Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120591
STP17014-2021
Acta n.° 318
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Lucy Florinda Reynel Ortiz frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 52001310500220190038201.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La ciudadana Lucy Florinda Reynel Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de primer grado, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.
En fallo de 2 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó la determinación del a quo, y, en su lugar, condenó a la administradora a reconocer pensión de vejez «de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de julio de 2014, en cuantía de $616.000 y en adelante, con los incrementos a que haya lugar, en razón de 14 mesadas anuales, las que en ningún caso podrán ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente». Dicha providencia se notificó en estado electrónico de 2 de octubre de 2020.
Alegó que no se aplicó la norma más favorable para calcular el monto y causación de la pensión, máxime que la prestación se causó el 14 de septiembre de 2007.
Puntualizó que, por «quebrantos de salud, tratamientos médicos acaecidos en el último trimestre del año 2020 (Covid 19) y posterior fallecimiento el 27 de febrero de 2021 de su Apoderado Judicial», se enteró de la decisión del Tribunal en abril de 2021, con ocasión de la notificación de la resolución «SUB 92817 de 19 de abril de 2021», emitida por Colpensiones.
Destacó que, mientras se adelantaba el trámite para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez, se vio obligada a solicitar préstamos «de índole familiar y particular» para su subsistencia, sumado a que tiene que asumir los tratamientos médicos que no están en el POS, junto con los desplazamientos a otras ciudades para recibir el servicio de salud, de ahí que no puede solventar sus obligaciones con el monto reconocido.
De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 2 de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordene la reliquidación de la mesada pensional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.
Adujo que no resulta viable el argumento relativo a que su apoderado judicial falleció el 27 de febrero de 2021, como quiera que dicho suceso acaeció con posterioridad a la notificación por estado del fallo de segundo grado -2 de octubre de 2020- y para dicho momento el proceso se encontraba terminado.
Afirmó que la accionante acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 10 meses desde que se emitió la sentencia objeto de reproche, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Lucy Florinda Reynel Ortiz presentó memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, la Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por Lucy Florinda Reynel Ortiz, tras argüir que se incumplió el principio de inmediatez y que contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
3.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3.2. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto
4.1. Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:
[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas6.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”7
4.2. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse:
En este caso, Lucy Florinda Reynel Ortiz se encuentra inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la causa laboral adelantada contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Aunque la parte accionante refirió que no acudió a dicho mecanismo en virtud a que su defensor falleció el 27 de febrero de 2021, lo cierto es que una vez verificada la página web de la Rama Judicial8, se observa que la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Pasto fue notificada por estado el 2 de octubre de 2020, es decir, cerca de 5 meses antes de la muerte del referido profesional del derecho. Además, no se demostró que para el momento en que se surtió la notificación, el abogado o la accionante, estuvieran en incapacidad de acudir ante dicho cuerpo colegiado con el propósito de presentar el recurso de casación.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
4.3. Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:
(…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio9. [subrayas fuera del texto].
Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya que la accionante no aportó ningún respaldo probatorio, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando la demandante goza de una pensión de vejez, por lo que su mínimo vital se encuentra garantizado.
4.4. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
7 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
8https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId =bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d
9 Sentencia T. 823 de 1999.