STP17019-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP17019-2021  

Radicación.  120619  

(Aprobado  acta n° 318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Licenia  Manchola y  José Ángel Lozano Sierra,  mediante  apoderado1  contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión  n.o  1- por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad,  al mínimo vital, a la salud y al principio de favorabilidad.  

A  la presente actuación fueron vinculados el  Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa misma ciudad, así como a las  partes e intervinientes dentro del proceso objetado, el cual terminó  con fallo de casación CSJ SL4058-2020.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Licenia  Manchola y  José Ángel Lozano Sierra,  demandaron  a la Caja  de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom  – hoy  U.G.P.P.-,  con el fin de que se declare que los demandantes tienen derecho a la  pensión de jubilación convencional a partir del 4 de  enero y 6 de agosto de 2011, respectivamente, por cumplir los  requisitos previstos en la cláusula 38 de la convención  colectiva de trabajo 2005- 2008 y que en consecuencia se la condene a  lo siguiente: i)  reconocer  la pensión de jubilación convencional a favor de los  actores y a partir de las fechas antes indicadas; ii)  pagarles las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y  diciembre desde las fechas aludidas; iii)  aplicarles la indexación de la primera mesada y las  posteriores; iv)  lo que resulte de dar vía libre a la facultad ultra  y extra petita  y; v)  las costas del proceso.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  34 Laboral del Circuito de Bogotá y en fallo del 15 de enero  de 2014 resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR que  la señora LICENIA MANCHOLA identificada con la C.C. No.  26.514.824 de Iquira, Huila y el señor JOSÉ ÁNGEL  LOZANO SIERRA […] de Neiva, Huila tienen derecho a que les sea  reconocida la pensión bajo el amparo de la cláusula  treinta y ocho de la convención colectiva de trabajo 2005-2008  suscrita por ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales –  SINTRAPOSTAL.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM a  reconocer y pagar a la señora LUCENIA MANCHOLA identificada  con la C.C. No. 26.514.824 de Iquira, Huila, una pensión de  vejez bajo el amparo de la cláusula treinta y ocho de la  convención colectiva de trabajo 2005-2008 suscrita por  ADPOSTAL y el Sindicato de trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL  a partir del 1 de enero de 2011, debidamente indexada, junto con la  mesada 14 siempre y cuando la primera mesada pensional no supere los  3 salarios mínimos legales mensuales vigentes tal como lo  dispone el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo  01 de 2005.  

TERCERO:  CONDENAR a la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM a  reconocer y pagar al señor JOSÉ ÁNGEL LOZANO  SIERRA identificado con C.C. No. 12.120.037 de Neiva Huila una  pensión de vejez bajo el amparo de la cláusula treinta  y ocho de la convención colectiva de trabajo 2005-2008  suscrita por ADPOSTAL y el sindicato de Trabajadores Postales –  SINTRAPOSTAL a partir del 5 de agosto de 2011 únicamente con  13 mesadas anuales, debidamente indexadas.  

CUARTO:  NEGAR las  restantes pretensiones de la demanda.  

QUINTO:  COSTAS a  cargo de la parte demandada […].  

SEXTO:  Como quiera que este proceso fue adverso a CAPRECOM se ordenará  remitir en consulta al superior tal como lo dispone el art. 69 del  C.P.T.  

1.3. Al resolver  la consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante  fallo del 25 de febrero de 2015, resolvió confirmar la  determinación.  

1.4.  La  Caja  de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom  – hoy  U.G.P.P.-,  impetró  el recurso extraordinario de casación y, en fallo CSJ,  SL4058-2020, del 20 de octubre de 2020, rad. 72959, la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  1 – casó el fallo de segunda instancia y revocó  la  sentencia proferida el 15 de enero de 2014, por el Juzgado 34 Laboral  del Circuito de Bogotá y absolvió a la U.G.P.P., al  tiempo que declaró  probada la excepción de inexistencia jurídica del  derecho.  

1.5.  Licenia  Manchola y  José Ángel Lozano Sierra,  mediante  apoderado,  cuestionan  la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada,  al estimar que: i) para  efectos del reconocimiento de la pensión de origen  convencional, no era necesario que cumplieran el presupuesto de la  edad, en vigencia del contrato de trabajo; ii) que la pensión  se causaba con el tiempo de servicio (veinte 20 años) y, iii)  la edad era una simple condición para el reconocimiento del  derecho, pudiendo cumplirlo con posterioridad al 31 de julio de 2010.  Aspectos que, estiman, no fueron atendidos por la accionada.  

Igualmente,  informan que el fallo atacado desconoce los argumentos plasmados en  la decisión SL2865-2021,  7 jul. 2021, rad. 63127, que sí accedió a las  pretensiones de un trabajador que se encuentra en sus mismas  condiciones.  

En suma, piden que  se deje sin efecto la sentencia CSJ,  SL4058-2020, 20 oct. 2020, rad. 72959 y, en su lugar, se acceda al  reconocimiento pensional.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La  apoderada de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, refirió que carecía  de legitimidad por pasiva, en la medida que la entidad competente  para pronunciarse sobre los pedimentos de la parte actora es la Sala  de Casación Laboral.  

2.2.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión n.o  1 de la Sala de Casación Laboral hizo un breve recuento del  fallo objetado y manifestó que no ha lesionado los derechos de  los demandantes.  

2.3.  La Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia  del fallo de primera instancia emitido dentro del diligenciamiento  impulsado por los interesados y afirmó que no ha vulnerado sus  derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia  

De conformidad con  lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral accionada, vulneró  los derechos fundamentales de Licenia Manchola y José Ángel  Lozano Sierra, por haber proferido, al interior del proceso laboral  72959, la sentencia SL4058-2020 del 20 de octubre de 2020, en virtud  de la cual casó el fallo de segunda instancia Proferido por la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 25  de febrero de 2015, para en su lugar negar la pretensiones de la  demanda y absolver a la U.G.P.P.  del pago pensional que se le pretendía imponer.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se debe cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  La Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Igualmente  se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y  extraordinarios.  

4.2. Ahora,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión  n.o  1- CSJ,  SL4058-2020, 20 oct. 2020, rad. 72959 que  dirimió de manera definitiva la controversia planteada por  Licenia  Manchola y  José Ángel Lozano Sierra  se ofrece razonable y ajustada a los parámetros normativos y  jurisprudenciales.  

En esa ocasión,  la Sala accionada expuso que la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones Caprecom  – hoy  U.G.P.P.-,  en  sede de casación alegaba que, desde su perspectiva, el  juzgador plural omitió «verificar  el cumplimiento de un requisito previsto expresamente por los  intervinientes en la negociación colectiva»,  en la medida que para acceder a la pensión de jubilación  extra legal, debían cumplirse los requisitos de edad y tiempo  de servicio y no, como lo entendió el Tribunal al avalar el  reconocimiento de esa prestación a pesar de que los aquí  actores, cumplieron la edad necesaria, con posterioridad a la  terminación contractual.  

Seguidamente,  recordó que para el juez de segundo grado, el artículo  38 de la convención colectiva de trabajo 2005 – 2008,  suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, permitía que el  requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión de  jubilación extralegal, se podía satisfacer tiempo  después de finalizado el vínculo laboral que ató  a las partes.  

Luego dijo que  eran hechos indiscutidos en el proceso los siguientes: i)  que tanto Licenia  Manchola como  José  Ángel Lozano Sierra,  estuvieron vinculados con Adpostal,  la primera, entre el 1° de  julio de 1986 al 30 de diciembre de 2008 y, el segundo, del 25 de  mayo de 1987 al 30 de diciembre de 2008, en calidad de trabajadores  oficiales; ii)  que los vínculos laborales fenecieron por decisión de  la empleadora, motivada en su liquidación; iii)  que  ambos demandantes cumplieron la edad exigida en el artículo 38  convencional, es decir, los 50 años de edad, pero después  de terminada la relación laboral de cada uno el día 30  diciembre de 2008; iv)  que la única exigencia que les hacía falta para cumplir  con la preceptiva convencional aludida, era precisamente la edad; v)  que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo   2005 – 2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal el día  12 de septiembre de 2005, tal como lo indicaron los demandantes y el  Tribunal, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.  

Posteriormente,  trascribió el artículo 38 de la convención  colectiva de trabajo 2005 – 2008, así:  

“CLÁUSULA  TREINTA Y OCHO: RÉGIMEN PENSIONAL.  ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional  contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para reglar las  prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos  y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la  pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte  (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a  cualquier de edad.  

PARÁGRAFO.  A partir del primero (1o.) de abril de 1994, se aplicará para  todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen  contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y  Pensiones”.  (f.°  54).  

Igualmente,  la cláusula cuarta del mismo convenio extralegal, también  acusado en casación:  

“CLÁUSULA  CUARTA: CAMPO DE APLICACIÓN.  La  presente Convención Colectiva se  aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la entidad y  se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito  o que suscriba ADPOSTAL y,  a quienes con anterioridad al 31 de Diciembre de 1993 se encontraban  vinculados  por resoluciones administrativas”.  (f.°  43)  (Subraya  la Corte).  

A continuación,  aseguró que, al tenor de las disposiciones convencionales  aludidas, el contenido de las mismas únicamente podía  tener como destinatarios a los servidores que, por un lado, tuvieran  la condición «de  trabajadores oficiales al servicio de la Entidad»,  o por el otro, «quienes  con anterioridad al  31 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones  administrativas»,  como de manera clara lo previó la cláusula cuarta  transcrita.  

Dijo que, si bien  la Ley 28 de 1943 que se «expidió  para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y  Telégrafos»  hacía referencia al término «empleado»,  el cual puede generar diversos entendimientos, su comprensión  no puede sustraerse de la limitante inicial que impusieron las partes  en la cláusula cuarta ya referida, en la que se fijó  como sujetos de su aplicación a quienes  tuvieran la condición  de trabajador oficial al  servicio de la entidad  o estuvieran vinculados con ella antes de 1993, a través de  resoluciones administrativas.  

Sin embargo,  resaltó que conforme con las pruebas obrantes en el plenario,  como a ambos demandantes se les terminó su vinculación  laboral el 30 de diciembre de 2008, sin haber satisfecho la edad  exigida convencionalmente,  no era dable acceder al pedimento pensional, presupuesto que fue  soslayado inexplicablemente por el fallador de alzada.  

En ese orden,  señaló que la conclusión del Tribunal era  contraria a derecho y que, además, quebrantaba la  jurisprudencia que sobre este particular ha decantado esa Sala en  juicios contra la misma entidad aquí demandada. Por ello  recordó lo citado en la sentencia CSJ SL1521-2018, rad. 55896  y los argumentos esbozados en la providencia CSJ SL 24 abr. 2012,  rad. 39797, sobre la intelección del  parágrafo  2° y el parágrafo transitorio 3°, del artículo  1° del Acto Legislativo 1 de 2005.  

Por lo anterior,  concluyó que el Tribunal no solo dejó de efectuar una  debida valoración probatoria, sino que también  desconoció la vigencia del Acto Legislativo 01 e 2005, con lo  cual transgredió el conjunto de normas denunciadas por la  parte que incoó la casación y con ello el orden público  constitucional, que de haberse aplicado hubiera impedido el  reconocimiento de una pensión de estirpe convencional; lo que  por cierto deja de lado cualquier discusión interpretativa que  se quiera dar en relación con la cláusula 38 materia de  estudio, puesto que lo cierto es que finalmente la intelección  que se le dé, no podía por ningún motivo ser  aplicada para resolver este asunto, por lo que dispuso casar el fallo  de segundo grado.  

Aunado a lo  anterior, la autoridad accionada expuso que para la fecha de  suscripción de la convención colectiva que regiría  durante el periodo comprendido entre los años 2005 –  2008, esto es, el 12 de septiembre de 2005, ya estaba en vigor la  reforma constitucional adoptada a través del Acto Legislativo  01 de ese año, y los actores aún no habían  satisfecho el requisito de la edad, es decir, no eran titulares de  derecho pensional alguno, se imponía la necesidad de revocar  la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 34 Laboral del  Circuito de Bogotá el 15 de enero de 2014 y, en su lugar,  absolver a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –  Caprecom- hoy UG.P.P.-, de todas las suplicas impetradas.  

4.3. Bajo  el anterior contexto, la Sala evidencia que la accionada valoró  las pruebas aportadas al proceso y las normas que regulaban la  materia, para concluir que como los actores no cumplían el  requisito de la edad al momento de la terminación de la  relación labora, no se encontraban satisfechos los  presupuestos para el reconocimiento de la pensión convencional  reclamada por Licenia  Manchola y  José  Ángel Lozano Sierra.  

Se estima que esas  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

4.3. En  relación con la aplicación del precedente de la  sentencia CSJ, SL2865-2021, 7 jul. 2021, rad. 63127, reclamado por  los actores debe decirse que, contrario a las manifestaciones de  Licenia  Manchola y  José  Ángel Lozano Sierra en  esa decisión, no se accedió al reconocimiento y pago de  la pensión convencional, por el contrario, entre otros  argumentos, se dejó sentado, tal y como se hace en la decisión  que se objeta por esta vía, la necesidad del cumplimiento de  los presupuestos de edad y tiempo de servicio. Al respecto se dijo lo  siguiente:  

Es  claro que en el sub examine la convención colectiva preveía  en su artículo 38, arriba transcrito, dos requisitos  concomitantes para acceder al beneficio pensional, cuales eran,  reunir un tiempo de servicios superior a 20 años y cumplir 50  años de edad, también lo es, que el peticionario  cumplió la edad de 50 años el 30 de octubre del 2010,  como se reconoció en el hecho 10 de la demanda, y se certifica  con la copia del documento de identidad adosada a folio 35.  

De  modo, que a 31 de julio de 2010, fecha en la que decayeron las  disposiciones extralegales, en virtud del Acto Legislativo 01 de  2005, no residía en cabeza del accionante más que una  expectativa de obtener el derecho. Esto, en razón a que previo  a la suscripción de la convención colectiva, la  enmienda constitucional tenía estatuida dicha data límite,  posterior a la cual no es exigible ningún beneficio extralegal  en materia de pensiones.  

Tampoco  detentaba en aquel momento un derecho en vía de consolidación,  ya que la convención colectiva (f.º 16 a 33) fue suscrita  de forma posterior a la prohibición contenida en el Acto  Legislativo 01 de 2005, y la misma no reguló circunstancias  posteriores, como ya se explicó.  

Adicionalmente, se  precisa que el precedente citado fue posterior, a la sentencia CSJ,  SL4058-2020, 20 oct. 2020, rad. 72959, emitida  por  la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de  Descongestión n.o  1-.  

En conclusión,  se negará la acción de tutela.  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por  Licenia Manchola y  José Ángel Lozano Sierra,  mediante  apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Una vez informados sobre la subsanación efectuada por la          actora, relacionada con el poder otorgado a su apoderado se procedió          a admitir la acción.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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