AP671-2021(53828)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

  

  

  

AP671-2021  

Radicación n.º 53828  

Aprobado acta No.  40  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado JOSÉ MARIO RENDÓN OCHOA,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior de Cundinamarca el 26 de julio de 2018, que confirmó  la condena que le fue impuesta por el delito de lesiones personales  culposas.  

  

  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

  

1.  Fácticos.  

  

A  la altura del kilómetro 92+500m de la vía que de Bogotá  conduce al municipio de La Vega, a eso de las 9:50 de la mañana  del 28 de noviembre de 2010, la camioneta de placas CZZ-817 que era  conducida por JOSÉ MARIO RENDÓN OCHOA intentó  realizar una maniobra de “giro  en U”  pero colisionó a la motocicleta de placas DKX-54C en la que se  movilizaba Mario Francisco Valencia Diago, quien, como consecuencia  del impacto, sufrió una incapacidad médico legal  definitiva de 100 días y secuelas que fueron determinadas como  deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente, perturbación funcional del órgano de la  locomoción de carácter transitorio y del miembro  inferior izquierdo de carácter permanente.  

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2.  Procesales.  

  

El  12 de agosto de 2015 la fiscalía formuló  imputación contra JOSÉ MARIO RENDÓN OCHOA por el  delito de lesiones  personales culposas (arts.  112 inc. 2º y 120 del Código Penal).  No hubo  allanamiento a cargos ni se solicitó la imposición de  medida de aseguramiento.  

  

El  escrito de acusación fue presentado el 23 de noviembre de ese  año bajo la misma calificación jurídica  imputada.  La  audiencia  correspondiente se instaló el 10 de marzo de 2016 ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, sin  embargo, el 9 de junio siguiente el ente fiscal modificó el  calificatorio, tipificando la conducta punible bajo el mismo delito  de lesiones  personales culposas pero  adecuado en los arts. 111, 112 inc. 3º, 113 inciso 2º, 114  inciso 2º y 120 del Código Penal.  La diligencia continuó  los días  21 de julio y 15 de septiembre de 2016.  

  

La  vista preparatoria se adelantó el 13 de octubre y 17 de  noviembre siguientes. El juicio oral, en sesiones del 16 de marzo, 14  de diciembre de 2017 y 10 de mayo de 2018.  En la última fecha  se anunció el sentido condenatorio del fallo y se corrió  el traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004).  

  

El  29 de mayo de 2018 el despacho cognoscente dictó sentencia.  Declaró a JOSÉ MARIO RENDÓN OCHOA penalmente  responsable del delito de lesiones  personales culposas con deformidad física permanente y  perturbación funcional permanente.   Le impuso las penas de 36 meses de prisión y 12 meses de  privación para conducir vehículos automotores y  motocicletas.  Además, fijó la de multa en 25.99  salarios.  

  

Estableció  en 45 meses la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena por  el término de 4 años.  

  

La  determinación de primer grado fue apelada por la defensa  técnica del procesado.  La alzada correspondió a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, tras reconocer  la existencia de falencias en el proceso dosimétrico realizado  por el a  quo,  dispuso, en providencia del 26 de julio de 2018, modificar  parcialmente la sentencia impugnada para condenar a RENDÓN  OCHOA a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión  y multa de 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   Mantuvo incólume la privación para conducir vehículos  automotores en respeto del principio de reforma peyorativa1  y modificó la sanción accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas fijándola  en el mismo monto de la privativa de la libertad; además,  advirtió que el período a prueba derivado de la  suspensión condicional de la ejecución de la sanción  quedaría en 2 años.  

  

Contra  la determinación de segundo nivel, el representante judicial  del procesado instauró, oportunamente, el recurso  extraordinario de casación y presentó el respectivo  libelo a cuyo examen procede la Sala.  

  

LA  DEMANDA  

  

Propone  dos cargos:  

  

Cargo  principal.  

  

Acusa  la sentencia de segundo grado de incurrir en violación  indirecta de la ley sustancial que conllevó a la «falta  de aplicación  del principio  in dubio pro reo».  

  

Alude  a los arts. 7, 16, 372, 379, 381, 404 y 420 del Código de  Procedimiento Penal y califica como «desacertada»  y contraria a los postulados de la sana crítica la valoración  probatoria que llevaron a cabo las instancias.  

  

Luego,  cuestiona la credibilidad que al testimonio de la víctima le  dieron los jueces, pues no se consideró que «de  forma mentirosa y acomodada cambió de versiones».   Explica en ese sentido, que en su primera declaración el  afectado afirmó que conducía a 60 km/h, pero en el  juicio oral adujo que lo hacía a 40 km/h.  Tampoco se valoró,  dice, que su prohijado no tenía velocidad alguna al momento de  la colisión.  

  

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De  ahí que se equivocaran los jueces de instancia cuando  concluyeron que fue la maniobra que realizó JOSÉ MARIO  RENDÓN OCHOA la que generó el choque, pues él  «se  encontraba con velocidad cero».  

  

Se  acredita, por esos motivos, la violación  indirecta de la ley a  raíz de que las instancias llevaron a cabo un «análisis  sesgado»  en tanto evaluaron el comportamiento de su defendido, pero dejaron de  lado el de la víctima, que fue quien en verdad «elevó  el riesgo y crea la duda»;  por esa vía, los jueces «incurrieron  en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios  de identidad y falso raciocinio».  

  

Todo  lo expuesto, dice, conlleva a la aplicación del in  dubio pro reo en  favor del procesado, razón por la cual solicita que se case la  sentencia para que se absuelva a RENDÓN OCHOA de la conducta  por la cual fue acusado.  

  

Cargo  subsidiario.  

  

Lo  postula por la senda de la violación directa de la ley  sustancial, por interpretación errónea de las  disposiciones del Código Penal «al  momento de dosificar la pena de multa».  

  

Expone,  para sustentar la censura, que la sanción pecuniaria ha debido  ser tasada bajo el salario mínimo legal mensual vigente para  el momento de comisión de la conducta punible y no en el  sentido plasmado en las decisiones de primer y segundo grado, esto  es, «no  estableciendo ni dejando en claro que el salario debe ser con el  vigente para el año 2010».  

  

Recuerda  el proceso dosimétrico para cuantificar la pena de multa en la  sentencia de segundo grado y afirma que, aun cuando atinó el  Tribunal al tasarla en 6.93 salarios corrigiendo con su labor el  yerro en que incurrió el a  quo, ha  debido precisar que aquel monto se fijaba en salarios vigentes para  la época de los hechos.  Al no hacerlo, afectó el  principio de legalidad.  

  

Cita  en extenso el fallo C-820/05 y pide, por la trascendencia  del yerro,  que se case la sentencia atacada para que la Corte, en sede del  recurso extraordinario, proceda a corregirla.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.  

  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican  los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la  demanda.  

  

2.  Para  el estudio de admisibilidad del cargo principal  formulado  en la demanda presentada por el defensor de JOSÉ MARIO RENDÓN  OCHOA recuerda la Sala, que los reproches sobre la posible  inaplicación del apotegma in  dubio pro reo  pueden ser presentados, (i)  por vía de la violación  directa de la ley sustancial  cuando en los fallos de instancia se reconoce, de manera clara, que  lo actuado arrojó la existencia de dudas insalvables y no se  aplica la consecuencia absolutoria derivada de esa situación;  o (ii)  por  violación  indirecta,  cuando se demuestra, a través de errores de hecho  o de derecho  en la estimación de las pruebas, que los jueces dejaron de  reconocer dicho estado de dubitación.  

  

Pues  bien, el censor acude a la violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho derivado del desconocimiento de las  reglas de la sana crítica.  

  

La  correcta acreditación de un error  de hecho por falso raciocinio, en el cual se ubica el desconocimiento  de los postulados  de la sana crítica, exige al censor no sólo el  señalamiento  de la prueba  o inferencia sobre la cual recae el yerro, sino identificar el  principio lógico, la máxima de experiencia o el  postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció  en el proceso de valoración probatoria, con indicación  clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación  resultaba necesaria para la corrección de la conclusión  cuestionada en el caso concreto.  

  

El  censor no cumplió esa labor. Las inconformidades que presenta  en el libelo, se reducen a múltiples críticas al  escrutinio probatorio, reiterando para ello lo que ya había  alegado en el recurso de apelación, esto es (i)  que  la víctima fue mendaz porque cambió su primera versión  sobre la velocidad a la cual transitaba, (ii)  que  por ir en caravana a exceso de velocidad fue ella quien causó  el accidente y (iii)  que  no fue la conducta de RENDÓN OCHOA la que generó la  colisión.  

  

Tales  conclusiones, se anteponen a las razones ofrecidas por el Tribunal  para otorgar total credibilidad al dicho de la víctima pues,  además de hallar coherentes las dos versiones que rindió  sobre los hechos, plasmó, en la sentencia, que las diferencias  sobre la velocidad a la que transitaba antes del choque se motivaron  en que «todos  los relatos son aproximados»,  encontrando que tales atestaciones se soportaban en «el  video que aportó aquella y las fotografías extraídas  del mismo… que muestran en secuencia la colisión»  desprendiéndose de tales elementos que:  

  

… el  acusado, de manera temeraria, ingresó intempestivamente al  mencionado carril, atravesándolo casi en su totalidad y por lo  tanto obstruyendo de manera incontrastable el paso de la motocicleta  – con la finalidad de efectuar un giro en U – sin  cerciorarse previamente que por el mismo no se desplazaban otros  vehículos y que su maniobra no generaba peligro a los demás  usuarios de la vía… actuar a todas luces imprudente que  a no dudarlo fue determinante en la producción de la colisión  en que se ocasionaron las lesiones a la víctima, en tanto, se  insiste, la camioneta sorpresivamente obstaculizó el carril  por el cual se desplazaba la víctima, lo cual generó  que ésta chocara con la misma.  

  

Además,  el ad  quem,  al analizar los medios de convicción concluyó que había  sido RENDÓN OCHOA y no la víctima quien infringió  el deber objetivo de cuidado, pues:  

  

… la  alegación del recurrente referente a que Mario Francisco  Valencia Diago infringió el límite de velocidad  permitido en la zona… insinuando que la misma era excesiva,  por cuanto aquel conducía una motocicleta de alta gama e iba  en caravana con varios amigos, lo cual en su criterio fue  determinante para que se produjera la colisión, no pasa de ser  una mera apreciación personal carente de solido soporte, ahora  cuando, por el contrario, resulta razonable inferir que de haber  transitado la víctima a alta velocidad, las lesiones en su  cuerpo habrían revestido mayor gravedad y probablemente  afectado varias partes de su cuerpo, mientras lo que resulta  indiscutible es que, con las pruebas practicadas en el juicio oral se  acreditó de manera fehaciente que RENDÓN OCHOA ingresó  temeraria e intempestivamente a la vía, con el propósito  de realizar un giro en “U” no precisamente permitido y  que, fue debido a que con tal maniobra le obstruyó el paso a  la motocicleta, que esta terminó chocando contra el vehículo  del acusado.  

  

El demandante se  limitó, en el libelo, a proponer una serie de conclusiones  que, en su criterio, resultan más lógicas que las  aducidas por los sentenciadores de instancia, pretendiendo edificar  un falso raciocinio, sin especificar cuál fue el principio  lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia  que desconoció el Tribunal en sus proposiciones.  

  

Ahora, en su  alegación sostiene que el Tribunal desconoció una regla  de la experiencia, según la cual cuando se transita en  caravana y en una moto de alto cilindraje -así lo hacía  la víctima-, siempre se conducirá a  velocidad excesiva,  proposición que, como lo señaló el Tribunal,  lejos está de considerarse apta  para ser aplicada en términos generales y abstractos, con  pretensión de universalidad (CSJ AP3212 – 2020), pues a  lo sumo constituye «una  mera apreciación personal carente de solido soporte»,  argumentación que no es refutada por el censor.  

  

La  propuesta del demandante se orienta, por ese camino, a cuestionar la  condena desde una perspectiva personal de valoración, sin  acreditar la existencia  del alegado  error  de hecho por la vía del desconocimiento de las reglas de la  sana crítica, invitando a que la Corte asuma un nuevo análisis  de instancia, para evaluar en esta instancia extraordinaria los  mismos planteamientos que fueron objeto de la apelación,  postura que va en contravía de los fines del recurso de  casación, que «…  no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y  jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto,  no  es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de  instancia adicional a las ordinarias del trámite,  sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y  sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y  taxativamente señalados en la ley y conforme el interés  que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien  sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el  sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con  estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada  una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala  han impuesto de tiempo atrás»3.  

  

Por lo expuesto,  el reproche bajo análisis no satisface las exigencias formales  propias del recurso extraordinario, ante lo cual será  inadmitido.  

  

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Aduce  el censor en la motivación del cargo, que aun cuando fue  corregida en segundo grado la tasación de la pena de multa –  cuyos cálculos reitera bajo los mismos términos  propuestos en el recurso de apelación –, plasmó  el Tribunal en la sentencia que la cuantía se fijaba en 6.93  salarios mínimos legales mensuales vigentes,  sin advertir, expresamente, en la sentencia, que aquellos lo eran en  el monto salarial que regía para el tiempo de los hechos  (2010).  

  

Realmente  la censura no responde a la necesidad de corregir un yerro de  aplicación normativa, sino al particular – y por demás  equivocado – criterio del demandante sobre lo que debe  entenderse acerca del concepto «salarios  mínimos legales mensuales vigentes».  

  

En  ese sentido, cuando el Tribunal anunció que la condena  pecuniaria sería tasada en 6.93  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, lo hizo en los precisos  términos expuestos en el art. 39 del Código Penal.  La  acepción «vigentes»  contenida  tanto en ese canon, como en los demás apartados del Código  Penal cuya interpretación errónea reprocha el  demandante, en estricta sujeción del principio de legalidad,  ha de entenderse calculada en el salario vigente para el momento en  que ocurrió la conducta punible4.   Ese es, precisamente, el significado del principio de legalidad  cuando se alude a la aplicación de la sanción  pecuniaria porque, además, la Colegiatura de segundo grado no  plasmó expresamente en el fallo, que la suma respectiva  debería ser calculada sobre el valor vigente para el tiempo en  que se emitió la sentencia condenatoria como mal parece  entenderlo el censor.  

  

Como  no se demuestra alguna incorrección del Tribunal en ese  aspecto, el cargo subsidiario  también  será inadmitido.  

  

4.  Se impone, por los motivos expuestos, la inadmisión de la  demanda.  

  

Tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos de los  libelos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el  inciso 3º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.  

  

5.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  JOSÉ MARIO RENDÓN OCHOA.  

  

2.  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          En tanto la sanción correcta debió ser fijada en 16          meses, pero el a quo          la determinó          en 12 meses.  

2                  Entre otros, CSJ AP,          13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad.          27.810.  

3          CSJ AP, 18 de agosto de 2010, Rad. 33559, reiterada en CSJ AP653 –          2016, entre otras  

4          LEY 153 DE 1887, ART          43.          La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia          penal. Nadie          podrá ser          juzgado o penado          sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar          al juicio.          Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los          delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y          determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con          arreglo al artículo 40.      

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