. Que el señor Juan Daniel Aguirre Lozano adelantó demanda ordinaria laboral en contra de Productos Coquito S. A. S, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad existente entre las partes.
2. Que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a lo solicitado por el señor Aguirre Lozano, motivo por el cual, la vencida apeló la sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
3. Que, durante el trámite de la apelación, las partes en litigio decidieron llegar a un acuerdo amistoso conforme lo preceptuado por el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012, por lo que el 13 de diciembre de 2018, suscribieron acuerdo de transacción que diera por terminado dicho proceso, el cual dio cuenta de la decisión de las partes de no continuar con lo mismo.
4. Que, el representante legal de Productos Coquito S. A. S., se comprometió a pagar las sumas correspondientes a los derechos laborales ordenados por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y un monto adicional correspondiente a diez millones de pesos ($10.000.000), valor que fue recibido en su totalidad por el señor Juan Daniel Aguirre al momento de suscribir el contrato, ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá.
5. Que el acuerdo de transacción fue radicado por la demandada en el Tribunal, el 7 de febrero de 2019, a efectos de que se surtiera el procedimiento prescrito en el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012, por lo que se consideró de buena fe que el proceso había terminado, en virtud de dicho acuerdo y al documento en que se plasmó lo pactado por las partes.
6. Que el 9 de diciembre de 2020, la Alcaldía Local de Engativá practicó embargo y secuestro de los bienes de la empresa Productos Coquito S. A. S., debido a la demanda ejecutiva laboral adelantada por el señor Juan Daniel Aguirre, lo que generó perjuicios a la compañía y dificultades con los clientes.
7. Que según la abogada del trabajador, la falta de revisión del contrato de transacción por parte del Tribunal, obedeció a que el mismo fue radicado de forma “extemporánea”.
8. Que la autoridad accionada vulneró con su actuar el artículo 29 de la Constitución Política, al no garantizar el respeto al debido proceso, y con ello permitir iniciar una demanda infundada en contra de los intereses de la empresa, pasando por encima de la normatividad y la Constitución.
En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se declare que:
[…] el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.-SALA LABORAL, dentro del proceso N° 00126-2017, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al haber permitido el procedimiento contemplado en el inciso tercero del artículo 312 de la Ley 1564 de 2012 toda vez que las partes en litigio, la empresa PRODUCTOS COQUITO S.A.S. y el señor Daniel Aguirre, suscribimos un contrato de transacción, el cual fue presentado ante dicha autoridad pero que fue obviado y al cual no se le hizo el examen de adecuación a derecho sustancial.
Que como consecuencia de lo anterior se ANULE la sentencia de segunda instancia dentro del proceso N° 00126-2017, y se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.- SALA LABORAL, a fin de que garantice el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia […]
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela propuesta por la parte interesada.
Precisó que la compañía accionante pretende el quebrantamiento de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó Juan Daniel Aguirre Lozano en su contra.
Manifestó que la solicitud desconoce el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el colegiado de instancia convocado profirió la decisión objeto de reparo -7 de febrero de 2019- y la data en la que se instauró la acción de resguardo constitucional, esto es, el 8 de junio de 2021, transcurrieron más de dos años.
Destacó que no se acreditó ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la sociedad tutelante y que sugiera la flexibilización del principio de inmediatez, pues, pese a que en el escrito tutelar se pretende hacer ver que solo el 9 de diciembre de 2020, con la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la empresa, derivada de la demanda ejecutiva adelantada en su contra, Productos Coquito S. A. S., tuvo conocimiento de la existencia de una demanda tramitada por la vía ejecutiva en su contra tal afirmación se derriba, con el contenido del expediente ejecutivo que se remitió por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.
Resaltó que, a folio 439 del expediente digital obrante en el trámite tutelar, se encuentra contestación a la demanda ejecutiva, presentada por Daniel Arturo Marín Herrera el 3 de julio de 2019, quien fungió como apoderado judicial de Productos Coquito S.A.S. dentro del proceso ejecutivo laboral, evidenciándose que dicha empresa tuvo conocimiento de la existencia de la providencia que ahora censura desde el año 2019, sin que hubiese acudido a la vía preferente por la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales.
Igualmente, expuso que dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n. ° 2019-00354-00, aún está pendiente por resolverse por el juez natural sobre la prosperidad o no del medio exceptivo formulado, precisamente relacionado con la transacción que alude la parte actora, fue echada de menos por parte del colegiado accionado, de modo que, la compañía accionante debe esperar a que el fallador ordinario resuelva lo pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
Productos Coquito S.A.S., mediante apoderado, refirió que no ha quebrantado el principio de inmediatez como quiera que conoció del proceso ejecutivo el 9 de diciembre de 2020, cuando se realizó el embargo y secuestro de bienes de la empresa. Insistió en que los reparos expuestos en el escrito tutelar, encaminados a que el proceso citado no debió haber iniciado en virtud del contrato de transacción.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la empresa actora, al haber seguido adelante con el proceso impulsado en su contra por Juan Daniel Aguirre Lozano, a pesar de haber radicado acuerdo de transacción el 7 de febrero de 2019.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que Juan Daniel Aguirre Lozano presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa aquí actora, el cual conoció el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del radicado n.o 2017-126.
Una vez notificada la pasiva y verificado que la contestación allegada se había presentado en término y cumplía con los requisitos de que trata el artículo 31 del C.P.L., mediante providencia del 25 de septiembre de 2018, se procedió a tener por contestada la demanda y se fijó fecha para celebrar audiencia de que trata del canon 77 de la norma aludida.
Surtido lo anterior, el despacho se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo y se condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación y, el 7 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta urbe la confirmó.
El 12 de abril de 2019 la parte demandante presentó demanda ejecutiva y, mediante providencia del 13 de mayo de esa anualidad, se liquidaron y aprobaron las costas, luego, se tramitó el diligenciamiento como uno de ejecución y le fue asignado el radicado 11001310503420190035400.
En auto del 26 de junio siguiente, el A quo dispuso librar mandamiento de pago por el valor de $33.967.781,79 por concepto de saldo insoluto de la sanción moratoria impuesta en la sentencia y por la suma de $1.190.942 por costas procesales del proceso ordinario.
El 3 de julio de ese año, la parte ejecutada allegó contestación a la demanda ejecutiva y formuló entre otras excepciones de mérito, denominada como transacción y pago, toda vez que «como consecuencia de la sentencia de primera instancia, las partes decidieron conciliar sus diferencias […] suscribieron un contrato de transacción quedando libre de obligaciones entre sí y por ende a paz y salvo por TODO concepto, por lo cual la parte vencida se comprometió a pagar y pagó, una suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)». Las cuales están pendiente de resolverse.
3.2. De ese recuento se advierte el quebrantamiento de inmediatez.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En el presente asunto se observa que, el fallo que controvierte la parte actora se emitió por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2019 y la acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2021, es decir, que transcurrieron más de 2 años para acudir al amparo, lo que es contrario al principio de inmediatez.
Adicionalmente, tal y como lo manifestó el A quo, la empresa actora no acreditó ninguna circunstancia que justifique la tardanza en acudir al amparo, pues, a pesar que en el escrito tutelar se pretende hacer ver que solo hasta el 9 de diciembre de 2020, conoció de la demanda ejecutiva que se inicio con ocasión al fallo del 7 de febrero de 2019, lo cierto es que, de la revisión del expediente digital, se advierte que Productos Coquito S.A.S., emitió contestación a la demanda referida el 3 de julio de 2019.
Por otro lado, debe precisarse que la censura de la sociedad a través del amparo, es poner de presente que, al parecer, los accionados no tuvieron en cuenta la transacción celebrada entre Productos Coquito S.A.S. y Juan Daniel Aguirre Lozano, sin embargo, se acreditó que al momento de ser notificado del mandamiento de pago librado en su contra, la sociedad formuló entre otras excepciones de mérito, las denominadas como “transacción y pago”, toda vez que «como consecuencia de la sentencia de primera instancia, las partes decidieron conciliar sus diferencias […] suscribieron un contrato de transacción quedando libre de obligaciones entre sí y por ende a paz y salvo por TODO concepto, por lo cual la parte vencida e comprometió a pagar y pagó, una suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)». La cual está pendiente de ser resueltas por al interior del proceso ejecutivo laboral n. ° 2019-00354-00.
Es decir que el diligenciamiento en el cual se debatirán las censuras de la parte actora está en curso, por tanto, es ahí donde debe ejercer los mecanismos y recursos creados por el legislador.
Por lo anterior, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.