STP9351-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP9351-2021  

Radicación  n.° 118098  

Acta189  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por RUTH  CANDELARIO MARTÍNEZ  contra  la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  la FISCAL 10 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, la  PROCURADURIA DELEGADA PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL  CONFLICTO ARMADO Y DESMOVILIZADOS, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO,  REGIONAL ATLÁNTICO y la DIRECCIÓN REGIONAL DEL  ATLÁNTICO DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

RUTH CANDELARIO  MARTÍNEZ acude a la extraordinaria vía de tutela, tras  señalar que es víctima del conflicto armado por cuenta  del homicidio de su esposo Carlos Jhony Gamero ocurrido el 24 de  agosto de 1996, violencia basada en el género – acceso carnal  violento – y desplazamiento forzado, atribuidos al grupo paramilitar  resistencia tayrona que estaba al mando de Hernán Giraldo  Serna, y que, se encuentra inscrita en el registro de víctimas.  

Manifestó  que requiere información sobre los hechos que ha denunciado y  pide que la Defensoría del Pueblo le designe un abogado de  víctimas que represente sus derechos en las audiencias de  reparación integral dentro del proceso que se adelanta ante el  Tribunal de Justicia y Paz, de manera que pueda acceder a la  reparación por las afectaciones físicas y psicológicas  y a los derechos que tiene como víctima.  

Expone que de esos  hechos conocen la Fiscalía y el Tribunal accionados por lo que  solicita se le garantice el derecho a obtener la reparación  por vía judicial, así como la reparación  administrativa por la UARIV, conforme a la ley 1448 de 2011.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  homicidio fue aceptado e imputado a Omar  Ochoa Ballesteros, en  audiencia ante la Magistrada de Control de Garantías del  Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla, en diligencia de  fecha 21 de agosto de 2018, y el caso del acceso carnal violento fue  aceptado e imputado, el 3 de diciembre del 2018, a Edgar  Ochoa Ballesteros  y Nodier  Giraldo Giraldo.  El 2 de octubre de 2020, la fiscalía presentó formato  de solicitud de audiencia de Formulación de Cargos e incidente  de identificación para la reparación, ante la  Secretaría del Tribunal de Justicia y paz de Barranquilla,  para ante la sala de Conocimiento del mismo Tribunal, diligencia que  inició el 21 de junio del año en curso, y se encuentra  en curso.  

Añadió  que RUTH  MARINA CANDELARIO MARTINEZ, se  encuentra representada judicialmente por Mónica  de Jesús Galindo,  abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública  del Atlántico.  

Precisó  que en el proceso corresponde a la Fiscalía la investigación  de los hechos, acreditación de víctimas, y la  formulación de imputación y cargos en las audiencias,  pero son las Salas de Conocimiento de los Tribunales de Justicia y  Paz quienes dictan las sentencias en las que se dispone lo referente  a las reparaciones  e indemnizaciones de tipo judicial, por lo que esa entidad ha  cumplido lo que le corresponde en el marco de su competencia. Y,  frente a la  reparación, la accionante debe comunicarse con su  representante judicial de víctimas, quien, en el incidente de  reparación integral, deberá presentar sus pretensiones,  ante la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz.  

2. La  Defensoría  Regional del Atlántico  señaló que se encuentra brindando asistencia a la  accionante a quien le asignó para su representación  integral a dos defensores públicos, uno frente al delito de  homicidio y otra para el caso de violencia basada en el género,  quienes actúan en la audiencia concentrada que se está  adelantando desde el 21 de junio pasado y han manifestado que la  accionante no se ha encontrado disponible en el abonado telefónico  que dio a la entidad, para poder brindarle información sobre  el estado del proceso, por lo cual se procederá a establecer  comunicación a través de las líneas puestas de  presente en la demanda tutelar.  

En relación  con el proceso por el homicidio de su esposo, de acuerdo con el  informe rendido por el abogado que tiene a cargo la representante  judicial de la accionante, este hecho fue reconocido e imputado y por  el mismo se impuso medida de aseguramiento a Omar Ballesteros. Este  suceso fue incluido en la audiencia concentrada del bloque  resistencia tayrona que se inició a finales de junio y está  suspendida, pendiente de resolver sobre la acumulación de  otros hechos.  

Añadió  que el hecho constitutivo de violencia basada en el género,  sucedido el 30 de abril de 2001 fue aceptado e imputado el 3 de  diciembre de 2018  a los postulados Edgar Ochoa Ballesteros y Nodier Giraldo Giraldo.  Informó que en auto de 17 de marzo de 2021 la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal señaló los días 21 a 25 de  junio para realizar audiencia virtual concentrada de formulación  y aceptación de cargos, la cual para la fecha de respuesta a  la tutela no había concluido. Frente a este hecho investigado,  agregó que deben surtirse las demás etapas procesales y  el incidente de reparación integral para que la representante  judicial de la defensoría que le ha sido asignada plantee las  pretensiones y las fundamente probatoriamente. Al respecto,  igualmente se puso de presente que el 20 de abril del año en  curso la abogada trató de establecer comunicación  telefónica con la accionante porque se requiere de una  valoración médica, sin obtener resultados positivos.  

3.  El  magistrado José Haxel de la Pava Marulanda, de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  manifestó que la accionante no aparece acreditada como víctima  dentro del proceso 080012252002201380003, seguido contra Hernán  Giraldo Serna y otros, en el cual se dictó sentencia  condenatoria cuya lectura se inició el 18 de diciembre de 2018  y culminó en julio de 2019, por lo que dentro de ese proceso  no se hizo pronunciamiento sobre la reparación por vía  judicial, teniendo la facultad la accionante de acudir ante la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.  

4. El  representante de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  UARIV,  indicó que la accionante se encuentra en el Registro único  de Víctimas por  el hecho victimizante de homicidio  de CARLOS JHONNY GAMERO bajo  el marco normativo Decreto  1290 de 2008 SIRAV 217988 y Desplazamiento Forzado – Delitos contra  la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado  bajo  el marco normativo de  la Ley 1448 de 2011 FUD NC000508907.  

Informó  que solicitó reparación por vía administrativa  por el homicidio, la cual le fue reconocida en Resolución 1619  y entregada por la UARIV a RUTH MARINA CANDELARIO MARTÍNEZ en  el año 2012, y la petición de indemnización por  los restantes hechos victimizantes ha ingresado a la ruta general  para adelantar el procedimiento de aplicación del Método  Técnico de Priorización de que trata la Resolución  n° 1049 de 2019, el cual se adelantará el 30 de julio  próximo, con el fin de determinar el orden de entrega de los  recursos de acuerdo a la disponibilidad de los mismos. Agregó  que la accionante puede, en cualquier momento, adjuntar los soportes,  de llegar a configurarse una situación de urgencia manifiesta  o extrema vulnerabilidad.  

5. La  Coordinadora de Procuradores  Judiciales de Barranquilla  informó que esa entidad no es competente para otorgar la  reparación administrativa, por lo que no ha vulnerado los  derechos de la accionante, en ese mismo sentido se pronunció  la oficina jurídica de la procuraduría General de la  Nación, la cual allegó reporte según el cual no  se encontró petición de la accionante ante esa entidad  relacionada con el otorgamiento de reparación por la UARIV o  ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por RUTH  CANDELARIO MARTÍNEZ contra  la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  la FISCAL 10 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, la  PROCURADURIA DELEGADA PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL  CONFLICTO ARMADO Y DESMOVILIZADOS, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO,  REGIONAL ATLÁNTICO y la DIRECCIÓN REGIONAL DEL  ATLÁNTICO DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.  

2. La solución  del caso  

En el presente  evento, RUTH  CANDELARIO MARTÍNEZ acude  a la tutela con el fin de que se ordene a las autoridades judiciales  demandadas adelantar las actuaciones necesarias para garantizarle el  derecho a la reparación por vía judicial y  administrativa, como víctima del conflicto armado interno.  

2.1 Delimitado  el problema jurídico que se somete a  consideración de la Sala, se advierte que la solicitud de  amparo para reclamar la indemnización por vía judicial  no cumple el requisito de subsidiariedad  que rige la acción de tutela.  

Cabe  señalar al respecto, que la garantía de los derechos de  las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación  es uno de los objetivos principales de los procesos adelantados bajo  la Ley de Justicia y Paz.  De ahí que, es en el marco de los  procesos que cursan ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla donde la accionante debe plantear la  reclamación de la reparación integral por los hechos  victimizantes, para lo cual cuenta con la asistencia jurídica  de dos abogados de la defensoría pública que  actualmente la representan judicialmente en las actuaciones  adelantadas por el homicidio de su esposo Carlos Jhonny Gamero y por  los hechos constitutivos de violencia basada en el género –  acceso carnal violento.  

Precisamente,  en el trámite del incidente de reparación debe allegar  los elementos probatorios necesarios para acreditar la pretensión  indemnizatoria que a través de esta acción reclama.  

Ahora,  dado que la reparación moral y económica de las  víctimas en el proceso de justicia y paz se encuentra  supeditada al reconocimiento de esa obligación en la sentencia  condenatoria, según las previsiones del artículo 24 de  la Ley 975 de 2005, es necesario que se agoten las etapas del  proceso, entre ellas, se terminen las audiencias concentradas en los  dos procesos y se adelante el incidente de reparación integral  en cada evento, de conformidad con lo previsto en los artículos  19, 23 y 43 ejusdem para que la demandante, en su condición de  víctima, plantee sus pretensiones y las soporte en términos  probatorios, a efectos de lograr la indemnización económica  que pretende.  

Esto porque no  es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir  dentro del proceso en curso, pues se desconoce el principio de  independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo  constitucional de defensa de los derechos fundamentales.  

Al  respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló:  

“3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico”.  

De otra parte, de  acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase.  

Así  las cosas, ante  el desconocimiento de la citada condición de procedencia de la  tutela, se impone negar el amparo invocado.  

2.3.  Como colofón, ha de advertirse que tampoco se verifica la  eventual afectación de los derechos de la accionante endilgada  a la Defensoría del Pueblo, pues ante la solicitud de  asistencia jurídica, le fueron asignados y la están  representando dos apoderados, quienes, al unísono ponen de  presente las dificultades para comunicarse con ella para informarle  el estado de la actuación y lo que requieren para la defensa  de sus derechos, y expusieron que buscarían entrar en contacto  a través de los abonados telefónicos informados por  RUTH MARINA CANDELARIO MARTÍNEZ en el curso de esta tutela.  

2.4. De  igual forma, a partir de la información aportada por la UARIV,  quedó probado que a la tutelante ya se le canceló la  indemnización por vía administrativa por el hecho  victimizante de homicidio de su esposo y está en ruta general  para la aplicación del Método Técnico de  Priorización el próximo 31 de julio, en orden a definir  el orden de pago de las indemnizaciones acorde con los recursos  disponibles.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo constitucional invocado por la accionante.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. ENVIAR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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