Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
STP17024-2021
Radicación n.° 120484
(Aprobado Acta n.° 318)
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada por el representante legal de la Asociación de Transportadores de Manaure Cesar -ASOTRAMA- frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, la Fiscalía 10ª Seccional, el Centro de Conciliación de Justicia y Equidad Fundación Social Futuro y Desarrollo “SOFUDE”, todos de esa ciudad y la empresa COTRANSNEVADA.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 20001-41-89-002-2020-0677-00.
HECHOS
1. David Maestre Piedrahita interpuso proceso verbal sumario de mínima cuantía de restitución de inmueble arrendado sobre el local comercial ubicado en la carrera 7ª N° 18B – 37 de Valledupar, contra Antonio Jaimes Torres.
El diligenciamiento correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar [rad. 20001-41-89-002-2020-0677-00] y admitió el 26 de julio de 2021, por lo que se dispuso correr traslado de la demanda a la parte demandante, quien así lo hizo el 3 de agosto de 2021.
2. El Representante Legal de la Asociación de Transportadores de Manaure Cesar -ASOTRAMA- acude al amparo para poner de presente que desarrolla sus actividades desde el inmueble ubicado en la carrera 7ª N° 18B – 37 de Valledupar, desde hace más de 30 años y que, “tiene la posesión de una parte de ese predio en forma pacífica e ininterrumpida”.
Expuso que el pago del arrendamiento se hacia a través de la empresa COOTRASNEVADA, sin embargo, aquella no canceló los cánones al propietario del inmueble, por lo que aquel inició proceso de restitución de inmueble arrendado. Sin embargo, en su criterio, los documentos aportados en ese diligenciamiento, en especial, la supuesta conciliación efectuada ante el Centro de Conciliación de Justicia y Equidad Fundación Social Futuro y Desarrollo “SOFUDE”, es falsa.
En suma, pide que se ordene al Juzgado 2º Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar que revise los elementos que le fueren presentados y proceda a suspender el trámite hasta tanto se decida la acción penal que promovió, con el fin de que se investiguen las acciones presuntamente fraudulentas con las que los demandantes pretenden validar sus derechos sobre el bien que la empresa ASOTRAMA posee en calidad de arrendatario desde hace varios años atrás.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la acción de tutela propuesta por la parte actora, en virtud del quebrantamiento al principio de subsidiariedad.
Expuso que, el amparo no constituye una instancia adicional para debatir situaciones que tienen cabida dentro de las acciones judiciales. Resaltó que en la actualidad los procesos seguidos en el juzgado y la fiscalía accionados se encuentran en curso, por tanto, es ahí donde el interesado debe ejercer sus derechos en aras de obtener decisiones que le sean favorables.
Señaló que, si lo que pretende el demandante es la suspensión del proceso civil, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante el despacho que adelanta dicho proceso y efectuar las peticiones que estime convenientes, para que sea el juez de la causa el que adopte las decisiones pertinentes.
Por otro lado, frente a la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar expresó que el actor no presentó documentos que den cuenta que ha efectuado alguna petición ante la mencionada y que se encuentre por resolver, menos le endilgó a aquella alguna concreta vulneración de derechos, al tiempo que destacó que esa indagación se encuentra en curso.
LA IMPUGNACIÓN
El Representante legal de la Asociación de Transportadores de Manaure Cesar -ASOTRAMA insistió en que el acta de conciliación presentada por la parte demandante ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar es espuria y, que con fundamento en ella el demandante dentro del proceso civil rad. 20001-41-89-002-2020-0677-00, pretende apropiarse del inmueble ubicado en la carrera 7ª N° 18B – 37 de Valledupar, y desalojarlo de ese predio. Situación por la que pide que se suspenda el diligenciamiento citado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos de la actora en virtud de: i) las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso n.o 20001-41-89-002-2020-0677-00, que adelanta el Juzgado 2º Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y, ii) la indagación n.o 200016109533202103585, que adelanta la Fiscalía 10ª Seccional de esa ciudad.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
Igualmente, se advierte que el amparo fue interpuesto deforma oportuna, no obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de subsidiariedad.
4.2. Véase que, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
4.3. De los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se conoce el proceso n.o 20001-41-89-002-2020-0677-00, que adelanta el Juzgado 2º Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y la indagación n.o 200016109533202103585, que adelanta la Fiscalía 10ª Seccional de esa ciudad, se encuentran en curso.
En ese orden, la postulación del demandante encaminada a la suspensión del proceso o la valoración de las pruebas adjuntadas por la parte actora dentro del diligenciamiento citado, debe debatirse al interior del mismo, pues tal pedimento a través de este mecanismo excepcional no es procedente, pues como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es ahí donde el interesado debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley, para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
Por ese motivo, el recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario, así como las supuestas acciones u omisiones lesivas de sus garantías judiciales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119).
Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales3. En sentencia C-590 de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo, el análisis de un asunto que está en curso.
4.5. Por otro lado, también se conoce que en el mes de julio de 2021, el actor impetró denuncia por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado la cual fue asignada a la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar, rad. 200016109533202103585.
Sin embargo, en el escrito tutelar ni en la impugnación el accionante elevó algún ataque contra la citada Fiscalía, menos le endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales.
Véase que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Al respecto, en otras decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
De manera que, como aquí no se endilga a la accionada alguna situación que, eventualmente, lesione sus derechos, tal y como lo refirió el A quo, no es dable conceder el amparo.
Al margen de lo expuesto debe recordarse que, la Fiscalía General de la Nación cuenta con 2 años, para adelantar la indagación [artículo 175 de la Ley 906 de 2004], de manera que, como la denuncia por parte del actor se presentó en el mes de julio de 2021, es evidente que dicho lapso no ha fenecido.
Igualmente, se pone de presente que como ese diligenciamiento está en curso, es al interior del mismo, donde la parte interesada puede ejercer la defensa de sus intereses y buscar el restablecimiento de las garantías que estime son vulneradas, entre ellas, pedir la prejudicialidad, situación que torna improcedente el amparo.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.