STP17059-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17059-2021  

Radicación  n.°  115680  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Gumer  Pérez Córdoba,  quien  acude a través de apoderada judicial,  frente al  fallo emitido el 2 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira mediante la cual negó por improcedente el  amparo contra los Juzgados 1º Penal del Circuito de Popayán  y el delegado de la Fiscalía General de la Nación de  turno en la Unidad de Reacción Inmediata de Pereira, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a  la defensa.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Director del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, la Policía  Nacional Seccional Risaralda MEPER, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, el Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Calarcá, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira, el Juzgado Promiscuo Municipal de La  Virginia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Los relató  el A  quo  de la siguiente manera:  

Inicialmente la abogada  Sandra Fabiola solicitó ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Popayán que se restablecieran los derechos del  señor Gumer Pérez Córdoba, para que  continuara con el disfrute  de la prisión domiciliaria concedida por ese Despacho, pero  fue informada que esa célula judicial ya había perdido  competencia. Por ello, envío al correo electrónico del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Pereira una solicitud tendiente a que se declarar ilegal la captura  ante un Juez Penal Municipal de Control de Garantías, por  encontrarse en ese momento el señor Gumer Pérez Córdoba  en las instalaciones de la SIJIN, lo que no pudo lograr.  

Por lo narrado, consideró  que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de  defensa al señor Gumer Pérez Córdoba, por haber  sido capturado y no haberlo puesto, dentro de las 36 horas, a  disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán,  en aras de que decidiera de fondo si revocaba o no el beneficio de la  prisión domiciliaria que le había concedido.  

Explicó que no  prosperaría una acción constitucional de habeas corpus,  toda vez que su representado está condenado, por lo que su  captura no es ilegal, y tampoco se le han formulado cargos por fuga  de presos o fraude a resolución judicial. De tal manera, que  la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2018 lo que quiso  fue proteger a las personas que han sido capturadas en cumplimiento a  una sentencia, con el fin de que fueran puestos a disposición  del juez fallador.  

PRETENSIONES  

Se pretende el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso -defensa y contradicción-  del señor Gumer Pérez Córdoba, para que tenga la  posibilidad de defenderse ante el juzgado que lo condenó y  exponer los motivos por los cuales se encontraba por fuera de su  domicilio, en consecuencia, se retorne al señor Gumer Pérez  Córdoba a su domicilio ubicado en Popayán, porque su  derecho a gozar de prisión domiciliaria no ha sido revocado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo al  evidenciar que la aprehensión del accionante se dio el 9 de  octubre de 2020, con ocasión a la orden de captura 023-15590-2  expedida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, en atención a que el  beneficio de la prisión domiciliaria le había sido  revocado mediante auto del 3 de septiembre de 2019.  

Además,  encontró que su captura fue legalizada dentro de las 36 horas  siguientes al haber sido privado de su libertad, esto es, el sábado  10 de octubre de 2020, ante la ausencia de juzgado de conocimiento  para legalizar su aprehensión – por ser día  inhábil-, fue puesto a disposición del Juzgado  Promiscuo Municipal de la Virginia, despacho que impartió  legalidad al procedimiento.  

Sumado a ello,  consideró que será un juez de ejecución de penas  y medidas de seguridad de Armenia, el llamado a analizar si el  accionante puede acceder al sustituto de la prisión  domiciliaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La apoderada del  demandante reiteró los argumentos esbozados en el escrito  tutelar, encaminados a demostrar que Gumer  Pérez Córdoba  no fue puesto a disposición de algún Juez de Control de  Garantías, luego de su captura.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y a la defensa del accionante al haber declarado la  legalidad de su aprehensión.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo cual  significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En este evento se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad y de forma  oportuna acude a la acción de tutela.  

La Sala anticipa  que la decisión impugnada será confirmada por las  siguientes razones.  

En efecto, los  argumentos de los juzgados demandados son coherentes y están  conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema,  los cuales les permitieron impartir legalidad al procedimiento de  captura de Gumer  Pérez Córdoba.  

Debe destacarse  que en las  actuaciones censuradas por el recurrente se logró  establecer que no se presentaron irregularidades en el procedimiento  de aprehensión y posterior legalización de captura de  Gumer  Pérez Córdoba,  como de forma errada lo entiende la recurrente, menos que el  accionante no se hubiera puesto a disposición del juez  competente dentro del término de las 36 horas establecidas en  el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.  

Al respecto, se  tiene que, el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado   por  el  artículo  56  de la  Ley  1453  de  2011 precisamente   refiere  el  contenido  y  vigencia  de  la  orden  de captura y  establece en el parágrafo 1°, lo siguiente:  

[…] La  persona capturada en cumplimiento de orden judicial será  puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías  en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que  efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la  cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente  con relación al aprehendido. Lo  aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el  capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso  en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez  de conocimiento que profirió la sentencia.  [Subrayas  fuera de texto].  

El  referido   aparte  fue  declarado  exequible  de  manera condicionada por la  Corte Constitucional en sentencia CC C-042-2018,  en  el  entendido   que  toda  persona  privada  de  la libertad, ya sea para asumir una  investigación penal, cumplir con una medida de aseguramiento o  para hacer efectiva una sentencia  de  condena,  debe  ser   presentada  ante  autoridad judicial competente dentro de las 36  horas siguientes de la aprehensión,   para   que   se    realice   el   respectivo   control judicial, pues  no de otra forma  se  logra la eficacia material del derecho fundamental a la libertad.  

Asimismo,  consideró que el control judicial que en  los casos  de  la   captura  con  ocasión  del  cumplimiento  de  la sentencia, le  compete al juez de conocimiento, sin embargo, dada  la  dinámica   administrativa  de  éstos,  la  cual  está  condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días  y  horas  hábiles,  en  días  y  horas  en  los  que  no   se  encuentre disponible el juez de conocimiento, el capturado deberá  ser puesto a disposición del Juez de Control de Garantías,  quien efectuará  tal  control,  adoptará  las  medidas   de  protección provisionales que sean necesarias y ordenará  la presentación de  la  persona  ante  el  Juez  de   Conocimiento  al  día  hábil siguiente.  

Así las  cosas, en la actuación seguida en contra del accionante, se  tiene que su aprehensión se realizó en Pereira, sobre  la vía pública de la Av. Del Rio, frente a las  instalaciones del CAI 20 de julio, a las 22:30 horas, del 9 de  octubre de 2020, por personal de la Policía Nacional2.  

El día  siguiente, el  Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, Risaralda, impartió  legalidad al procedimiento de captura de Gumer  Pérez Córdoba  en los siguientes términos:  

[…]  PRIMERO:  Impartir legalidad al procedimiento de captura efectuado el  09-10-2020, donde fue aprehendido el ciudadano Gumer Pérez  Córdoba, identificado con C.C. No. 76.029.506.  

SEGUNDO:  Se ordena expedir boleta de detención con destino al Director  del establecimiento Penitenciario y Carcelario “La 40” de  Pereira.  

TERCERO:  Con arreglo a lo dispuesto en la sentencia C-042 de 2018 se ordena la  presentación del aprendido junto con las diligencias  adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la  sentencia, al primer día hábil siguiente a la fecha en  que se adopta esta decisión, con la finalidad de garantizar  los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de  contradicción del detenido, así como el principio de  juez natural.  

CUARTO:  Se insta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán,  Cauca, para que sea cancelada la orden de captura con prontitud  

Ese mismo día  emitieron boleta de detención n°. 17, ante el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Cuarenta, de Pereira,  Risaralda y remitieron la actuación vía correo  electrónico al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que en ese momento  tenía a cargo la vigilancia de la pena del actor.  

Ya en sede del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Popayán  mediante auto de sustanciación 846 del 13 de octubre de 2021,  se legalizó la captura de Gumer  Pérez Córdoba,  sin embargo, el día 20 de ese mismo mes y año, en auto  de sustanciación 861 ordenó dejar sin efectos el auto  846, toda vez que la restricción de la libertad del accionante  ya había sido legalizada por parte del Juzgado Promiscuo  Municipal de La Virginia – Risaralda.  

En esa misma  determinación se dispuso la cancelación de la orden de  captura que pesaba en contra de Pérez  Córdoba,  la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución  de Penas de Risaralda – Oficina de Reparto – y compulsar  copias ante la Fiscalía General de la Nación por la  posible comisión de un delito de fuga de presos por parte del  accionante.  

Por ello, como  quiera que una vez capturado Gumer  Pérez Córdoba  fue  puesto  a  disposición del Juzgado  Promiscuo Municipal de la Virginia, Risaralda,  dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, y luego  ante el juzgado de conocimiento que conocía la vigilancia de  la pena de prisión impuesta, es claro que en el procedimiento  se  cumplió  con  la  finalidad  dispuesta  por  la  Corte  Constitucional en sentencia C-042 de 2018 y por ende ninguna  irregularidad  se  generó  con  la  privación  de  la   libertad  del accionante.  

Por  lo anterior, es claro que la parte demandante busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida dentro del trámite  correspondiente.  

Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

Finalmente, la  pretensión encaminada a que se restablezca la prisión  domiciliaria de Pérez  Córdoba  tampoco  está llamada a prosperar, porque como lo afirmó  acertadamente el a  quo,  en estricta observancia del requisito de subsidiariedad  de  la tutela, en esta sede no es posible determinar si es procedente  sustituir la prisión intramuros que aquél purga en la  actualidad, por la domiciliaria.  

Por las razones  aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Informe          investigador de campo -FPJ-11 10/10/2020 IT LEANDRO GUTIERREZ          GUTIERREZ IT. ANDRES FELIPEZ GUARIN MUÑOZ  

      

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