Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9351-2021
Radicación n.° 118098
Acta189
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RUTH CANDELARIO MARTÍNEZ contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la FISCAL 10 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, la PROCURADURIA DELEGADA PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESMOVILIZADOS, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL ATLÁNTICO y la DIRECCIÓN REGIONAL DEL ATLÁNTICO DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
RUTH CANDELARIO MARTÍNEZ acude a la extraordinaria vía de tutela, tras señalar que es víctima del conflicto armado por cuenta del homicidio de su esposo Carlos Jhony Gamero ocurrido el 24 de agosto de 1996, violencia basada en el género – acceso carnal violento – y desplazamiento forzado, atribuidos al grupo paramilitar resistencia tayrona que estaba al mando de Hernán Giraldo Serna, y que, se encuentra inscrita en el registro de víctimas.
Manifestó que requiere información sobre los hechos que ha denunciado y pide que la Defensoría del Pueblo le designe un abogado de víctimas que represente sus derechos en las audiencias de reparación integral dentro del proceso que se adelanta ante el Tribunal de Justicia y Paz, de manera que pueda acceder a la reparación por las afectaciones físicas y psicológicas y a los derechos que tiene como víctima.
Expone que de esos hechos conocen la Fiscalía y el Tribunal accionados por lo que solicita se le garantice el derecho a obtener la reparación por vía judicial, así como la reparación administrativa por la UARIV, conforme a la ley 1448 de 2011.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El homicidio fue aceptado e imputado a Omar Ochoa Ballesteros, en audiencia ante la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla, en diligencia de fecha 21 de agosto de 2018, y el caso del acceso carnal violento fue aceptado e imputado, el 3 de diciembre del 2018, a Edgar Ochoa Ballesteros y Nodier Giraldo Giraldo. El 2 de octubre de 2020, la fiscalía presentó formato de solicitud de audiencia de Formulación de Cargos e incidente de identificación para la reparación, ante la Secretaría del Tribunal de Justicia y paz de Barranquilla, para ante la sala de Conocimiento del mismo Tribunal, diligencia que inició el 21 de junio del año en curso, y se encuentra en curso.
Añadió que RUTH MARINA CANDELARIO MARTINEZ, se encuentra representada judicialmente por Mónica de Jesús Galindo, abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública del Atlántico.
Precisó que en el proceso corresponde a la Fiscalía la investigación de los hechos, acreditación de víctimas, y la formulación de imputación y cargos en las audiencias, pero son las Salas de Conocimiento de los Tribunales de Justicia y Paz quienes dictan las sentencias en las que se dispone lo referente a las reparaciones e indemnizaciones de tipo judicial, por lo que esa entidad ha cumplido lo que le corresponde en el marco de su competencia. Y, frente a la reparación, la accionante debe comunicarse con su representante judicial de víctimas, quien, en el incidente de reparación integral, deberá presentar sus pretensiones, ante la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz.
2. La Defensoría Regional del Atlántico señaló que se encuentra brindando asistencia a la accionante a quien le asignó para su representación integral a dos defensores públicos, uno frente al delito de homicidio y otra para el caso de violencia basada en el género, quienes actúan en la audiencia concentrada que se está adelantando desde el 21 de junio pasado y han manifestado que la accionante no se ha encontrado disponible en el abonado telefónico que dio a la entidad, para poder brindarle información sobre el estado del proceso, por lo cual se procederá a establecer comunicación a través de las líneas puestas de presente en la demanda tutelar.
En relación con el proceso por el homicidio de su esposo, de acuerdo con el informe rendido por el abogado que tiene a cargo la representante judicial de la accionante, este hecho fue reconocido e imputado y por el mismo se impuso medida de aseguramiento a Omar Ballesteros. Este suceso fue incluido en la audiencia concentrada del bloque resistencia tayrona que se inició a finales de junio y está suspendida, pendiente de resolver sobre la acumulación de otros hechos.
Añadió que el hecho constitutivo de violencia basada en el género, sucedido el 30 de abril de 2001 fue aceptado e imputado el 3 de diciembre de 2018 a los postulados Edgar Ochoa Ballesteros y Nodier Giraldo Giraldo. Informó que en auto de 17 de marzo de 2021 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal señaló los días 21 a 25 de junio para realizar audiencia virtual concentrada de formulación y aceptación de cargos, la cual para la fecha de respuesta a la tutela no había concluido. Frente a este hecho investigado, agregó que deben surtirse las demás etapas procesales y el incidente de reparación integral para que la representante judicial de la defensoría que le ha sido asignada plantee las pretensiones y las fundamente probatoriamente. Al respecto, igualmente se puso de presente que el 20 de abril del año en curso la abogada trató de establecer comunicación telefónica con la accionante porque se requiere de una valoración médica, sin obtener resultados positivos.
3. El magistrado José Haxel de la Pava Marulanda, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó que la accionante no aparece acreditada como víctima dentro del proceso 080012252002201380003, seguido contra Hernán Giraldo Serna y otros, en el cual se dictó sentencia condenatoria cuya lectura se inició el 18 de diciembre de 2018 y culminó en julio de 2019, por lo que dentro de ese proceso no se hizo pronunciamiento sobre la reparación por vía judicial, teniendo la facultad la accionante de acudir ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.
4. El representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, indicó que la accionante se encuentra en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio de CARLOS JHONNY GAMERO bajo el marco normativo Decreto 1290 de 2008 SIRAV 217988 y Desplazamiento Forzado – Delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD NC000508907.
Informó que solicitó reparación por vía administrativa por el homicidio, la cual le fue reconocida en Resolución 1619 y entregada por la UARIV a RUTH MARINA CANDELARIO MARTÍNEZ en el año 2012, y la petición de indemnización por los restantes hechos victimizantes ha ingresado a la ruta general para adelantar el procedimiento de aplicación del Método Técnico de Priorización de que trata la Resolución n° 1049 de 2019, el cual se adelantará el 30 de julio próximo, con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos de acuerdo a la disponibilidad de los mismos. Agregó que la accionante puede, en cualquier momento, adjuntar los soportes, de llegar a configurarse una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
5. La Coordinadora de Procuradores Judiciales de Barranquilla informó que esa entidad no es competente para otorgar la reparación administrativa, por lo que no ha vulnerado los derechos de la accionante, en ese mismo sentido se pronunció la oficina jurídica de la procuraduría General de la Nación, la cual allegó reporte según el cual no se encontró petición de la accionante ante esa entidad relacionada con el otorgamiento de reparación por la UARIV o ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RUTH CANDELARIO MARTÍNEZ contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la FISCAL 10 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, la PROCURADURIA DELEGADA PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESMOVILIZADOS, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL ATLÁNTICO y la DIRECCIÓN REGIONAL DEL ATLÁNTICO DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
2. La solución del caso
En el presente evento, RUTH CANDELARIO MARTÍNEZ acude a la tutela con el fin de que se ordene a las autoridades judiciales demandadas adelantar las actuaciones necesarias para garantizarle el derecho a la reparación por vía judicial y administrativa, como víctima del conflicto armado interno.
2.1 Delimitado el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala, se advierte que la solicitud de amparo para reclamar la indemnización por vía judicial no cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Cabe señalar al respecto, que la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación es uno de los objetivos principales de los procesos adelantados bajo la Ley de Justicia y Paz. De ahí que, es en el marco de los procesos que cursan ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla donde la accionante debe plantear la reclamación de la reparación integral por los hechos victimizantes, para lo cual cuenta con la asistencia jurídica de dos abogados de la defensoría pública que actualmente la representan judicialmente en las actuaciones adelantadas por el homicidio de su esposo Carlos Jhonny Gamero y por los hechos constitutivos de violencia basada en el género – acceso carnal violento.
Precisamente, en el trámite del incidente de reparación debe allegar los elementos probatorios necesarios para acreditar la pretensión indemnizatoria que a través de esta acción reclama.
Ahora, dado que la reparación moral y económica de las víctimas en el proceso de justicia y paz se encuentra supeditada al reconocimiento de esa obligación en la sentencia condenatoria, según las previsiones del artículo 24 de la Ley 975 de 2005, es necesario que se agoten las etapas del proceso, entre ellas, se terminen las audiencias concentradas en los dos procesos y se adelante el incidente de reparación integral en cada evento, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 23 y 43 ejusdem para que la demandante, en su condición de víctima, plantee sus pretensiones y las soporte en términos probatorios, a efectos de lograr la indemnización económica que pretende.
Esto porque no es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro del proceso en curso, pues se desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló:
“3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.
De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.
Así las cosas, ante el desconocimiento de la citada condición de procedencia de la tutela, se impone negar el amparo invocado.
2.3. Como colofón, ha de advertirse que tampoco se verifica la eventual afectación de los derechos de la accionante endilgada a la Defensoría del Pueblo, pues ante la solicitud de asistencia jurídica, le fueron asignados y la están representando dos apoderados, quienes, al unísono ponen de presente las dificultades para comunicarse con ella para informarle el estado de la actuación y lo que requieren para la defensa de sus derechos, y expusieron que buscarían entrar en contacto a través de los abonados telefónicos informados por RUTH MARINA CANDELARIO MARTÍNEZ en el curso de esta tutela.
2.4. De igual forma, a partir de la información aportada por la UARIV, quedó probado que a la tutelante ya se le canceló la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su esposo y está en ruta general para la aplicación del Método Técnico de Priorización el próximo 31 de julio, en orden a definir el orden de pago de las indemnizaciones acorde con los recursos disponibles.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la accionante.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria