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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP671-2021
Radicación n.º 53828
Aprobado acta No. 40
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JOSÉ MARIO RENDÓN OCHOA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de julio de 2018, que confirmó la condena que le fue impuesta por el delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Fácticos.
A la altura del kilómetro 92+500m de la vía que de Bogotá conduce al municipio de La Vega, a eso de las 9:50 de la mañana del 28 de noviembre de 2010, la camioneta de placas CZZ-817 que era conducida por JOSÉ MARIO RENDÓN OCHOA intentó realizar una maniobra de “giro en U” pero colisionó a la motocicleta de placas DKX-54C en la que se movilizaba Mario Francisco Valencia Diago, quien, como consecuencia del impacto, sufrió una incapacidad médico legal definitiva de 100 días y secuelas que fueron determinadas como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio y del miembro inferior izquierdo de carácter permanente.
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2. Procesales.
El 12 de agosto de 2015 la fiscalía formuló imputación contra JOSÉ MARIO RENDÓN OCHOA por el delito de lesiones personales culposas (arts. 112 inc. 2º y 120 del Código Penal). No hubo allanamiento a cargos ni se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
El escrito de acusación fue presentado el 23 de noviembre de ese año bajo la misma calificación jurídica imputada. La audiencia correspondiente se instaló el 10 de marzo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, sin embargo, el 9 de junio siguiente el ente fiscal modificó el calificatorio, tipificando la conducta punible bajo el mismo delito de lesiones personales culposas pero adecuado en los arts. 111, 112 inc. 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 120 del Código Penal. La diligencia continuó los días 21 de julio y 15 de septiembre de 2016.
La vista preparatoria se adelantó el 13 de octubre y 17 de noviembre siguientes. El juicio oral, en sesiones del 16 de marzo, 14 de diciembre de 2017 y 10 de mayo de 2018. En la última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo y se corrió el traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
El 29 de mayo de 2018 el despacho cognoscente dictó sentencia. Declaró a JOSÉ MARIO RENDÓN OCHOA penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas con deformidad física permanente y perturbación funcional permanente. Le impuso las penas de 36 meses de prisión y 12 meses de privación para conducir vehículos automotores y motocicletas. Además, fijó la de multa en 25.99 salarios.
Estableció en 45 meses la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 4 años.
La determinación de primer grado fue apelada por la defensa técnica del procesado. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, tras reconocer la existencia de falencias en el proceso dosimétrico realizado por el a quo, dispuso, en providencia del 26 de julio de 2018, modificar parcialmente la sentencia impugnada para condenar a RENDÓN OCHOA a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mantuvo incólume la privación para conducir vehículos automotores en respeto del principio de reforma peyorativa1 y modificó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fijándola en el mismo monto de la privativa de la libertad; además, advirtió que el período a prueba derivado de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción quedaría en 2 años.
Contra la determinación de segundo nivel, el representante judicial del procesado instauró, oportunamente, el recurso extraordinario de casación y presentó el respectivo libelo a cuyo examen procede la Sala.
LA DEMANDA
Propone dos cargos:
Cargo principal.
Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial que conllevó a la «falta de aplicación del principio in dubio pro reo».
Alude a los arts. 7, 16, 372, 379, 381, 404 y 420 del Código de Procedimiento Penal y califica como «desacertada» y contraria a los postulados de la sana crítica la valoración probatoria que llevaron a cabo las instancias.
Luego, cuestiona la credibilidad que al testimonio de la víctima le dieron los jueces, pues no se consideró que «de forma mentirosa y acomodada cambió de versiones». Explica en ese sentido, que en su primera declaración el afectado afirmó que conducía a 60 km/h, pero en el juicio oral adujo que lo hacía a 40 km/h. Tampoco se valoró, dice, que su prohijado no tenía velocidad alguna al momento de la colisión.
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De ahí que se equivocaran los jueces de instancia cuando concluyeron que fue la maniobra que realizó JOSÉ MARIO RENDÓN OCHOA la que generó el choque, pues él «se encontraba con velocidad cero».
Se acredita, por esos motivos, la violación indirecta de la ley a raíz de que las instancias llevaron a cabo un «análisis sesgado» en tanto evaluaron el comportamiento de su defendido, pero dejaron de lado el de la víctima, que fue quien en verdad «elevó el riesgo y crea la duda»; por esa vía, los jueces «incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falso raciocinio».
Todo lo expuesto, dice, conlleva a la aplicación del in dubio pro reo en favor del procesado, razón por la cual solicita que se case la sentencia para que se absuelva a RENDÓN OCHOA de la conducta por la cual fue acusado.
Cargo subsidiario.
Lo postula por la senda de la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de las disposiciones del Código Penal «al momento de dosificar la pena de multa».
Expone, para sustentar la censura, que la sanción pecuniaria ha debido ser tasada bajo el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de comisión de la conducta punible y no en el sentido plasmado en las decisiones de primer y segundo grado, esto es, «no estableciendo ni dejando en claro que el salario debe ser con el vigente para el año 2010».
Recuerda el proceso dosimétrico para cuantificar la pena de multa en la sentencia de segundo grado y afirma que, aun cuando atinó el Tribunal al tasarla en 6.93 salarios corrigiendo con su labor el yerro en que incurrió el a quo, ha debido precisar que aquel monto se fijaba en salarios vigentes para la época de los hechos. Al no hacerlo, afectó el principio de legalidad.
Cita en extenso el fallo C-820/05 y pide, por la trascendencia del yerro, que se case la sentencia atacada para que la Corte, en sede del recurso extraordinario, proceda a corregirla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.
2. Para el estudio de admisibilidad del cargo principal formulado en la demanda presentada por el defensor de JOSÉ MARIO RENDÓN OCHOA recuerda la Sala, que los reproches sobre la posible inaplicación del apotegma in dubio pro reo pueden ser presentados, (i) por vía de la violación directa de la ley sustancial cuando en los fallos de instancia se reconoce, de manera clara, que lo actuado arrojó la existencia de dudas insalvables y no se aplica la consecuencia absolutoria derivada de esa situación; o (ii) por violación indirecta, cuando se demuestra, a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, que los jueces dejaron de reconocer dicho estado de dubitación.
Pues bien, el censor acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
La correcta acreditación de un error de hecho por falso raciocinio, en el cual se ubica el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, exige al censor no sólo el señalamiento de la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro, sino identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
El censor no cumplió esa labor. Las inconformidades que presenta en el libelo, se reducen a múltiples críticas al escrutinio probatorio, reiterando para ello lo que ya había alegado en el recurso de apelación, esto es (i) que la víctima fue mendaz porque cambió su primera versión sobre la velocidad a la cual transitaba, (ii) que por ir en caravana a exceso de velocidad fue ella quien causó el accidente y (iii) que no fue la conducta de RENDÓN OCHOA la que generó la colisión.
Tales conclusiones, se anteponen a las razones ofrecidas por el Tribunal para otorgar total credibilidad al dicho de la víctima pues, además de hallar coherentes las dos versiones que rindió sobre los hechos, plasmó, en la sentencia, que las diferencias sobre la velocidad a la que transitaba antes del choque se motivaron en que «todos los relatos son aproximados», encontrando que tales atestaciones se soportaban en «el video que aportó aquella y las fotografías extraídas del mismo… que muestran en secuencia la colisión» desprendiéndose de tales elementos que:
… el acusado, de manera temeraria, ingresó intempestivamente al mencionado carril, atravesándolo casi en su totalidad y por lo tanto obstruyendo de manera incontrastable el paso de la motocicleta – con la finalidad de efectuar un giro en U – sin cerciorarse previamente que por el mismo no se desplazaban otros vehículos y que su maniobra no generaba peligro a los demás usuarios de la vía… actuar a todas luces imprudente que a no dudarlo fue determinante en la producción de la colisión en que se ocasionaron las lesiones a la víctima, en tanto, se insiste, la camioneta sorpresivamente obstaculizó el carril por el cual se desplazaba la víctima, lo cual generó que ésta chocara con la misma.
Además, el ad quem, al analizar los medios de convicción concluyó que había sido RENDÓN OCHOA y no la víctima quien infringió el deber objetivo de cuidado, pues:
… la alegación del recurrente referente a que Mario Francisco Valencia Diago infringió el límite de velocidad permitido en la zona… insinuando que la misma era excesiva, por cuanto aquel conducía una motocicleta de alta gama e iba en caravana con varios amigos, lo cual en su criterio fue determinante para que se produjera la colisión, no pasa de ser una mera apreciación personal carente de solido soporte, ahora cuando, por el contrario, resulta razonable inferir que de haber transitado la víctima a alta velocidad, las lesiones en su cuerpo habrían revestido mayor gravedad y probablemente afectado varias partes de su cuerpo, mientras lo que resulta indiscutible es que, con las pruebas practicadas en el juicio oral se acreditó de manera fehaciente que RENDÓN OCHOA ingresó temeraria e intempestivamente a la vía, con el propósito de realizar un giro en “U” no precisamente permitido y que, fue debido a que con tal maniobra le obstruyó el paso a la motocicleta, que esta terminó chocando contra el vehículo del acusado.
El demandante se limitó, en el libelo, a proponer una serie de conclusiones que, en su criterio, resultan más lógicas que las aducidas por los sentenciadores de instancia, pretendiendo edificar un falso raciocinio, sin especificar cuál fue el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que desconoció el Tribunal en sus proposiciones.
Ahora, en su alegación sostiene que el Tribunal desconoció una regla de la experiencia, según la cual cuando se transita en caravana y en una moto de alto cilindraje -así lo hacía la víctima-, siempre se conducirá a velocidad excesiva, proposición que, como lo señaló el Tribunal, lejos está de considerarse apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad (CSJ AP3212 – 2020), pues a lo sumo constituye «una mera apreciación personal carente de solido soporte», argumentación que no es refutada por el censor.
La propuesta del demandante se orienta, por ese camino, a cuestionar la condena desde una perspectiva personal de valoración, sin acreditar la existencia del alegado error de hecho por la vía del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, invitando a que la Corte asuma un nuevo análisis de instancia, para evaluar en esta instancia extraordinaria los mismos planteamientos que fueron objeto de la apelación, postura que va en contravía de los fines del recurso de casación, que «… no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás»3.
Por lo expuesto, el reproche bajo análisis no satisface las exigencias formales propias del recurso extraordinario, ante lo cual será inadmitido.
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Aduce el censor en la motivación del cargo, que aun cuando fue corregida en segundo grado la tasación de la pena de multa – cuyos cálculos reitera bajo los mismos términos propuestos en el recurso de apelación –, plasmó el Tribunal en la sentencia que la cuantía se fijaba en 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin advertir, expresamente, en la sentencia, que aquellos lo eran en el monto salarial que regía para el tiempo de los hechos (2010).
Realmente la censura no responde a la necesidad de corregir un yerro de aplicación normativa, sino al particular – y por demás equivocado – criterio del demandante sobre lo que debe entenderse acerca del concepto «salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En ese sentido, cuando el Tribunal anunció que la condena pecuniaria sería tasada en 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo hizo en los precisos términos expuestos en el art. 39 del Código Penal. La acepción «vigentes» contenida tanto en ese canon, como en los demás apartados del Código Penal cuya interpretación errónea reprocha el demandante, en estricta sujeción del principio de legalidad, ha de entenderse calculada en el salario vigente para el momento en que ocurrió la conducta punible4. Ese es, precisamente, el significado del principio de legalidad cuando se alude a la aplicación de la sanción pecuniaria porque, además, la Colegiatura de segundo grado no plasmó expresamente en el fallo, que la suma respectiva debería ser calculada sobre el valor vigente para el tiempo en que se emitió la sentencia condenatoria como mal parece entenderlo el censor.
Como no se demuestra alguna incorrección del Tribunal en ese aspecto, el cargo subsidiario también será inadmitido.
4. Se impone, por los motivos expuestos, la inadmisión de la demanda.
Tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos de los libelos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
5. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ MARIO RENDÓN OCHOA.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
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HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ
Secretaria (E)
1 En tanto la sanción correcta debió ser fijada en 16 meses, pero el a quo la determinó en 12 meses.
2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
3 CSJ AP, 18 de agosto de 2010, Rad. 33559, reiterada en CSJ AP653 – 2016, entre otras
4 LEY 153 DE 1887, ART 43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.