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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17033-2021
Radicación n° 119132
(Aprobado Acta No. 254)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de BENJAMÍN BAYONA ANGARITA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad personal y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Promiscuo Municipal y la Fiscalía 118 Especializada contra las Organizaciones Criminales – EDA, ambas autoridades de Saravena – Arauca, la Fiscalía Especializada EDA de Villavicencio y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo el radicado No. 81736609910020190005000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. BENJAMÍN BAYONA ANGARITA fue capturado el 21 de noviembre de 2019 y ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Saravena –Arauca se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en su contra, al interior del proceso penal bajo el radicado No. 81736609910020190005000.
ii. Manifiesta el accionante que, el 2 de marzo de 2020, la Fiscalía 118 Especializada contra las Organizaciones Criminales – EDA de esa sede radicó escrito de acusación, adicionando el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la cual, al interior de la audiencia de formulación de acusación, el actor solicitó la corrección del escrito “atendiendo a la inmodificabilidad de los hechos jurídicamente relevantes”; sin embargo, el ente fiscal lo mantuvo incólume.
iii. Por lo antes expuesto, el tutelante presentó nulidad, siendo resuelta desfavorablemente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, tras establecer que “el acto de la acusación es un acto complejo, no se habilita la presentación de solicitud de nulidades hasta tanto no se verbalice el mismo, precisando de igual manera que es un acto de parte que no es susceptible de nulidad”, por lo que una vez finalizada la lectura del mismo incoó nuevamente petición de nulidad en la que el despacho judicial le indicó que “las etapas son preclusivas y que por lo tanto no hay lugar a presentar la nulidad, sin embargo, informa que podrá debatirlo en la audiencia preparatoria o en la audiencia de juicio oral”.
iv. Posteriormente, llegada la fecha de la audiencia preparatoria, el juzgado le informó reiteradamente al aquí demandante que “la acusación no es objeto de ningún control, ni formal, ni material, ni por parte del juez y ni por las partes que intervienen dentro del proceso. La audiencia de formulación de acusación no tiene ningún control y menos que sea objeto de un ataque de una nulidad. Es la fiscalía, la titular de la acción penal y es la que debe velar por lo que se acusa y en qué condiciones acusa y en el momento que no se tipifique algunas de esas conductas será en la audiencia de juicio oral que se valide”. En esas condiciones, esta diligencia fue reprogramada para los días 19 de noviembre de ese mismo año, 14 de abril y 27 de julio de 2021.
v. Finalmente, a juicio del accionante, la adición de hechos nuevos que no fueron objeto de formulación de imputación “agravan la situación jurídica del procesado” y, por tanto, generan la vulneración de sus garantías fundamentales.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado que decrete la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de agosto de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
La Fiscalía 111 Especializada contra Organizaciones Criminales – DECOC Estructura de Apoyo – EDA de Villavicencio indicó que BENJAMÍN BAYONA ANGARITA no se encuentra vinculado a ningún proceso ante ese despacho y, por el contrario, revisado el sistema misional SPOA, se verifica que en contra del tutelante cursa la investigación bajo el radicado No. 500016000564201608150, asignada a la Fiscalía 113 de esa especialidad.
A su turno, la Fiscalía 113 Especializada – DECOC de la misma ciudad sostuvo, igualmente, que en ninguna actuación procesal participó esa agencia fiscal, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.
La Fiscalía 6° Especializada – EDA de esa sede dijo que a ese despacho nunca le ha sido repartido el proceso objeto de censura, seguido en contra del tutelante, por lo que, en el mismo sentido, al desconocer los hechos y el trámite impartido, impetró su desvinculación.
El Fiscal 118 homólogo de Saravena, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que dentro de la noticia criminal 81736609910020190005000, contra BENJAMÍN BAYONA ANGARITA, se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de esa sede, por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado por los numerales 3° y 7° del artículo 365 del Código Penal.
Asimismo, informó que, al revisar la carpeta en la que el ente acusador radicó el escrito de acusación, se constató como punibles el anteriormente citado sin los agravantes y también el de concierto para delinquir agravado en su inciso 2° de ese mismo estatuto, aunado a que dicho acto de acusación ya fue complementado en la audiencia específica para ello.
El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Saravena relató que, en efecto, ese despacho judicial realizó las audiencias concentradas seguidas en contra del promotor de la acción, en las que éste no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por los numerales 3° y 7° del artículo 365 del C.P., sin que le conste las demás pretensiones señaladas por el demandante, de manera que reclamó su desvinculación, pues actuó como juez de control de garantías conforme a derecho y garantizando la aplicación de los principios que reglan el asunto.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca adujo que esa autoridad adelanta el proceso en contra de BENJAMÍN BAYONA ANGARITA, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo cual, al interior de la audiencia de formulación de acusación, al concederse la palabra a las partes, tanto el delegado del Ministerio ´Público como la defensa realizaron algunas observaciones y éste último solicitó “la corrección de la calificación jurídica debido a que hubo una conducta que no fue objeto de imputación”, siendo instado el ente acusador por parte del titular del despacho para tener en cuenta dichas observaciones.
Por lo anterior, en esa diligencia la fiscalía verbalizó el escrito de acusación, siendo presentado formalmente, de ahí que continuara la inconformidad de la defensa al finalizar dicha actuación, así como en la fase preparatoria, en la que el juez de conocimiento le indicó que “las etapas procesales son preclusivas y el escenario para proponer una nulidad es la Audiencia de Formulación de Acusación la cual ya se superó; en el mismo sentido se le informó que la acusación no es objeto de control formal ni material por el Juez o por las partes e intervinientes del proceso. Que la Fiscalía como titular de la Acción Penal es quien debe velar por lo que acusa y en qué condiciones lo hace y si no se tipifica alguna de las conductas por las que se acusó será en la audiencia de juicio oral donde sea debatido”.
Así las cosas, luego de múltiples reprogramaciones, llegado el 27 de julio de la presente anualidad y dado que no se suscribió acta de preacuerdo se continuó con la realización de la audiencia preparatoria; sin embargo, se mantuvo la insistencia por parte de la defensa de presentar nulidad, ante lo cual el despacho le manifestó reiteradamente que “era la audiencia de formulación de acusación en la que tuvo la oportunidad de hacerlo, sin embargo, no la presentó, habiendo quedado saneado el proceso para dar continuidad al mismo con las etapas subsiguientes”, además que “no es posible discutir una nulidad frente a la acusación toda vez que conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, es un acto de parte que no es controvertible ni por el Juez ni por las demás partes e intervinientes”.
Finalmente, se continuó con el desarrollo de la misma y se le corrió traslado a la defensa para efectos de que indicará si tenía alguna observación frente al descubrimiento probatorio, a lo que contestó que “no” y requirió “la suspensión de la audiencia a fin de interponer las acciones constitucionales a que hubiera lugar, además de que no estaba preparado para adelantar la Audiencia Preparatoria toda vez que se tenía prevista la materialización de un preacuerdo, que no fue posible finiquitar”; por consiguiente, la diligencia quedó agendada para dar continuidad el próximo 3 de noviembre del año en curso.
El Tribunal Superior de Arauca, mediante fallo del 20 de agosto de 2021, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que, de acuerdo con la situación fáctica descrita por las partes y las pruebas obrantes en el proceso, se logró constatar que la defensa de BENJAMÍN BAYONA ANGARITA no interpuso recurso de reposición contra la decisión emitida por el juez de conocimiento accionado, a través de la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad por violación de garantías fundamentales, con ocasión de la adición de un delito nuevo no imputado por parte de la Fiscalía General de la Nación (concierto para delinquir agravado), toda vez que, si bien no se trata de una sentencia ni de un auto, lo cierto es que dicha determinación constituye una providencia judicial, específicamente una orden, contra la cual procedía el mentado recurso que no agotó, pero sí “impidió que la audiencia preparatoria continuara su curso y anunció que acudiría a este excepcional mecanismo”.
En igual sentido, señaló que el proceso penal seguido en contra del promotor de la acción se encuentra en curso, por lo que es dicho escenario en el que deberá interponer los medios defensivos y realizar las alegaciones correspondientes, de manera que resulta injustificada la intervención del juez constitucional.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado del gestor del resguardo la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone “como último mecanismo a fin de buscar la protección de los derechos fundamentales del señor Bayona Angarita, atendiendo a que el Juez de conocimiento en el decurso de la actuación penal no permitió la interposición de la solicitud de nulidad, por adición de hechos jurídicamente no imputados, ahora, como es una orden emitida por el Juez en la (sic) continuó con el desarrollo de la audiencia preparatoria y no resolvió nada sustancial, frente a la misma entendió la defensa no procede recurso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del gestor de la acción, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, al no resolver favorablemente la petición de nulidad a partir de la presentación del escrito de acusación, en virtud de la adición de un delito nuevo (concierto para delinquir agravado) no imputado por parte del ente acusador, circunstancia que, en criterio del actor, perjudica su situación y trasgrede sus garantías procesales.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, tal y como lo señaló el tribunal a quo, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
En el caso bajo estudio, el proceso 81736609910020190005000 actualmente se encuentra en etapa preparatoria. Así las cosas, es allí donde el accionante BENJAMÍN BAYONA ANGARITA, por sí mismo o a través de apoderado, puede postular las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores; incluso, incoar, eventualmente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el superior jerárquico, encaminado a demostrar la invalidez del trámite, con fundamento en el reproche que exhibe en esta oportunidad. Además, cualquier violación de sus garantías constitucionales de las que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso.
En esa línea de pensamiento, es claro que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
De acuerdo con estos postulados, entonces, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del trámite penal, pues, tal y como él mismo sostuvo en el escrito tutelar, la actuación objeto de censura se encuentra en etapa preparatoria, es decir, ni siquiera la actuación ha culminado.
De otra parte, no sobra recordarle a la parte demandante que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso de reposición, salvo en tratándose de sentencias, procede contra todas las decisiones que emita el funcionario judicial, por lo que bien pudo la defensa acudir a ese medio defensivo para controvertir la negativa de decretar la nulidad impetrada; sin embargo, optó por no hacerlo, falencia que tampoco puede ser superada a través de este instrumento constitucional.
Con todo, para la Sala resulta oportuno destacar que, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía es la titular de la acción penal, razón por la cual en la audiencia de formulación de imputación corresponde al delegado del ente acusador individualizar e identificar al procesado, hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, y explicar la posibilidad que el imputado tiene de aceptar los cargos, siendo dicho escenario el eje central del proceso, pues a partir de allí se limitará el curso del mismo.
Bajo ese derrotero, respecto al reproche dirigido por el actor en relación con la adición de un delito en el escrito de acusación que no fue imputado, la Corte le precisa que, tal y como le manifestaron el funcionario judicial a cargo del proceso 81736609910020190005000 y el propio delegado del Ministerio Público en audiencia, el requisito de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, en principio, se predica de la imputación fáctica (hechos jurídicamente relevantes) y no del componente jurídico, pues éste es provisional y depende del carácter progresivo de la actuación, ya que en la medida que el fiscal del caso, en desarrollo de la investigación, conozca nuevos elementos de prueba, puede ajustar o modificar la calificación jurídica en términos racionales y admitidos jurisprudencialmente, sin que implique alteración del núcleo fáctico imputado, como aconteció en este caso, pues, según el informe rendido por el juzgado de conocimiento, la defensa solicitó “la corrección de la calificación jurídica debido a que hubo una conducta que no fue objeto de imputación”, pero, al parecer, nada dijo sobre una posible modificación de los hechos base de la acusación.
Además, de la revisión del video de la audiencia de formulación de acusación, observa la Sala que el delegado de la fiscalía, luego de referir que la investigación tuvo origen por una captura en flagrancia, explicó que “es por esta razón que esta Fiscalía 118 Especializada DECOC de Saravena que se hace este ajuste de legalidad advirtiendo que además del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones numeral 3 y 7º, también se debe responsabilizar de la conducta contemplada en el artículo 340, concierto para delinquir inciso segundo agravado, a BAYONA ANGARITA en atención a la Ley 1908 de julio de 2018, la cual modificó el Código Penal en lo referente a los GAO Grupos Armados Organizados. Es importante mencionar en este ajuste de legalidad que desde la formulación de imputación por el delito de porte armas de uso personal se agravó esta conducta en atención al numeral 7º, cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. Este artículo 365 del Código Penal dejando claro que desde esas audiencias concentradas ya se imputó la autoría y participación de BENJAMÍN BAYONA ANGARITA como miembro del GAO, Grupo Armado Organizado ELN Ejército de Liberación Nacional, advirtiendo que los hechos imputados no han sufrido ninguna modificación”.
En tal sentido, para el caso conviene rememorar que esta Corporación, en providencia SP2339-2020, sobre el principio de congruencia explicó:
“En vigencia del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria el postulado de consonancia involucra el acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la formulación verbal de la misma en la audiencia convocada para tal fin, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica atribuida en la formulación de la imputación.
En efecto, si bien el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter provisional-, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación.
En ese orden, la alteración por el juzgador de la cuestión fáctica, quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración de un nuevo e inoportuno motivo de persecución, respecto del cual el acusado no ha podido ejercer adecuadamente su contradicción.
Es por esto que, cuando en el ejercicio investigativo en cabeza del ente acusador -previo a la presentación del escrito de acusación y posterior al referido acto de imputación- se logra la aprehensión de diversos elementos cognoscitivos que conducen a deducir la existencia de otros punibles no considerados en un principio o de hechos jurídicamente relevantes a los efectos de la sindicación criminal, por ende, no comunicados al indiciado, el fiscal del caso está obligado a suscitar una audiencia de formulación de imputación adicional, a efecto de consolidar los cargos a enrostrar al presunto infractor en la acusación a que haya lugar.
De esta manera, si bien es perfectamente viable para el dueño de la acción penal adecuar, a la hora de la acusación, el comportamiento delictivo inicialmente puntualizado al presunto responsable en el acto de imputación, en un nomen iuris diverso, que subsuma todo el acto normativamente desaprobado con sus circunstancias modales, temporales y espaciales, no es posible, se insiste, elevar cargos escritos y orales por un delito cuya base fáctica –en su sentido más cardinal- nunca le ha sido puesta en conocimiento al imputado.”
Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó por improcedente el amparo invocado por el apoderado de BENJAMÍN BAYONA ANGARITA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria