STP17060-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17060-2021  

Radicación  n.°  110851  

(Aprobado  Acta n.° 167)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Subsanadas  las circunstancias que llevaron a la Sala a decretar la nulidad de lo  actuado, mediante auto CSJ ATP1158-2020 29 oct.2020, se resuelve la  impugnación formulada por Patricia  Elena Ramírez Molina quien  acude a través de apoderada, frente a  la  sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, el 20 de enero de 2021, mediante la cual negó el amparo  al derecho al debido proceso en contra de la Sala Laboral del  Tribunal de Medellín y del Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Al  diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso impulsado por la demandante.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que motivaron la acción fueron consignados de la  siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Del  escrito confuso que presentó para respaldar su solicitud, se  extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones efectúa  retenciones a su pensión mensual de vejez desde el mes de  febrero de 2014, por concepto de «devolución de mesadas  pensionales pagadas antes de la acreditación del retiro del  servicio en Empresas Públicas de Medellín».  

Inconforme  con esa decisión, la accionante promovió demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones para que dejara de efectuar  tales descuentos y le devolviera los ya realizados.  

El  asunto en comento se asignó por reparto al Juzgado Veintiuno  Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió a sus  pretensiones mediante fallo de 30 enero de 2017.  

En  virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de 2  de diciembre de 2019, por medio de la cual revocó la decisión  de primer grado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones  de la demanda.  

En  criterio de la proponente, la sentencia del ad quem vulneró  sus derechos fundamentales, por tanto, requiere que se deje sin  efecto y que se le ordene al Tribunal dictar una decisión de  reemplazo favorable a sus aspiraciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo  invocado por la parte actora al determinar que la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  se encuentra fundamentada en argumentos razonables y compatibles con  la normatividad que regula el asunto en controversia. A partir de  ello, consideró que el Tribunal convocado no incurrió  en errores al determinar que la prestación vitalicia  reconocida a la demandante, aquí accionante, desconocía  el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, y en consecuencia,  autorizó a continuar con los descuentos que se estaban  realizando a Ramírez  Molina a  manera de devolución por las sumas reconocidas irregularmente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Patricia  Elena Ramírez Molina  por intermedio de su apoderada impugnó la determinación  reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la accionada vulneró el derecho al  debido proceso de  la parte  actora, en la decisión emitida dentro del proceso ordinario  impulsado en contra de Colpensiones.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En este evento   Patricia  Elena Ramírez Molina acude  al amparo para cuestionar la decisión adoptada el 2 de  diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, en sede de grado jurisdiccional de  consulta, autorizó a Colpensiones para descontar de la nómina  de pensionada la suma de $1.570.808.  

De  antemano la Sala advierte  que la  accionante trae  a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con el fallo de  segunda instancia que autorizó a Colpensiones a realizar un  descuento de su nómina pensional, y lo presenta como  trasgresor de sus garantías fundamentales, pero su pretensión  es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real  afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional2.  

Lo  anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos  ya expuestos ante las autoridades accionadas, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Ahora  bien, revisada  la decisión cuestionada, se observa que la demandada analizó  en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales y las  pruebas, los cuales llevaron a determinar que la demandante solicitó  y recibió la prestación vitalicia mientras se  encontraba activa, en el servicio, como trabajadora oficial de las  Empresas Públicas de Medellín, entre el 1º de  noviembre de 2012 y el 20 de diciembre de 2013, por lo que autorizó  a Colpensiones a descontar el dinero cancelado de manera errada. Al  respecto, en la sentencia del 2  de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín adujo:  

(…)  Estaba probado en el proceso y no era materia de discusión que  la demandante ostentaba la calidad de servidora pública como  trabajadora oficial al servicio de Empresas Públicas de  Medellín, donde laboró desde el 14 de diciembre de 1992  hasta el 20 de diciembre de 2013, hecho informado desde la demanda y  así aparece en comunicación de fecha 31 de marzo del  año 2014 suscrita por la Jefe Unidad Gestión Nómina  de EPM (fl 12); por tanto, en su caso, el ordenamiento jurídico  tiene contemplado que se debe acreditar el retiro efectivo del  servicio para empezar a disfrutar la pensión de vejez, retiro  que para la demandante operó a partir del 21 de diciembre de  2013 según Resolución No 2013000388 del 18 de diciembre  de 2013 (ver Resolución GNR 16601 del 20 de enero de 2016 fl  89), sin embargo, cuando Colpensiones reconoció la pensión  de vejez mediante Resolución GNR 276628 del 28 de octubre de  2013, omitió verificar que la demandante hubiera acreditado el  retiro efectivo del servicio y reconoció el retroactivo  pensional a partir del 1º de noviembre de 2012, día  siguiente a la última cotización, sin ser ello  procedente, pues a la demandante le es aplicable lo establecido en el  artículo 19 de la Ley 344 de 1996, según el cual, el  servidor público que adquiera el derecho a disfrutar la  pensión de vejez, puede optar por este beneficio o continuar  vinculado al servicio, hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso,  dejando claro que la pensión se empieza a pagar sólo  después de producida la terminación del servicio en la  Institución:  

“…ARTÍCULO  19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de  1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el  derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación  podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al  servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes  universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más.  La asignación pensional se empezará a pagar solamente  después de haberse producido la terminación de sus  servicios en dichas instituciones…” (Negritas fuera de  texto).  

Así  mismo, el artículo 35 del Dcto 758 de 1990, entre otros  aspectos, señala que las pensiones del Seguro Social, se  pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del  asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por  parte de los servidores públicos o del retiro del régimen  para los trabajadores del sector privado.  

ARTÍCULO  35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las  pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades  vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen,  según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la  pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime  conveniente, la comprobación de la supervivencia del  pensionado, como condición para el pago de la pensión,  cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.  

Se  aprecia que la accionada, al momento de resolver el caso concreto,  realizó una interpretación razonable y ponderada de las  normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación  adoptada por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión  contraria a los intereses de la demandante.  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Con  fundamento en las anteriores consideraciones, se ratificará el  fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia recurrida.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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