Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP17059-2021
Radicación n.° 115680
Acta 108
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Gumer Pérez Córdoba, quien acude a través de apoderada judicial, frente al fallo emitido el 2 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante la cual negó por improcedente el amparo contra los Juzgados 1º Penal del Circuito de Popayán y el delegado de la Fiscalía General de la Nación de turno en la Unidad de Reacción Inmediata de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Director del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, la Policía Nacional Seccional Risaralda MEPER, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Los relató el A quo de la siguiente manera:
Inicialmente la abogada Sandra Fabiola solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán que se restablecieran los derechos del señor Gumer Pérez Córdoba, para que continuara con el disfrute de la prisión domiciliaria concedida por ese Despacho, pero fue informada que esa célula judicial ya había perdido competencia. Por ello, envío al correo electrónico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira una solicitud tendiente a que se declarar ilegal la captura ante un Juez Penal Municipal de Control de Garantías, por encontrarse en ese momento el señor Gumer Pérez Córdoba en las instalaciones de la SIJIN, lo que no pudo lograr.
Por lo narrado, consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa al señor Gumer Pérez Córdoba, por haber sido capturado y no haberlo puesto, dentro de las 36 horas, a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, en aras de que decidiera de fondo si revocaba o no el beneficio de la prisión domiciliaria que le había concedido.
Explicó que no prosperaría una acción constitucional de habeas corpus, toda vez que su representado está condenado, por lo que su captura no es ilegal, y tampoco se le han formulado cargos por fuga de presos o fraude a resolución judicial. De tal manera, que la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2018 lo que quiso fue proteger a las personas que han sido capturadas en cumplimiento a una sentencia, con el fin de que fueran puestos a disposición del juez fallador.
PRETENSIONES
Se pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso -defensa y contradicción- del señor Gumer Pérez Córdoba, para que tenga la posibilidad de defenderse ante el juzgado que lo condenó y exponer los motivos por los cuales se encontraba por fuera de su domicilio, en consecuencia, se retorne al señor Gumer Pérez Córdoba a su domicilio ubicado en Popayán, porque su derecho a gozar de prisión domiciliaria no ha sido revocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo al evidenciar que la aprehensión del accionante se dio el 9 de octubre de 2020, con ocasión a la orden de captura 023-15590-2 expedida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en atención a que el beneficio de la prisión domiciliaria le había sido revocado mediante auto del 3 de septiembre de 2019.
Además, encontró que su captura fue legalizada dentro de las 36 horas siguientes al haber sido privado de su libertad, esto es, el sábado 10 de octubre de 2020, ante la ausencia de juzgado de conocimiento para legalizar su aprehensión – por ser día inhábil-, fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, despacho que impartió legalidad al procedimiento.
Sumado a ello, consideró que será un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia, el llamado a analizar si el accionante puede acceder al sustituto de la prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada del demandante reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar, encaminados a demostrar que Gumer Pérez Córdoba no fue puesto a disposición de algún Juez de Control de Garantías, luego de su captura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante al haber declarado la legalidad de su aprehensión.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la decisión impugnada será confirmada por las siguientes razones.
En efecto, los argumentos de los juzgados demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron impartir legalidad al procedimiento de captura de Gumer Pérez Córdoba.
Debe destacarse que en las actuaciones censuradas por el recurrente se logró establecer que no se presentaron irregularidades en el procedimiento de aprehensión y posterior legalización de captura de Gumer Pérez Córdoba, como de forma errada lo entiende la recurrente, menos que el accionante no se hubiera puesto a disposición del juez competente dentro del término de las 36 horas establecidas en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, se tiene que, el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 precisamente refiere el contenido y vigencia de la orden de captura y establece en el parágrafo 1°, lo siguiente:
[…] La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. [Subrayas fuera de texto].
El referido aparte fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-042-2018, en el entendido que toda persona privada de la libertad, ya sea para asumir una investigación penal, cumplir con una medida de aseguramiento o para hacer efectiva una sentencia de condena, debe ser presentada ante autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes de la aprehensión, para que se realice el respectivo control judicial, pues no de otra forma se logra la eficacia material del derecho fundamental a la libertad.
Asimismo, consideró que el control judicial que en los casos de la captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia, le compete al juez de conocimiento, sin embargo, dada la dinámica administrativa de éstos, la cual está condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y horas hábiles, en días y horas en los que no se encuentre disponible el juez de conocimiento, el capturado deberá ser puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, quien efectuará tal control, adoptará las medidas de protección provisionales que sean necesarias y ordenará la presentación de la persona ante el Juez de Conocimiento al día hábil siguiente.
Así las cosas, en la actuación seguida en contra del accionante, se tiene que su aprehensión se realizó en Pereira, sobre la vía pública de la Av. Del Rio, frente a las instalaciones del CAI 20 de julio, a las 22:30 horas, del 9 de octubre de 2020, por personal de la Policía Nacional2.
El día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, Risaralda, impartió legalidad al procedimiento de captura de Gumer Pérez Córdoba en los siguientes términos:
[…] PRIMERO: Impartir legalidad al procedimiento de captura efectuado el 09-10-2020, donde fue aprehendido el ciudadano Gumer Pérez Córdoba, identificado con C.C. No. 76.029.506.
SEGUNDO: Se ordena expedir boleta de detención con destino al Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario “La 40” de Pereira.
TERCERO: Con arreglo a lo dispuesto en la sentencia C-042 de 2018 se ordena la presentación del aprendido junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al primer día hábil siguiente a la fecha en que se adopta esta decisión, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.
CUARTO: Se insta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, Cauca, para que sea cancelada la orden de captura con prontitud
Ese mismo día emitieron boleta de detención n°. 17, ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Cuarenta, de Pereira, Risaralda y remitieron la actuación vía correo electrónico al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que en ese momento tenía a cargo la vigilancia de la pena del actor.
Ya en sede del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Popayán mediante auto de sustanciación 846 del 13 de octubre de 2021, se legalizó la captura de Gumer Pérez Córdoba, sin embargo, el día 20 de ese mismo mes y año, en auto de sustanciación 861 ordenó dejar sin efectos el auto 846, toda vez que la restricción de la libertad del accionante ya había sido legalizada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia – Risaralda.
En esa misma determinación se dispuso la cancelación de la orden de captura que pesaba en contra de Pérez Córdoba, la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Risaralda – Oficina de Reparto – y compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de un delito de fuga de presos por parte del accionante.
Por ello, como quiera que una vez capturado Gumer Pérez Córdoba fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, Risaralda, dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, y luego ante el juzgado de conocimiento que conocía la vigilancia de la pena de prisión impuesta, es claro que en el procedimiento se cumplió con la finalidad dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 y por ende ninguna irregularidad se generó con la privación de la libertad del accionante.
Por lo anterior, es claro que la parte demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida dentro del trámite correspondiente.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
Finalmente, la pretensión encaminada a que se restablezca la prisión domiciliaria de Pérez Córdoba tampoco está llamada a prosperar, porque como lo afirmó acertadamente el a quo, en estricta observancia del requisito de subsidiariedad de la tutela, en esta sede no es posible determinar si es procedente sustituir la prisión intramuros que aquél purga en la actualidad, por la domiciliaria.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Informe investigador de campo -FPJ-11 10/10/2020 IT LEANDRO GUTIERREZ GUTIERREZ IT. ANDRES FELIPEZ GUARIN MUÑOZ