STP17014-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120591  

STP17014-2021  

Acta  n.° 318  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Lucy  Florinda Reynel Ortiz frente  a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración  de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en  condiciones dignas.  

Al presente  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral 52001310500220190038201.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  ciudadana Lucy Florinda Reynel Ortiz instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y vida  digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa a este trámite constitucional, refirió  que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a  fin de conseguir el reconocimiento y pago de su pensión de  vejez, junto con el retroactivo pensional, indexación,  intereses moratorios y costas, del cual conoció el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante  sentencia de primer grado, negó las pretensiones de la  demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandante  interpuso recurso de apelación.  

En  fallo de 2 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Pasto revocó la determinación del a quo, y, en su  lugar, condenó a la administradora a reconocer pensión  de vejez «de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir  del 1 de julio de 2014, en cuantía de $616.000 y en adelante,  con los incrementos a que haya lugar, en razón de 14 mesadas  anuales, las que en ningún caso podrán ser inferior al  salario mínimo legal mensual vigente». Dicha providencia  se notificó en estado electrónico de 2 de octubre de  2020.  

Alegó  que no se aplicó la norma más favorable para calcular  el monto y causación de la pensión, máxime que  la prestación se causó el 14 de septiembre de 2007.  

Puntualizó  que, por «quebrantos de salud, tratamientos médicos  acaecidos en el último trimestre del año 2020 (Covid  19) y posterior fallecimiento el 27 de febrero de 2021 de su  Apoderado Judicial», se enteró de la decisión del  Tribunal en abril de 2021, con ocasión de la notificación  de la resolución «SUB 92817 de 19 de abril de 2021»,  emitida por Colpensiones.  

Destacó  que, mientras se adelantaba el trámite para lograr el  reconocimiento de su pensión de vejez, se vio obligada a  solicitar préstamos «de índole familiar y  particular» para su subsistencia, sumado a que tiene que asumir  los tratamientos médicos que no están en el POS, junto  con los desplazamientos a otras ciudades para recibir el servicio de  salud, de ahí que no puede solventar sus obligaciones con el  monto reconocido.  

De  conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que  solicitó  el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en  consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia de 2 de octubre de 2020 y, en su  lugar, se ordene la reliquidación de la mesada pensional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la  oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación,  razón por la que no puede promover la tutela en franco  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.  

Adujo que no  resulta viable el argumento relativo a que su apoderado judicial  falleció el 27 de febrero de 2021, como quiera que dicho  suceso acaeció con posterioridad a la notificación por  estado del fallo de segundo grado -2 de octubre de 2020- y para dicho  momento el proceso se encontraba terminado.  

Afirmó que  la accionante acudió al presente trámite constitucional  luego de haber trascurrido más de 10 meses desde que se emitió  la sentencia objeto de reproche, lo cual es contrario al principio de  inmediatez que rige la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Lucy Florinda  Reynel Ortiz presentó  memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación,  la Corte es competente para conocer de la impugnación  interpuesta  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Problema  jurídico  

En el presente  caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si el A  quo acertó  en su decisión, al declarar improcedente la acción de  tutela propuesta por Lucy  Florinda Reynel Ortiz,  tras argüir que se incumplió el principio de inmediatez y  que contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Pasto tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario  de casación.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

3.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.2.  Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en  sentencia CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

4.  Caso concreto  

4.1. Para  esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez  que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas6.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”7  

4.2. No obstante  lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal  como pasa a explicarse:  

En este caso, Lucy  Florinda Reynel Ortiz se  encuentra inconforme con la decisión adoptada en segunda  instancia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior  de la causa laboral adelantada contra la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

Al  respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló  el A  quo,  sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Aunque  la parte accionante refirió que no acudió a dicho  mecanismo en virtud a que su defensor falleció el 27 de  febrero de 2021, lo cierto es que una vez verificada la página  web  de la Rama Judicial8,  se observa que la providencia de segundo grado emitida por el  Tribunal Superior de Pasto fue notificada por estado el 2 de octubre  de 2020, es decir, cerca de 5 meses antes de la muerte del referido  profesional del derecho. Además, no se demostró que  para el momento en que se surtió la notificación, el  abogado o la accionante, estuvieran en incapacidad de acudir ante  dicho cuerpo colegiado con el propósito de presentar el  recurso de casación.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

4.3.  Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

(…)  Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio9.  [subrayas  fuera del texto].  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra  demostrado, ya que la accionante no aportó ningún  respaldo probatorio, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera,  de forma transitoria, más aún, cuando la demandante  goza de una pensión de vejez, por lo que su mínimo  vital se encuentra garantizado.  

4.4.  En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  accionante haya sido discriminada por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

7          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

8https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId          =bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d  

9          Sentencia T. 823 de 1999.      

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