Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP17017-2021
Radicación n.° 120578
(Aprobado acta n° 318)
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Diana Quintero Díaz, mediante apoderado1, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4-por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No 2015-00263-01.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. Diana Quintero Díaz, mediante apoderado, demandó a Almacenes S.I. S.A. con el fin que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 25 de julio de 2006 y el 1 de marzo de 2012, el cual «terminó por decisión unilateral e injusta del empleador, al no haber tenido en cuenta el estado de salud», con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2007 el cual le originó una pérdida de capacidad laboral del 10,15%.
En consecuencia, solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno de superior jerarquía, de acuerdo con las recomendaciones médicas, sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales; las indemnizaciones por despido injusto (art. 64 CST), la consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la moratoria del art. 65 del CST; los aportes a la Seguridad Social Integral; todo debidamente indexado.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali y, mediante fallo del 20 de agosto de 2015, absolvió a la demandada.
1.3. Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali en sentencia del 14 de septiembre de 2016, revocó la absolución proferida por el a quo y en su lugar resolvió:
PRIMERO: ORDENAR el reintegro de DIANA QUINTERO DIAZ (SIC) a la empresa ALMACENES SI., sin solución de continuidad a partir del 1° de marzo de 2012, a un cargo de igual o superior jerarquía, con los correspondientes salarios y prestaciones sociales tales como, cesantía, intereses a las cesantías y prima de servicios dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro y, al pago de los aportes a las entidades de seguridad social en salud y pensiones al que se encuentra afiliada la demandante y los respectivos intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha del despido hasta su reintegro. Ordenar a la empresa ALMACENES SI que pague a la demandante la indemnización equivalente a 180 días de salario, devengado al momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SEGUNDO: Con relación a los salarios y prestaciones pretendidas antes de 1 de marzo de 2012 se declara la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Se absuelve de las demás pretensiones.
1.4. Almacenes S.I. S.A. impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL897-2021, 15. marzo 2021, rad. 76655 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- casó el fallo de segunda instancia y confirmó la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali.
1.5. Quintero Díaz, mediante apoderado, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, al determinar que no valoró de forma adecuada las pruebas aducidas al proceso, a través de las cuales se podía determinar que sí cumplía con la estabilidad laboral en razón de su estado de salud, lo cual se probó con la historia clínica situación que, en su criterio, también explica las razones por las cuales la trabajadora no acudió a su lugar de trabajo.
Finalmente, expone que existe basta jurisprudencia sobre la protección de personas con discapacidad, la cual no fue aplicada en su caso.
En suma, pide que se deje sin efecto el fallo CSJ, SL897-2021, del 15 de marzo 2021, rad. 76655, y se acceda a las pretensiones invocadas dentro del proceso ordinario laboral.
2. Las respuestas
2.1. La Juez 3ª Laboral del Circuito de Cali refirió que desde el año 2015 no tiene la custodia del proceso objetado por esta vía, toda vez que fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cali.
2.2. Carlos Alberto Giraldo Martínez, vinculado como apoderado de la actora dentro del proceso ordinario laboral censurado, afirmó que no se oponía a las pretensiones de la accionante y, estimó que, efectivamente, sus derechos fueron lesionados por la Sala accionada.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- vulneró los derechos de la parte actora, con ocasión del fallo CSJ, SL897-2021, 15. Mar. 2021, rad. 76655 en la cual casó el fallo de segunda instancia dentro del proceso impulsado por Diana Quintero Díaz en contra de Almacenes S.I. S.A.
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
Igualmente se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, además, de forma oportuna se acude a la acción constitucional.
4.2. Ahora, verificado el contenido de la decisión SL897-2021, proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- el 15 de marzo de 2021 al interior del radicado 76655, en virtud de la cual se dirimió de manera definitiva la controversia planteada por Diana Quintero Díaz, la esta Sala de tutelas estima que providencia se ofrece razonable y ajustada a los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen el tema allí desarrollado.
En esa ocasión la accionada puso de presente que el Tribunal, para concluir que a la demandante le asistía el derecho a ser reintegrada al mismo cargo que venía desempeñado, así como al pago de los 180 días de salario consagrado en la Ley 361 de 1997, partió de la base de que: i) Almacenes S.I. S.A. conocía del estado de salud de Diana Quintero Díaz y, a pesar de ello, la despidió argumentando abandono del cargo y, ii) que el empleador no pidió autorización al Ministerio de Trabajo para proceder con su desvinculación laboral.
Seguidamente, señaló que las censuras de Protección S.A. quien promovió el recurso extraordinario, en relación con el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, eran acertadas, por las siguientes razones:
1. La jurisprudencia de esa Sala había establecido que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no contenía una presunción legal ni de derecho, pues de su literalidad no se podía deducir que, a partir del simple conocimiento del estado de discapacidad del trabajador, el legislador pretendía dar por presumible o probable el móvil discriminatorio del despido (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 35794).
2. A través de la sentencia CSJ SL1360-2018 la Sala de Casación modificó el criterio descrito y arribó a una intelección distinta del precepto, que es la imperante en la actualidad, esto es, que la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se encamina a censurar únicamente los despidos motivados en razones discriminatorias, de modo que si el vínculo laboral se extingue por una causa objetiva como lo es la existencia de una justa causa, la protección en referencia no es procedente. Para explicar la nueva postura de la Sala de Casación Laboral, reiteró lo sostenido en el fallo CSJ, SL1360-2018, así:
Así las cosas, para esta Corporación:
a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
c. La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.
3. En virtud del tratamiento realizado a la demandante, su pérdida de capacidad laboral pasó del 23,75% al 10,15%, de origen laboral, con estructuración el 13 de julio de 2007, fecha del accidente de trabajo.
4. La protección que establece la Ley 361 de 1997 no procede respecto de cualquier tipo de discapacidad conforme a los artículos 1 y 5 ibídem, y 7 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que se dirige a las personas consideradas por la ley «como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral».
5. Como al momento de la finalización del contrato de trabajo, febrero de 2012, no se acreditó que la demandante estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal indicado, no era beneficiaria de la Ley 361 de 1997.
6. No quedó duda de que Diana Quintero Díaz dejó de asistir a prestar sus servicios por más de 2 meses, en razón a que manifestó que «no quiero estar en almacenes de cadena ni almacenes», pues únicamente deseaba trabajar en bodega, bajo la justificación de que era por el estado de su pierna, sin contar con incapacidades médicas, por lo que incumplió las labores propias de su cargo, configurando con ello la justa causa invocada por Almacenes S.I. S.A.
En suma, concluyó que estaban demostrados los errores cometidos por el ad quem, por lo que casó la decisión.
Al emitir el fallo de instancia, dijo que lo antes expuesto, era suficiente para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, toda vez que: i) la demandante no era sujeto de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 toda vez que, no contaba con pérdida de capacidad laboral mínimo del 15%, y, ii) Diana Quintero Díaz decidió no volver a trabajar y así lo manifestó en el acta de descargos que le fue practicada el 17 de febrero de 2012.
Aseveraciones que corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En conclusión, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Diana Quintero Díaz, mediante apoderado.
Notifíquese y Cúmplase
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En informe secretarial del 19 de noviembre, se allegó el poder otorgado por la actora a su apoderado para la interposición de la acción constitucional, por lo que se procedió a admitir el amparo.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.