STP17017-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP17017-2021  

Radicación  n.°  120578  

(Aprobado  acta n° 318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Diana  Quintero Díaz,  mediante  apoderado1,  contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión  n.o  4-por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y  dignidad humana.  

A  la presente actuación fueron vinculados el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las partes e  intervinientes dentro del proceso laboral No  2015-00263-01.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Diana  Quintero Díaz,  mediante  apoderado, demandó a Almacenes S.I. S.A. con el fin que se  declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre  el 25 de julio de 2006 y el 1 de marzo de 2012, el cual «terminó  por decisión unilateral e injusta del empleador, al no haber  tenido en cuenta el estado de salud»,  con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio  de 2007 el cual le originó una pérdida de capacidad  laboral del 10,15%.  

En consecuencia,  solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno de superior  jerarquía, de acuerdo con las recomendaciones médicas,  sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de  los salarios y prestaciones sociales; las indemnizaciones por despido  injusto (art. 64 CST), la consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de  1997 y la moratoria del art. 65 del CST; los aportes a la Seguridad  Social Integral; todo debidamente indexado.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  3º Laboral del Circuito de Cali y, mediante fallo del 20 de  agosto de 2015, absolvió a la demandada.  

1.3. Al resolver  la apelación  de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito de Cali  en sentencia del 14 de septiembre de 2016, revocó la  absolución proferida por el a  quo  y en su lugar resolvió:  

PRIMERO:  ORDENAR el reintegro de DIANA QUINTERO DIAZ (SIC) a la empresa  ALMACENES SI., sin solución de continuidad a partir del 1°  de marzo de 2012, a un cargo de igual o superior jerarquía,  con los correspondientes salarios y prestaciones sociales tales como,  cesantía, intereses a las cesantías y prima de  servicios dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el  reintegro y, al pago de los aportes a las entidades de seguridad  social en salud y pensiones al que se encuentra afiliada la  demandante y los respectivos intereses de mora de conformidad con lo  previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, desde la  fecha del despido hasta su reintegro. Ordenar a la empresa ALMACENES  SI que pague a la demandante la indemnización equivalente a  180 días de salario, devengado al momento en el cual se  configuró el despido, de conformidad con el artículo 26  de la Ley 361 de 1997.  

SEGUNDO:  Con relación a los salarios y prestaciones pretendidas antes  de 1 de marzo de 2012 se declara la excepción de prescripción  propuesta por la demandada. Se absuelve de las demás  pretensiones.  

1.4.  Almacenes  S.I. S.A.  impetró el recurso extraordinario de casación, y en  fallo CSJ, SL897-2021, 15. marzo 2021, rad. 76655 la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  4- casó el fallo de segunda instancia y confirmó  la  sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Cali.  

1.5.  Quintero  Díaz,  mediante  apoderado, cuestiona  la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada,  al determinar que no valoró de forma adecuada las pruebas  aducidas al proceso, a través de las cuales se podía  determinar que sí cumplía con la estabilidad laboral en  razón de su estado de salud, lo cual se probó con la  historia clínica situación que, en su criterio, también  explica las razones por las cuales la trabajadora no acudió a  su lugar de trabajo.  

Finalmente,  expone que existe basta jurisprudencia sobre la protección de  personas con discapacidad, la cual no fue aplicada en su caso.  

En  suma, pide que se deje sin efecto el fallo CSJ,  SL897-2021, del 15 de marzo 2021, rad. 76655, y se acceda a las  pretensiones invocadas dentro del proceso ordinario laboral.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La  Juez 3ª Laboral del Circuito de Cali refirió que desde el  año 2015 no tiene la custodia del proceso objetado por esta  vía, toda vez que fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito de Cali.  

2.2.  Carlos  Alberto Giraldo Martínez,  vinculado como apoderado de la actora dentro del proceso ordinario  laboral censurado, afirmó que no se oponía a las  pretensiones de la accionante y, estimó que, efectivamente,  sus derechos fueron lesionados por la Sala accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia  

De conformidad con  lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral -Sala  de Descongestión n.o  4-  vulneró  los derechos de la parte actora, con ocasión del fallo CSJ,  SL897-2021, 15. Mar. 2021, rad. 76655  en la cual casó el  fallo de segunda instancia dentro del proceso impulsado por Diana  Quintero Díaz  en  contra de Almacenes S.I. S.A.  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  La Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Igualmente  se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y  extraordinarios, además, de  forma oportuna se acude a la acción constitucional.  

4.2. Ahora,  verificado el contenido de la decisión SL897-2021,  proferida por  la Sala de Casación Laboral -Sala  de Descongestión n.o  4- el 15 de marzo de 2021 al interior del radicado 76655,  en  virtud de la cual se dirimió  de manera definitiva la controversia planteada por Diana  Quintero Díaz, la  esta Sala de tutelas estima que providencia se ofrece razonable y  ajustada a los parámetros normativos y jurisprudenciales que  rigen el tema allí desarrollado.  

En esa ocasión  la accionada puso de presente que el Tribunal, para concluir que a la  demandante le asistía el derecho a ser reintegrada al mismo  cargo que venía desempeñado, así como al pago de  los 180 días de salario consagrado en la Ley 361 de 1997,  partió de la base de que: i) Almacenes S.I. S.A. conocía  del estado de salud de Diana  Quintero Díaz  y, a pesar de ello, la despidió argumentando abandono del  cargo y, ii) que el empleador no pidió autorización al  Ministerio de Trabajo para proceder con su desvinculación  laboral.  

Seguidamente,  señaló que las censuras de Protección S.A. quien  promovió el recurso extraordinario, en relación con el  entendimiento que el Tribunal dio al artículo 26 de la Ley 361  de 1997, eran acertadas, por las siguientes razones:  

1.  La jurisprudencia  de esa Sala había establecido que el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997 no contenía una presunción legal ni de  derecho, pues de su literalidad no se podía deducir que, a  partir del simple conocimiento del estado de discapacidad del  trabajador, el legislador pretendía dar por presumible o  probable el móvil discriminatorio del despido (CSJ SL, 16 mar.  2010, rad. 36115 y CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 35794).  

2. A través  de la sentencia CSJ SL1360-2018 la  Sala de Casación modificó el  criterio descrito y arribó  a una intelección distinta del precepto, que es la imperante  en la actualidad, esto es, que la  prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997 se encamina a censurar únicamente los despidos motivados  en razones discriminatorias, de modo que si el vínculo laboral  se extingue por una causa objetiva como lo es la existencia de una  justa causa, la protección en referencia no es procedente.  Para explicar la nueva postura de la Sala de Casación Laboral,  reiteró lo sostenido en el fallo CSJ, SL1360-2018, así:  

Así  las cosas, para esta Corporación:  

            

a. La          prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa          sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que          significa que la extinción del vínculo laboral          soportada en una justa causa legal es legítima.  

            

b. A          pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador          demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume          discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar          las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare          ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago          de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180          días de salario.  

            

c. La          autorización del ministerio del ramo se impone cuando la          discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es          decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser          por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el          funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado          diligentemente las etapas de rehabilitación          integral, readaptación, reinserción y reubicación          laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de          esta obligación implica la ineficacia del despido, más          el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás          transcritas.  

3. En virtud del  tratamiento realizado a la demandante, su pérdida de capacidad  laboral pasó del 23,75% al 10,15%, de origen laboral, con  estructuración el 13 de julio de 2007, fecha del accidente de  trabajo.  

4. La protección  que establece la Ley 361 de 1997 no procede respecto de cualquier  tipo de discapacidad conforme a los artículos 1 y 5 ibídem,  y  7  del Decreto 2463 de 2001, toda vez que se dirige a las personas  consideradas  por la ley «como  limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en  el 15% de pérdida de capacidad laboral».  

5. Como al momento  de la finalización  del contrato de trabajo,  febrero de 2012, no se acreditó que la demandante estuviera  afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje  legal indicado, no era beneficiaria de la Ley 361 de 1997.  

6. No quedó  duda de que Diana  Quintero Díaz  dejó de asistir a prestar sus servicios por más de 2  meses, en razón a que manifestó que «no  quiero estar en almacenes de cadena ni almacenes»,  pues únicamente deseaba trabajar en bodega, bajo la  justificación de que era por el estado de su pierna, sin  contar con incapacidades médicas, por lo que incumplió  las labores propias de su cargo, configurando con ello la justa causa  invocada por Almacenes S.I. S.A.  

En suma, concluyó  que estaban demostrados los errores cometidos por el ad  quem,  por lo que casó la decisión.  

Al emitir el fallo  de instancia, dijo que lo antes expuesto, era suficiente para  confirmar la sentencia absolutoria del a  quo,  toda vez que: i) la demandante no era sujeto de la protección  especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997  toda vez que, no contaba con pérdida de capacidad laboral  mínimo del 15%, y, ii)   Diana Quintero Díaz  decidió no volver a trabajar y así lo manifestó  en el acta de descargos que le fue practicada el 17 de febrero de  2012.  

Aseveraciones que  corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el  principio de la libre formación del convencimiento y permiten  determinar que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

En conclusión,  se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por  Diana Quintero Díaz,  mediante  apoderado.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En informe secretarial del 19 de noviembre, se allegó el          poder otorgado por la actora a su apoderado para la interposición          de la acción constitucional, por lo que se procedió a          admitir el amparo.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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