AP2236-2021(56892)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP2236-2021  

Radicación n° 56892  

Acta No. 145  

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

HECHOS  

A raíz del fallecimiento el 16 de diciembre de 2008 de Luis  Alfonso Gómez en la ciudad de Pereira y con la finalidad de  administrar los bienes de la familia Gómez Franco, el 23 de  diciembre de 2009 fue constituida INVERSIONES GOFRA SAS, con una  participación del 85% para la viuda Melva Lucía Franco  Suárez y del 5% para cada uno de sus hijos FELIPE, DANIELA y  Valentina.  

Esta sociedad nació con un pasivo de $1.080.296.684,  constituido para efectos tributarios, a favor de Alfonso Gómez  Naranjo y Amparo Gómez, suegros de Melva y abuelos de FELIPE,  DANIELA y Valentina, producto de la supuesta compraventa de los  bienes entregados a la recién constituida persona jurídica.  

El 5 de diciembre de 2012 se celebró un contrato de  transacción protocolizado mediante escritura pública  5043 del 12 de octubre de 2013, en el que Alfonso Gómez  Naranjo y su cónyuge Amparo Gómez, declaran a paz y  salvo a GOFRA SAS de la obligación dineraria en cuantías  de $376.369.950 y $703.926.734, que corresponde a la totalidad del  pasivo arriba mencionado.  

El 21 de octubre de 2013, DANIELA GÓMEZ FRANCO, a pesar de la  transacción, supuestamente prestó a GOFRA SAS la suma  de $1.080.296.684, en cuya garantía recibió de su  hermano FELIPE, subgerente de la sociedad, dos letras de cambio cada  una por valor igual al de la mitad de la obligación y una  hipoteca abierta de fecha 25 de octubre de 2013 sobre una parte de  los bienes de GOFRA SAS.  

El 10 de junio de 2014, DANIELA cede la hipoteca y endosa en  propiedad las dos letras de cambio a su hermano FELIPE GÓMEZ  FRANCO, quien el 4 de julio siguiente como persona natural no  obstante la inexistencia de la obligación dineraria, a través  de abogado, promueve proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía  ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira contra  INVERSIONES GOFRA SAS, sociedad de la cual él era subgerente y  su hermana socia.  

ANTECEDENTES  

El 3 de septiembre de 2015, en audiencia preliminar ante el Juez 2  Penal Municipal con función de control de garantías de  Pereira, la fiscalía a los hermanos FELIPE y DANIELA GÓMEZ  FRANCO les formuló imputación por el delito de  administración desleal agravado, en concurso heterogéneo  con el de falsedad en documento privado y fraude procesal –arts.  250B, 267.1, 289, 453 y 31 del Código Penal-, cargos que no  aceptaron.  

El 9 de noviembre del mismo año, la Fiscalía radicó  escrito de acusación, y el 4 de marzo de 2016 en audiencia  ante el Juez 6° Penal del Circuito de esa ciudad, la verbalizó.  

El 29 de junio de 2016, el Juez dispuso por conexidad procesal juzgar  en este mismo proceso el delito de abuso de confianza imputado el 11  de noviembre de 2015 a FELIPE GÓMEZ FRANCO y por el que fuera  acusado el 3 de mayo de 2016.  

El 6 de noviembre de 2018, el Juez en consonancia con el anuncio del  sentido del fallo, lo condenó a cien (100) meses de prisión  y a su hermana DANIELA a ochenta y cuatro (84), por los delitos  objeto de las acusaciones. Les concedió el sustituto de la  prisión domiciliaria, la cual se materializó el 13 de  noviembre de ese año.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se proponen tres (3) cargos.  

1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, aduce la violación indirecta de la ley por un  error de hecho originado en falso juicio de existencia por omisión.  

A juicio del demandante, el Tribunal no enunció ni valoró  las declaraciones de renta de los años 2009, 2010, 2011, 2012,  2013 y 2014 de la sociedad GOFRA SAS; el correo electrónico  enviado el 23 de octubre de 2013 por Edelmira Rojo Posada a los  hermanos FELIPE, DANIELA y Valentina Gómez Franco, a su señora  madre Melva Lucía Franco y a INVERSIONES GOFRA SAS, al que  adjunta carta; copia del oficio de fecha 15 de octubre de 2013 y paz  y salvos suscritos por Alfonso Gómez Naranjo y Amparo Gómez  Naranjo; el testimonio de la citada remitente; los certificados de  paz y salvo suscritos por los esposos Alfonso y Amparo Gómez  Gómez por valores de $376.369.950 y $703.926.734  respectivamente; y los paz y salvos de GOFRA SAS, declarando la  cancelación de la obligación que tenía con el  citado matrimonio.  

Considera que la omisión de tales medios de prueba impidió  al ad quem reconocer la causal de ausencia de responsabilidad  alegada, bajo el supuesto de haber obrado los procesados en una  situación de error de prohibición indirecto.  

2. Invoca la misma causal tercera, alegando un error de derecho por  falso juicio de convicción.  

Acusa al Tribunal de desconocer un requisito sustancial de una norma  de carácter extrapenal, el cual no fue atribuido a uno de los  medios de prueba valorados. La condonación exige la  insinuación a través de escritura pública, la  cual no fue acreditada dentro del proceso.  

3. Con sustento en la causal primera del citado artículo 181,  denuncia la violación directa de la ley sustancial por  interpretación errónea del artículo 450 de la  Ley 906 de 2004.  

Reproduce en el cargo lo dicho por el Tribunal sobre el alcance de  tal norma y lo consignado en el salvamento de voto, para concluir que  de la lectura de su inciso segundo y de lo dicho por la Corte  Constitucional en la sentencia C-342 que lo declaró exequible,  la Sala Mayoritaria del Tribunal le fijó un sentido que no  tiene.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita  disponer su trámite, en la medida que los reparos postulados  contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de  los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

1. Falso juicio de existencia por omisión.  

Aun cuando el casacionista cumple la obligación de señalar  la prueba que estima omitida en el fallo de segunda instancia, ella  no es suficiente para considerar que el cargo ha sido desarrollado  con sujeción a las exigencias requeridas en sede de casación.  

Inicialmente olvida que, debido a la unidad jurídica  inescindible de la sentencia, dada su identidad de sentido con la de  primera instancia, era imperativo que el recurrente demostrara que el  error de hecho alegado se extendía a la decisión del a  quo, labor que no emprendió conforme se colige de la revisión  de la censura.  

Adicionalmente ignoró el deber de transliterar lo que dice la  prueba omitida, no solo mencionarla o resumirla, con el fin de  acreditar lo que materialmente expresa, dado que el vicio denunciado  siendo de carácter objetivo lo impone.  

Al margen de estas falencias, el impugnante postula el error  probatorio por una clase de vicio equivocada. Se aprecia que la  prueba supuestamente omitida, fue resumida por los falladores y  contemplada en su conjunto, así en algunas partes de la  sentencia no se le mencione y denomine bajo los rótulos  asignados en el reparo.  

Basta con advertir que el a quo resumió la declaración  de Edelmira Rojas -o Rojo- Posada, y al referirse al origen de la  deuda que dio lugar a la creación de las dos letras, admite  que en la DIAN aparece el pasivo por $1.080.000.000; hecho aceptado,  sin duda, con fundamento en las declaraciones de renta de GOFRA SAS  que el impugnante dice no fueron apreciadas en la sentencia.  

Por su parte, para el Tribunal el análisis conjunto de la  prueba llevan al convencimiento que el pasivo de la sociedad a favor  del matrimonio de Alfonso Gómez y Amparo Gómez era  simulado por provenir de una compraventa inexistente, como también  concluyó que “las pruebas documentales y  testimoniales habidas en el proceso”, muestran que esa  obligación ficta fue extinguida con la suscripción del  contrato de transacción.  

El pie de página 21 en el que el ad quem dice referirse a “los  emails remitidos entre el procesado, sus tíos y la Sra. MELVA  FRANCO”, deja entrever que los paz y salvos echados de  menos por el casacionista fueron objeto de contemplación  material.  

Y en relación con la carta y el oficio de 15 de octubre de  2013, que igualmente considera omitidos, el casacionista ni siquiera  insinúa o expresa lo que dicen, de modo que no se sabe su  trascendencia en el sentido del fallo.  

Finalmente, si se admitiera que en realidad la prueba documental y  testimonial citada en la censura es omitida, porque con la claridad  que exige el casacionista no aparece citada en la sentencia, lo que  la haría admisible, en punto de trascendencia carece de toda  relevancia el supuesto error frente a las conclusiones del juzgador.  

Obedece lo anterior, al desacuerdo del libelista con la valoración  probatoria del juzgador, a quien cuestiona que en materia de  verosimilitud privilegiara la prueba testimonial de descargo,  considerando que “las personas [que] crean deudas irreales  para evadir o no pagar sus contribuciones con el Estado” no  son creíbles.  

Bajo esa misma línea argumentativa, antes había  criticado al Tribunal por haberle “dado credibilidad a unos  testigos que fueron al proceso a decir que esa deuda [El pasivo] era  ficticia”.  

Más adelante, luego de citar algunas partes de la declaración  de Jorge Iván Gómez, agrega “la defensa no  sabe si esta forma de actuar configura presuntos delitos. Lo que sí  es cierto es que no es una forma ética de manejar los negocios  con el Estado ni es ejemplo de buen comportamiento respecto a los  demás miembros de la familia ni con la sociedad”.  

Y después de referirse a lo manifestado por Mauricio Gómez,  concluye que “ante la dificultad de saber cuándo una  deuda es real o cuándo es mentira en el contexto de los hechos  sucedidos entre la familia GÓMEZ GÓMEZ y GÓMEZ  FRANCO, la defensa sugiere que hay que acudir a los documentos  omitidos”.  

Lo transcrito de la demanda, permite advertir que el problema  planteado por el libelista no es de contemplación material de  la prueba sino de valoración, de manera que su inconformidad  con el alcance que los juzgadores le dieron a la prueba ha debido  encauzarla bajo otra modalidad de error.  

Además, amparada la sentencia por la doble presunción  de acierto y de legalidad, la disparidad de criterios acerca del  mérito suasorio de la prueba recaudada e incorporada en el  juicio oral, es ajena en sede de casación, con mayor razón  cuando en virtud de la persuasión racional que rige en su  apreciación, prevalece la del juzgador mientras no se aparte  de las reglas que informan la sana crítica, sobre la cual la  réplica guarda silencio.  

2. Falso juicio de convicción.  

Esta especie de error de derecho de difícil ocurrencia, propia  de un sistema de tarifa legal, consiste en darle a una prueba un  valor determinado que no tiene o en negarle el que la ley le  atribuye.  

Ejemplo de un error de esta naturaleza, conocido como de tarifa legal  negativa lo constituye la previsión consagrada en el artículo  381 de la Ley 906 de 2004, al restarle eficacia a la prueba de  referencia, cuando prohíbe emitir sentencia condenatoria  sustentada únicamente en ella.  

En este sentido, el legislador a dicha prueba le ha fijado un valor  menguado, al considerarla insuficiente para edificar la condena.  

Bajo estas premisas, el casacionista se equivoca en la modalidad de  error alegado, el cual presupone admitir que la prueba cuestionada  fue aducida al proceso con respeto de las exigencias legales, pero en  su apreciación la tarifa legal probatoria es desconocida por  fijarle un valor distinto al determinado en la ley.  

Cuando en casación se aduce que los jueces valoraron una  prueba que en su producción no cumplió los requisitos  establecidos en la ley, este vicio corresponde proponerlo bajo el  error de derecho por falso juicio de legalidad precisando su  modalidad, por tratarse de un problema relacionado con el debido  proceso probatorio.  

En vez de mostrar la contravención del sistema de sana crítica  por haber el juez supuestamente tarifado la prueba, el recurrente con  sustento en los artículos 1458 y 1712 del Código Civil,  expresa que la remisión o condonación para su  existencia exige la insinuación que debe hacerse mediante  escritura pública.  

A partir de tal apreciación, cuestiona al ad quem por tener al  contrato de transacción suscrito el 5 de diciembre de 2012,  como prueba de que los esposos Alfonso Gómez y Amparo Gómez  condonaron a Inversiones GOFRA SAS la deuda de $1.080.296.684.  

Queda evidenciada la equivocación del impugnante en la  proposición del cargo, en la medida que lo planteado no es un  problema de tarifamiento de la prueba sino de ausencia de un  requisito en el contrato de transacción, la insinuación,  para que pudiera considerarse que en su cláusula sexta se  estipuló una donación.  

3. Interpretación errónea.  

Aduce con sustento en la causal primera del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, que los jueces al disponer la captura inmediata de  los procesados y el cumplimiento de la pena impuesta en prisión  domiciliaria le fijaron al artículo 450 de esa ley, un alcance  que no tiene.  

En orden a demostrar la infracción directa de la ley alegada,  reproduce lo dicho por la Sala Mayoritaria del Tribunal y lo  consignado por el Magistrado que aclaró su voto, concluyendo  que de la lectura de la citada disposición y de la  interpretación que la Corte Constitucional hiciera de la misma  en la sentencia C-342 de 2017, se colige que el ad quem la interpretó  erróneamente.  

No obstante, identificar el casacionista en la censura la forma de  violación de la ley sustancial y su especie, dejó de  cumplir con la carga argumentativa necesaria para disponer su  trámite.  

En efecto, al invocarse la causal primera en cualquiera de sus tres  modalidades, es imprescindible en el desarrollo del reparo, que el  discurso jurídico tendiente a mostrar la infracción de  la ley ofrezca suficientes razones y argumentos de derecho, que  permitan entreverla e impongan determinar su existencia.  

No colma los presupuestos exigidos por la causal, la remisión  a lo expresado en la sentencia y lo manifestado por quien aclara el  voto sobre el tema objeto de discusión, acompañada de  afirmaciones sin explicaciones adicionales, a partir de las cuales no  puede generarse el examen y análisis de lo propuesto en la  demanda, pues en esas condiciones el reparo no deja de ser un  enunciado más sin posibilidad de ser estudiado.  

En este defecto incurre la censura. La afirmación de haber el  a quo violado la libertad de los acusados cuando una vez proferida la  sentencia dispuso la privación inmediata de su libertad, por  considerar el casacionista que esta podía ordenarse únicamente  a su ejecutoria material, debido a que durante la actuación no  les fue impuesta medida de aseguramiento y no argumentó la  necesidad de su captura, no explica por qué el tribunal se  equivoca en la interpretación del artículo 450 de la  Ley 906 de 2004, al avalar tal decisión.  

Estaba compelido a presentar sus razones jurídicas por las  cuales el alcance fijado por el Tribunal desconoce el sentido y  finalidad de la norma, con mayor razón cuando este su  interpretación la apoya en decisiones de la Sala, y en la  advertencia, según la cual, en la sentencia de la Corte  Constitucional  que declara su exequibilidad “existe un  evidente giro interpretativo entre los dos órganos de cierre,  aunque la Sala Mayoritaria debe hacer énfasis en que ese  “choque de trenes” no es absoluto sino relativo”  porque a su juicio “no sostuvo que era requisito para la  emisión de la susodicha orden el contar previamente con una  medida de aseguramiento de detención preventiva”.  

Esas reflexiones ni ninguna otra de las invocadas por el Tribunal,  merecieron del recurrente una réplica en el reparo con miras a  evidenciar su equivocación, limitándose después  de reproducir parcialmente la aclaración del voto a señalar  que “De la lectura literal del artículo 450 inciso  segundo, y de la interpretación que dio la Corte  Constitucional en la sentencia C-342 de 2017 a esta norma”,  se infiere que hizo una interpretación errada de ella.  

Ni siquiera en orden a sustentar el reproche, se refirió a los  fundamentos de la Corte Constitucional que la llevaron a declarar la  exequibilidad de la disposición citada, bien para ahondar en  ellos o para mostrar que lo dicho en esa sentencia constituye cosa  juzgada constitucional vinculante, razón por la cual la  decisión del 17 de julio de 20129, rad. 54858 de la Corte  Suprema de Justicia, en la que el ad quem también se apoya,  riñe con lo dispuesto por aquella conforme lo sostiene quien  aclara el voto.  

En este sentido, la falta de una argumentación jurídica  debida impide disponer el trámite del cargo, ya que tampoco  explica por qué lo manifestado en la aclaración de voto  es la interpretación que se ajusta al precepto, y mostrando  que el Tribunal le da al fallo constitucional un entendimiento  equivocado.  

En vista de lo anterior, la Sala inadmitirá  la demanda sin disponer la intervención oficiosa en  este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y  garantías de los intervinientes.  

Finalmente, contra la determinación que se adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a  falta de regulación legal es el señalado por la Sala en  el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir la  demanda de casación presentada por el apoderado de FELIPE  GÓMEZ FRANCO y DANIELA GÓMEZ FRANCO.  

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el  expediente al tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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