ATP1555-2021 (1)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP1555-2021  

Radicación  n°. 119882  

Acta  269  

Bogotá  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los  Juzgados 36 Penal Municipal de Bogotá y Tercero Penal  Municipal de Mocoa, para resolver la demanda de tutela formulada por  el apoderado  general de MEDIMAS  EPS S.A.S.,  contra  Oxígenos Amazónicos de Colombia S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  MEDIMAS  EPS S.A.S. manifiesta que, el 19 de julio de 2021, para cumplir lo  que le fue exigido en la Resolución 009736 de 2020, proferida  por la Superintendencia Nacional de Salud, presentó derecho de  petición ante Oxígenos Amazónicos de Colombia  S.A.S., para recuperar los anticipos que le fueran brindados.  

Señala  que, pese a remitir la solicitud a los correos electrónicos  ninibe2516@hotmail.com y oxiacolsas2013@hotmail.com, el proveedor no  la ha resuelto.  

Por  lo anterior, solicita que:  

“1.  Se reconozca la vulneración al derecho de petición de  MEDIMAS EPS por parte de Oxígenos Amazónicos De  Colombia SAS Identificado Con Nit 900625420, en virtud de lo  estipulado en el artículo 23 de la Constitución  Política Nacional.  

2.  Que se dé respuesta satisfactoria a la petición  realizada a Oxígenos Amazónicos De Colombia SAS  Identificado Con Nit 900625420, el día 19 del mes de julio del  año 2021”.  

2.  La  demanda fue radicada en Bogotá, donde correspondió, por  reparto, al Juzgado 36 Penal Municipal, el cual, mediante auto del 1  de octubre de 2021, rehusó la competencia para conocer la  acción de tutela, debido a que “el  domicilio de la parte demandada lo es en MOCOA, PUTUMAYO, por lo  tanto, la competencia para conocer de ésta radica en cabeza de  los señores jueces municipales de esa ciudad”.  Por ende, remitió la actuación a esa ciudad.  

Acto  seguido, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso  remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.      

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Juzgados 36 Penal Municipal de Bogotá y  Tercero Penal Municipal de Mocoa, de conformidad con lo previsto en  los artículos 16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr.  A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá  considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su  homólogo de Mocoa, por ser esta la ciudad donde reside la  parte demandada, el Juzgado de Mocoa, por su parte, estima que la  competencia la ostenta su homólogo de Bogotá, porque en  esa municipalidad se interpuso la demanda y está ubicada la  sede de la entidad accionante.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que:  

i)  El lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada  vulneración es Bogotá, en cuanto a que, aunque el  derecho de petición fue presentado de manera virtual, es allí  donde MEDIMAS EPS S.A.S. está en dificultades para cumplir lo  exigido en la Resolución 009736 de 2020, proferida por la  Superintendencia Nacional de Salud, al no haber recuperado los  anticipos brindados a Oxígenos Amazónicos de Colombia  S.A.S.; y  

ii)  Bogotá fue el lugar escogido por la accionante para instaurar  la demanda de amparo.  

5.  Por lo anterior, le corresponde conocer el presente trámite  constitucional a los Juzgados de la ciudad de Bogotá, por  razón del factor de competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así  obró la Sala en decisiones CSJ  ATP1284 – 2018; CSJ  ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias propuesto, radicando el conocimiento de la  demanda de tutela en el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá,  despacho al cual le había sido asignada inicialmente y al que  se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo  de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, a donde  se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

2.  REMITIR  copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal de  Mocoa, a la accionante y a los involucrados en el trámite.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.      

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