STP13012-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13012-2021  

Radicación  n.°  119008  

(Aprobado  Acta n.° 242)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de  septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  Productos  Coquito S.A.S.,  a  través de apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte, mediante la cual declaró improcedente el  amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario y ejecutivo  laboral objetados.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…] Productos  Coquito S. A. S., a través de su representante legal reclama  la protección de prerrogativas constitucionales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

De lo  narrado en el escrito inaugural y los antecedentes fácticos  enunciados en él, en síntesis, se tienen los  siguientes:  

1. Que el  señor Juan Daniel Aguirre Lozano adelantó demanda  ordinaria laboral en contra de Productos Coquito S. A. S, con el fin  de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales  derivadas del contrato realidad existente entre las partes.  

2. Que el  Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá  condenó a la demandada a lo solicitado por el señor  Aguirre Lozano, motivo por el cual, la vencida apeló la  sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

3. Que,  durante el trámite de la apelación, las partes en  litigio decidieron llegar a un acuerdo amistoso conforme lo  preceptuado por el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012, por lo  que el 13 de diciembre de 2018, suscribieron acuerdo de transacción  que diera por terminado dicho proceso, el cual dio cuenta de la  decisión de las partes de no continuar con lo mismo.  

4. Que,  el representante legal de Productos Coquito S. A. S., se comprometió  a pagar las sumas correspondientes a los derechos laborales ordenados  por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá  y un monto adicional correspondiente a diez millones de pesos  ($10.000.000), valor que fue recibido en su totalidad por el señor  Juan Daniel Aguirre al momento de suscribir el contrato, ante la  Notaría 62 del Círculo de Bogotá.  

5. Que el  acuerdo de transacción fue radicado por la demandada en el  Tribunal, el 7 de febrero de 2019, a efectos de que se surtiera el  procedimiento prescrito en el artículo 312 de la Ley 1564 de  2012, por lo que se consideró de buena fe que el proceso había  terminado, en virtud de dicho acuerdo y al documento en que se plasmó  lo pactado por las partes.  

6. Que el  9 de diciembre de 2020, la Alcaldía Local de Engativá  practicó embargo y secuestro de los bienes de la empresa  Productos Coquito S. A. S., debido a la demanda ejecutiva laboral  adelantada por el señor Juan Daniel Aguirre, lo que generó  perjuicios a la compañía y dificultades con los  clientes.  

7. Que  según la abogada del trabajador, la falta de revisión  del contrato de transacción por parte del Tribunal, obedeció  a que el mismo fue radicado de forma “extemporánea”.  

8. Que la  autoridad accionada vulneró con su actuar el artículo  29 de la Constitución Política, al no garantizar el  respeto al debido proceso, y con ello permitir iniciar una demanda  infundada en contra de los intereses de la empresa, pasando por  encima de la normatividad y la Constitución.  

En  consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda  se declare que:  

[…]  el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.-SALA LABORAL, dentro del  proceso N° 00126-2017, violó el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia al haber permitido el  procedimiento contemplado en el inciso tercero del artículo  312 de la Ley 1564 de 2012 toda vez que las partes en litigio, la  empresa PRODUCTOS COQUITO S.A.S. y el señor Daniel Aguirre,  suscribimos un contrato de transacción, el cual fue presentado  ante dicha autoridad pero que fue obviado y al cual no se le hizo el  examen de adecuación a derecho sustancial.  

Que como  consecuencia de lo anterior se ANULE la sentencia de segunda  instancia dentro del proceso N° 00126-2017, y se ORDENE al  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.- SALA LABORAL, a fin de que  garantice el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la  justicia […]  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción  de tutela propuesta por la parte interesada.  

Precisó  que la compañía accionante pretende el quebrantamiento  de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2019, en el  proceso ordinario laboral que adelantó Juan  Daniel Aguirre Lozano  en su contra.  

Manifestó  que la solicitud desconoce el principio de inmediatez, dado que entre  la fecha en que el colegiado de instancia convocado profirió  la decisión objeto de reparo -7 de febrero de 2019- y la data  en la que se instauró la acción de resguardo  constitucional, esto es, el 8 de junio de 2021, transcurrieron más  de dos años.  

Destacó  que no se acreditó ninguna circunstancia que justifique la  tardanza de la sociedad tutelante y que sugiera la flexibilización  del principio de inmediatez, pues, pese a que en el escrito tutelar  se pretende hacer ver que solo el 9 de diciembre de 2020, con la  diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la empresa,  derivada de la demanda ejecutiva adelantada en su contra, Productos  Coquito S. A. S., tuvo conocimiento de la existencia de una demanda  tramitada por la vía ejecutiva en su contra tal afirmación  se derriba, con el contenido del expediente ejecutivo que se remitió  por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Resaltó  que, a folio 439 del expediente digital obrante en el trámite  tutelar, se encuentra contestación a la demanda ejecutiva,  presentada por Daniel  Arturo Marín Herrera  el 3 de julio de 2019, quien fungió como apoderado judicial de  Productos  Coquito S.A.S.  dentro del proceso ejecutivo laboral, evidenciándose que dicha  empresa tuvo conocimiento de la existencia de la providencia que  ahora censura desde el año 2019, sin que hubiese acudido a la  vía preferente por la presunta vulneración de sus  prerrogativas constitucionales.  

Igualmente,  expuso que dentro  del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n. °  2019-00354-00, aún está pendiente por resolverse por el  juez natural sobre la prosperidad o no del medio exceptivo formulado,  precisamente relacionado con la transacción que alude la parte  actora, fue echada de menos por parte del colegiado accionado, de  modo que, la compañía accionante debe esperar a que el  fallador ordinario resuelva lo pertinente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Productos  Coquito S.A.S.,  mediante  apoderado,  refirió que no ha quebrantado el principio de  inmediatez como quiera que conoció del proceso ejecutivo el 9  de diciembre de 2020, cuando se realizó el embargo y secuestro  de bienes de la empresa. Insistió en que los reparos expuestos  en el escrito tutelar, encaminados a que el proceso citado no debió  haber iniciado en virtud del contrato de transacción.  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados  vulneraron  los derechos al  debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de la  empresa actora, al haber seguido adelante con el proceso impulsado en  su contra por   Juan  Daniel Aguirre Lozano,  a  pesar de haber radicado acuerdo de transacción el 7 de febrero  de 2019.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que Juan  Daniel Aguirre Lozano presentó  demanda ordinaria  laboral en contra de la empresa aquí actora, el cual conoció  el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del  radicado n.o  2017-126.  

Una  vez notificada la pasiva y verificado que la contestación  allegada se había presentado en término y cumplía  con los requisitos de que trata el artículo 31 del C.P.L.,  mediante providencia del 25 de septiembre de 2018, se procedió   a tener por contestada la demanda y se fijó fecha para  celebrar audiencia de que trata del canon 77 de la norma aludida.  

Surtido  lo anterior, el despacho se constituyó en audiencia de trámite  y juzgamiento, oportunidad en la que se dictó sentencia de  primera instancia mediante la cual se declaró la existencia  del contrato de trabajo y se condenó al pago de cesantías,  intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios,  indemnización por despido sin justa causa e indemnización  moratoria.  

La  anterior decisión fue objeto del recurso de apelación y,  el 7 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta urbe la confirmó.  

El  12 de abril de 2019 la parte demandante presentó demanda  ejecutiva y, mediante providencia del 13 de mayo de esa anualidad, se  liquidaron y aprobaron las costas, luego, se tramitó el  diligenciamiento como uno de ejecución y le fue asignado el  radicado 11001310503420190035400.  

En  auto del 26 de junio siguiente, el A  quo  dispuso librar mandamiento de pago por el valor de $33.967.781,79 por  concepto de saldo insoluto de la sanción moratoria impuesta en  la sentencia y por la suma de $1.190.942 por costas procesales del  proceso ordinario.  

El  3 de julio de ese año, la parte ejecutada allegó  contestación a la demanda ejecutiva y formuló  entre otras excepciones de mérito, denominada como transacción  y pago,  toda vez que «como  consecuencia de la sentencia de primera instancia, las partes  decidieron conciliar sus diferencias […] suscribieron un  contrato de transacción quedando libre de obligaciones entre  sí y por ende a paz y salvo por TODO concepto, por lo cual la  parte vencida se comprometió a pagar y pagó, una suma  de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)».  Las cuales están pendiente de resolverse.  

3.2.  De ese recuento se advierte el quebrantamiento de inmediatez.  

En  efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido  para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez  amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste  al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción  de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

2.2.3.  La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…]  la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

A  partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

En  el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado  racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de  la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela.  

En  el presente asunto se observa que, el fallo que controvierte la parte  actora se emitió por parte de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el  7 de febrero de 2019 y  la acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2021,  es decir, que transcurrieron más de 2 años para acudir  al amparo,  lo que es contrario al principio de inmediatez.  

Adicionalmente,  tal y como lo manifestó el A  quo,  la  empresa actora no acreditó ninguna circunstancia que  justifique la tardanza en acudir al amparo, pues, a pesar que en el  escrito tutelar se pretende hacer ver que solo hasta el 9 de  diciembre de 2020, conoció de la demanda ejecutiva que se  inicio con ocasión al fallo del 7 de febrero de 2019, lo  cierto es que, de la revisión del expediente digital, se  advierte que Productos  Coquito S.A.S.,  emitió contestación a la demanda referida el 3 de julio  de 2019.  

Por  otro lado, debe precisarse que la censura de la sociedad a través  del amparo, es poner de presente que, al parecer, los accionados no  tuvieron en cuenta la  transacción celebrada entre Productos  Coquito S.A.S.  y Juan  Daniel Aguirre Lozano,  sin embargo, se acreditó que al momento de ser notificado del  mandamiento de pago librado en su contra, la sociedad formuló  entre otras excepciones de mérito, las denominadas como  “transacción  y pago”,  toda vez que «como  consecuencia de la sentencia de primera instancia, las partes  decidieron conciliar sus diferencias […] suscribieron un  contrato de transacción quedando libre de obligaciones entre  sí y por ende a paz y salvo por TODO concepto, por lo cual la  parte vencida e comprometió a pagar y pagó, una suma de  DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)».  La cual está pendiente de ser resueltas por al interior del  proceso ejecutivo laboral n. ° 2019-00354-00.  

Es decir que el  diligenciamiento en el cual se debatirán las censuras de la  parte actora está en curso, por tanto, es ahí donde  debe ejercer los mecanismos y recursos creados por el legislador.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.      

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