STP17033-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17033-2021  

Radicación  n° 119132  

(Aprobado  Acta No. 254)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de  BENJAMÍN  BAYONA ANGARITA,  contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2021 por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca, que negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicción, libertad personal y seguridad  jurídica, presuntamente  vulnerados por  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Promiscuo  Municipal y la Fiscalía 118 Especializada contra las  Organizaciones Criminales – EDA, ambas autoridades de Saravena  – Arauca, la Fiscalía Especializada EDA de Villavicencio y las  demás partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo el  radicado No. 81736609910020190005000.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

i. BENJAMÍN          BAYONA ANGARITA fue capturado el 21 de noviembre de 2019 y ante el          Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Saravena –Arauca se          llevaron a cabo audiencias de legalización de captura,          formulación de imputación e imposición de          medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento          carcelario en su contra, al interior del proceso penal bajo el          radicado No. 81736609910020190005000.

ii. Manifiesta          el accionante que, el 2 de marzo de 2020, la Fiscalía 118          Especializada contra las Organizaciones Criminales – EDA de          esa sede radicó escrito de acusación, adicionando el          delito de concierto para delinquir agravado, razón por la          cual, al interior de la audiencia de formulación de          acusación, el actor solicitó la corrección del          escrito “atendiendo          a la inmodificabilidad de los hechos jurídicamente          relevantes”; sin          embargo, el ente fiscal lo mantuvo incólume.

iii. Por          lo antes expuesto, el tutelante presentó nulidad, siendo          resuelta desfavorablemente por el Juzgado Penal del Circuito          Especializado, tras establecer que “el          acto de la acusación es un acto complejo, no se habilita la          presentación de solicitud de nulidades hasta tanto no se          verbalice el mismo, precisando de igual manera que es un acto de          parte que no es susceptible de nulidad”,          por lo que una vez finalizada la lectura del mismo incoó          nuevamente petición de nulidad en la que el despacho judicial          le indicó que “las          etapas son preclusivas y que por lo tanto no hay lugar a presentar          la nulidad, sin embargo, informa que podrá debatirlo en la          audiencia preparatoria o en la audiencia de juicio oral”.

iv. Posteriormente,          llegada la fecha de la audiencia preparatoria, el juzgado le informó          reiteradamente al aquí demandante que “la          acusación no es objeto de ningún control, ni formal,          ni material, ni por parte del juez y ni por las partes que          intervienen dentro del proceso. La audiencia de formulación          de acusación no tiene ningún control y menos que sea          objeto de un ataque de una nulidad. Es la fiscalía, la          titular de la acción penal y es la que debe velar por lo que          se acusa y en qué condiciones acusa y en el momento que no se          tipifique algunas de esas conductas será en la audiencia de          juicio oral que se valide”. En          esas condiciones, esta diligencia fue reprogramada          para los días 19 de noviembre de ese mismo año, 14 de          abril y 27 de julio de 2021.

v. Finalmente,          a juicio del accionante, la adición de hechos nuevos que no          fueron objeto de formulación de imputación “agravan          la situación jurídica del procesado”          y, por tanto, generan la vulneración de sus garantías          fundamentales.  

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de  tutela para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y ordene  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado que decrete la nulidad de lo  actuado a partir de la presentación del escrito de acusación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de agosto de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

La  Fiscalía 111 Especializada contra Organizaciones Criminales –  DECOC Estructura de Apoyo – EDA de Villavicencio indicó  que BENJAMÍN  BAYONA ANGARITA  no se encuentra vinculado a ningún proceso ante ese despacho  y, por el contrario, revisado el sistema misional SPOA, se verifica  que en contra del tutelante cursa la investigación bajo el  radicado No. 500016000564201608150, asignada a la Fiscalía 113  de esa especialidad.  

A  su turno, la Fiscalía 113 Especializada – DECOC de la misma  ciudad sostuvo, igualmente, que en ninguna actuación procesal  participó esa agencia fiscal, razón por la cual  solicitó su desvinculación del presente trámite  tutelar.  

La  Fiscalía 6° Especializada – EDA de esa sede dijo que  a ese despacho nunca le ha sido repartido el proceso objeto de  censura, seguido en contra del tutelante, por lo que, en el mismo  sentido, al desconocer los hechos y el trámite impartido,  impetró su desvinculación.  

El  Fiscal 118 homólogo de Saravena, en respuesta al requerimiento  efectuado, manifestó que dentro de la noticia criminal  81736609910020190005000,  contra  BENJAMÍN  BAYONA ANGARITA,  se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado 1°  Promiscuo Municipal de esa sede, por el delito de fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones  agravado por los numerales 3° y 7° del artículo 365  del Código Penal.  

Asimismo,  informó que, al revisar la carpeta en la que el ente acusador  radicó el escrito de acusación, se constató como  punibles el anteriormente citado sin los agravantes y también  el de concierto para delinquir agravado en su inciso 2° de ese  mismo estatuto, aunado a que dicho acto de acusación ya fue  complementado en la audiencia específica para ello.  

El  Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Saravena relató que, en  efecto, ese despacho judicial realizó las audiencias  concentradas seguidas en contra del promotor de la acción, en  las que éste no aceptó los cargos y se le impuso medida  de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario, por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado por los numerales 3° y 7° del artículo 365  del C.P., sin que le conste las demás pretensiones señaladas  por el demandante, de manera que reclamó su desvinculación,  pues actuó como juez de control de garantías conforme a  derecho y garantizando la aplicación de los principios que  reglan el asunto.  

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca adujo que esa  autoridad adelanta el proceso en contra de BENJAMÍN  BAYONA ANGARITA,  por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo  cual, al interior de la audiencia de formulación de acusación,  al concederse la palabra a las partes, tanto el delegado del  Ministerio ´Público como la defensa realizaron algunas  observaciones y éste último solicitó “la  corrección de la calificación jurídica debido a  que hubo una conducta que no fue objeto de imputación”,  siendo instado el ente acusador por parte del titular del despacho  para tener en cuenta dichas observaciones.  

Por  lo anterior, en esa diligencia la fiscalía verbalizó el  escrito de acusación, siendo presentado formalmente, de ahí  que continuara la inconformidad de la defensa al finalizar dicha  actuación, así como en la fase preparatoria, en la que  el juez de conocimiento le indicó que “las  etapas procesales son preclusivas y el escenario para proponer una  nulidad es la Audiencia de Formulación de Acusación la  cual ya se superó; en el mismo sentido se le informó  que la acusación no es objeto de control formal ni material  por el Juez o por las partes e intervinientes del proceso. Que la  Fiscalía como titular de la Acción Penal es quien debe  velar por lo que acusa y en qué condiciones lo hace y si no se  tipifica alguna de las conductas por las que se acusó será  en la audiencia de juicio oral donde sea debatido”.  

Así  las cosas, luego de múltiples reprogramaciones, llegado el 27  de julio de la presente anualidad y dado que no se suscribió  acta de preacuerdo se continuó con la realización de la  audiencia preparatoria; sin embargo, se mantuvo la insistencia por  parte de la defensa de presentar nulidad, ante lo cual el despacho le  manifestó reiteradamente que “era  la audiencia de formulación de acusación en la que tuvo  la oportunidad de hacerlo, sin embargo, no la presentó,  habiendo quedado saneado el proceso para dar continuidad al mismo con  las etapas subsiguientes”,  además  que “no  es posible discutir una nulidad frente a la acusación toda vez  que conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, es un  acto de parte que no es controvertible ni por el Juez ni por las  demás partes e intervinientes”.  

Finalmente,  se continuó con el desarrollo de la misma y se le corrió  traslado a la defensa para efectos de que indicará si tenía  alguna observación frente al descubrimiento probatorio, a lo  que contestó que “no”  y requirió “la  suspensión de la audiencia a fin de interponer las acciones  constitucionales a que hubiera lugar, además de que no estaba  preparado para adelantar la Audiencia Preparatoria toda vez que se  tenía prevista la materialización de un preacuerdo, que  no fue posible finiquitar”;  por  consiguiente, la diligencia quedó agendada para dar  continuidad el próximo 3 de noviembre del año en curso.  

El  Tribunal Superior de Arauca, mediante fallo del 20 de agosto de 2021,  negó  por improcedente la protección constitucional invocada, tras  establecer que, de acuerdo con la situación fáctica  descrita por las partes y las pruebas obrantes en el proceso, se  logró constatar que la defensa de BENJAMÍN  BAYONA ANGARITA  no interpuso recurso de reposición contra la decisión  emitida por el juez de conocimiento accionado, a través de la  cual rechazó de plano la solicitud de nulidad por violación  de garantías fundamentales, con ocasión de la adición  de un delito nuevo no imputado por parte de la Fiscalía  General de la Nación (concierto  para delinquir agravado), toda  vez que, si bien no se trata de una sentencia ni de un auto, lo  cierto es que dicha determinación constituye una providencia  judicial, específicamente una orden, contra la cual procedía  el mentado recurso que no agotó, pero sí “impidió  que la audiencia preparatoria continuara su curso y anunció  que acudiría a este excepcional mecanismo”.  

En  igual sentido, señaló que el proceso penal seguido en  contra del promotor de la acción se encuentra en curso, por lo  que es dicho escenario en el que deberá interponer los medios  defensivos y realizar las alegaciones correspondientes, de manera que  resulta injustificada la intervención del juez constitucional.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado  del gestor del resguardo la impugnó, insistiendo en los  argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y  reiterando que la presente acción la interpone “como  último mecanismo a fin de buscar la protección de los  derechos fundamentales del señor Bayona Angarita, atendiendo a  que el Juez de conocimiento en el decurso de la actuación  penal no permitió la interposición de la solicitud de  nulidad, por adición de hechos jurídicamente no  imputados, ahora, como es una orden emitida por el Juez en la (sic)  continuó con el desarrollo de la audiencia preparatoria y no  resolvió nada sustancial, frente a la misma entendió la  defensa no procede recurso”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Arauca.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta  vulneración a los derechos fundamentales del gestor de la  acción, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Arauca, al no resolver favorablemente la petición de  nulidad a partir de la presentación del escrito de acusación,  en virtud de la adición de un delito nuevo (concierto  para delinquir agravado) no  imputado por parte del ente acusador, circunstancia que, en criterio  del actor, perjudica su situación y trasgrede sus garantías  procesales.  

Establecida esa  inconformidad, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que la pretensión del tutelante no tiene vocación de  prosperar, pues, tal y como lo señaló el tribunal a  quo,  no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

En  el caso bajo estudio, el proceso 81736609910020190005000  actualmente se encuentra en etapa preparatoria.  Así las cosas, es allí donde el accionante BENJAMÍN  BAYONA ANGARITA,  por sí mismo o a través de apoderado, puede postular  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores; incluso,  incoar,  eventualmente recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia ante el superior jerárquico, encaminado  a demostrar la invalidez del trámite, con fundamento en el  reproche que exhibe en esta oportunidad. Además, cualquier  violación de sus garantías constitucionales de las que  hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del  recurso extraordinario de casación. Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son  el primer espacio de protección de los derechos fundamentales  de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la  prerrogativa al debido proceso.  

En  esa línea de pensamiento, es claro que no es procedente acudir  a la solicitud de protección constitucional para intervenir  dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores,  mas no para obtener su declaración, tal como lo señaló  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, en sentencia T-335 de 2018:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico».  

De  acuerdo con estos postulados, entonces, el accionante cuenta con  otros medios de defensa judicial al interior del trámite  penal, pues, tal y como él mismo sostuvo en el escrito  tutelar, la actuación objeto de censura se encuentra en etapa  preparatoria, es decir, ni siquiera la actuación ha culminado.  

De otra parte, no  sobra recordarle a la parte demandante que de conformidad con lo  previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso  de reposición, salvo en tratándose de sentencias,  procede contra todas las decisiones que emita el funcionario  judicial, por lo que bien pudo la defensa acudir a ese medio  defensivo para controvertir la negativa de decretar la nulidad  impetrada; sin embargo, optó por no hacerlo, falencia que  tampoco puede ser superada a través de este instrumento  constitucional.  

Con  todo, para la Sala resulta oportuno destacar que, de acuerdo con el  artículo 250 de la Constitución Política, la  Fiscalía es la titular de la acción penal, razón  por la cual en la audiencia de formulación de imputación  corresponde al delegado del ente acusador individualizar e  identificar al procesado, hacer una relación clara y sucinta  de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje  comprensible, y explicar la posibilidad que el imputado tiene de  aceptar los cargos, siendo dicho escenario el eje central del  proceso, pues a partir de allí se limitará el curso del  mismo.  

Bajo  ese derrotero, respecto al reproche dirigido por el actor en relación  con la adición de un delito en el escrito de acusación  que no fue imputado, la Corte le precisa que, tal y como le  manifestaron el funcionario judicial a cargo del proceso  81736609910020190005000  y el propio delegado del Ministerio Público en audiencia,  el requisito de congruencia entre la imputación de cargos y la  formulación de acusación, en principio, se predica de  la imputación fáctica (hechos  jurídicamente relevantes) y  no del componente jurídico, pues éste es provisional y  depende del carácter progresivo de la actuación, ya que  en la medida que el fiscal del caso, en desarrollo de la  investigación, conozca nuevos elementos de prueba, puede  ajustar o modificar la calificación jurídica en  términos racionales y admitidos jurisprudencialmente, sin que  implique alteración del núcleo fáctico imputado,  como aconteció en este caso, pues, según el informe  rendido por el juzgado de conocimiento, la defensa solicitó  “la  corrección de la calificación jurídica debido a  que hubo una conducta que no fue objeto de imputación”,  pero, al parecer, nada dijo sobre una posible modificación de  los hechos base de la acusación.  

Además,  de la revisión del video de la audiencia de formulación  de acusación, observa la Sala que el delegado de la fiscalía,  luego de referir que la investigación tuvo origen por una  captura en flagrancia, explicó que “es  por esta razón que esta Fiscalía 118 Especializada  DECOC de Saravena que se hace este ajuste de legalidad advirtiendo  que además del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones numeral 3 y 7º,  también se debe responsabilizar de la conducta contemplada en  el artículo 340, concierto para delinquir inciso segundo  agravado, a BAYONA ANGARITA en atención a la Ley 1908 de julio  de 2018, la cual modificó el Código Penal en lo  referente a los GAO Grupos Armados Organizados. Es importante  mencionar en este ajuste de legalidad que desde la formulación  de imputación por el delito de porte armas de uso personal se  agravó esta conducta en atención al numeral 7º,  cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia  organizado. Este artículo 365 del Código Penal dejando  claro que desde esas audiencias concentradas ya se imputó la  autoría y participación de BENJAMÍN BAYONA  ANGARITA como miembro del GAO, Grupo Armado Organizado ELN Ejército  de Liberación Nacional, advirtiendo que los hechos imputados  no han sufrido ninguna modificación”.  

En  tal sentido, para el caso conviene rememorar que esta Corporación,  en providencia  SP2339-2020, sobre el principio de congruencia explicó:  

“En  vigencia del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria  el postulado de consonancia involucra el acto complejo comprendido  por el escrito de acusación y la formulación verbal de  la misma en la audiencia convocada para tal fin, la cual debe guardar  estricta coherencia con la cuestión fáctica atribuida  en la formulación de la imputación.  

En  efecto, si bien el principio de congruencia se predica, en estricto  sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica  entre la acusación y la sentencia, y está  suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien  es posible modificar los términos de la imputación en  su cariz jurídico –dado su carácter provisional-,  no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que  jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus  sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico,  descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido  previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación  de imputación.  

En  ese orden, la alteración por el juzgador de la cuestión  fáctica, quebranta la estructura del proceso e impide el  ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la  configuración de un nuevo e inoportuno motivo de persecución,  respecto del cual el acusado no ha podido ejercer adecuadamente su  contradicción.  

Es  por esto que, cuando en el ejercicio investigativo en cabeza del ente  acusador -previo a la presentación del escrito de acusación  y posterior al referido acto de imputación- se logra la  aprehensión de diversos elementos cognoscitivos que conducen a  deducir la existencia de otros punibles no considerados en un  principio o de hechos jurídicamente relevantes a los efectos  de la sindicación criminal, por ende, no comunicados al  indiciado, el fiscal del caso está obligado a suscitar una  audiencia de formulación de imputación adicional, a  efecto de consolidar los cargos a enrostrar al presunto infractor en  la acusación a que haya lugar.  

De  esta manera, si bien es perfectamente viable para el dueño de  la acción penal adecuar, a la hora de la acusación, el  comportamiento delictivo inicialmente puntualizado al presunto  responsable en el acto de imputación, en un nomen iuris  diverso, que subsuma todo el acto normativamente desaprobado con sus  circunstancias modales, temporales y espaciales, no es posible, se  insiste, elevar cargos escritos y orales por un delito cuya base  fáctica –en su sentido más cardinal- nunca le ha  sido puesta en conocimiento al imputado.”  

Así  las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 20 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca negó por improcedente el  amparo invocado por el apoderado de BENJAMÍN  BAYONA ANGARITA.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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