AP3280-2021(56873)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP3280-2021  

Radicación  n° 56.873  

(Aprobado  Acta No. 195)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte examina los  requisitos de lógica y debida argumentación  de la demanda de casación presentada por el defensor de  Jonathan  Andrés López Moreno,  contra  la sentencia del 17  de septiembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, por cuyo medio confirmó la  proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que lo condenó,  junto con May  Felipe Rincón Restrepo,  como coautor del delito  de homicidio agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Las instancias declararon probado que, el 7 de agosto de 2010, entre  las 7:30 y 8:00 p.m., cuando José  Libardo Montoya de Ossa  transitaba por la carretera hacia el Estadero Acapulco, ubicado en el  Corregimiento de San Antonio de Prado, se encontró con  Cristian  Alexander Cortés Uribe  –alias “Paco”-, Jonathan  Andrés Florez Moreno  -alias Barbas-, May  Felipe Rincón Restrepo,  -alias “Chayan”-, Ricardo  Andrés Rincón Restrepo  -alias “Richard”, integrantes de la banda “La 14”.  

El  primero de ellos le pidió a Montoya  de Ossa  que los acompañara a una reunión en una finca cercana,  donde encontraron al joven Edward  Andrés Ramírez Londoño  vendiendo estupefacientes, razón por la cual, en presencia del  primero y de los moradores de la vivienda –su cuidador y el  hijo- aquellos otros lo retuvieron y amarraron de pies y manos, tras  lo cual le hurtaron sus pertenencias a la víctima -dinero,  celular, un buzo de capota y las sustancias psicotrópicas que  llevaba consigo-.  

Enseguida,  los integrantes del grupo criminal golpearon a Ramírez  Londoño  con puños, patadas y las cachas de las armas de fuego, y le  pidieron al administrador de la casa un balde con agua y un machete o  cuchillo.  

Alias  “Paco” dispuso conducir al agredido a unos metros de la  vivienda, lugar donde lo torturaron, sumergiéndole la cabeza  en el agua del balde, oportunidad aprovechada por ellos para  preguntarle si pertenecía al “combo de la oculta”  y quién era su jefe.  

Aunque  alias “Paco, conminó a Montoya  de Ossa  y a los habitantes de la casa para que no se retiraran de la misma,  el primero se ocultó en un cafetal, desde donde observó  el episodio de tortura y su posterior muerte a manos de los anotados  miembros de la banda “La 14”, la cual se produjo por  «shock  hipovolémico secundario a sección de vasos del cuello  derechos por arma blanca».  

2.  Previa denuncia formulada por José  Libardo Montoya de Ossa,  quien dijo ser testigo presencial de los hechos, el 18 de febrero de  2011, el Juez 40 Penal Municipal de Medellín ordenó la  captura de Alexander  Cortes Uribe,  Jonathan  Andrés Flórez Moreno  y los hermanos Ricardo  Andrés  y May  Felipe Rincón Restrepo1.  

3.   El 24 del mismo mes y año, ante su homólogo Cuarto, se  efectuó el control posterior del registro y allanamiento y se  legalizaron las capturas y la imputación en contra de  Alexander  Cortes Uribe,  Jonathan  Andrés Flórez Moreno  y May  Felipe Rincón Restrepo,  por el delito de homicidio agravado, a título de coautores  (artículos 103, 104 numerales 6 y 7 del Código Penal),  con la circunstancia de mayor punibilidad, descrita en el canon 58.10  ibidem,  cargo al que se allanaron, manifestando que lo hacían “bajo  preacuerdo” con la Fiscalía. Se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario2.  

4.  El escrito de acusación, con allanamiento a cargos, se radicó  el 25 de marzo siguiente3.  No obstante, en la audiencia de verificación correspondiente,  llevada a cabo el 28 de abril posterior, los imputados se  retractaron, manifestación que no fue acogida por el Juez  Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  mencionada ciudad. Contra esta decisión se interpuso  reposición y en subsidio apelación. Cortes  Uribe,  en todo caso, se ratificó en la admisión voluntaria de  cargos4.  

5.  En la misma fecha el recurso horizontal fue denegado, pero en segunda  instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  revocó el proveído de su inferior, aceptando la  retractación de Jonathan  Andrés Flórez Moreno  y May  Felipe Rincón Restrepo,  mediante auto del 11 de agosto de 20115.  

6.  El 13 de septiembre del año en cita se decretó la  ruptura de la unidad procesal frente a Alexander  Cortes Uribe6  y el 23 siguiente se dispuso la libertad, por vencimiento de  términos, de Flórez  Moreno  y Rincón  Restrepo,  por el Juez Ochenta y Ocho Penal Municipal de control de garantías  de la anotada ciudad7.  

7.  La formulación de acusación se produjo el mismo día8  y el 11 de noviembre ulterior9,  bajo la presidencia del Juez Sexto Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de la capital antioqueña.  

8.  Tanto la audiencia preparatoria como el juicio oral se desarrollaron  en varias sesiones, con la dirección de su homólogo  Veintisiete (la primera: 5 de febrero10,  17 de septiembre11  y 26 de noviembre de 201312  y el segundo: 27 de mayo de 201413,  16 de diciembre de 201514,  1º de agosto de 201615,  21 de septiembre16,  21 de noviembre17  de 2017, 2418  y 30 de enero de 201819).  Concluido el debate público el fallador emitió sentido  del fallo condenatorio.  

9.  Luego, el 19 de abril de esa anualidad se profirió la  sentencia de rigor a través de la cual declaró  responsables a Jonathan  Andrés Flórez Moreno y  May  Felipe Rincón Restrepo  por  el punible de homicidio agravado, a las penas de quinientos (500)  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de veinte  (20) años. Igualmente, se les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria20.  

10.  La defensa apeló esa decisión21  y el 17 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín la confirmó.22  

11.  Rincón  Restrepo23  y el defensor público de Flórez  Moreno24  interpusieron, en tiempo, el recurso extraordinario de casación  y dentro del término legal el apoderado de confianza de este  último presentó la demanda correspondiente25.  

LA  DEMANDA  

Previa  identificación de los acusados y de su defensor, así  como de la sentencia recurrida, el letrado sintetiza la actuación  procesal relevante y alude a la finalidad del recurso, la cual  concreta en la «anulación  del fallo»26  para obtener la reparación de los agravios inferidos a su  procurado, por lo que reclama «un  pronunciamiento jurídico nuevo»27.  

Postula  dos cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal.  

1.  Primero  

Para  empezar, sostiene que «[s]e  dejó de apreciar la prueba existente o se valora erróneamente,  para el presente caso no se dio por probado un hecho, a pesar de que  existe el medio de prueba que lo acredita»28,  esto es, que, entre las 19:30 y las 20:00 horas del 7 de agosto de  2010, su representado Flórez  Moreno  se encontraba en las instalaciones del puesto de mando del Batallón  de Infantería No. 32 Pedro Justo Berrío de Medellín.  

Tras  señalar que los soldados están sometidos a un horario  de régimen interno, el cual es común a todos los  batallones, brigadas, divisiones y bases de patrullaje, el cual  comprende los toques de diana y de corneta para los diferentes tipos  de formaciones en los que se pueden presentar distintas novedades  respecto de los soldados (salida, permiso, comisión,  cumplimiento de órdenes y licencia), se refiere a las  evasiones que deben ser anotadas por los oficiales de inspección,  de servicio y disponible, con identificación de la fecha, hora  y nombre, información que es transmitida al comandante de la  compañía o del pelotón y al oficial de semana e  ingresada al libro del suboficial de servicio.  

Una  vez alude al procedimiento de incorporación e instrucción  básica individual y de escuadra del acusado al Ejército  para prestar el servicio militar obligatorio, a fin de precisar que  su asistido, después de jurar bandera, salió con  licencia de 8 días, más 2 de “marcha”  -desde el 24 de julio hasta el 5 de agosto de 2010-, resalta que éste  regresó en la última fecha para la entrega de los  materiales de intendencia y de guerra, abastecimiento y elaboración  de actas, con el propósito de salir al área de  operaciones con los comandantes asignados a la compañía  por reorganización de la unidad.  

Lo  anterior significa que el 7 de agosto del mentado año, entre  las 7:30 y 8:00 pm. Flórez  Moreno  se encontraba en la sede de la unidad, porque no se evadió y  tampoco tenía permiso y, en cambio, estaba en actos del  servicio, concretamente en la formación de las 20:00 horas, la  cual es una actividad del régimen interno obligatoria, que de  ser incumplida genera consecuencias disciplinarias. «Lo  anterior es un hecho notorio que no pasa desapercibido para efecto de  calificar conducta al momento de terminar su servicio militar  obligatorio o licenciamiento»29.  

Enseguida,  resume las pruebas de cargo de la Fiscalía (testimonios del  CP. Javier  Hernando Navarro Velásquez, Erwin Yesith Durán Flórez  y  José Libardo Montoya de Ossa)  para enfrentarlas con las de descargo (declaraciones de Viviana  María Sossa Cadavid, Martha Cecilia Moreno,  Ricardo  Rincón Restrepo, Alexander Barragán Mora y  la prueba documental -oficio No. 1320  MDN-CE-CCON1.DIV07-BR4-BIOEP32-ASJ-DDHH-25.2 del 12 de abril de 2011,  suscrito por el CT  Juan Carlos Agudelo Vargas, acta  No. 00570 de entrega de personal y material de intendencia del 7 de  agosto de 2010, informe de situación de operaciones del  batallón  Pedro Justo Berrío  y oficio del SV.  Segundo Leandro García Herrera-.  

Respecto  del testimonio del CP. Javier  Hernando Navarro Velásquez,  con quien la Fiscalía introdujo el oficio del 17 de enero de  2010, en el que indicó que «revisados  los archivos que corresponden en las diferentes dependencias de la  unidad, no se encontró ningún documento que certificara  que el soldado regular JONATHAN ANDR[É]S  FLOREZ MORENO, haya hecho presentación en la unidad el día  7 de agosto de 2010»30  y que se seguiría verificando en las planillas de devolución  de alimentación «para  confirmar de que (sic)  ellos salieron a licencia de fecha 2 de agosto al 15 de agosto del  2010»31,  el censor destaca que el testigo i) no era orgánico del  batallón, ni jefe de personal para la época de los  hechos, sino un suboficial con menos de 3 años de servicios,  por lo que carecía de experiencia, ii) suscribió la  comunicación sin verificar la información que  suministró, siendo que debió ser firmado o avalado por  el comandante del batallón o por el Mayor Ejecutivo y segundo  comandante, iii) no podría haber encontrado algún  documento que certificara que el enjuiciado se presentó el  referido 7 de agosto en la unidad, porque lo buscó en la  planilla de devolución de alimentación de quienes  salieron entre el 2 y el 15 de ese mes, siendo que su prohijado  estaba cerca de regresar de la licencia el día 5, iv) la  respuesta en el sentido de que el investigado no se presentó  el 7, es ambigua, ya que no lo ubica fuera de las instalaciones ni en  el lugar de los sucesos, v) si el soldado regresó el 5, «mal  podía haber salido a licencia sin haber llegado de la misma»32  y si lo hubiera hecho el 4, «no  era lógico que hiciera presentación el día 7 del  mismo mes y año, por encontrarse en licencia»33  y v) es reprochable que no buscara la información que  permitiera establecer si Flórez  Moreno  estaba en el batallón en la reorganización de la  compañía y alistamiento para salir al área de  operaciones.  

En  cuanto a las declaraciones de Viviana  María Sossa Cadavid, Martha Cecilia Moreno  -novia y madre del acusado, en su orden- resalta que ambas  coincidieron en señalar que Flórez  Moreno  se hallaba en el batallón el 7 de agosto de 2010. Ese  conocimiento lo tienen porque Viviana  María  habló con su pareja por la noche y él le dijo que  estaba en ese lugar, en alistamiento y, Martha  Cecilia  aseguró que su hijo la llamó ese día, debido a  su cumpleaños, y le contó que le iban a entregar armas  y que al día siguiente salía para el área.  

Apela  a la lógica para explicar la razón por la que el  procesado no las llamó en horas de la noche o recibió  llamada de ellas, considerando que los militares que salen para el  área de operaciones tienen prohibido dar información al  respecto y restringido el uso de teléfonos, además que,  aquél estaba en formación «para  pasar a la recogida»34.  

Por  su parte, respecto de Ricardo  Rincón Restrepo  – también condenado y hermano de May  Felipe Rincón Restrepo-  relieva que, desde el inicio, éste señaló que el  acusado y su consanguíneo eran inocentes y que el móvil  del homicidio tiene que ver con una contienda personal con la  víctima, por lo que no cabe la posibilidad de que su asistido  estuviera en el sitio de los hechos.  

Frente  al relato del subteniente Alexander  Barragán Mora  -comandante del pelotón de la compañía de  instrucción y reemplazos- recuerda que, narró el  procedimiento de entrega de personal, especialmente lo relativo al  acta que da cuenta de la organización por pelotones para salir  al área de operaciones y aclaró que el hecho de que los  soldados estuvieran relacionados en ese documento «no  significa que estén presentes para ese momento»35.  En todo caso, se sabe dónde está el uniformado -con  salida, de permiso, en la enfermería, en comisión,  cumpliendo órdenes-, salvo cuando está evadido.  

Este  testigo, sostiene, también anotó que i) «el  acta no está fechada; sin embargo, en el acta se registra la  fecha de 7 de agosto de 2010. De no estar fechada, no hubiera sido  posible su registro, el cual se lee textualmente»36;  ii) si bien conoció al acusado -relacionado en el número  20 del documento- por haber sido parte de la compañía  de instrucción, no recordó si, en la calenda señalada,  el enjuiciado estaba en el batallón, dado el considerable  transcurso del tiempo; iii) al hallarse disponible no es posible que  estuviera evadido, excepto que se le hubiera autorizado alguna  salida, lo que tendría que quedar registrado.  

A  partir de lo anterior, concluye el libelista que, si su asistido se  hubiera ausentado de las instalaciones de la unidad, existiría  constancia de la novedad, de manera que la presencia del acusado en  el batallón, el 7 de agosto de 2010, está  implícitamente ratificada.  

En  cuanto a la prueba documental de la defensa: i) oficio No. 1320  MDN-CE-CCON1.DIV07-BR4-BIOEP32-ASJ-DDHH-25.2 del 12 de abril de 2011,  suscrito por el CT  Juan Carlos Agudelo Vargas, acta  No. 00570 de entrega de personal y material de intendencia del 7 de  agosto de 2010, ii) informe de situación de operaciones del  batallón  Pedro Justo Berrío  y iii) oficio del SV.  Segundo Leandro García Herrera,  advera que, en el primero se indica que en las órdenes del día  del 5 al 10 del mencionado mes y las copias del informe de evasión  y del libro o boletas de entrada y salida correspondientes a julio y  agosto de 2010 no se encontró nada respecto del procesado y se  confirman las fechas del juramento de bandera y de salida a permiso  (24 de julio y 25 de igual mes al 5 de agosto, en su orden); en el  segundo se informa que se hizo la entrega de personal y material de  intendencia por el comandante de la compañía al  subteniente del segundo pelotón y en el cuarto que en la  oficina de personal no reposa algún informe de evasión  del incriminado.  

Ahora,  en torno a la segunda prueba de cargo: testimonio de Erwin  Yesith Durán Flórez,  quien informó que Libardo  Montoya  de Ossa  se presentó, en enero de 2011, en las instalaciones de la  Seccional, refiriendo tener conocimiento de un homicidio acaecido el  7 de agosto de 2010, en el corregimiento de San Antonio del Prado, y  que recibió de la Fiscal la orden de identificar e  individualizar a 4 personas, entre ellos al acusado, asevera el  demandante que ese señalamiento es ilógico, «toda  vez que el mencionado es soldado del Ejército Nacional, y para  la fecha y hora de los hechos se encontraba en la unidad militar como  se pudo demostrar con las pruebas allegadas al proceso»37.  

Según  el censor, aunque el mentado testigo participó en el  levantamiento y embalaje del cuerpo de la víctima, no aportó  ningún medio de convicción que permitiera establecer  que el inculpado es autor o partícipe de su homicidio.  

En  punto de la tercera prueba de la Fiscalía: declaración  de José  Libardo Montoya de Ossa,  el defensor sostiene que éste testigo incurrió en  incongruencias, consistentes en haber dicho que desconocía los  nombres o alias de tres de los autores del crimen. Además,  aduce, «no  se ajusta a las reglas de la experiencia, cambia la versión de  los hechos, lo que ocasión[ó]  impugnarle la credibilidad en varios aspectos y la impugnación  por omisión sobre circunstancias de lugar»38.  

Aunque  dicho testigo ubicó a su prohijado en el lugar de los hechos,  lo narrado no pudo ocurrir «toda  vez que el soldado en mención se encontraba en las  instalaciones del batallón en la ciudad de Medellín  como fue probado en el proceso.»39  

Luego  de disertar sobre la noción de presunción de inocencia  y el estándar de conocimiento necesario para condenar, asegura  que, de «una  nueva valoración probatoria teniendo en cuenta todos los  medios de prueba allegados al proceso por la defensa y omitidos en el  proceso»40,  emerge que, para la fecha y hora de los acontecimientos juzgados, el  enjuiciado se encontraba en el sitio recién mencionado y no,  como lo señaló la Fiscalía, en el de los hechos,  acorde con el principio del tercero excluido.  

De  existir duda, esta debe ser resuelta en favor del enjuiciado.  

Para  el libelista, la única prueba incriminatoria adolece de  sucesivas inconsistencias, además que no se aportó  prueba técnica, por lo que no podía otorgársele  a este medio de convicción y al resto del acervo probatorio  eficacia probatoria, conduciendo a la absolución.  

Se  queja igualmente de que a su prohijado se le impusiera medida de  aseguramiento privativa de la libertad, cuando se requería un  indicio grave de responsabilidad, que no se satisface con un  testimonio inverosímil e incoherente.  

2.  Segundo  

Acusa  un falso raciocinio, derivado de “irrespetar” los medios  de prueba de descargo.  

En  desarrollo de la censura, alude al derecho a la libertad, a la  presunción de inocencia y al principio de in  dubio pro reo,  cuya aplicación solicita en el caso concreto.  

Critica  los fallos de instancias por no hacer uso de la sana crítica,  especialmente de la lógica y la experiencia común.  

Así  mismo, asegura que, por experiencia común y conforme a los  artículos 216 de la Constitución Política, 13 y  15 del Decreto 1861 de 2017 y la Ley 48 de 1993 y el Decreto Ley 1861  de 2017,  

el  soldado que se encuentra en la fila prestando el servicio militar,  debe cumplir con las normas del régimen interno de la unidad a  la cual es asignado, que el soldado no tiene la posibilidad de estar  saliendo y entrando a su libre albedrio de las instalaciones de la  unidad o del área de operaciones adelantada en la cual es  destacado con una unidad.  

El  soldado se encuentra comprometido en instrucción y  entrenamiento o en operaciones durante el tiempo de servicio militar  consagrado en la ley, para el presente caso 18 meses de servicio.41  

En  ese orden, considera que «[s]e  irrespetó (sic)  el  criterio de la lógica y de la experiencia, al construir  inferencias que no son el resultado lógico de los medios de  prueba allegados a la actuación procesal por parte de la  defensa»42.  

El  yerro es trascendente porque generó una condena injusta,  arbitraria, irrazonada y desproporcionada en contra del enjuiciado.  

Solicita  casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al inculpado.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el  demandante carezca de interés, ii) no se invoque la causal  conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el  artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos que exhiba el escrito y decidir de  fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe  ser íntegra en su formulación, suficiente en su  desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de  soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en  especial, los de claridad, precisión, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. La demanda  examinada no satisface los requisitos mínimos del artículo  184, empezando porque ningún desarrollo argumentativo realizó  frente a la finalidad que invoca: la  reparación de los agravios inferidos a su asistido, además  que la confunde con la pretensión de «anulación  del fallo»43,  la cual, por cierto vulnera el principio de no contradicción,  en la medida que se enfrenta  a la solicitud de emisión de fallo de reemplazo, producto de  los yerros que postula, por la senda de la infracción mediata.  

2.1 Primer  cargo  

Para empezar,  aunque el censor denunció la violación indirecta de  la ley sustancial, no especificó si lo criticado es un error  de hecho o de derecho y mucho menos si el yerro ocurrió por  falso raciocinio, falso juicio de identidad, falso juicio de  existencia, en el primer caso, o falso juicio de convicción o  falso juicio de legalidad, en el segundo.  

Igualmente,  faltando a los principios de claridad, precisión, no  contradicción y corrección material, aseguró que  se dejó de apreciar la prueba existente -sin identificarla- y  a la vez que se valoró erróneamente, para, enseguida,  quejarse de que no se dio por probado que, entre  las 19:30 y las 20:00 horas del 7 de agosto de 2010, su representado  Flórez  Moreno  estaba en las instalaciones del puesto de mando del Batallón  de Infantería No. 32 Pedro Justo Berrío de Medellín,  pese a que existiría el medio de prueba que así lo  acreditaría -no lo identifica-, lo cual ha debido acusar por  la vía del falso juicio de existencia por omisión, con  resultados infructuosos, sin embargo, considerando que la  verificación de los fallos permite establecer que el acervo  probatorio a través del cual la defensa intentó  demostrar que su asistido no estaba en el lugar de los hechos, sino  en el sitio antedicho, fue suficientemente evaluada, solo que con  resultados diversos a los aspirados por el demandante.  

En  efecto, las sentencias de instancias consideraron que, las pruebas  documentales -oficio No. 1320  MDN-CE-CCON1.DIV07-BR4-BIOEP32-ASJ-DDHH-25.2 del 12 de abril de 2011,  suscrito por el CT  Juan Carlos Agudelo Vargas, acta  No. 00570 de entrega de personal y material de intendencia del 7 de  agosto de 2010, informe de situación de operaciones del  batallón  Pedro  Justo Berrío y oficio del SV.  Segundo Leandro García Herrera- y  testimoniales de descargo no comprueban que en la hora y fecha del  homicidio el encausado se encontraba en el aludido centro castrense,  pues i) el acta de servicio en la que aparece enlistado el procesado  -en el lugar número 20- no da cuenta de las circunstancias de  tiempo en que fue suscrita, ni certifica su presencia a la hora de la  ejecución del crimen, iii) el subteniente Alexander  Barragán Mora  manifestó que la anotación de un soldado en el acta no  implica que esté presente para ese momento y tampoco recordó  si el 7 de agosto de 2010 el soldado Flórez  Moreno  se hallaba en el batallón, iv) la novia y madre del acusado  -Viviana  María Sossa Cadavid, Martha Cecilia Moreno-  aseguran haber hablado con él telefónicamente el día  de los hechos, pero no pueden confirmar que lo estuviera haciendo  desde dicho estamento.  

En  este punto, aunque el defensor apeló a la “lógica”  para justificar que tales comunicaciones no se hicieran en la noche,  debido a la prohibición del uso de celulares y de revelación  de información cuando se sale al área de operaciones, y  que su asistido se encontraba en formación, es claro que,  estas explicaciones corresponden a afirmaciones genéricas sin  soporte probatorio alguno que ninguna relación tienen con los  postulados lógicos que integran la sana crítica.  

Ahora,  si el libelista pretendía acreditar algún error de  juicio derivado de la valoración del testimonio de CP. Javier  Hernando Navarro Velásquez,  a través del cual se incorporó el oficio del 17 de  enero de 2010, en tanto en él se consignó que no se  encontraron registros de que el acusado se hubiere presentado en la  unidad el 7 de agosto de 2010 y que se seguiría buscando  información acerca de alguna licencia entre el 2 y el 15 de  agosto, pasando inadvertido, supuestamente, que ya se había  reintegrado al batallón desde el 5 del mismo mes con el  propósito de salir al área de operaciones, cuando  cumplió la licencia a la que tuvo derecho tras haber hecho el  juramento de bandera el 24 de julio anterior, ha debido el censor  enrutar el ataque por la senda del falso raciocinio, identificando la  ley de la sana crítica violentada y la trascendencia del  presunto yerro en la decisión confutada.  

En  cambio, en lo que no es más que un escrito de libre factura,  el libelista dedicó su empeño a cuestionar los  razonamientos de los falladores, bajo la prédica de que el  régimen militar impide que se desconozca el paradero de cada  uno de los uniformados, por manera que Flórez  Moreno  estaba en la formación de las 20:00 horas y que la Fiscalía  no indagó suficientemente acerca de la fecha de presentación  del acusado al batallón y su presencia allí durante la  fracción de tiempo de comisión del ilícito,  desatendiendo que, i) como lo argumentaron las instancias, ninguna de  las pruebas de la defensa enseña que el procesado estuviera  indefectiblemente en la unidad castrense al momento del crimen y, ii)  de acuerdo con el principio de igualdad de armas, el ente acusador no  estaba obligado a recaudar pruebas en favor del investigado, por modo  que la defensa, por su parte, podría haber recabado las  necesarias para fundamentar que su asistido sí estuvo en la  sede de la unidad militar.  

Además,  la declaración de responsabilidad tiene fundado soporte en la  sólida, hilada y estructurada delación realizada por el  testigo presencial José  Libardo Montoya de Ossa  en contra de los cuatro autores del homicidio, entre ellos el aquí  enjuiciado, a quien ubicó torturando a la víctima  instantes antes de que fuera acuchillada, declaración que,  únicamente fue atacada por el libelista en sede de  credibilidad, siendo que, esta, en sí misma, no es susceptible  de ser criticada por la vía del falso raciocinio, sino cuando  se comprueba la vulneración del sistema de persuasión  racional por parte de los sentenciadores.  

Por  otra parte, ningún reparo eficiente presentó el  demandante respecto de la valoración del testimonio de Ricardo  Rincón Restrepo  –también condenado y hermano de May  Felipe Rincón Restrepo-,  pues limitó su disenso a señalar, sin fórmula de  juicio alguna, que, desde el inicio, éste indicó que el  acusado y su consanguíneo eran inocentes y que el móvil  del homicidio tiene que ver con una contienda personal entre aquél  y la víctima, por lo que no cabría, anota, la  posibilidad de que su asistido estuviera en el sitio de los hechos.  

Ignoró  el defensor en ese razonamiento que dicha versión fue  descalificada por los juzgadores, habida cuenta que el deponente se  mostró interesado en favorecer a su hermano y al procesado, no  brindó ninguna explicación acerca del sitio en el que  presuntamente estaba su familiar y, en todo caso, la condena de ese  testigo tuvo sustento, precisamente, en el testimonio de José  Libardo Montoya de Ossa,  quien lo identificó entre los autores del homicidio con el  aquí juzgado, argumentos estos que no le merecieron mayor  reflexión al censor.  

En  efecto, al recurrente le bastó manifestar que José  Libardo Montoya de Ossa  incurrió en incongruencias, al haber dicho que desconocía  los nombres o alias de tres de los autores del crimen y que su cambio  de versión de los hechos no se ajusta a las reglas de la  experiencia, «lo  que ocasión[ó]  impugnarle la credibilidad en varios aspectos y la impugnación  por omisión sobre circunstancias de lugar»44,  censura que además de oscura, marcadamente imprecisa y  escueta, en la medida que no indicó cuáles fueron tales  tópicos, no se agotó por el cauce del falso raciocinio  y tampoco satisfizo el postulado de corrección material.  

En  verdad, el libelista, convenientemente, omitió referirse a las  reflexiones del juez plural, quien resaltó que, el deponente  admitió en el juicio -por razón de la impugnación  de credibilidad que le hiciera la defensa- que en su entrevista  inicial -leída por el declarante- consta que no mencionó  los alias de los partícipes del delito, pero aclaró que  él sí los dijo a la Fiscalía, al punto que, solo  gracias a esa información fue posible la individualización  e identificación de los autores del ilícito, tal como  lo confirmó el investigador Erwin  Yesith Durán Flórez,  por lo que consideró el Tribunal que «[e]l  testigo, entonces, salió fortalecido después de la  impugnación»45.  

De  igual manera, frente a la “impugnación por omisión”  a la que alude el libelista, el ad  quem  concordó con el ente acusador en que el deponente no fue  interrogado en su declaración anterior en relación con  el cafetal desde donde percibió las torturas y posterior  homicidio del ofendido, fundamento no escudriñado de manera  alguna en la demanda.  

En  cuanto al testimonio de Erwin  Yesith Durán Flórez,  se observa que antes que cuestionar algún yerro in  iudicando  derivado de la eficacia demostrativa conferida al mismo, el  demandante se duele del señalamiento que de los acusados hizo  Montoya  de Ossa  ante dicho funcionario investigador, tachándolo de ilógico,  «toda  vez que el mencionado es soldado del Ejército Nacional, y para  la fecha y hora de los hechos se encontraba en la unidad militar como  se pudo demostrar con las pruebas allegadas al proceso»46,  argumentos que se inscriben en una clásica petición de  principio, en la medida que se da por probado lo que justamente era  necesario acreditar.  

Ahora, si bien el  jurista aseveró que Durán  Flórez  solamente participó  en el levantamiento y embalaje del cuerpo de la víctima y no  aportó ningún medio de convicción que permitiera  establecer que el inculpado es autor o partícipe de su  homicidio, desatendió que su testimonio fue empleado por los  juzgadores esencialmente para corroborar el dicho del testigo de viso  Montoya  de la Ossa  en torno al suministro de los alias de los agresores de la víctima  a la Fiscalía, los cuales sirvieron para identificar e  individualizar a los procesados; además que, en este punto,  resulta lesivo del axioma de razón suficiente la vacía  referencia del letrado a las nociones de los principios de no  contradicción y tercero excluido, sin hilvanar alguna conexión  con el reproche en cuestión.  

Tal  como expresamente lo señaló el demandante, éste  pretende una nueva valoración probatoria de los medios de  convicción incorporados al juicio, que, según él,  fueron omitidos; pero, además que no identificó por la  vía del falso juicio de existencia por omisión cuáles  son esos instrumentos probatorios presuntamente omitidos, ignoró  que el recurso de casación no se encuentra instituido como una  tercera instancia, sino que comporta un control constitucional y  legal del fallo de segundo grado por la incursión en vicios de  juicio o de procedimiento que quebranten la doble presunción  de acierto y legalidad que lo precede.  

Igualmente  lesiva del postulado de razón suficiente deviene la afirmación  del jurista según la cual no se aportó prueba técnica,  pues tan lacónica frase no permite establecer el tipo de medio  probatorio al que se refiere ni el objeto y thema  probandum,  ni mucho menos la parte a cargo de la cual estaría el deber de  aportarla.  

Por  último, es manifiesto que, al amparo del principio de  preclusión, la decisión por cuyo medio se impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva al acusado no es  susceptible de ser atacada en sede de casación.  

2.2. Segundo  cargo  

2.2.1. Cuando se  acude a la causal tercera de casación alegando un falso  raciocinio, es necesario que el demandante identifique el contenido  del medio de conocimiento objeto de la censura y el mérito  suasorio que le fue otorgado, para enseguida, señalar la  máxima de la experiencia, el principio lógico o la ley  de la ciencia que el juez desconoció en el proceso intelectivo  de valoración de la prueba.  

Luego de lo  anterior, es imperioso argumentar la trascendencia del error, es  decir, revelar a la Corte la influencia determinante del dislate en  la solución del asunto, a fin de evidenciar que, de haberse  analizado el medio probatorio, de cara a las reglas de la sana  crítica, el sentido de la decisión impugnada sería  sustancialmente diferente y favorable a los intereses del procesado.  

2.2.2. En el caso  bajo estudio, es evidente que el demandante inobservó las  formas propias del falso raciocinio, por cuanto la alusión a  la infracción del principio del tercero excluido derivada de  que el procesado solo pudo estar en el batallón y no  simultáneamente en el lugar del homicidio se adecua a una  petición de principio, en la medida que, se insiste, no se  acreditó la presencia del acusado en las instalaciones de la  unidad castrense durante la franja horaria en que se ejecutó  el homicidio.  

Así mismo,  aun cuando la premisa según la cual las normas del régimen  militar son de obligatorio cumplimiento para el soldado “en la  fila” que se encuentra prestando el servicio militar y por ello  «no  tiene la posibilidad de estar saliendo y entrando a su libre albedrio  de las instalaciones de la unidad o del área de operaciones  adelantada en la cual es destacado con una unidad»47,  eventualmente,  podría estructurar una regla de la experiencia, es claro que  ella no fue desatendida por los juzgadores al evaluar el acervo  probatorio, por cuanto se ocuparon de examinar si de las mismas se  podía inferir la presencia del acusado en la sede del  batallón, llegando, sin embargo, a la conclusión  contraria, atendiendo que ninguno de los documentos provenientes del  estamento militar, ni los testimonios practicados daban cuenta de la  ubicación del procesado en ese lugar, sino, en cambio, de su  participación en el homicidio juzgado, considerando la sólida  incriminación realizada por Montoya  de la Ossa  en contra de Flórez  Moreno  y 3 sujetos más.  

En  efecto, tal como lo resaltaron los juzgadores, dicho atestante narró  que, la noche de los hechos se encontró con alias “Paco”  y otros 3 individuos pertenecientes a la banda “La 14”,  entre ellos el aquí inculpado y observó cómo  cogieron a Edward  Andrés Ramírez Londoño,  lo amarraron de pies y manos y empezaron a golpearlo, inicialmente en  la casa de un señor denominado Héctor  y luego en el potrero colindante, donde lo sometieron a torturas  sumergiéndolo en un balde suministrado por dicho sujeto, a  efecto de que confesara su supuesta militancia en otra estructura  criminal y señalara el nombre de su jefe expendedor de  estupefacientes, causándole la muerte al cortarle el cuello  con un cuchillo.  

Resaltaron  los falladores, que, si bien el testigo narró que intercedió  por la víctima frente a alias “Paco”, fue  amenazado con correr igual suerte, por lo que tuvo que guardar  silencio por varios días, hasta cuando sufrió un  atentado, producto de que los agresores se hicieran a la idea  equivocada de que los había delatado ante la Policía,  situación que lo llevó a denunciar lo ocurrido.  

En  los siguientes términos lo resaltó el a  quo:  

Frente  a este testimonio, el señor defensor intenta que no se le de  credibilidad por las inconsistencias observadas por él en el  mismo, como el lugar donde se escondió el testigo para ver el  homicidio y que [el]  testigo lo haya observado tan bien pese a la distancia donde estaba  ocurriendo la muerte del señor EDWARD, reparos que para esta  judicatura quedan resueltos con la manera tan clara y coherente como  el testigo narra lo que vio para el día de los hechos, y las  contradicciones que se avizoraron en su declaración no  alcanzan a desvirtuar su credibilidad, pues miremos que son  secundarias, más no esenciales frente al tiempo, modo y lugar  de ocurrencia del delito, y mucho menos frente a las personas que lo  cometieron, pues es claro que [é]l  no solo observó a alias Chayane y alias Barbas [el  aquí procesado]  cuando estaban cometiendo el ilícito, sino que momentos antes  estuvo con ellos en el lugar de los hechos y observó  claramente que fueron cuatro personas las que se llevaron a Edward  para después matarlo y que dentro de las cuatro personas,  estaban los acá encartados, por lo que es claro que no se  puede predicar de él una confusión frente a las  personas que observó. (…)48  

En  similar sentido, luego de auscultar la mentada declaración, el  ad  quem  concluyó que:  

El  señor JOSE LIBARDO MONTOYA DE OSSA no acusa problemas graves  de ceguera por un terigio, se establecieron las circunstancias de su  percepción, así como las circunstancias de lugar,  tiempo y modo en que se percibió del (sic)  acontecimiento, los procesos de rememoración son normales, el  comportamiento en juicio fue normal, nada extraordinario en contra se  le demostró para debilitar su declaración en juicio  oral y público.  

Su  declaración no puede motejarse de increíble o  inverosímil.49  

Entonces,  como la seriedad y peso demostrativo de esta prueba no logró  ser derruida con los medios de descargo que pretendieron acreditar  una ubicación diversa para el soldado Flórez  Moreno  a la del sitio del homicidio, los sentenciadores elevaron juicio de  reproche en su contra, mismo que el demandante no logra desvirtuar  con los insustanciales reparos formulados contra el fallo impugnado.  

En  estas circunstancias, no es procedente la admisión de la  demanda estudiada.  

La Sala no observa  flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de  nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un  pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación.  

3. Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte  decide no darle curso a un libelo de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre  de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25  jun. 2014, rad. 42.597.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Jonathan  Andrés López Moreno,  contra  la sentencia del 17  de septiembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín,  por  las razones expuestas en la motivación de este proveído.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 6 del cuaderno original 1.  

2          Cfr.          folio 18 ibidem.  

3          Cfr.          folios 32-37 ibidem.  

4          Cfr.          folio 51 ibidem.  

5          Cfr.          folios 66-76 ibidem.  

6          Cfr.          folio 91 ibidem.  

7          Cfr.          folio 83 ibidem.  

8          Cfr.          folio          105 ibidem.  

9          Cfr.          folio 138 ibidem.  

10          Cfr.          folios          318 ibidem.  

11          Cfr.          folio 346 ibidem.  

12          Cfr.          folio 353 ibidem.  

13          Cfr.          folio          436 del cuaderno          original 2.  

14          Cfr.          folios 673-674 ibidem.  

15          Cfr.          folios          753-754 ibidem.  

16          Cfr.          folios          908-909 del          cuaderno original 3.  

17          Cfr.          folios 916 ibidem.  

18          Cfr.          folios          933 ibidem.  

20          Cfr.          folios 968-993 ibidem.  

21          Cfr.          folios          999-1003 ibidem.  

22          Cfr.          folios          1030-1037 ibidem.  

23          Cfr.          folio 1056 ibidem.  

24          Cfr.          folio          1054 ibidem.  

25          Cfr.          folios 1061-1082 ibidem.  

26          Cfr.          folio 1004 ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Cfr.          folio 1065 ibidem.  

29          Cfr.          folio 1068 ibidem.  

30          Cfr.          folio 1069 ibidem.  

31          Ibidem..  

32          Cfr.          folio 1070 ibidem.  

33          Ibidem.  

34          Cfr.          folio 1071 ibidem.  

35          Cfr.          folio 1072 ibidem.  

36          Ibidem.  

37          Cfr.          folio 1074 ibidem.  

38          Cfr.          folio 1075 ibidem.  

39          Ibidem.  

40          Cfr.          folio 1076 ibidem.  

41          Cfr.          folio 1081 ibidem.  

42          Ibidem.  

43          Cfr.          folio 1004 ibidem.  

44          Cfr.          folio 1075 ibidem.  

45          Cfr.          folio 1036 ibidem.  

46          Cfr.          folio 1074 ibidem.  

47          Cfr.          folio 1081 ibidem.  

48          Cfr.          folio 989 ibidem.  

49          Cfr.          folio 1036 ibidem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *