AP6016-2021(60149)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP6016-2021  

Radicados  60.149 y 60.292  

Acta 326  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno  

ASUNTO  

La  Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por el  acusado-aforado  CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y su defensor, contra los autos AEP  00063-2021 y AEP 00093-2021, proferidos por la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

I.  ANTECEDENTES PERTINENTES  

1.2.  En síntesis, los señalamientos de responsabilidad  contra el magistrado VARGAS BAUTISTA se fundamentan en que aquél,  asociado con particulares, prevalido de su cargo y en ejercicio de  sus funciones jurisdiccionales, habría organizado  y dirigido una estructura delincuencial para “traficar”  con procesos judiciales. En ese marco, entre los años 2012 y  2017, habría ejecutado diversas conductas ilícitas,  motivado por el interés de obtener ventajas económicas  ilegales, de origen en los usuarios de la administración de  justicia, a quienes habría favorecido con la emisión de  decisiones contrarias a derecho, por las que exigió dinero por  interpuestas personas a él cercanas, entre ellas KELLY  ANDREA ESLAVA MONTES, quien litigaba ante su despacho sin que el  funcionario se declarara impedido por existencia de amistad íntima  entre ellos.  

1.3.  En sesiones del 11 y 12 de mayo de 2021 se dio curso a la audiencia  preparatoria, en cuyo marco las partes efectuaron solicitudes  probatorias. Además, el defensor y el acusado solicitaron  exclusión, rechazo e inadmisión de pruebas solicitadas  por el fiscal.  

1.4.  Mediante el AEP  00063-2021 del 24 de junio de 2021, el a  quo  se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes,  al tiempo que, mayoritariamente1,  negó  los pedimentos de exclusión, rechazo e inadmisión de  pruebas. Contra esta última determinación, el procesado  interpuso el recurso de reposición y -subsidiariamente-  el de apelación. Por su parte, el defensor la apeló.  Tras sustentar sus impugnaciones, en audiencia del 8 de julio de 2021  ambos sujetos procesales elevaron solicitud de conexidad.  

1.5.  En el AEP 00093 del 31 de agosto de 2021, el a  quo  no repuso su decisión en cuanto a las solicitudes de  exclusión, inadmisión y rechazo de pruebas y concedió  el recurso de apelación que, a ese respecto, formuló la  defensa técnica. Así mismo, negó el decreto de  la conexidad, determinación que también fue recurrida,  en los mismos términos, por el procesado y el defensor.  

1.6.  Mediante el AEP 00106 del 15 de septiembre de 2021, la Sala Especial  de Primera Instancia dispuso no reponer la negativa a la conexidad y  concedió los recursos de apelación formulados por la  defensa.  

II.  ASPECTOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN  

2.1.  El  acusado alegó ante el  a quo  que, debido a la falta de concreción de los hechos  jurídicamente relevantes, todas  las  pruebas solicitadas por el fiscal deben ser rechazadas, pues se  fundan en hechos generales y abstractos que imposibilitan su defensa.  

En  concreto, expuso, las consignaciones efectuadas con posterioridad al  proferimiento del fallo en el caso del Hospital de Ubaté son  impertinentes, pues no aluden a los hechos jurídicamente  relevantes. Asimismo, sostuvo, la prueba relativa a las cuantías  del proceso conocido como Soporte Vital ha de negarse, toda vez que  el proceso penal no es una tercera instancia del administrativo, por  lo cual es impertinente “apuntar  al desvanecimiento de la pericia”.  

También,  advirtió que todas  las  pruebas de la Fiscalía referidas a los impedimentos y al  concierto para delinquir son impertinentes, porque no se vinculan en  concreto con cada uno de los procesos de manera específica y  los hechos no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

2.1.1.  Tales reproches fueron desestimados por el a  quo.  Poniendo de presente los hechos jurídicamente relevantes que  integran la acusación, determinó que las referidas  pruebas, solicitadas por la Fiscalía, cumplen con las  exigencias de pertinencia y legalidad, por lo que procedió a  su decreto.  

2.2.  Para el defensor, varias pruebas solicitadas por el fiscal han de  excluirse al tenor de los arts. 23 y 360 del C.P.P. En su criterio,  están afectadas de ilegalidad e ilicitud por desconocimiento  del debido proceso probatorio y vulneración de garantías  fundamentales en cabeza del procesado.  

2.2.1.  En primer lugar, cuestionó ante la Sala Especial de Primera  Instancia que el análisis pericial de cotejo de voz viola los  derechos fundamentales a la no autoincriminación y a la  autodeterminación informativa, según lo preceptuado en  la sent. C-822 de 2005. La muestra indubitada de la voz del acusado,  resalta, se obtuvo sin el consentimiento expreso de aquél ni  la autorización previa del juez de control de garantías  competente. La Fiscalía, enfatiza, grabó la voz del  magistrado VARGAS BAUTISTA en un interrogatorio a indiciado, sin  advertirle que la utilizaría como insumo de un análisis  forense con propósitos incriminatorios.  

Con  igual fundamento, solicitó la exclusión del examen  pericial N° 5, consistente en el cotejo de las grafías  plasmadas en memoriales y formatos presentados por KELLY ANDREA  ESLAVA con los formularios diligenciados por ella en la Unidad de  Registro Nacional de Abogados. Ello por cuanto, tratándose de  una muestra tomada a una persona indiciada, se echa de menos su  consentimiento expreso o, en su defecto, la autorización del  juez de control de garantías.  

2.2.1.1.  Para el a  quo,  la prueba pericial de cotejo de voz es legal y lícita, en la  medida en que, a su modo de ver, el art. 249 del C.P.P. es  inaplicable en el presente caso. Si la muestra de voz se tomó  de una diligencia a la que el indiciado “voluntariamente  decidió someterse”  y asesorado por su defensor renunció a su derecho a guardar  silencio, no se requería de  su consentimiento ni de la intervención previa de un juez de  control de garantías.  

El  procesado, enfatiza, tenía pleno conocimiento y consciencia de  que el interrogatorio sería registrado en medio magnético  e “ingresaría  al tráfico jurídico como documento público, con  todas las consecuencias jurídicas inherentes a dicha calidad,  en cuanto a vocación probatoria se refiere”.  

Tampoco,  prosigue, se advierte conculcación del derecho a la no  autoincriminación, como quiera que lo relevante no es “el  contenido de la diligencia”,  sino el propósito de identificación del emisor de la  voz de la muestra dubitada (obtenida  en las interceptaciones).  De ahí que, lo que hubiera podido decir el indiciado en el  interrogatorio, “ningún  efecto podría tener para las resultas del presente juicio”.  

Si  la grabación no fue subrepticia, sino advertida y consentida  por el emisor de la muestra, concluye, puede ser utilizada para  confrontarla con otros registros de similar naturaleza, a fin de  establecer su uniprocedencia en los términos de los arts. 240  y 251 del C.P.P. Además, considera intrascendente que la  Fiscalía hubiera podido acceder a otros registros de la voz  del acusado en los que no se requiriera su consentimiento para  efectuar el cotejo, ya que ello contraría el principio de  libertad probatoria y, en todo caso, la eventual intervención  del juez de control de garantías no implica que se obtuviera  la muestra de voz, en caso de que el indiciado decidiera guardar  silencio.  

Por  otra parte, puntualiza, la negativa a la exclusión de los  cotejos grafológicos practicados a los documentos  supuestamente diligenciados por KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, a fin de  impulsar actuaciones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  (muestra  dubitada),  estriba en que la muestra indubitada se obtuvo de una base de datos  pública (Unidad  de Registro Nacional de Abogados)  y esa misma naturaleza tienen los documentos utilizados. De ahí  que mal podría requerirse el consentimiento de aquélla  para su utilización con fines de identificación, pues  no existe expectativa de protección de la intimidad.  

2.2.2.  En segundo término, el defensor solicitó que se  decrete la exclusión por ilicitud del testimonio de KELLY  ANDREA ESLAVA, pues, por una parte, concurriría al juicio a  declarar sobre una relación abogado cliente, particularmente  en lo que tiene que ver con los señores Mazo, Huertas y Cortés  Rojas, con transgresión del secreto profesional que, en  calidad de abogada, aquélla debe guardar con sus mandantes;  por otra, debido a que, mediante el testimonio de la señora  ESLAVA MONTES, el fiscal pretende acreditar aspectos de la intimidad  de ésta y del procesado.  

Por  ese último motivo, agrega, han de excluirse también los  informes de interceptaciones de comunicaciones telefónicas  sostenidas entre KELLY ESLAVA y CARLOS ALBERTO VARGAS, porque  vulneran dicha garantía fundamental al injerir ámbitos  personalísimos de comunicación. La Fiscalía,  añade, no explica la razón de haberse ellas realizado  ni frente a qué hechos jurídicamente relevantes se  disponen, a efecto de sus pretensiones probatorias.  

A  su vez, el acusado solicita la exclusión probatoria “de  toda la actuación”  adelantada en relación con estos procesos, pues derivan de la  irregular interceptación de una comunicación que se dio  entre la abogada KELLY ESLAVA MONTES y William Cortés Rojas,  representante de Soporte Vital, con violación del secreto  profesional.  

2.2.2.1.   Para el a  quo,  dichas pruebas no han de excluirse, pues ninguna ilicitud se advierte  en su recaudo y, por lo menos en este estadio del proceso, no se ve  afectada la intimidad del acusado ni de la testigo KELLY ESLAVA.  

En  cuanto al secreto profesional del abogado, la Sala Especial de  Primera Instancia no encuentra injerido su ámbito de  protección, ya que el mandato de “inviolabilidad  de comunicaciones del procesado con su defensor”  no es absoluto y admite excepciones. En ese sentido, puntualiza, el  art. 34 lit. f) de la Ley 1123 de 2007 permite la revelación  del secreto profesional por el abogado para evitar la comisión  de delitos.  

Y  en lo que atañe a la ilicitud de pruebas por afectación  del derecho a la intimidad, el a  quo  descarta su afectación, pues el tema de prueba no concierne a  aspectos íntimos de la relación entre KELLY ESLAVA y  CARLOS ALBERTO VARGAS, sino a cuestiones referidas “al  tipo de vinculación que puede darse a conocer, en orden a  establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los  delitos materia de juzgamiento pudieron haber tenido realización”.  

La  pertinencia de esas pruebas, se lee en el auto impugnado, radica en  que, acorde con el fiscal, permiten demostrar las circunstancias de  tiempo modo y lugar en las que KELLY ESLAVA asumió los  diferentes casos que se encontraban a cargo del magistrado VARGAS  BAUTISTA, con quien tenía una relación de amistad  íntima, la manera en que operaba la organización  criminal y cuáles eran los roles de aquéllos, la forma  en que se efectuaban las negociaciones y cómo se procedió  al pago de los respectivos montos reprochados en el contexto de la  acusación.  

2.2.3.  El defensor también pidió la inadmisión -por  ilegalidad-  de los documentos N° 220 y 222, correspondientes a los formatos  de consignación en efectivo en la cuenta 03014184181, por no  haber sido relacionados en la acusación y carecer de control  de legalidad por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá, atendiendo el fuero del acusado. Como el control  judicial lo aplicó un juez de control de garantías,  alega, se violó el debido proceso.  

2.2.3.1.  Sin embargo, para el a  quo,  los mencionados documentos pueden introducirse en el juicio oral,  pues pese a no figurar en el texto del escrito de acusación,  sí aparecen en el documento anexo que contiene la enunciación  probatoria, incluidos los informes de policía judicial, de lo  cual habrá de dar cuenta el respectivo testigo de  acreditación. Además, las consignaciones fueron  trasladadas por la Fiscalía 2ª destacada del CTI a la  investigación adelantada en contra del magistrado VARGAS  BAUTISTA, previa obtención, con el debido control judicial2,  en la actuación adelantada contra KELLY ESLAVA, persona sin  fuero.  

2.2.4.  Así mismo, por la vía del art. 23 del C.P.P., el  defensor reclama la exclusión de los elementos materiales  probatorios identificados con los números 23 y 24,  consistentes en tablas de Excel que registran las llamadas  telefónicas entre el magistrado VARGAS BAUTISTA y la abogada  KELLY ESLAVA. En su criterio, la Fiscalía no indica las  fuentes que tuvo en cuenta para conformar ese registro documental  sobre frecuencia de llamadas. Como la prueba no explica su fuente,  sino “aparece  sola”,  debe sufrir los efectos de la exclusión.  

2.2.4.1.  Esa petición fue igualmente desestimada, bajo el entendido que  los registros de llamadas entrantes y salientes, diagramados en  Excel, no se tratan de un medio documental carente de soporte, sino  producto de las actividades investigativas trasladadas por la  Fiscalía 2ª destacada del CTI, con los respectivos  controles judiciales. De ello, resalta la Sala Especial, se dio  suficiente información en el descubrimiento probatorio.  

2.2.5.  Sin perjuicio de las razones expuestas para negar las solicitudes de  exclusión probatoria, el a  quo puntualizó,  en todo caso, que las alegaciones de ilicitud efectuadas por la  defensa son apresuradas, pues “las  posibles afectaciones a derechos fundamentales que la contraparte  advierta en el desarrollo de la práctica probatoria en el  juicio oral, podrán ser objeto de control mediante las  correspondientes objeciones a las preguntas que las partes formulen”.  

En  ese sentido, tras aludir a los conceptos de prueba  ilícita y prueba ilegal, enfatizó en que, “al  menos para este momento, la Sala no encuentra motivo válido  para disponer la exclusión de los medios que la Fiscalía  propone, y cuya aducción al juicio su contraparte rechaza”.  

2.3.  De otro lado, la defensa -tanto  material como técnica-  solicitó el decreto de la conexidad  de esta actuación con otra que se tramita ante la Sala  Especial de Primera Instancia contra el magistrado VARGAS BAUTISTA.  En este último proceso, enfatizan, se inició  la  audiencia de formulación de acusación, por lo que se  satisfacen los presupuestos legales para el efecto, establecidos en  los arts. 50 a 53 del C.P.P., pues existe identidad en cuanto a los  delitos imputados, unidad de acción frente a lo que la  Fiscalía considera punible, homogeneidad en el modus  operandi y  comunidad de prueba.  

Ciertamente,  subraya,  podría colegirse que entre los delitos atribuidos al  magistrado VARGAS BAUTISTA en este asunto y en el de radicado 00411  existe una relación de conexidad, determinada tanto por el  tipo de conductas atribuidas y la pluralidad de las mismas, la época  en que supuestamente fueron realizadas, la homogeneidad en el modus  operandi,  la eventual incidencia de unos comportamientos atribuidos en los que  son materia de juicio en el otro proceso y la comunidad de la prueba,  dado que ambos habrían sido cometidos en el mismo contexto -en  condición de magistrado del Tribunal Contencioso  Administrativo de Cundinamarca-.  Empero,  puntualiza,  ello  resulta insuficiente para acceder a decretar la conexidad demandada  por la defensa.  

En  la  actuación con radicado 00411, prosigue, no ha culminado la  etapa de acusación, pues si bien se instaló la  audiencia para su formulación, el procesado propuso una  recusación, motivo por el cual no se ha perfeccionado el acto  complejo de acusación. De ahí que no se cumplan los  presupuestos de temporalidad necesarios  para que la acumulación se ofrezca procedente, pues es claro  que el presente asunto se encuentra en la culminación de la  fase preparatoria del juicio oral, existiendo ya un pronunciamiento  sobre las pretensiones probatorias de las partes.  

Por  otra parte, añade, las garantías del acusado no se ven  menoscabadas con la negativa al decreto de la conexidad, pues si  llegare a ser hallado penalmente responsable en ambos procesos, una  vez ejecutoriadas las respectivas sentencias podrá acudirse a  la acumulación jurídica de penas ante el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, con lo cual se  lograría el mismo efecto que se pretendería conseguir  con la unificación de los juicios por diversos hechos.  

III.  MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN  

3.1.  En lo concerniente a la exclusión de pruebas, el acusado pide  a la Sala “adicionar”  el auto impugnado, ya que, en su entender, el a  quo omitió  pronunciarse en torno a las solicitudes de inadmisión y  “exclusión”  por él presentadas, en relación con las consignaciones  realizadas en el caso denominado Soporte Vital; la exclusión  de los elementos recaudados con ocasión de la interceptación  de comunicaciones entre KELLY ANDREA ESLAVA MONTES y William Rojas;  la prueba pericial relativa al proceso de Soporte Vital y todas las  pruebas de la Fiscalía en torno a los impedimentos que estima  impertinentes. Finalmente, de cara al concierto para delinquir, alega  que las pruebas carecen de pertinencia por imprecisión de los  hechos jurídicamente relevantes.  

3.2.  Por su parte, el defensor refuta los argumentos para negar la  exclusión e inadmisión de pruebas, en los términos  que a continuación se sintetizan:  

3.2.1.  Invocando la sent. C-822 de 2005, insiste en la ilicitud de la toma  de muestra  de voz  al procesado en el interrogatorio a indiciado, por cuanto no se contó  con autorización expresa para ello ni con el aval del juez de  control de garantías, como lo exige el art. 249 del C.P.P.  Además, destaca, que se hubiera aplicado el procedimiento a  fin de identificar al autor de las conductas punibles investigadas,  es intrascendente de cara al examen de violación del debido  proceso y de otras garantías fundamentales.  

En  ese sentido, prosigue, además de haberse omitido las  formalidades legales, el fiscal violó la garantía de no  autoincriminación y el derecho a la autodeterminación  informativa, pues se abstuvo de advertir al interrogado sobre el  verdadero propósito de grabar su voz. De validar ese proceder,  llama la atención, se impone al procesado una carga  desproporcionada, a la vez que se desestimula su participación  en el proceso, pues lo invita a permanecer en silencio porque  desconoce el uso que se le dará a la información por él  suministrada. A su vez, se desconoce la dignidad humana, en la medida  en que el procesado no es tratado como sujeto, sino como objeto del  procedimiento.  

En  la misma dirección, añade, es ilícito el cotejo  grafológico  en el que se utilizaron las grafías plasmadas por KELLY ESLAVA  en documentos integrantes del Registro Nacional de Abogados. El art.  249 ídem,  subraya, cobija cualquier tipo de muestra obtenida de una persona  indiciada, y las pruebas grafotécnicas implican la recolección  de patrones corporales. Empero, el fiscal procedió sin contar  con el consentimiento expreso de aquélla o, en su defecto, con  la autorización de un juez de control de garantías.  

Al  haber avalado la práctica de la prueba en juicio, enfatiza, el  a  quo  “crea  una excepción a la ley y a la jurisprudencia constitucional”.  

Por  ello, concluye, las pruebas periciales aplicadas para cotejar la voz  del acusado y determinar si la abogada ESLAVA diligenció  formatos presentados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  deben excluirse ex  ante.  

3.2.2.  En cuanto a la ilicitud del testimonio de KELLY ANDREA ESLAVA por  violación del secreto  profesional,  el defensor critica el desatino de los argumentos expuestos por el  a quo  para negar la exclusión de la prueba. El art. 223 del C.P.P.,  puntualiza, no es el referente normativo adecuado para solucionar la  problemática por él planteada, pues no se trata de una  injerencia a comunicaciones sostenidas entre un procesado penal y su  defensor. No. El ámbito de protección de dicho derecho  fundamental concierne al mandato judicial ejercido por la abogada  ESLAVA ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,  en nombre de sus clientes y mandatarios. En esa relación  contractual, destaca, es la que está protegida por el secreto  profesional, el cual es inviolable según la sent. C-301 de  2012.  

De  suerte que, continúa, si la testigo declarará en el  juicio sobre la relación que tenía con sus clientes y,  en ese entendido, revelará secretos que aquéllos le  confiaron, la prueba es ilícita, sin que sea atinado invocar  la excepción consistente en evitar la comisión de un  delito, pues en la presente actuación se está aplicando  un juzgamiento por ello, cuestión del todo diversa. Además,  resalta, es desproporcionado someter a la testigo a responder un  interrogatorio a ese respecto, como quiera que si declara violando el  secreto profesional se expone a una sanción disciplinaria.  

La  solicitud que hace la Fiscalía sobre este testimonio, asevera,  se hace para que la testigo hable sobre la forma en que tuvo acceso a  esos procesos; por lo tanto, implica vulneración de la  relación de confianza constitucionalmente protegida entre el  abogado y cliente, razón por la cual no es de recibo su  admisión (art.  74 Constitución).  Incluso, añade, la ilicitud probatoria es ex ante, porque el  fiscal tomó declaraciones juradas a la abogada ESLAVA MONTES  sin advertirle que no podía optar por revelar secretos  profesionales.  

Por  consiguiente, concluye, ha de “rechazarse,  inadmitirse y declararse ilícita”  la solicitud del fiscal de convocar a KELLY ANDREA ESLAVA como  testigo de cargo, máxime que su testimonio, igualmente, sería  violatorio del derecho fundamental a la intimidad.  

A  ese respecto, cuestiona que el a  quo  contradictoriamente sostiene, por una parte, que el tema de prueba no  atañe a aspectos íntimos de la relación  sostenida entre aquélla y el aquí acusado; por otra,  que el testimonio es pertinente por cuanto con él se quiere  probar un vínculo de amistad íntima.  

3.2.3.  La exclusión de los documentos numerados 220 y 222, enfatiza,  ha de decretarse por configurar dos vulneraciones al debido proceso.  La primera, cifrada en un defecto de competencia por falta de control  ejercido por el juez natural (magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con función  de control de garantías);  la segunda, constitutiva de un vicio de garantía por la  ampliación de los hechos jurídicamente relevantes,  producto de la adjunción de los anexos del escrito de  acusación, desconociendo el art. 357 inc. 2° del C.P.P.,  al tenor del cual las pruebas han de referirse a los hechos de la  acusación.  

A  este último respecto, destaca, a la atribución de  responsabilidad se agregaron premisas fácticas no verbalizadas  en audiencia, lo cual comporta una ilegalidad, pues el a  quo  amplió los hechos de la acusación.  

Por  otra parte, agrega, el denunciado vicio de competencia también  se evidencia en los  documentos identificados con los números 23 y 24, a saber, las  tablas de Excel que registran las llamadas telefónicas entre  el magistrado VARGAS BAUTISTA y la abogada KELLY ESLAVA, utilizadas  en esta actuación sin control de legalidad de un magistrado  con función de control de garantías.  

3.3.  En lo que atañe a la negativa del decreto de conexidad, el  procesado alega que la  unidad procesal es una institución según la cual cada  delito o cada grupo de delitos conexos deben ser investigados y  juzgados en una única actuación procesal. Indica que la  conexidad tiene unos fines relacionados con el derecho del procesado  a asegurar la concentración de sus esfuerzos defensivos en un  único procedimiento. También, resalta, persigue la  eficiencia y la celeridad del proceso penal, al optimizar los  esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes o  autoridades judiciales en materia probatoria. Indica que, conforme a  la jurisprudencia, otra de las razones de ser de la conexidad es la  seguridad jurídica y coherencia al evitar decisiones  contrarias, frente a los mismos hechos.  

En  su criterio, se cumplen las exigencias de los arts. 50 y 51 del  C.P.P. para adelantar de manera conjunta la investigación y el  juzgamiento. En la presente actuación, destaca, se le juzga  por el  delito de concierto para delinquir, supuestamente cometido  entre los años 2012 y 2017 por haberse concertado con la  abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES; por los delitos de prevaricato  por acción y por omisión, por no haberse declarado  impedido por amistad íntima con aquélla, y por el  delito de cohecho, todo ello dentro de los procesos “Humedal  Jaboque y Soporte Vital”,  adelantados en el Tribunal Contencioso Administrativo de  Cundinamarca, en los que actuó como magistrado ponente.  

En  el asunto que aquí se juzga, añade, se decretó  el testimonio de la abogada ESLAVA a fin de acreditar la relación  de amistad íntima con él, así como las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que asumió los  diferentes casos a su cargo.  Y con esos mismos propósitos,  asevera, la Fiscalía pidió dicha prueba en los casos  denominados “Macromed,  Icein y Petar Chía”,  en relación con los cuales, en el proceso radicado con el N°  00411,  también se le imputan los delitos de cohecho y prevaricato por  

acción  y por omisión por actuaciones con la abogada KELLY ESLAVA.  

Los  procesos “Macromed  e Icein”,  concluye, se hallan incluidos en ambas actuaciones penales  adelantadas en su contra (rads. 00277 y 00411), se valen de las  mismas pruebas documentales y testimoniales y se trata de los mismos  delitos, por lo cual, en su criterio, se reúnen los  presupuestos para decretar la conexidad.  

3.3.1.  Por su parte, el defensor alega que la posición asumida por el  a  quo  desatiende la jurisprudencia constitucional y especializada, en punto  de los fundamentos de la conexidad, a saber, la economía  procesal, la seguridad jurídica y la garantía del  derecho a la defensa.  

Contradictoriamente,  dice, la Sala Especial de Primera Instancia invoca un precedente de  la Sala de Casación Penal (rad.  39.105),  del cual destaca los factores que hacen conveniente decretar la  conexidad procesal, pero en el caso en concreto los desconoce, pese a  que todos están presentes.  

También,  señala, se desconoce la jurisprudencia constitucional (sent.  C-471 de 2016),  la cual define la conexidad como un componente del debido proceso.  Por ello, insiste, si se verifican los presupuestos para su decreto,  ha de romperse la unidad procesal para maximizar el ejercicio del  derecho a la defensa en un solo proceso, que permita la eficacia y  celeridad probatorias. Mas el a  quo niega  tales objetivos al estimar que la conexidad no es un principio  absoluto, sino una figura optativa.  

En  ese sentido, “hace  un llamado a la coherencia”,  pues al contrastar el contenido de la acusación formulada en  este proceso, con la presentada el 6 de mayo de 2021, es evidente que  se trata de los mismos protagonistas y conductas endilgadas a CARLOS  ALBERTO VARGAS BAUTISTA y KELLY ANDREA ESLAVA, idéntico modus  operandi  y las mismas solicitudes probatorias, como lo resaltó el  a quo.  

En  esa dirección, tras cotejar los hechos imputados y las  solicitudes probatorias, sostiene que se verifican las cuatro  causales de conexidad previstas en el art. 51 del C.P.P., sin que  pueda catalogarse de extemporánea la solicitud de la defensa  para unificar las dos actuaciones, pues ello lo hizo al inicio de la  audiencia preparatoria, que aún no ha culminado. Cuestión  distinta es que el presidente de la audiencia se abstuvo de darle  trámite en ese momento, para que la Sala Especial de Primera  Instancia resolviera después de decididas las solicitudes  probatorias, de similar contenido al anexo de pruebas de la otra  acusación.  

En  últimas, subraya, la conexidad es necesaria para evitar  recusaciones por conocimiento previo de pruebas en el otro proceso,  así como decisiones contradictorias o preclusiones por efecto  de la cosa juzgada.  

IV.  PLANTEAMIENTOS DE NO RECURRENTES  

4.1.  Durante el término de traslado a los sujetos procesales no  recurrentes, el delegado de la Fiscalía y el vocero de  víctimas se opusieron a las pretensiones de la defensa  material y técnica sobre la exclusión, rechazo e  inadmisión probatoria, solicitando la confirmación de  la providencia objeto de recurso.  

4.1.1.  En un primer momento, el fiscal debatió el alcance del secreto  profesional alegado  por la defensa como argumento para solicitar la exclusión del  testimonio de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES indicando que, tal como lo  ha establecido la jurisprudencia constitucional, no es una garantía  absoluta e ilimitada, sino que, ante la tensión con intereses  superiores admite restricciones, lo cual legitima las revelaciones en  el ámbito procesal y extraprocesal.  

Al  abordar el tema de la idoneidad de la prueba alegada, prosigue, se  entiende que el bien jurídico de la recta y eficaz impartición  de justicia solo tendría materialización a través  del testimonio referido, pues con éste se pretenden conocer  las maniobras delictivas dentro de las cuales operaba la organización  criminal de la cual el acusado fue parte.  

De  aceptarse la tesis planteada por la defensa, resalta, se estaría  avalando la impunidad de los actos criminales ejecutados de común  acuerdo por quienes asumen la relación cliente abogado. Al  respecto, trae a colación que el secreto profesional no opera  respecto del abogado que se convierte en cómplice o  coparticipe de la conducta ilegal de su cliente.  

Para  concluir, señala, la solicitud de exclusión se basa en  argumentos especulativos que se anticipan a las declaraciones de la  testigo, sin considerar que la prueba no tiene por objeto revelar  secretos íntimos en el plano emotivo o sexual, sino la  acreditación de una relación formal, a partir de la  cual se desarrolló la comisión de un plan criminal.  

Sobre  la exclusión del cotejo de voz realizado por los peritos de  acústica forense, insiste que, contrario a lo alegado por la  defensa, el art. 249 del C.P.P. no tiene aplicación al caso  sub  exámine,  toda vez que el interrogatorio se ofreció de manera voluntaria  por el procesado y, adicionalmente, en el momento en que se  desarrolló el informe pericial, el proceso se encontraba en  indagación. Esas situaciones, puntualiza, riñen con las  hipótesis factuales de la citada norma, que regulan un  procedimiento dirigido a personas con calidad de imputados y a  eventos en los que se procede de manera coercitiva por los policías  judiciales.  

Añade  que, en consonancia con la decisión de primera instancia, la  ley no regula la autorización del juez de control de garantías  sobre elementos que ya obran en la actuación. Además,  destaca, la Fiscalía no recibió el interrogatorio con  el propósito de usarlo como muestra para el cotejo de voz,  pues el descubrimiento se realizó el día 14 de  noviembre de 2018 y la fiscalía tuvo conocimiento de los autos  de interceptaciones realizadas por la Fiscalía 2ª  destacada del CTI hasta marzo de 2019, siendo voluntaria la  comparecencia del procesado a rendir declaración.  

En  tercera medida, respecto del cotejo grafológico, reitera que  la referida norma no puede aplicarse en la situación de KELLY  ANDREA ESLAVA MONTES, toda vez que es una persona que se encuentra  colaborando con justicia en desarrollo del principio de oportunidad,  quien no ostentaba la calidad de imputada para el momento en que se  desarrollaron los informes de grafología.  

El  argumento de oposición de la defensa, continúa, se  presentó como una solicitud  de inadmisión y  no de exclusión,  como  actualmente se pretende, lo cual, advierte, deriva en que “el  recurso carezca de mérito suasorio”,  puesto que si bien el control de legalidad no fue impartido por un  magistrado con función de control de garantías, debe  verificarse que la investigación de donde se obtuvieron los  documentos cuestionados estaba dirigida contra KELLY ANDREA ESLAVA  MONTES por el delito de falsedad en documento privado. Esto, a su  modo de ver, resulta legítimo dado que la abogada no ostentaba  fuero alguno.  

Sobre  la solicitud de exclusión de las interceptaciones entre el  señor VARGAS BAUTISTA y la señora ESLAVA MONTES,  destaca que se remitieron informes de policía judicial que dan  cuenta de la recopilación de los audios a los teléfonos  de aquélla, dentro de las cuales se encuentran incluidas las  conversaciones con el procesado. Y éstas se sometieron a los  protocolos de legalidad de personas no aforadas, sin que deba  surtirse trámite adicional.  

Lo  mismo refiere sobre las interceptaciones de comunicaciones a KELLY  ANDREA ESLAVA MONTES con sus clientes William Mazo, Mario Huertas y  Jorge Cortés. Llama la atención sobre la protección  del art. 235 del C.P.P., limitado en su concepto a la imposibilidad  de intervenir las comunicaciones del abogado  defensor,  siendo una prerrogativa exclusiva de los cargos de naturaleza penal  que no opera para encubrir la concertación para la comisión  de conductas ilícitas.  

4.1.2.  El vocero de las víctimas refiere que el secreto profesional  alegado por la defensa técnica y material trasciende el límite  del objeto del testimonio de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, puesto que  fue decretado con el propósito de acreditar las circunstancias  de modo, tiempo y lugar en las que operaba la organización  criminal, marco en el cual tuvieron lugar los delitos investigados.  

Sobre  el cotejo de voz, señala, la obtención de muestras no  desconoce el derecho de a la no auto incriminación, puesto que  el procesado aceptó de manera voluntaria rendir  interrogatorio. Por tanto, renunció a su derecho de guardar  silencio, sin que sea este el momento para que su defensa solicite la  exclusión de los elementos probatorios por una presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

Frente  al análisis pericial grafológico de firmas de KELLY  ESLAVA MONTES, subraya, ésta no tiene la calidad de imputada  dentro del proceso en curso, por lo que el recurso presentado por la  defensa sobre este punto no tiene vocación de prosperidad,  toda vez que, de aceptarse su calidad de imputada dentro de un  proceso penal autónomo, debe considerarse que su vinculación  legal se hizo posterior a los cotejos grafológicos.  

En  relación con la introducción de los formatos de  consignación número 220 y 221, enfatiza que la defensa  técnica, en sesión del 24 de julio del año en  curso, solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia revocar la decisión de decretos  probatorios en los aspectos estrictamente  relacionados con la exclusión  probatoria. Entonces, resalta, si los documentos en mención se  trataron como solicitudes de inadmisión,  ha de negarse la modificación alegada, puesto que, considera,  se debió formular como un segundo capítulo de la  solicitud de nulidad.  

Sobre  el recurso instaurado por la defensa material, el apoderado solicita  que, de hallarse por la Sala que algunos puntos recurridos no fueron  resueltos, se dicte un auto de complementación, sin llegar al  extremo de la nulidad.  

4.2.          En cuanto a los recursos interpuestos por la defensa material y  técnica en contra de la decisión que negó el  decreto de conexidad sobre los radicados 00277 y 00411, los sujetos  procesales no recurrentes solicitan la confirmación de dicha  determinación.  

4.2.1.  El fiscal resalta tres puntos para solicitar que se mantenga la  negativa a la conexidad.  

Al  respecto, considera que la pretensión de la defensa no sirve  para la efectividad del proceso penal, sino que implica una  afectación a su normal desarrollo, en atención a que  los radicados cuya conexión se solicita, se encuentran en  etapas procesales distintas.  

En  lo relacionado a la oportunidad  para  solicitar la conexidad procesal, señala que la petición  es extemporánea desde el punto de vista material,  ya que se estaría proponiendo “borrar  un proceso donde ya se descubrió, enunció, solicitó  decreto probatorio e ir a un proceso donde no hay acusación y  se está tramitando una recusación”, quedando  en suspenso hasta que los procesos se igualen.  

4.2.2.  El vocero de víctimas igualmente aboga por la negativa al  decreto de conexidad, en atención a que los presupuestos de  temporalidad del art. 51 del C.P.P. no se cumplen, pues en la otra  actuación aún no se ha formulado acusación.  

Por  otra parte, puntualiza, pese a que los procesos contencioso  administrativos concernidos (Humedal  Jaboque, Soporte Vital, Icein y Macromed),  en principio son los mismos, puntualmente se trata de casos  diferentes, con distintas víctimas y afectados, lo cual  implicaría que se tuviera que alegar de conclusión  sobre asuntos desconocidos.  

V.  CONSIDERACIONES  

Toda  apelación comporta un ejercicio dialéctico  en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis,  la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a  la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será  la decisión de la impugnación. Desde luego, todo ello  mediado por la fijación de las respectivas premisas  normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia  entre la sentencia confutada y la apelación.  

5.1.  Conexidad.  

Pues  bien, contrastadas las razones de impugnación con la  argumentación expuesta por el a  quo  a fin de negar el decreto de la conexidad solicitada por la defensa,  se advierte la corrección de esta decisión.  

Ciertamente,  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, al interpretar el alcance del art. 51 del  C.P.P., ha determinado que, junto a la verificación de las  causales de estirpe sustancial y procesal previstas en la norma, el  juez de conocimiento ha de aplicar un juicio de conveniencia  práctica a  la hora de decidir si delitos conexos han de juzgarse conjuntamente o  si ha de prevalecer, en el caso en concreto, el principio de unidad  procesal.  

La  determinación  de la conexidad entre distintas conductas punibles puede ser de  índole sustancial  -ideológica,  consecuencial u ocasional-,  así como de naturaleza procesal -dada  por la unidad de autores, la homogeneidad del modus  operandi  o la comunidad de prueba, entre otros factores, lo cual redunda en  favor de la economía procesal-. Empero,  el decreto  de la conexión o ensamble de dos actuaciones ha  de  regirse por cuestiones de razón práctica. Ello, por  cuanto, siendo también expresión de la garantía  fundamental al debido proceso y, por ende, un instrumento que sirve a  la concreción de sus componentes, no es dable entenderla como  un instituto aplicable en términos de absolutez, sino de  ponderación.  

Así,  entre otros aspectos, pueden sopesarse cuestiones como la facilidad  del ejercicio de la práctica y contradicción  probatorias o el impacto que la conexión de actuaciones  tramitadas independientemente puede tener en el principio de  celeridad, igualmente perteneciente a un debido proceso célere  y sin  dilaciones injustificadas.  

En  ese entendido, para la Corte, la disparidad  de etapas procesales  es uno de los factores que determina la improcedencia del decreto de  la conexidad en el proceso. Si, desde la perspectiva estructural, la  actuación penal es una serie concatenada de actuaciones  sucesivas y escalonadas, que presuponen el agotamiento de fases  antecedentes, bajo el principio de preclusividad de los actos  procesales, es entendible que solo puedan acoplarse actuaciones que  se hallan en la misma etapa. Si aquéllas se encuentran en  fases diversas, estructuralmente hablando, es impensable que ambos  procesos puedan ensamblarse y seguir su marcha normalmente.  

Para  lograr esa consecuencia, en caso de disparidad de etapas, alguna  actuación habría de  paralizarse  a fin de esperar a que la otra,  relegada,  se nivele y, así, se pueda continuar la marcha del proceso  unificada y conjuntamente. Mas siendo la eficacia en el ejercicio de  la justicia y la celeridad -como  expresión de un debido proceso sin dilaciones injustificadas-  principios a los que ha de ajustarse el trámite del proceso,  tal opción (la  parálisis)  no es aconsejable. La conexidad, entonces, es una institución  que ha de servir a la agilidad, no a la interrupción ni  estancamiento del proceso.  

Y  esos son los criterios que subyacen a lo decidido por el a  quo,  con acatamiento de la jurisprudencia especializada en punto de los  factores para decretar la conexidad. En suma, al presente proceso -en  fase preparatoria del juicio-  no se puede adjuntar y tramitar conexamente otra actuación que  se halla en una fase antecedente, en la que aún no se ha  formulado acusación.  

En  ese aspecto, efectivamente, la Corte tiene dicho que la disparidad de  fases procesales es un factor que comporta la negativa al decreto de  conexidad. Al respecto, mediante AP191-2021, rad. 58.124, la Sala de  Casación Penal reiteró que “no  es posible unir dos investigaciones de las cuales solo una de ellas  se encuentra en una de las etapas procesales aludidas, mientras que  la otra lo está en una posterior”,  pues “el  fundamento de la conexidad procesal es de carácter práctico  y no sustancial, en tanto se orienta a agilizar la administración  de justicia y a racionalizar el esfuerzo investigativo»3.  Esas mismas razones, sin dudarlo, comprenden la fase de juzgamiento.  

En  ese sentido, de la referida decisión también se  extracta que la solicitud de conexidad, fundamentada en la simple  verificación de alguna de las causales previstas en el art. 51  del C.P.P., sin atención de la paridad  de etapas procesales,  es fundamento insuficiente para  suspender la actuación. Ello, por cuanto “se  atentaría contra las garantías que tiene el acusado «a  un debido proceso público sin  dilaciones injustificadas”,  mandato  acorde con el cual  “el  acto de juzgamiento debe desarrollarse en forma continua, sin  interrupciones, practicando las pruebas ordenadas previamente en la  audiencia preparatoria, evitando cualquier debate que interfiera con  esa finalidad y desvíe la atención en el desarrollo del  juicio”.  

Esas  consideraciones de la Sala de Casación Penal, valga destacar,  encuentran soporte en un precedente citado por el a  quo,  que se trae a colación a fin de evidenciar que, contrario a lo  alegado por el defensor, le negativa al decreto de la conexidad no  entraña contradicción alguna en su fundamentación.  

Sobre  ese particular, en el CSJ AP3763-2019, rad. 56.020, se lee:  

[…] En la  conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre  las conductas delictivas investigadas, existe una relación  práctica que aconseja y hace conveniente adelantar  conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la  homogeneidad del modus  operandi o  la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en  favor de la economía procesal.  

Empero, la  conexidad procesal no constituye un postulado absoluto  por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones  de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones,  como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes  o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación  en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos  que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador,  organismo competente para ordenar la acumulación de  investigaciones.  

Esa  fue la premisa conforme a la cual el a  quo negó  el decreto de la conexidad, pese a considerar que varios de los  factores referidos en el art. 51 del C.P.P., como lo expusieron los  impugnantes, se verificaban en el presente caso. Por ello, es  infundado sostener, como lo hace el defensor, que la jurisprudencia  se desconoció y que la fundamentación de la decisión  es contradictoria.  

No  existe un derecho  absoluto a la conexidad. En tanto figura procesal, aquélla no  es un fin en sí mismo ni su decreto se auto justifica, sino  que apenas sirve a los componentes del debido proceso, entre los que,  además del derecho de defensa y la seguridad jurídica,  se encuentran la  eficacia  y celeridad del proceso penal, como  se extracta de la sent. C-471 de 2016.  

De  ahí que la decisión impugnada no desatiende la  jurisprudencia  constitucional ni, mucho menos, es contradictoria. La Sala Especial  de Primera Instancia, en efecto, reconoce que en el presente caso  pueden verificarse algunos factores sustanciales que, en principio,  comportarían la conexidad. Empero, el requisito inobservado en  la solicitud objeto de análisis es otro, diverso, de  naturaleza procesal y fijado por la jurisprudencia especializada.  

Y  el cumplimiento de tal exigencia  (paridad de etapas procesales)  para nada es acreditada por la defensa, que reconoce que en la otra  actuación aun no se ha formulado acusación. Lo  verificado por la Sala Especial de Primera Instancia es que esta  última etapa no ha culminado en el rad. 00411 porque el  acusado recusó  a  sus magistrados. Así que, además de ser inobjetable que  el proceso que se pretende conexar está en una fase  antecedente -en  una etapa, incluso, preliminar del objeto de la audiencia de  formulación de acusación-,  son los argumentos de la defensa los que sí se advierten  contradictorios, pues una de las razones para invocar el decreto de  la conexidad es “evitar  recusaciones”,  pero tal trámite ya se activó por ella en la otra  actuación.  

Quizás  la terminología aplicada por la Sala Especial de Primera  Instancia no fue la más precisa. Le asiste razón al  defensor al alegar que su petición no es extemporánea,  pues el decreto de la conexidad la elevó en la oportunidad  legalmente prevista para la defensa, que es la audiencia  preparatoria. No obstante, lo que se extrae de la decisión  impugnada es que la improcedencia de tal pedimento, en verdad,  estriba en la disparidad  de etapas procesales.  

No  sobra precisar que los motivos de impugnación aducidos por el  acusado también son insuficientes para provocar la revocatoria  de la negativa a la conexidad. La celeridad y eficacia del proceso  son principios que, ante la disparidad de etapas procesales, se  tornan preponderantes y han de materializarse en la conservación  de la unidad procesal. Ello no implica desconocer que la conexidad  sirve a otros fines, solo que, en las circunstancias en que se  encuentran las actuaciones, han de ceder.  

Por  demás, el contraste entre los supuestos fácticos y las  pretensiones probatorias en uno y otro caso es superfluo, pues, se  insiste, el a  quo  no desconoce que puedan configurarse algunos de los factores  invocados, mas ello es insuficiente para decretar la conexidad de las  dos actuaciones.  

5.2.          Exclusión, inadmisión y rechazo de pruebas.  

5.2.1.  Nulidad por ausencia de resolución sobre exclusión de  interceptaciones de comunicaciones.  

La  alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios  concurrentes  -no  alternativos-  de taxatividad, acreditación,  protección, convalidación, instrumentalidad,  trascendencia y residualidad  (cfr.,  entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad.  37.298).  

El  defensor es insistente al recalcar que la Sala Especial de Primera  Instancia omitió  pronunciarse  sobre su solicitud de exclusión de los informes de  interceptación de comunicaciones telefónicas entre  KELLY ESLAVA y CARLOS ALBERTO VARGAS, por violación del  derecho fundamental a la intimidad. Tal  petición, destaca, “no  está decidida”,  por lo que hay “ausencia  de pronunciamiento”.  

La  Sala encuentra que el  reclamo incumple el requisito de acreditación,  pues no es cierto que el a  quo  hubiera omitido pronunciarse sobre la referida solicitud de  exclusión.  

Para  empezar, el pedido de anulación es contradictorio en su  planteamiento y sustentación. Desde una perspectiva lógica,  si hay ausencia de resolución,  mal podría alegarse una indebida motivación,  pues si no hubo un pronunciamiento, por sustracción de materia  tampoco habría motivación. Dicho de otro modo, no se  puede sustentar una decisión inexistente. Empero, el defensor  pretende que se anule el auto impugnado por “falta  de  motivación”.  

Pero  más allá de ello, lo que constata la Sala es que la  solicitud de exclusión de los registros de interceptaciones sí  fue decidido -negativamente-;  y esa determinación está soportada en razones  normativas y fácticas que comportan una motivación  suficiente.  

Uno  de los principios que en argumentación ha de observarse es el  de razón  suficiente,  lo que significa que la razón o razones que sustentan la  conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de  aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que  basten  para soportar una determinada conclusión.  

Como  lo ha clarificado la Corte (CSJ  AP 27 ago. 2014, rad. 44.036),  a la luz de dicho principio una afirmación debe ser capaz de  sustentarse o explicarse por sí misma, esto es, “si  algo existe, [debe haber] una razón o explicación  suficiente de su ser”  o bien, de manera correlativa, “si  no hay una razón o explicación suficiente para que algo  sea, entonces [ese algo] no existirá” (CSJ  AP3723-2018, rad. 48.636).  

En  ese entendido, la solidez de una argumentación depende de que  ésta se soporte en un número mínimo de razones  que, con plausibilidad, lo justifiquen. De ahí que, para la  Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de razón  suficiente  se viola cuando el argumento judicial no  se basta a sí mismo  para justificar determinada conclusión.  

Es  verdad que, como lo destaca el defensor, en las páginas 56 y  57 del auto impugnado no se emitieron consideraciones en punto de la  exclusión de los registros de interceptaciones, por supuesta  afectación del derecho fundamental a la intimidad. Sin  embargo, una lectura completa y sistemática de la decisión  muestra que, contrario a lo afirmado por aquél, la decisión  de negar la exclusión de esa evidencia cuenta con el debido  soporte normativo y fáctico.  

La  premisa mayor, general o abstracta fijada por el a  quo  está integrada por preceptos de la jurisprudencia  constitucional (sent.  C-594 de 2014)  concernientes a: i) la definición del ámbito de  protección del derecho constitucional fundamental a la  intimidad; ii) la inviolabilidad de las comunicaciones; iii) los  límites de la intimidad y las posibilidades legítimas  de afectación de aquélla para la investigación  de conductas delictivas, a través de la interceptación  de comunicaciones, y iv) la reserva legal y el control de legalidad  judicial a las interceptaciones.  

Entendiendo,  entonces, que por haberse cumplido los requisitos de legalidad para  la emisión de la orden y habiéndose aplicado el control  judicial de rigor a la obtención de resultados, la Sala  Especial de Primera Instancia, tras destacar que la intimidad no es  un derecho fundamental absoluto, que puede afectarse legítimamente  en la actuación penal, puso de presente que los medios de  conocimiento solicitados por el fiscal -de  los que hacen parte los registros de interceptaciones-  no tienen por objeto injerir en esferas intangibles ni aspectos  personalísimos de la intimidad de KELLY ESLAVA y CARLOS  ALBERTO VARGAS, sino que lo pretendido es establecer “el  tipo de vinculación que puede darse a conocer, en orden a  establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los  delitos materia de juzgamiento pudieron haber tenido realización”.  

La  pertinencia de esas pruebas, recalcó la Sala Especial de  Primera Instancia, estriba en que, según la Fiscalía,  permiten demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las  que KELLY ESLAVA asumió los diferentes casos que se  encontraban a cargo del magistrado VARGAS BAUTISTA, la manera en que  operaba la organización criminal y cuáles eran los  roles de aquéllos, la forma en que se efectuaban las  negociaciones y cómo se procedió al pago de los  respectivos montos reprochados en el contexto de la acusación.  

Por  ello, descartada alguna ilicitud, el a  quo  decretó como prueba de la Fiscalía los informes de  interceptaciones, especificando la pertinencia concreta de cada  informe de interceptación, que no aludían a aspectos  abiertos e indeterminados de la intimidad de los participantes de la  comunicación ni a cuestiones personalísimas de la  esfera impermeable de dicho derecho, sino a probar el carácter  íntimo de la  amistad  entre KELLY y CARLOS ALBERTO y otras cuestiones concernientes a la  forma en que habrían interactuado los miembros de la supuesta  empresa criminal. Al respecto, en el auto impugnado se lee:  

Estos elementos  probatorios son pertinentes pues: (i) se dirigen a demostrar la  relación de amistad  íntima que existía entre CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA  y KELLY ANDREA ESLAVA MONTES y a evidenciar comunicaciones  telefónicas recibidas en el abonado celular 320-8495144,  perteneciente a KELLY ESLAVA MONTES y; (ii) por constituir la base  pericial de los informes de acústica forense identificados  IL0004987899, IL0004999447, IL0004999423, IL0005015028 y  IL0005077263.  

[…]  

Es pertinente,  pues con él la Fiscalía aspira probar que CARLOS  ALBERTO VARGAS BAUTISTA hacía uso del celular de ALDEMARO  VARGAS GONZÁLEZ, abonado número 3134185399, al parecer  miembro de la organización criminal, para comunicarse con  KELLY ANDREA ESLAVA MONTES.  

[…]  

Es pertinente  porque está dirigido a poner de manifiesto la relación  existente entre el acusado y ALDEMARO VARGAS GONZALEZ, ya que se  pueden escuchar llamadas recibidas en el abonado celular 3102126484  perteneciente a VARGAS BAUTISTA desde el abonado 3134185399, asignado  a ALDEMARO VARGAS.  

[…]  

Son pertinentes  porque permitirán demostrar que a través de la señora  ESLAVA MONTES, William Mazo Rojas, representante legal de Soporte  Vital, enviaba sumas de dinero al magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS  BAUTISTA.  

[…]  

Porque apuntan a  comprobar que a través de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, William  Mazo Rojas enviaba información y solicitaba citas con CARLOS  ALBERTO VARGAS BAUTISTA.  

[…]  

Evidencia que  resulta pertinente, pues permite probar que CARLOS ALBERTO VARGAS  BAUTISTA referenciaba a ESLAVA MONTES para que se hiciera cargo de  los procesos que se tramitaban en su despacho.  

Entonces,  puede entenderse que, para el a  quo,  los concretos temas de prueba de los informes de interceptación  que serán incorporados en el juicio no dejan en evidencia que  la esfera impermeable de la intimidad hubiera sido injerida, motivo  por el cual descartó alguna ilicitud generadora de exclusión.  Y sobre este último aspecto, puntualizó, de detectarse  en el juicio alguna interferencia indebida en el ámbito de  protección de dicha garantía fundamental, existen  mecanismos de depuración que habrían de activarse en  ese momento.  

De  suerte que, ante esa estructura argumentativa, es igualmente  infundado el reclamo de ausencia de motivación invocado por el  defensor, el cual concurre a la negativa de la nulidad solicitada.  

5.2.2.  La  utilización de la grabación del interrogatorio al  indiciado llevado a cabo por la Fiscalía, para realizar un  cotejo de voces.  

La  Fiscalía utilizó la grabación del interrogatorio  rendido por el procesado, con el propósito de establecer la  correspondencia entre su voz y la registrada en unas conversaciones  acopiadas durante la investigación.  

La  defensa sostiene que la utilización de la grabación del  interrogatorio, para fines diferentes a los que son propios de la  prueba testimonial, viola los derechos fundamentales del procesado,  entre ellos, la dignidad humana, la autonomía personal y la no  autoincriminación.  

Lo  anterior, porque el procesado rindió el interrogatorio con el  único propósito de referirse a los hechos por los que  es llamado a responder penalmente, mas no para que se utilizara para  ese tipo de cotejos.  

Así,  debe resolverse si la Fiscalía violó algún  derecho fundamental al utilizar la grabación del  interrogatorio rendido por el indiciado, para un cotejo de voces.  Ello, en orden a establecer la aplicación de la cláusula  de exclusión probatoria prevista en los artículos 29   de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004  (entre otros).  

Con  ese fin, debe precisarse lo siguiente:  

Primero.  La aplicación de la cláusula de exclusión  probatoria implica resolver si la administración de justicia  debe privarse de una o varias pruebas pertinentes, lo que,  naturalmente, puede comprometer los derechos de las víctimas y  el interés legítimo de la sociedad en que los delitos  sean esclarecidos, y los responsables, sancionados.  

Al  referirse a los fines que justifican una medida de esa naturaleza, a  partir de un estudio del derecho comparado y de la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, la Sala concluyó que   la cláusula  de exclusión cumple las siguientes funciones: (i) disuasiva,  para evitar que en el futuro las autoridades estatales incurran en  ese tipo de irregularidades; (ii) protectora, de la integridad del  sistema judicial y de su repetición; (iii) de garantía  del respeto de las reglas en un Estado de Derecho; y (v) reparadora  de la arbitrariedad cometida en contra del procesado CSJSP4879, 27  oct 2021, Rad. 54341).  

Segundo.  Igualmente, la Sala ha aclarado que la solicitud de exclusión  probatoria (y  la respectiva decisión),  debe incluir una explicación suficiente de los siguientes  aspectos: (i) las pruebas cuya exclusión se solicita –directas  o derivadas-,  bajo el entendido de que se excluyen “pruebas”  y no actos de investigación; (ii) el derecho o garantía  que fue conculcado; (iii) la forma de violación del derecho,  lo que, según lo previsto en los artículos 15 y 28 de  la Constitución Política, aunado al desarrollo  jurisprudencial del principio de proporcionalidad, puede consistir en  la violación de la reserva judicial, la trasgresión de  la reserva legal y el desconocimiento del principio en mención;  y (iii) la explicación del nexo causal entre la violación  del derecho o la garantía y la prueba cuya exclusión se  pretende.  

Lo  anterior es así, porque los artículos 29 de la  Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004  coinciden en que: (i) la exclusión recae sobre pruebas; (ii)  puede afectar tanto la directamente ligada a la violación del  derecho, como las derivadas de la misma; (iii) la sanción, por  su gravedad, solo es procedente ante la violación de derechos  y garantías; y (iv) ambas normas establecen que la prueba a  excluir debe haber sido obtenida con  la violación de derechos o garantías, lo que claramente  alude al nexo causal (CSJAP948, 7 marzo 2018, Rad. 51882, entre  otros).  

En  ese mismo proveído, la Sala resaltó la importancia de  demostrar la base fáctica de la solicitud de exclusión.  Dijo:  

Tal  y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a  que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre  exclusión, en los términos previstos en las normas  atrás referidas, tienen una específica base fáctica,  que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman  el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.  En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar  los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la  trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo  causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende.  

Así,  por ejemplo, si se solicita la exclusión de una evidencia  porque durante el procedimiento que dio lugar a su obtención  el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendrá  que demostrarse la existencia de los  mismos y, además, el  nexo causal entre la violación de los derechos y la prueba. De  igual forma, si se alega que se realizó un acto de  investigación sin que mediara la respectiva orden judicial,  tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma  no se emitió, y que la evidencia es producto de esa violación  de los derechos.  

Tercero.  Sobre  la obtención de muestras que involucren al imputado, la Corte  Constitucional ha precisado lo siguiente:  

En cuanto a la afectación  del derecho a no autoincriminarse y de la presunción de  inocencia, la Corte Constitucional comparte los criterios de la  Procuraduría General de la Nación, en el sentido de  señalar que la obtención de muestras corporales cuya  existencia no depende de la voluntad del imputado, no implica un  desconocimiento del derecho a no autoincriminarse, ni un  desconocimiento del principio de presunción de inocencia, como  quiera que tales elementos materiales probatorios pueden obrar tanto  para establecer la responsabilidad del imputado como para exonerarlo.  En ese sentido, tal como se señaló en la sección  5.4.1., el verbo “involucrar” se emplea como sinónimo  de “concernir” o “incumbir”, lo cual confirma  que la medida no implica un juzgamiento anticipado de la  responsabilidad imputado (…). (C-822 de 2005).  

Ello,  sin perjuicio de lo ventilado a lo largo de ese fallo, en el sentido  de que el derecho previsto en el artículo 33 de la  Constitución Política garantiza que un ciudadano no  tendrá que declarar en su contra o en contra de sus familiares  en los grados previstos en la ley, y es claro que la obtención  de una muestra no equivale a una declaración.  

Sumado  a lo anterior, son ostensibles las diferencias entre la toma de  muestras y el privilegio previsto en el artículo 33 de la  Constitución Política. Entre ellas, que, según  lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-822 de  2005, las muestras pueden tomarse en contra de la voluntad del  procesado, lo que, bajo ninguna circunstancia, sería  predicable del derecho a no declarar en su contra.  

De  otro lado, en la sentencia en cita, la Corte se refirió a los  diversos niveles de afectación asociados a las tipos de  muestras y a la forma de obtenerlas, para resaltar que, por ejemplo,  serán más invasivas las que comprometan la boca y otros  orificios naturales del cuerpo, y, por razones obvias, lo serán  mucho menos las muestras grafológicas y de voz. Bajo la misma  lógica, cabe advertir las diferencias entre una muestra de  saliva o cabello, y una muestra caligráfica o de voz, toda vez  que en las primeras puede existir información que comprometa  diversas facetas de la intimidad, entre ellas, lo atinente al estado  de salud, la raza y, en general, todo lo que puede establecerse con  un estudio de ADN.  

Cuarto.   En este caso, no se tomó una muestra de voz con violación  de la  reserva judicial o legal, esto es, sin que mediara orden de un  juez o con desconocimiento de las reglas establecidas para ese acto  de investigación. Tampoco puede afirmarse que ello ocurrió  con trasgresión del principio de proporcionalidad.  

La  voz del procesado quedó registrada en virtud del acto de  investigación regulado en el artículo 282 de la Ley 906  de 2004, que le permite a la Fiscalía tomar el interrogatorio  al indiciado. En ese ámbito, adquieren relevancia los derechos  a la defensa técnica y material, así como la  imposibilidad de obligar a un ciudadano a declarar en su contra. La  materialización de estos derechos no es objeto de discusión.  

De  otro lado, no  existen elementos de juicio para concluir que la Fiscalía  utilizó subrepticiamente un interrogatorio al indiciado para  obtener una muestra de voz del procesado.  Esto es, que lo engañó, haciéndole creer que se  trataba de una actuación que podría resultar útil  para sus intereses, con el velado propósito de acceder a la  referida muestra. Sin duda, ante un evento de esta naturaleza  adquiriría relevancia el debate sobre la violación del  debido proceso y la consecuente aplicación de la cláusula  de exclusión.  

El  debate es sustancialmente diferente. Se reduce a analizar si es  constitucionalmente inadmisible, al punto de generar una decisión  tan compleja como la exclusión probatoria, el hecho de que se  utilice un registro de voz obtenido en virtud de una actividad  diferente al acto de investigación regulado en el artículo  249 de la Ley 906 de 2004, para cotejarlo con una muestra y, así,  establecer si esta corresponde al procesado.  

Aunque,  por regla general, se espera que en estos casos la Fiscalía  agote el procedimiento de obtención de  muestras con el  propósito específico de realizar un cotejo, resulta  claro que los registros de voz indubitados pueden tener diferentes  orígenes, entre ellos, una entrevista periodística, la  intervención ante una autoridad judicial e, incluso, el  registro de las audiencias donde el incriminado intervino como  servidor público, entre otros. En algunos casos, este tipo de  referentes pueden resultar especialmente útiles, como cuando  no es posible obtener la muestra del procesado, bien porque este se  niegue o haya optado por ocultarse.  

Aunque  es cierto que ese tipo de actuaciones no se orientan a la obtención  de la muestra de voz del procesado o a la captación de su  imagen (lo  que, precisamente, explica la ausencia de orden judicial),  resulta claro que: (i) la persona que declara, rinde la entrevista,  dirige la audiencia, etcétera, es plenamente consciente de la  grabación de audio y/o video, según el caso; (ii) por  tanto, no puede hablarse de una grabación oculta, que pueda  comprometer el derecho a la propia imagen u otros conexos o  similares; (iii) se tiene plena consciencia de que esos registros de  audio y/o video pueden ser utilizados de múltiples maneras,  entre ellas, para demostrar que esa persona, bajo unas determinadas  condiciones de tiempo y lugar, hizo esas manifestaciones; y (iv)  igualmente, quien participa en un procedimiento de esa naturaleza  asume que su voz y su imagen quedan inexorablemente asociados a su  identidad.  

Quinto.  Lo anterior, permite hacer una aclaración necesaria para la  solución de este asunto:  

La  necesidad de una muestra indubitada (que se tenga certeza de que  corresponde a una persona), hace obligatorio el acto de investigación  regulado en el artículo 249 de la Ley 906 de 2004, cuando se  trata de fluidos, cabellos, etcétera, porque, por regla  general, es el único mecanismo para garantizar que uno de los  elementos que se utilizarán en el cotejo corresponde al  imputado o acusado.  

En  esos eventos, adquiere una especial relevancia lo analizado y  resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-822 de 2005.  

Lo  anterior puede tener variaciones significativas cuando se trata de  otro tipo de muestras (caligráficas y de voz), toda vez que,  por su naturaleza, es posible que para la obtención del  material indubitado no sea necesario intervenir  o afectar  al procesado. Ello puede suceder, por ejemplo, si el Estado ha  accedido legalmente a esa información. Piénsese,  también a manera de ilustración, que para establecer si  un determinado registro de voz corresponde al procesado, se utilice  una intervención suya en una entrevista pública o en  una actuación oficial llevada a cabo con apego al debido  proceso.  

Esos  eventos no están cubiertos por el artículo 249, ni por  las subreglas generadas por la Corte en la sentencia C-822 de 2005,  simplemente, valga la repetición, porque para la obtención  del material indubitado no fue necesario actuar en contra de la  voluntad del procesado (como sucedería en el hipotético  caso de que, forzosamente, se le sustraiga un cabello para ser  examinado), lo que sí puede comprometer su autonomía e,  incluso, su dignidad.  

En  la misma línea, tampoco se advierte un compromiso de su  intimidad, en alguna de sus múltiples facetas, porque no  ocurrió la captación subrepticia de su voz o su imagen,  tal y como ya se indicó.  

Todo  lo anterior, bajo el entendido de que la defensa no  demostró  que la Fiscalía haya utilizado soterradamente el  interrogatorio a indiciado para obtener una muestra. Además,  la Sala no avizora una irregularidad de esa naturaleza.  

Predicar  lo contrario, implicaría aceptar que este tipo de cotejos no  serían posibles en casos de juzgamiento en ausencia, así  el Estado pueda acceder legítimamente a muestras indubitadas  para realizar los respectivos cotejos. En estos casos, naturalmente  no habría que agotar el trámite previsto en el artículo  249 en cita, por la razón indicada, esto es, porque no fue  necesario intervenir el cuerpo del imputado o limitar sus derechos de  alguna otra forma.  

Sexto.  A la luz de lo anterior, deben resaltarse las notorias diferencias  que existen entre la base fáctica del asunto sometido a  conocimiento de la Sala y los hechos analizados por la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barreto Leiva contra  Venezuela, invocado por el apelante para cuestionar el auto de  primera instancia. Para ello, resulta suficiente traer a colación  el recuento factual realizado por dicho tribunal internacional:  

La demanda  se relaciona con el proceso penal mediante el cual el señor  Oscar Enrique Barreto Leiva (en adelante “el señor  Barreto Leiva” o “la presunta víctima”) fue  condenado a un año y dos meses de prisión por delitos  contra el patrimonio público, como consecuencia de su gestión,  en el año 1989, como Director General Sectorial de  Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría  de la Presidencia de la República. Según la Comisión,  en el trámite de un proceso penal ante la Corte Suprema de  Justicia contra el entonces Presidente de la República, un  senador y un diputado, el señor Barreto fue citado a declarar  como testigo y posteriormente se decretó auto de detención  en su contra. La Comisión alegó que en dicho proceso no  se notificó de manera previa a la presunta víctima los  delitos que se le imputaban por el carácter secreto de la  etapa sumarial. Asimismo, la Comisión alegó que el  secreto de la etapa sumarial implicó que el señor  Barreto Leiva no fuera asistido por un defensor de su elección  en esa etapa del proceso, interrogara a los testigos, conociera las  pruebas que estaban siendo recabadas, presentara pruebas en su  defensa y controvirtiera el acervo probatorio en su contra. Además,  según la Comisión, el hecho de que la Corte Suprema de  Justicia haya sido el tribunal que conoció y sentenció  en única instancia el caso de la presunta víctima  constituiría una violación de su derecho a ser juzgada  por un tribunal competente, en razón de que no contaba con un  fuero penal especial, así como una violación de su  derecho a recurrir la sentencia condenatoria. Finalmente, la Comisión  estimó que al señor Barreto Leiva se le impuso una  prisión preventiva sobre la base exclusiva de indicios de  culpabilidad, sin la posibilidad de obtener la libertad bajo fianza,  que duró más tiempo que la condena que finalmente  recibió.  

En  el presente asunto, resulta claro que: (i) no se discute que el  procesado haya conocido oportunamente los cargos; (ii) no ocurrió  que haya sido llamado a rendir un testimonio, a pesar de que el  Estado contaba con suficiente información para incriminarlo;  (iii) por el contrario, fue citado a un interrogatorio a indiciado,  según las reglas previstas en el artículo 282 de la Ley  906 de 2004; (iv) la defensa conoció oportunamente las  pruebas, lo que le permite el cabal ejercicio de su labor; (v)  durante la práctica de la prueba, la defensa podrá  oponerse a la inclusión de algún contenido que resulte  impertinente o ilegal; (v) igualmente, podrá cuestionar la  autenticidad de las evidencias utilizadas por la Fiscalía, así  como los aspectos fácticos y técnicos del dictamen;  etcétera.  

Es  asimismo inadmisible aquello de que el procesado puede ver truncado  su derecho a ejercer la defensa, por el temor de que la voz que  emplea para entregar sus exculpaciones sea utilizada para un cotejo.  

Ello  equivaldría, por ejemplo, a aceptar que la posibilidad de que  un testigo, durante el juicio oral, identifique al procesado como el  autor o partícipe de un delito, afecta el derecho que aquel  tiene a intervenir en la vista pública para el mejor ejercicio  de la defensa material y técnica. O, visto de otra manera, que  ello implicaría la afectación de sus derechos, bajo el  argumento de que su único propósito era entregar su  versión, mas no “prestar  su imagen”  para que pudiera ser identificado por un tercero.  

Al  respecto, llama la atención lo expuesto en el salvamento de  voto, en el sentido de que la Fiscalía, para el cotejo de voz,  bien pudo utilizar los registros de las audiencias donde el procesado  fungió como funcionario judicial.  

Ello,  porque tanto dichos registros como el concerniente al interrogatorio  al indiciado podrían tomarse como muestras “indubitadas”,  a efectos de establecer si otros registros de voz corresponden a la  misma persona.  

La  principal diferencia estriba en que, en el interrogatorio, el  procesado entregó información que puede ser relevante  para la solución del caso y que, bajo ciertas circunstancias,  esa declaración podría ingresar durante el juicio sin  apego al debido proceso.  

Visto  de otra manera, el riesgo no consiste en que un interrogatorio se  utilice para cotejar la voz del procesado (no  existe evidencia de que la Fiscalía haya apelado al artículo  282 para obtener, soterradamente, una muestra de voz).  En lugar de ello, existe el peligro de que un dictamen pericial (en  este caso, un cotejo de voces)  pueda ser utilizado para introducir irregularmente la versión  anterior del procesado.  

No  obstante, ello no es relevante en el campo de la exclusión  probatoria. El asunto debe resolverse en sede de admisibilidad, lo  que incluye, por ejemplo, la posibilidad de editar el referido  registro, para que solo se considere la información atinente a  los datos de identificación o a cualquier otro aspecto ajeno  al contenido declarativo. En todo caso, la Fiscalía deberá  afrontar las dificultades que puedan derivarse de la utilización  de una declaración rendida por fuera del juicio oral, cuyo  contenido puede ser relevante para la solución del caso, como  referente para realizar una prueba técnica.  

En  efecto, no se avizora que en esos conceptos se haya incurrido en la  violación de derechos fundamentales. Lo que parece sostener el  censor (basado,  en buena medida, en el salvamento de voto),  es que el registro del interrogatorio al indiciado constituye una  evidencia obtenida con violación de la reserva judicial y  legal, en el evento de ser utilizada para el cotejo de voces. Y, como  suele suceder, si la evidencia sobre la que se practica el estudio  técnico tiene ese carácter, dicho reporte se convierte  en evidencia derivada de la ilegal, tal y como sucede, por ejemplo,  con el estudio químico practicado a una muestra de cocaína  obtenida con violación del derecho a la intimidad  domiciliaria.  

Por  tanto, como no se demostró que el registro de la voz del  procesado (durante el interrogatorio) haya sido obtenido ilegalmente,  ni puede concluirse que su utilización para realizar el  referido cotejo atente contra sus derechos fundamentales, no existen  razones para excluir los respectivos conceptos técnicos, ya  que para la práctica de los mismos no se incurrió,  hasta donde se sabe, en la violación de derechos.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

5.2.3.  Licitud del cotejo grafológico.  

Cuestión  distinta sucede con la prueba N° 5.4.5. decretada por solicitud  de la Fiscalía, consistente en el testimonio pericial de Johan  Alejandro Garzón Bobadilla, quien expondrá los métodos  científicos aplicados para realizar el estudio grafológico  a los retiros de las demandas radicadas dentro de los expedientes N°  2012-01064 y 2012-01065, que permitieron determinar que dichos  documentos fueron elaborados por KELLY ANDREA ESLAVA MONTES y no por  Ricardo Cifuentes Salamanca (informes periciales 11-222812 y  11-239727).  

Según  se  extracta del auto impugnado, el examen pericial aplicado por el  prenombrado perito utilizó, por una parte, los documentos  diligenciados y presentados para retirar demandas radicadas en el  Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (muestra  dubitada); por otra, las grafías plasmadas por KELLY ANDREA  ESLAVA MONTES en formatos dirigidos a la Unidad de Registro Nacional  de Abogados en el trámite de expedición de su tarjeta  profesional de abogada (patrón indubitado).  

Esta  última evidencia física, de carácter documental,  no fue obtenida en un procedimiento de toma de muestras que  involucren al imputado, sino de la consulta selectiva de una base de  datos contentiva de documentos públicos, sin que la defensa  ponga de presente ausencia de los respectivos controles previo y  posterior por parte del juez de control de garantías.  

La  imputada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES -en  actuación distinta a la aquí adelantada, por ausencia  de calidad foral-  no fue sometida a una diligencia de toma de muestras grafológicas  cuando era indagada ni investigada penalmente por hechos que  involucran al magistrado VARGAS BAUTISTA. De ahí que sea  inaplicable el procedimiento previsto en el art. 249-1 del C.P.P.  

Con  anterioridad al inicio de la persecución penal en contra de la  señora ESLAVA MONTES, cuando ni siquiera era abogada,  diligenció de su puño y letra formatos públicos  para solicitar la expedición de la tarjeta profesional. Esos  documentos, entonces, ingresaron a la base de datos del Registro  Nacional de Abogados, cuya consulta puede ordenar el fiscal -con  el debido aval judicial-  cuando se trate del acceso a información confidencial, en los  términos previstos en el art. 244 inc. 2° y 3° del  C.P.P. y la sent. C-336 de 2007.  

En  el marco de esa actuación administrativa fue que KELLY ESLAVA  plasmó sus grafías, no dentro de una actuación  penal seguida en su contra, eventualidad en la  que sí se  activarían las precauciones establecidas en el art. 249 del  C.P.P.  

Tales  razones bastan para entender que no se requería consentimiento  expreso ni, ante la ausencia de éste, aval del juez de control  de garantías para utilizar las grafías plasmadas por la  señora ESLAVA MONTES en el Registro Nacional de Abogados. La  Fiscalía, stricto  sensu,  no tomó una muestra de  ella (art.  249 ídem),  sino acudió a una actividad investigativa diversa (art.  244 ídem)  en la que encontró evidencia documental apta para efectuar el  examen grafológico.  

Por  ello, son desatinados los argumentos en que se sustenta la ilicitud  de la toma de muestra de voz a CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, para  justificar la exclusión del cotejo grafológico, pues  teniendo aquél la condición de indiciado en una  actuación de carácter penal,  sí  se extrajo subrepticiamente de  él  evidencia física en una diligencia llevada a cabo ante  la Fiscalía. Mas  esto no ocurrió con KELLY ESLAVA.  

En  consecuencia, la negativa al rechazo del testimonio pericial y a la  exclusión del informe explicativo del cotejo grafológico  serán confirmadas.  

5.2.4.  Solicitud de exclusión del testimonio de KELLY ANDREA ESLAVA  MONTES.  

5.2.4.1.  Según el art. 16 del C.P.P., sólo se estimará  como prueba  la  que haya sido producida o incorporada en  el juicio  en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación  ante el juez de conocimiento. La prueba testimonial, acorde con el  art. 390 ídem,  surge o se produce mediante el examen de los testigos bajo la  dinámica de interrogatorio cruzado (art.  391 ídem).  

De  ahí que, como aún no se ha instalado el juicio oral,  ningún testimonio se ha practicado en el presente proceso, por  lo que le asiste  razón al a  quo  al considerar que, hasta el momento, no se advierte ilicitud alguna,  por la sencilla razón que el testimonio no se ha practicado.  

Por  supuesto, lo alegado por el defensor apunta a acreditar una ilicitud  ex  ante,  determinada por el tema de prueba, que a su modo de ver es  intangible, por injerir en aspectos íntimos de una relación.  

No  es necesario desarrollar un profuso estudio del ámbito de  aplicación y los contornos del derecho fundamental a la  intimidad (art.  15 Constitución)  para entender, por una parte, que no es una prerrogativa de  protección absoluta, sino que, en determinados eventos (como  se extracta del art. 250-2 ídem),  puede afectarse legítimamente en el marco del proceso penal,  con acatamiento de las reservas legales y judiciales de rigor; por  otra, que, en todo caso, hay diferentes esferas de protección  de la intimidad, de las cuales, las más personalísima  ha de permanecer en todo caso indemne, sin que pueda injerirse por  pertenecer al núcleo de la dignidad humana.  

En  esta última esfera es en la que, según el defensor, el  fiscal pretenderá injerir al interrogar a KELLY ESLAVA sobre  aspectos de su intimidad con el acusado CARLOS ALBERTO VARGAS  BAUTISTA. Mas tal afirmación genérica, además de  apresurada, es infundada para sostener que con el testimonio de la  señora ESLAVA MONTES se verá permeado ese núcleo  intangible de la dignidad humana y la privacidad de aquéllos.  

El  impugnante parte de la base según la cual es inconstitucional  preguntarle a la testigo por aspectos concernientes al vínculo  de amistad íntima existente entre KELLY y CARLOS ALBERTO. Mas  ello es incorrecto, pues una cosa es la demostración de un  nexo de amistad íntima  y otra indagar por intimidades, confidencias o cuestiones  personalísimas.  

Un  referente legal claro sobre la posibilidad de determinar el carácter  íntimo  de una amistad es el art. 56-5 del C.P.P. (art.  140-9 C.G.P.).  No toda amistad tiene una entidad suficiente para constituir un  motivo de impedimento o recusación del juez, sino aquella debe  reunir ciertas características que la califiquen como motivo  impeditivo o de recusación.  

Es  más, si la amistad íntima es un sentimiento interno de  la persona, originado en las relaciones con otra, a través de  las cuales surge el trato, la comunicación, el afecto y los  lazos de solidaridad que se traducen en apoyo y colaboración,  distinguiéndose de las relaciones interpersonales propias de  la interacción en los distintos ámbitos de la vida en  sociedad, cuando se analiza de cara a la existencia de una causal de  impedimento, la manifestación del funcionario no requiere el  acompañamiento de prueba alguna (CSJ  SP3448-2019, rad. 45.846).  

Ello  muestra con claridad que, para demostrar una amistad íntima en  el contexto de un impedimento o recusación no es necesario  conocer detalles íntimos ni personalísimo de la  relación, sino apenas factores externos  que permitan entender que existe un vínculo profundo de  amistad. A título ejemplificativo, periféricamente  puede determinarse una amistad íntima por factores como el  tiempo del nexo, el compartir en diversos escenarios, la frecuencia  de interacción, el conocer el hogar o la familia de la  persona, el emprendimiento de actividades conjuntas, etc. No es  necesario indagar por detalles  de  qué pasa o hacen las personas en esos escenarios.  

Ahora,  para acreditar la pertinencia del  decreto  del testimonio de la señora ESLAVA MONTES, a realizarse  mediante el interrogatorio cruzado de aquélla en el juicio, el  fiscal justificó que “se  orienta a demostrar su relación  de amistad  íntima con CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA. En ese marco,  manifestará las circunstancias de tiempo modo y lugar en las  que asumió los diferentes casos que se encontraban a cargo de  aquél; expondrá cómo operaba la organización  criminal y cuál era su rol y el de CARLOS VARGAS BAUTISTA;  señalará la manera en la que se efectuaban las  negociaciones y como se procedió al pago de los respectivos  montos reprochados en el contexto de la acusación a título  de cohecho”.  

Bien  se ve, entonces, que la Fiscalía no pidió el testimonio  de KELLY ESLAVA para conocer detalles de la intimidad de ésta  con CARLOS ALBERTO VARGAS, sino a fin de demostrar que los unía  un vínculo de amistad  íntima -cuestión  distinta-,  luego mal podría el defensor sostener que se quiere permear la  esfera intangible de ese derecho fundamental. Y si así  ocurriere en el interrogatorio en juicio, bien cuenta con las  oposiciones u objeciones para controlar el respeto de la garantía  e impedir una afectación desproporcionada de ella.  

Además,  la demostración del carácter íntimo de la  amistad de aquéllos no es caprichoso, sino la base probatoria  para acreditar el hecho jurídicamente relevante cifrado en la  omisión del deber del magistrado acusado de declararse  impedido en los casos en los que KELLY ESLAVA actuaba como litigante  ante su despacho, y ese nexo sería el que, además,  explicaría cómo habrían tenido ocurrencia las  conductas constitutivas de concierto para delinquir y cohecho.  

Por  otra parte, no se advierte ninguna contradicción en la  argumentación expuesta por el a  quo  para negar la solicitud de exclusión “del  testimonio”  de la señora ESLAVA MONTES, pues, se insiste, es diferente  acreditar situaciones indicativas del carácter íntimo  de  una amistad  a demostrar intimidades de la relación de dos personas. No es  lo mismo referirse a que alguien es amigo íntimo que revelar  cuestiones personalísimas del trato con alguien.  

Finalmente,  no sobra puntualizar, el defensor no ofrece ninguna base concreta  para justificar la exclusión de evidencia testimonial ilícita,  por violación del derecho a la intimidad. El impugnante alude  a las declaraciones juradas tomadas por el fiscal a KELLY ESLAVA  MONTES, mas en manera alguna demuestra que, en concreto, aquélla  fue compelida a revelar aspectos pertenecientes a la esfera  intangible de dicho derecho fundamental.  

5.2.4.2.  Por similares razones, tampoco es procedente rechazar por ilicitud  “ex  ante”  el testimonio de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES por violación del  secreto profesional ni excluir por ilicitud la evidencia testimonial  recibida de aquélla mediante entrevistas.  

Al  defensor le asiste razón al destacar que el fundamento  utilizado por el a  quo para  decidir la solicitud de exclusión es desatinada, pues, en  efecto, la problemática planteada no concierne al ámbito  de protección del derecho de defensa, en la esfera  comunicativa entre una persona procesada penalmente y su defensor  (arts.  223-1 y 235 inc. 3° C.P.P.).  

Ciertamente,  el secreto profesional es una garantía autónoma  inviolable, al tenor del art. 74 inc. 2° de la Constitución.  En tanto prerrogativa ius  fundamental,  es un correlato de la intimidad, la libertad general de acción,  la libertad de expresión y la autodeterminación  informativa, que reclama una protección focalizada en  contextos en los que alguien revela información confidencial a  otra persona, por razón de su actividad u oficio. Empero, como  pasa a exponerse, el defensor plantea un escenario que en estricto  sentido escapa al ámbito de protección del secreto  profesional.  

Lo  preservado por la garantía corresponde a secretos.  Esto es, información revelada a otra persona, en condición  calificada por su actividad u oficio, con la intención o  interés de que no será divulgada. El secreto, entonces,  está conformado por i) la confidencialidad; ii) la voluntad de  reserva del emisor y iii) el interés objetivo de salvaguarda  de la información.  

Tales  elementos se reconocen en la jurisprudencia constitucional (sent.  C-301 de 2012):  

La Corte  Constitucional ha definido el secreto  profesional como: “la  información reservada o confidencial  que se conoce por ejercicio de determinada profesión o  actividad”.  En  este sentido, el secreto profesional es un derecho–deber del  profesional, pues “de  verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza  de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento”.  

Por lo anterior,  el secreto profesional nace de una relación de confianza que  surge entre el profesional y su cliente, a  propósito de los asuntos objeto de su relación:  

“En el  secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que  debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a  propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se  podría asegurar el éxito de la gestión confiada  a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le  impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación  en que se ocupa”.  

En este sentido,  se ha resaltado que, en virtud del secreto profesional, el usuario de  un servicio profesional transmite  una serie de datos  que están cubiertos por el derecho a la intimidad:  

“Por otro  lado, es indudable que el secreto profesional tiene relación  inescindible con el derecho a la intimidad de quien es usuario de los  servicios del diplomado (artículo 15 C.P.), toda vez que la  única razón para que datos  integrantes de la esfera reservada personal o familiar  estén siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de  apoyo inherente a la gestión demandada y la consiguiente  confianza que ella implica”.  

[…]  

De esta manera,  puede concluirse que el secreto profesional es una garantía  autónoma e inviolable consagrada en el artículo 74 de  la Constitución política que tiene su fundamento  axiológico en el respeto del derecho a la intimidad del  usuario de un servicio profesional y en otras garantías que  podrían afectarse con su revelación, tales como el  derecho de defensa o el buen nombre.  

De  suerte que la protección del secreto profesional se  materializa en una prohibición dirigida al destinatario de la  voluntad de reserva del emisor, cifrada en no  revelar  la información confidencial,  transmitida en el marco de los asuntos objeto de relación.  Ese deber de reserva concierne, entonces, a los datos pertenecientes  al desarrollo del objeto de relacionamiento cualificado (como  entre el cliente y el abogado)  en cuyo marco se transmite información.  

Por  fuera del ámbito de protección se ubican asuntos  externos,  aunque adyacentes, al objeto de relación cualificada (temas  no confidenciales),  información que, por no provenir del titular de la garantía  -el emisor-, carece de interés de salvaguarda, así como  aspectos sobre los cuales decae el interés o voluntad de  reserva de aquél.  

El  secreto profesional no entraña una prohibición de  divulgar o indagar en cuestiones ajenas  al objeto de la relación cualificada. Es impensable que se  viole el secreto profesional si el abogado comenta cosas sobre su  cliente que en manera alguna pertenecen a la relación  profesional y que tampoco atañen a información  suministrada en ese contexto, con intención de reserva. Por  ejemplo, si un abogado contratado por un empresario para  representarlo en un proceso ejecutivo laboral en el que fue demandado  relata que un día se encontró con su cliente, que lo  vio vestido de determinada manera o que, coincidiendo en la pasión  por el ajedrez, jugó una partida con aquél, de ninguna  manera estaría violando el secreto profesional.  

Cuestión  distinta sería si ese abogado revelara datos confiados por su  cliente para desarrollar el mandato, como su capacidad económica,  el saldo de sus cuentas bancarias, iniciativas comerciales, su  declaración de renta, quiénes son sus acreedores o si  ha incumplido con el pago de aportes a seguridad social de sus  empleados, etc. Esa información, sin dudarlo, sí entra  en el ámbito de protección del secreto profesional,  cuyo titular sería el mandante.  

En  esa dirección cabe destacar, igualmente, que sobre el  mandante  no cabe ningún deber de reserva. Éste, por ser el  titular de la intimidad que subyace al secreto profesional, bien  puede revelar lo que su abogado le dice. Haciendo símiles, en  la relación religiosa confesor-confesado, el sacerdote no  podría revelar lo que le confió el feligrés,  pero éste, si lo desea, está habilitado para contarle a  alguien la penitencia dada por su confesor. Así mismo, el  sicólogo está en el deber de guardar la información  obtenida en terapia del paciente, quien, contrario  sensu,  podría perfectamente relatar los consejos que le dio su  tratante.  

En  esa dirección, si la información no proviene del  cliente, no tendría el abogado por qué guardar secreto  profesional. Verbi  gratia,  qué literatura consultó para ejercer el mandato, cuánto  cobró por prestar sus servicios profesionales o si buscó  asesoría en otros colegas. Esos aspectos, si bien derivan o  son accesorios a la relación mandante-mandatario, conciernen a  este último y para nada pertenecen a la intimidad de aquél.  

Asimismo,  puede suceder que información proveniente del titular de la  garantía (cliente),  que en línea de principio es susceptible de secreto  profesional, pierda la connotación de privada, confidencial o  reservada, por divulgación de aquél. Piénsese en  que el mandante en el asunto ejecutivo laboral atrás  ejemplificado, luego de entrevistarse con su abogado y suministrarle  información para el caso, decide emitir un comunicado público  en el que revela esos datos que le confió a su mandatario  judicial. En esas particulares circunstancias quedaría en el  vació la guarda del secreto, ya no hay tal, pues la  información pierde ese carácter de confidencial.  

Esta  última hipótesis es claramente diferente al  levantamiento del secreto profesional con autorización escrita  del titular a que se refiere el art. 34 lit. f) de la Ley 1123 de  2007, pues ello supone la existencia de información reservada.  

Las  anteriores precisiones muestran que la protección de la  intimidad y otras garantías fundamentales a través del  secreto profesional recae sobre un objeto jurídico claramente  definido, a saber, la información confidencial. Ello no  implica, como lo pretende el defensor, que el ámbito de  protección lo constituye la relación  misma entre el abogado y el cliente, sino que su objeto va definido  por la naturaleza de la información suministrada.  

Desde  esa perspectiva, la ilicitud reclamada parte de la base de que todo  escenario  de comunicación entre el abogado y el cliente es intangible.  Mas esta comprensión es equivocada, pues, como se vio, hay  circunstancias externas al objeto de la relación cualificada  mandante-mandatario que no entrañan el suministro de  información merecedora de confidencialidad. Puede existir  información ajena al titular o puede decaer el carácter  confidencial de la información recibida que es generadora de  guardar el secreto como profesional.  

El  defensor confunde la relación mandante-mandatario con la  existencia de información  merecedora de secreto  profesional.  Según su juicio, al declarar KELLY ESLAVA sobre el trato que  tenía con sus clientes “revelará  secretos que aquéllos le confiaron”.  Empero, tal conjetura es hipotética y apresurada, pues si no  han tenido lugar los interrogatorios, mal podría afirmarse que  el fiscal pretenderá conocer información confidencial,  perteneciente a sus mandatarios y confiada por aquéllos. Y si  ello llegare a ocurrir, se reitera, el mecanismo procesal adecuado  para proteger la garantía fundamental son las objeciones u  oposiciones.  

En  ese sentido, cabe resaltar, la pertinencia del testimonio de la  prenombrada abogada se fijó en “demostrar  su relación de amistad íntima con CARLOS ALBERTO VARGAS  BAUTISTA. En ese marco, manifestará las circunstancias  de tiempo modo y lugar en las que asumió los diferentes casos  que se encontraban a cargo de aquél;  expondrá cómo operaba la organización criminal y  cuál era su rol y el de CARLOS VARGAS BAUTISTA; señalará  la manera en la que se efectuaban las negociaciones y como se  procedió al pago de los respectivos montos reprochados en el  contexto de la acusación a título de cohecho”.  

De  esa justificación, para la Corte, no salta a la vista la  injerencia en el ámbito de protección del secreto  profesional, pues no se advierte alusión expresa a la  revelación de información de carácter  confidencial que le hayan suministrado sus clientes.  

En  la misma línea, el señalamiento de ilicitud de las  entrevistas  tomadas por el fiscal a la abogada ESLAVA MONTES es infundado, pues,  en concreto, el impugnante no identifica ninguna pregunta o respuesta  que implique la revelación de información confidencial  confiada por los clientes de aquélla en los procesos en que  los representó judicialmente.  

Esa  misma razón comprende a la negativa de exclusión “de  toda la actuación”,  solicitada por el acusado con fundamento en la supuesta violación  del secreto profesional por la interceptación de  comunicaciones entre la abogada KELLY ESLAVA MONTES y William Cortés  Rojas. En ese sentido, habiéndose corrido traslado de los  informes de interceptación, la defensa material no identifica,  en  concreto,  el conocimiento indebido de algún tipo de información  merecedora de reserva profesional.  

Ahora  bien, la hipótesis delictiva propone que a la abogada ESLAVA  MONTES, en el marco de una empresa criminal, se le encomendó  la comisión de delitos, con intervención del magistrado  VARGAS BAUTISTA. De ahí que no se advierta la activación  de la garantía del secreto profesional.  Éste, sin dudarlo, se protege en relación con el  ejercicio lícito  de  las profesiones. Si a una persona se le encomienda la comisión  de un delito, mal podría sostenerse que el “mandante”  tiene expectativa de confidencialidad a ese respecto, pues ello en  nada tiene que ver con el ejercicio de un mandato para representación  judicial.  

Además,  no es clara la existencia de información confidencial a  preservar por la vía del secreto profesional, pues la defensa  la reclama de William Rojas Mazo, Mario Huertas y Jorge Enrique  Cortés Rojas. Empero, todos ellos han suministrado información  a la Fiscalía y comparecerán al juicio a testificar  sobre la relación que sostuvieron con la abogada KELLY ESLAVA  MONTES:  

Jorge Enrique  Cortés Rojas es un testigo pertinente, pues como demandante en  el proceso 2012-1066 dará cuenta de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en las que conoció a la abogada KELLY  ANDREA ESLAVA MONTES, los motivos por los cuales sustituyó los  poderes al abogado Ricardo Cifuentes Salamanca y expondrá  sobre los acuerdos de entrega de montos de dinero al abogado VARGAS  BAUTISTA de manera personal o a través de la abogada Eslava  Montes.  

[…]  

William Rojas Mazo  es un testigo pertinente,  pues  como representante legal de la  empresa Soporte Vital,  dará cuenta de  las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en las que conoció a la abogada KELLY  ANDREA ESLAVA MONTES, los motivos por los cuales sustituyó los  poderes al abogado FREDDY RICARDO  IREGUI; explicará el  contenido de algunas comunicaciones que sostuvo con la abogada ESLAVA  MONTES y expondrá sobre la entrega de montos de dinero a  VARGAS BAUTISTA de manera personal o a través de la abogada  ESLAVA MONTES.  

[…]  

En tal sentido, la  declaración de Mario Huertas servirá para que  contextualice las interceptaciones telefónicas que la fiscalía  aduce, explicará su interacción con la abogada KELLY  ANDREA ESLAVA y aclarará si existieron reuniones para  adelantar actuaciones ante el despacho del doctor VARGAS BAUTISTA.  

Por  las antedichas razones, no hay lugar al rechazo del testimonio de  KELLY ESLAVA MONTES ni a la exclusión de la evidencia  testimonial recaudada por la Fiscalía de ella, por no  encontrarse vulnerada la garantía al secreto profesional.  

5.2.4.3.  Por  consiguiente, ante la ausencia de violación del derecho  fundamental a la intimidad y del secreto profesional, se confirmará  la negativa a excluir y rechazar el testimonio de KELLY ESLAVA  MONTES, decretado por el a  quo  como prueba de la Fiscalía.  

5.2.5.  Inadmisión de pruebas documentales por ilegalidad.  

5.2.5.1.  La negativa a la inadmisión de los documentos 220 y 222 es  correcta, como lo concluyó la Sala Especial de Primera  Instancia. Se trata de consignaciones bancarias realizadas por KELLY  ANDREA ESLAVA MONTES a la cuenta personal de CARLOS ALBERTO VARGAS  BAUTISTA, por la suma de $40.000.000, con ocasión del trámite  del proceso conocido como Humedal Jaboque.  

El a  quo  puso de presente que dichos formatos de consignación fueron  trasladados  por la Fiscalía 2ª destacada del CTI a la investigación  adelantada en contra del magistrado VARGAS BAUTISTA, previa  obtención, con el debido control judicial4,  en la actuación adelantada contra KELLY ESLAVA.  

Pues  bien, como primera medida, no es cierta la afirmación del  impugnante, cifrada en que los hechos jurídicamente relevantes  que integran la acusación en contra de CARLOS ALBERTO VARGAS  no aluden a entrega de dineros a éste mediante consignación  bancaria.  

Según  se extracta del escrito de acusación, conocido por la defensa  en la respectiva audiencia y sintetizado por la Sala en el  AP1499-2021, rad. 59.108, la atribución de responsabilidad al  magistrado VARGAS BAUTISTA, por cohecho propio, consiste en que:  

Como parte del  acuerdo entre el magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA  y  la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, se  había pactado la entrega de sumas de dinero  como pago por la manipulación y proferimiento de decisiones  contrarias a derecho dentro de los procesos 2500023260002012-01066 y  2500023360002014-01318.  

En desarrollo del  acuerdo corrupto, KELLY ANDREA ESLAVA MONTES le entregó a su  socio y amigo íntimo CARLOS VARGAS BAUTISTA  sumas  de dinero que fueron consignadas en la cuenta de ahorros  de Bancolombia N° 41324267181, cuyo titular es ALDEMARO VARGAS  GONZALEZ, amigo y socio del magistrado;  en otras oportunidades, los recursos fueron depositados en las  cuentas del aquí imputado.  

En el marco del  proceso de “Soporte  Vital”,  en la cuenta de ALDEMARO VARGAS se  consignó  un total de $206.300.000, relacionados con el desarrollo de la  actuación, según se fueron expidiendo decisiones  beneficiosas a los clientes de la organización y a KELLY  ANDREA ESLAVA MONTES, pero que, además, resultan asociados con  la interacción  entre  esos dos miembros de la organización criminal.  

En suma, el  imputado recibió el dinero en los términos descritos, a  cambio de omitir actos propios de sus funciones y contrarios a sus  deberes oficiales, así como proferir decisiones  manifiestamente ilegales.  

Es  más, según el propio escrito de acusación, “fue  precisamente en desarrollo de dicho acuerdo corrupto que KELLY ANDREA  ESLAVA MONTES, personalmente o a través de terceros, le  entregó  al magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA sumas  de dinero, las cuales fueron consignadas…en las cuentas del  aquí imputado”.  

Resulta  inobjetable, entonces, que la acusación sí se refiere a  consignaciones bancarias efectuadas al procesado, por lo que se  ofrece infundado que el defensor sostenga un supuesto vicio de  estructura por desconexión de la pertinencia de dichas pruebas  con los fundamentos de la acusación. Para nada se “ampliaron”  los hechos materia de acusación. La proposición fáctica  cifrada en que KELLY ESLAVA habría consignado dineros a CARLOS  VARGAS BAUTISTA producto del ejercicio de la empresa criminal, hace  parte de la imputación fáctica. A su vez, la  especificación  de las consignaciones se encuentra en el anexo de pruebas. Y en ello  no hay irregularidad alguna, pues lo que ha de consignarse en la  acusación son los hechos jurídicamente relevantes, no  los medios de prueba.  

Es  claro, pues, que las mencionadas pruebas sí se refieren a los  hechos de la acusación, como lo exige el art. 357  inc. 2° del C.P.P.  

Por  otra parte, también es infundado el reclamo de ilegalidad  consistente en que un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá  con función de control de garantías no “legalizó”  la obtención de los formatos de consignación.  

Según  se reseñó, la mencionada evidencia  documental  se obtuvo  a  través de búsqueda selectiva en base de datos, en el  marco de la investigación adelantada por los mismos hechos  materia de investigación en este caso, contra KELLY ESLAVA  MONTES, quien se reputa asociada con el aquí acusado en el  marco de un concierto para delinquir en el que se habrían  ejecutado delitos contra la administración pública y la  recta y eficaz impartición de justicia.  

Ello  quiere decir que la Fiscalía acopió los documentos con  cumplimiento de los controles judiciales de rigor, por lo que  legalmente podía utilizarlos en la actuación adelantada  en contra del investigado aforado. Mal podría pensarse que el  fiscal estaba en el deber de “obtener”  los comprobantes de consignación nuevamente, pues ya contaba  con ellos por remisión de la Fiscalía 2ª destacada  del CTI, que le trasladó esa evidencia -no  prueba-.  

La  reserva bancaria que protegía dicha información ya  había sido levantada legítimamente en otra actuación,  por contarse con el aval previo y posterior de un juez de control de  garantías, ante la evidencia de que el dinero consignado tenía  origen ilícito. Cuestión distinta es que en la  indagación o investigación adelantada en contra del  aforado VARGAS BAUTISTA se hubiera dispuesto primigeniamente la  búsqueda selectiva en base de datos para obtener los formatos  de consignación, pues en esa eventualidad sí se habría  requerido autorización del magistrado de control de garantías  competente.  

5.2.5.2.  Esta última razón  (la inexistencia de un vicio de competencia por falta de legalización  por parte de un magistrado con función de control de  garantías)  es igualmente suficiente para descartar ilegalidad en el decreto de  los documentos 23 y 24, correspondientes a las  tablas de Excel que registran las llamadas telefónicas entre  el magistrado VARGAS BAUTISTA y la abogada KELLY ESLAVA.  

En  la presente actuación no se advierte que el fiscal hubiera  ordenado interceptaciones de comunicaciones sobre los teléfonos  utilizados por el magistrado VARGAS BAUTISTA, que hubieran sido  legalizadas por un juez de control de garantías. Las  interceptaciones se dispusieron en el marco de la investigación  adelantada contra la señora ESLAVA MONTES y allí fueron  legalizadas, para luego ser trasladados los informes respectivos a la  investigación seguida contra el aforado, sin que se requiriera  una nueva legalización, como lo pretende el defensor, pues los  controles al acto de la investigación recaen sobre el acto  como tal y no sobre los resultados. Lo que se garantiza es que el  Estado no se desborde en la recolección de la evidencia; los  resultados serán objeto de análisis por su pertinencia  en cada caso.  

5.2.5.3.  En vista de los anteriores argumentos, se confirmará la  negativa a excluir los documentos marcados como pruebas documentales  N° 23, 24, 220 y 222 de la Fiscalía.  

5.2.6.  Solicitudes de exclusión e inadmisión de “toda  la actuación”,  elevadas por la defensa material, por “falta  de concreción de los hechos jurídicamente relevantes”.  

En  este aspecto, la Sala coincide con el a  quo  en que la solicitud de exclusión de “toda  la actuación”  es manifiestamente infundada y, en verdad, corresponde a un  extemporáneo cuestionamiento a los fundamentos fácticos  de la acusación. Los reparos a ese respecto han de plantearse  en la respectiva audiencia de formulación (art.  339 C.P.P.),  en la que también tienen lugar las observaciones al escrito de  acusación desde la perspectiva del art. 337-2 ídem,  concerniente a la relación clara, sucinta y suficiente de los  hechos jurídicamente relevantes. Superada esa etapa, con  efectos preclusivos,  no es dable que la defensa material insista en tales aspectos, que  han de remitirse a la etapa de juicio, en la que la Fiscalía  habrá de acreditar la pretensión punitiva por ella  fijada.  

Además,  la petición de exclusión y rechazo de las todas las  pruebas solicitadas por el fiscal, en verdad, carece de claridad y  sustento sólido y atinado. Tal solicitud se eleva desde lo  que, para  el acusado,  debió  ser  la imputación fáctica, no desde la efectiva definición  de la pertinencia a partir de las premisas de hecho que la Fiscalía  fijó en la acusación y pretende acreditar en juicio.  

En  todo caso, para la Sala, los hechos jurídicamente relevantes  constitutivos de los cargos por prevaricato por omisión y  cohecho propio, derivados de la ausencia de impedimento del acusado  pese a existir un nexo de amistad íntima con KELLY ESLAVA, son  del todo suficientes, pues es un hecho común  que determinaría la omisión de un acto propio de las  funciones en los distintos procesos individualizados en la acusación.  

Finalmente,  en lo que atañe a las consignaciones derivadas del proceso  denominado Soporte  Vital  contra el Hospital de Ubaté, no es cierto que la Sala Especial  de Primera Instancia hubiera omitido definir la pertinencia, cifrada  en que demostrarían los pagos supuestamente  realizados a CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, a través de la  cuenta de ALDEMARO VARGAS, estrechamente vinculados con el desarrollo  de los procesos denominados Soporte Vital.  

En  mérito de lo expuesto,  la  SALA  DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

RESUELVE  

CONFIRMAR  las decisiones impugnadas, contenidas en los autos AEP 00063-2021 del  24 de junio de 2021 y AEP  00093 del 31 de agosto de 2021, proferidos por la Sala  Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Salvo parcialmente  el voto  

(IMPEDIDO)  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El magistrado Jorge Emilio Caldas Vera salvó parcialmente el          voto.  

2          En el marco          de actividades investigativas que fueron legalmente autorizadas en          audiencia de control previo, llevada a cabo el 5 de octubre de 2017,          por el Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de          Garantías y avalados en audiencia de control posterior por el          Juzgado 21 de la misma especialidad, el 2 de noviembre de 2017.  

3          CSJ SP 9 oct. 2013, rad. 40.980.  

4          En el marco          de actividades investigativas que fueron legalmente autorizadas en          audiencia de control previo, llevada a cabo el 5 de octubre de 2017,          por el Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de          Garantías y avalados en audiencia de control posterior por el          Juzgado 21 de la misma especialidad, el 2 de noviembre de 2017.      

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