STP17024-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP17024-2021  

Radicación  n.°  120484  

(Aprobado  Acta n.° 318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala resolver la impugnación formulada por el  representante legal de la Asociación  de Transportadores de Manaure Cesar -ASOTRAMA- frente  a  la  sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó por  improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 2º Civil  Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples,  la Fiscalía 10ª Seccional, el Centro de Conciliación  de Justicia y Equidad Fundación Social Futuro y Desarrollo  “SOFUDE”, todos de esa ciudad y la empresa COTRANSNEVADA.  

Al  presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro del proceso n.o  20001-41-89-002-2020-0677-00.  

HECHOS  

1.  David Maestre Piedrahita  interpuso proceso verbal sumario de mínima cuantía de  restitución de inmueble arrendado sobre el local comercial  ubicado en la carrera 7ª N° 18B –  37  de Valledupar, contra Antonio  Jaimes Torres.  

El  diligenciamiento correspondió al Juzgado 2º Civil  Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Valledupar [rad. 20001-41-89-002-2020-0677-00] y admitió el  26 de julio de 2021, por lo que se dispuso correr traslado de la  demanda a la parte demandante, quien así lo hizo el 3 de  agosto de 2021.  

2.  El Representante Legal de la Asociación  de Transportadores de Manaure Cesar -ASOTRAMA- acude  al amparo para poner de presente que desarrolla sus actividades desde  el inmueble ubicado en la carrera 7ª N° 18B –  37  de Valledupar, desde hace más de 30 años y que, “tiene  la posesión de una parte de ese predio en forma pacífica  e ininterrumpida”.  

Expuso  que el pago del arrendamiento se hacia a través de la empresa  COOTRASNEVADA, sin embargo, aquella no canceló los cánones  al propietario del inmueble, por lo que aquel inició proceso  de restitución de inmueble arrendado. Sin embargo, en su  criterio, los documentos aportados en ese diligenciamiento, en  especial, la supuesta conciliación efectuada ante el Centro de  Conciliación de Justicia y Equidad Fundación Social  Futuro y Desarrollo “SOFUDE”, es falsa.  

En  suma, pide que se ordene al Juzgado 2º Civil Municipal de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar  que revise los elementos que le fueren presentados y proceda a  suspender el trámite hasta tanto se decida la acción  penal que promovió, con el fin de que se investiguen las  acciones presuntamente fraudulentas con las que los demandantes  pretenden validar sus derechos sobre el bien que la empresa ASOTRAMA  posee en calidad de arrendatario desde hace varios años atrás.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por  improcedente la acción de tutela propuesta por la parte  actora, en virtud del quebrantamiento al principio de subsidiariedad.  

Expuso  que, el amparo no constituye una instancia adicional para debatir  situaciones que tienen cabida dentro de las acciones judiciales.  Resaltó que en la actualidad los procesos seguidos en el  juzgado y la fiscalía accionados se encuentran en curso, por  tanto, es ahí donde el interesado debe ejercer sus derechos en  aras de obtener decisiones que le sean favorables.  

Señaló  que, si lo que pretende el demandante es la suspensión del  proceso civil, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante  el despacho que adelanta dicho proceso y efectuar las peticiones que  estime convenientes, para que sea el juez de la causa el que adopte  las decisiones pertinentes.  

Por  otro lado, frente a la Fiscalía 10ª Seccional de  Valledupar expresó que el actor no presentó documentos  que den cuenta que ha efectuado alguna petición ante la  mencionada y que se encuentre por resolver, menos le endilgó a  aquella alguna concreta vulneración de derechos, al tiempo que  destacó que esa indagación se encuentra en curso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Representante legal de la  Asociación de Transportadores de Manaure Cesar -ASOTRAMA  insistió  en que el  acta de conciliación presentada por la parte demandante ante  el Juzgado 2º Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Valledupar es espuria y, que con  fundamento en ella el demandante dentro del proceso civil rad.  20001-41-89-002-2020-0677-00, pretende apropiarse del inmueble  ubicado en la carrera 7ª N° 18B –  37  de Valledupar, y desalojarlo de ese predio. Situación por la  que pide que se suspenda el diligenciamiento citado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de  Valledupar.  

2. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos de la  actora en virtud de: i) las presuntas irregularidades presentadas  dentro del proceso n.o  20001-41-89-002-2020-0677-00,  que adelanta el Juzgado 2º Civil Municipal de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y, ii) la  indagación n.o  200016109533202103585, que adelanta la Fiscalía 10ª  Seccional de esa ciudad.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4. Caso  concreto  

4.1.  La Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Igualmente,  se advierte que el amparo fue interpuesto deforma oportuna, no  obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de  subsidiariedad.  

4.2.  Véase que, la acción de tutela no  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

4.3.  De  los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se  conoce el proceso n.o  20001-41-89-002-2020-0677-00,  que adelanta el Juzgado 2º Civil Municipal de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y la indagación  n.o  200016109533202103585, que adelanta la Fiscalía 10ª  Seccional de esa ciudad, se encuentran en curso.  

En  ese orden, la postulación del demandante encaminada a la  suspensión del proceso o la valoración de las pruebas  adjuntadas por la parte actora dentro del diligenciamiento citado,  debe debatirse al interior del mismo, pues tal pedimento a través  de este mecanismo excepcional no es procedente, pues como  el diligenciamiento cuestionado está en curso, es ahí  donde el interesado debe ejercer todas las prerrogativas que le  otorga la Ley, para la defensa de sus intereses, en la medida en que  el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los  derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera  instancia a la de los jueces competentes.  

Por ese motivo, el  recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo,  el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este  procedimiento breve y sumario, así como las supuestas acciones  u omisiones lesivas de sus garantías judiciales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ STP8982-2019, 4 jul.  2019, radicado 105119).  

Pues, es allí,  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el memorialista  puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus  desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo,  el análisis de un asunto que está en curso.  

4.5.  Por otro lado, también se conoce que en el mes de julio de  2021, el actor impetró denuncia por los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado la cual fue asignada a la  Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar, rad.   200016109533202103585.  

Sin  embargo, en el escrito tutelar ni en la impugnación el  accionante elevó algún ataque contra la citada  Fiscalía, menos le endilgó la vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Véase  que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar  los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la  determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción  de que se ha violado o amenazado el derecho. Al respecto, en otras  decisiones, la  Corte Constitucional ha señalado que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.  

De  manera que, como aquí no se endilga a la accionada alguna  situación que, eventualmente, lesione sus derechos, tal y como  lo refirió el A  quo,  no es dable conceder el amparo.  

Al  margen de lo expuesto debe recordarse que, la Fiscalía General  de la Nación cuenta con 2  años, para adelantar la indagación [artículo 175  de la Ley 906 de 2004], de manera que, como la denuncia por parte del  actor se presentó en el mes de julio de 2021, es evidente que  dicho lapso no ha fenecido.  

Igualmente, se  pone de presente que como ese diligenciamiento está en curso,  es al interior del mismo, donde la parte interesada puede ejercer la  defensa de sus intereses y buscar el restablecimiento de las  garantías que estime son vulneradas, entre ellas, pedir la  prejudicialidad,  situación que torna improcedente el amparo.  

De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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