Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP17019-2021
Radicación. 120619
(Aprobado acta n° 318)
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Licenia Manchola y José Ángel Lozano Sierra, mediante apoderado1 contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 1- por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y al principio de favorabilidad.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objetado, el cual terminó con fallo de casación CSJ SL4058-2020.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. Licenia Manchola y José Ángel Lozano Sierra, demandaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom – hoy U.G.P.P.-, con el fin de que se declare que los demandantes tienen derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de enero y 6 de agosto de 2011, respectivamente, por cumplir los requisitos previstos en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo 2005- 2008 y que en consecuencia se la condene a lo siguiente: i) reconocer la pensión de jubilación convencional a favor de los actores y a partir de las fechas antes indicadas; ii) pagarles las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre desde las fechas aludidas; iii) aplicarles la indexación de la primera mesada y las posteriores; iv) lo que resulte de dar vía libre a la facultad ultra y extra petita y; v) las costas del proceso.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y en fallo del 15 de enero de 2014 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LICENIA MANCHOLA identificada con la C.C. No. 26.514.824 de Iquira, Huila y el señor JOSÉ ÁNGEL LOZANO SIERRA […] de Neiva, Huila tienen derecho a que les sea reconocida la pensión bajo el amparo de la cláusula treinta y ocho de la convención colectiva de trabajo 2005-2008 suscrita por ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL.
SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM a reconocer y pagar a la señora LUCENIA MANCHOLA identificada con la C.C. No. 26.514.824 de Iquira, Huila, una pensión de vejez bajo el amparo de la cláusula treinta y ocho de la convención colectiva de trabajo 2005-2008 suscrita por ADPOSTAL y el Sindicato de trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL a partir del 1 de enero de 2011, debidamente indexada, junto con la mesada 14 siempre y cuando la primera mesada pensional no supere los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes tal como lo dispone el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM a reconocer y pagar al señor JOSÉ ÁNGEL LOZANO SIERRA identificado con C.C. No. 12.120.037 de Neiva Huila una pensión de vejez bajo el amparo de la cláusula treinta y ocho de la convención colectiva de trabajo 2005-2008 suscrita por ADPOSTAL y el sindicato de Trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL a partir del 5 de agosto de 2011 únicamente con 13 mesadas anuales, debidamente indexadas.
CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […].
SEXTO: Como quiera que este proceso fue adverso a CAPRECOM se ordenará remitir en consulta al superior tal como lo dispone el art. 69 del C.P.T.
1.3. Al resolver la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante fallo del 25 de febrero de 2015, resolvió confirmar la determinación.
1.4. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom – hoy U.G.P.P.-, impetró el recurso extraordinario de casación y, en fallo CSJ, SL4058-2020, del 20 de octubre de 2020, rad. 72959, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1 – casó el fallo de segunda instancia y revocó la sentencia proferida el 15 de enero de 2014, por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y absolvió a la U.G.P.P., al tiempo que declaró probada la excepción de inexistencia jurídica del derecho.
1.5. Licenia Manchola y José Ángel Lozano Sierra, mediante apoderado, cuestionan la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, al estimar que: i) para efectos del reconocimiento de la pensión de origen convencional, no era necesario que cumplieran el presupuesto de la edad, en vigencia del contrato de trabajo; ii) que la pensión se causaba con el tiempo de servicio (veinte 20 años) y, iii) la edad era una simple condición para el reconocimiento del derecho, pudiendo cumplirlo con posterioridad al 31 de julio de 2010. Aspectos que, estiman, no fueron atendidos por la accionada.
Igualmente, informan que el fallo atacado desconoce los argumentos plasmados en la decisión SL2865-2021, 7 jul. 2021, rad. 63127, que sí accedió a las pretensiones de un trabajador que se encuentra en sus mismas condiciones.
En suma, piden que se deje sin efecto la sentencia CSJ, SL4058-2020, 20 oct. 2020, rad. 72959 y, en su lugar, se acceda al reconocimiento pensional.
2. Las respuestas
2.1. La apoderada de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, refirió que carecía de legitimidad por pasiva, en la medida que la entidad competente para pronunciarse sobre los pedimentos de la parte actora es la Sala de Casación Laboral.
2.2. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral hizo un breve recuento del fallo objetado y manifestó que no ha lesionado los derechos de los demandantes.
2.3. La Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del fallo de primera instancia emitido dentro del diligenciamiento impulsado por los interesados y afirmó que no ha vulnerado sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral accionada, vulneró los derechos fundamentales de Licenia Manchola y José Ángel Lozano Sierra, por haber proferido, al interior del proceso laboral 72959, la sentencia SL4058-2020 del 20 de octubre de 2020, en virtud de la cual casó el fallo de segunda instancia Proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2015, para en su lugar negar la pretensiones de la demanda y absolver a la U.G.P.P. del pago pensional que se le pretendía imponer.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se debe cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
Igualmente se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y extraordinarios.
4.2. Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 1- CSJ, SL4058-2020, 20 oct. 2020, rad. 72959 que dirimió de manera definitiva la controversia planteada por Licenia Manchola y José Ángel Lozano Sierra se ofrece razonable y ajustada a los parámetros normativos y jurisprudenciales.
En esa ocasión, la Sala accionada expuso que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom – hoy U.G.P.P.-, en sede de casación alegaba que, desde su perspectiva, el juzgador plural omitió «verificar el cumplimiento de un requisito previsto expresamente por los intervinientes en la negociación colectiva», en la medida que para acceder a la pensión de jubilación extra legal, debían cumplirse los requisitos de edad y tiempo de servicio y no, como lo entendió el Tribunal al avalar el reconocimiento de esa prestación a pesar de que los aquí actores, cumplieron la edad necesaria, con posterioridad a la terminación contractual.
Seguidamente, recordó que para el juez de segundo grado, el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo 2005 – 2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, permitía que el requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación extralegal, se podía satisfacer tiempo después de finalizado el vínculo laboral que ató a las partes.
Luego dijo que eran hechos indiscutidos en el proceso los siguientes: i) que tanto Licenia Manchola como José Ángel Lozano Sierra, estuvieron vinculados con Adpostal, la primera, entre el 1° de julio de 1986 al 30 de diciembre de 2008 y, el segundo, del 25 de mayo de 1987 al 30 de diciembre de 2008, en calidad de trabajadores oficiales; ii) que los vínculos laborales fenecieron por decisión de la empleadora, motivada en su liquidación; iii) que ambos demandantes cumplieron la edad exigida en el artículo 38 convencional, es decir, los 50 años de edad, pero después de terminada la relación laboral de cada uno el día 30 diciembre de 2008; iv) que la única exigencia que les hacía falta para cumplir con la preceptiva convencional aludida, era precisamente la edad; v) que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2005 – 2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal el día 12 de septiembre de 2005, tal como lo indicaron los demandantes y el Tribunal, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Posteriormente, trascribió el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo 2005 – 2008, así:
“CLÁUSULA TREINTA Y OCHO: RÉGIMEN PENSIONAL. ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para reglar las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier de edad.
PARÁGRAFO. A partir del primero (1o.) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones”. (f.° 54).
Igualmente, la cláusula cuarta del mismo convenio extralegal, también acusado en casación:
“CLÁUSULA CUARTA: CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Convención Colectiva se aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la entidad y se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito o que suscriba ADPOSTAL y, a quienes con anterioridad al 31 de Diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones administrativas”. (f.° 43) (Subraya la Corte).
A continuación, aseguró que, al tenor de las disposiciones convencionales aludidas, el contenido de las mismas únicamente podía tener como destinatarios a los servidores que, por un lado, tuvieran la condición «de trabajadores oficiales al servicio de la Entidad», o por el otro, «quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones administrativas», como de manera clara lo previó la cláusula cuarta transcrita.
Dijo que, si bien la Ley 28 de 1943 que se «expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos» hacía referencia al término «empleado», el cual puede generar diversos entendimientos, su comprensión no puede sustraerse de la limitante inicial que impusieron las partes en la cláusula cuarta ya referida, en la que se fijó como sujetos de su aplicación a quienes tuvieran la condición de trabajador oficial al servicio de la entidad o estuvieran vinculados con ella antes de 1993, a través de resoluciones administrativas.
Sin embargo, resaltó que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, como a ambos demandantes se les terminó su vinculación laboral el 30 de diciembre de 2008, sin haber satisfecho la edad exigida convencionalmente, no era dable acceder al pedimento pensional, presupuesto que fue soslayado inexplicablemente por el fallador de alzada.
En ese orden, señaló que la conclusión del Tribunal era contraria a derecho y que, además, quebrantaba la jurisprudencia que sobre este particular ha decantado esa Sala en juicios contra la misma entidad aquí demandada. Por ello recordó lo citado en la sentencia CSJ SL1521-2018, rad. 55896 y los argumentos esbozados en la providencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, sobre la intelección del parágrafo 2° y el parágrafo transitorio 3°, del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005.
Por lo anterior, concluyó que el Tribunal no solo dejó de efectuar una debida valoración probatoria, sino que también desconoció la vigencia del Acto Legislativo 01 e 2005, con lo cual transgredió el conjunto de normas denunciadas por la parte que incoó la casación y con ello el orden público constitucional, que de haberse aplicado hubiera impedido el reconocimiento de una pensión de estirpe convencional; lo que por cierto deja de lado cualquier discusión interpretativa que se quiera dar en relación con la cláusula 38 materia de estudio, puesto que lo cierto es que finalmente la intelección que se le dé, no podía por ningún motivo ser aplicada para resolver este asunto, por lo que dispuso casar el fallo de segundo grado.
Aunado a lo anterior, la autoridad accionada expuso que para la fecha de suscripción de la convención colectiva que regiría durante el periodo comprendido entre los años 2005 – 2008, esto es, el 12 de septiembre de 2005, ya estaba en vigor la reforma constitucional adoptada a través del Acto Legislativo 01 de ese año, y los actores aún no habían satisfecho el requisito de la edad, es decir, no eran titulares de derecho pensional alguno, se imponía la necesidad de revocar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de enero de 2014 y, en su lugar, absolver a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom- hoy UG.P.P.-, de todas las suplicas impetradas.
4.3. Bajo el anterior contexto, la Sala evidencia que la accionada valoró las pruebas aportadas al proceso y las normas que regulaban la materia, para concluir que como los actores no cumplían el requisito de la edad al momento de la terminación de la relación labora, no se encontraban satisfechos los presupuestos para el reconocimiento de la pensión convencional reclamada por Licenia Manchola y José Ángel Lozano Sierra.
Se estima que esas aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
4.3. En relación con la aplicación del precedente de la sentencia CSJ, SL2865-2021, 7 jul. 2021, rad. 63127, reclamado por los actores debe decirse que, contrario a las manifestaciones de Licenia Manchola y José Ángel Lozano Sierra en esa decisión, no se accedió al reconocimiento y pago de la pensión convencional, por el contrario, entre otros argumentos, se dejó sentado, tal y como se hace en la decisión que se objeta por esta vía, la necesidad del cumplimiento de los presupuestos de edad y tiempo de servicio. Al respecto se dijo lo siguiente:
Es claro que en el sub examine la convención colectiva preveía en su artículo 38, arriba transcrito, dos requisitos concomitantes para acceder al beneficio pensional, cuales eran, reunir un tiempo de servicios superior a 20 años y cumplir 50 años de edad, también lo es, que el peticionario cumplió la edad de 50 años el 30 de octubre del 2010, como se reconoció en el hecho 10 de la demanda, y se certifica con la copia del documento de identidad adosada a folio 35.
De modo, que a 31 de julio de 2010, fecha en la que decayeron las disposiciones extralegales, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no residía en cabeza del accionante más que una expectativa de obtener el derecho. Esto, en razón a que previo a la suscripción de la convención colectiva, la enmienda constitucional tenía estatuida dicha data límite, posterior a la cual no es exigible ningún beneficio extralegal en materia de pensiones.
Tampoco detentaba en aquel momento un derecho en vía de consolidación, ya que la convención colectiva (f.º 16 a 33) fue suscrita de forma posterior a la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, y la misma no reguló circunstancias posteriores, como ya se explicó.
Adicionalmente, se precisa que el precedente citado fue posterior, a la sentencia CSJ, SL4058-2020, 20 oct. 2020, rad. 72959, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 1-.
En conclusión, se negará la acción de tutela.
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Licenia Manchola y José Ángel Lozano Sierra, mediante apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Una vez informados sobre la subsanación efectuada por la actora, relacionada con el poder otorgado a su apoderado se procedió a admitir la acción.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.