Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP17060-2021
Radicación n.° 110851
(Aprobado Acta n.° 167)
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Subsanadas las circunstancias que llevaron a la Sala a decretar la nulidad de lo actuado, mediante auto CSJ ATP1158-2020 29 oct.2020, se resuelve la impugnación formulada por Patricia Elena Ramírez Molina quien acude a través de apoderada, frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 20 de enero de 2021, mediante la cual negó el amparo al derecho al debido proceso en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la demandante.
ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Del escrito confuso que presentó para respaldar su solicitud, se extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones efectúa retenciones a su pensión mensual de vejez desde el mes de febrero de 2014, por concepto de «devolución de mesadas pensionales pagadas antes de la acreditación del retiro del servicio en Empresas Públicas de Medellín».
Inconforme con esa decisión, la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que dejara de efectuar tales descuentos y le devolviera los ya realizados.
El asunto en comento se asignó por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió a sus pretensiones mediante fallo de 30 enero de 2017.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
En criterio de la proponente, la sentencia del ad quem vulneró sus derechos fundamentales, por tanto, requiere que se deje sin efecto y que se le ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado por la parte actora al determinar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se encuentra fundamentada en argumentos razonables y compatibles con la normatividad que regula el asunto en controversia. A partir de ello, consideró que el Tribunal convocado no incurrió en errores al determinar que la prestación vitalicia reconocida a la demandante, aquí accionante, desconocía el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, y en consecuencia, autorizó a continuar con los descuentos que se estaban realizando a Ramírez Molina a manera de devolución por las sumas reconocidas irregularmente.
LA IMPUGNACIÓN
Patricia Elena Ramírez Molina por intermedio de su apoderada impugnó la determinación reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, en la decisión emitida dentro del proceso ordinario impulsado en contra de Colpensiones.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este evento Patricia Elena Ramírez Molina acude al amparo para cuestionar la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sede de grado jurisdiccional de consulta, autorizó a Colpensiones para descontar de la nómina de pensionada la suma de $1.570.808.
De antemano la Sala advierte que la accionante trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con el fallo de segunda instancia que autorizó a Colpensiones a realizar un descuento de su nómina pensional, y lo presenta como trasgresor de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las autoridades accionadas, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Ahora bien, revisada la decisión cuestionada, se observa que la demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales y las pruebas, los cuales llevaron a determinar que la demandante solicitó y recibió la prestación vitalicia mientras se encontraba activa, en el servicio, como trabajadora oficial de las Empresas Públicas de Medellín, entre el 1º de noviembre de 2012 y el 20 de diciembre de 2013, por lo que autorizó a Colpensiones a descontar el dinero cancelado de manera errada. Al respecto, en la sentencia del 2 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adujo:
(…) Estaba probado en el proceso y no era materia de discusión que la demandante ostentaba la calidad de servidora pública como trabajadora oficial al servicio de Empresas Públicas de Medellín, donde laboró desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2013, hecho informado desde la demanda y así aparece en comunicación de fecha 31 de marzo del año 2014 suscrita por la Jefe Unidad Gestión Nómina de EPM (fl 12); por tanto, en su caso, el ordenamiento jurídico tiene contemplado que se debe acreditar el retiro efectivo del servicio para empezar a disfrutar la pensión de vejez, retiro que para la demandante operó a partir del 21 de diciembre de 2013 según Resolución No 2013000388 del 18 de diciembre de 2013 (ver Resolución GNR 16601 del 20 de enero de 2016 fl 89), sin embargo, cuando Colpensiones reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 276628 del 28 de octubre de 2013, omitió verificar que la demandante hubiera acreditado el retiro efectivo del servicio y reconoció el retroactivo pensional a partir del 1º de noviembre de 2012, día siguiente a la última cotización, sin ser ello procedente, pues a la demandante le es aplicable lo establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, según el cual, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar la pensión de vejez, puede optar por este beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso, dejando claro que la pensión se empieza a pagar sólo después de producida la terminación del servicio en la Institución:
“…ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones…” (Negritas fuera de texto).
Así mismo, el artículo 35 del Dcto 758 de 1990, entre otros aspectos, señala que las pensiones del Seguro Social, se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado.
ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.
Se aprecia que la accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia recurrida.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.