STP16941-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16941-2021  

Radicación  n° 120829  

Acta  318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por ANANÍAS  CORREA PIEDRAHITA  contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la  seguridad social y al que denomina “principio  de favorabilidad en la interpretación de las normas  colectivas”,  trámite al que fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de  tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

ANANÍAS  CORREA PIEDRAHITA demandó  a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP  en liquidación y, solicitó el reconocimiento y pago de  la pensión de jubilación contemplada en los artículos  87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como  las mesadas causadas, los reajustes legales anuales e intereses  moratorios.  

El  asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Cali, quien mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, absolvió  de todas las pretensiones a la entidad mencionada.  

Frente  a esa decisión, Ananías  Correa Piedrahita promovió  recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de septiembre de 2012 en  el sentido de confirmar el fallo de primer grado.  

Ananías  Correa Piedrahita interpuso  recurso extraordinario de casación y, la Sala Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ SL2798-2020, 15 jul  2020, rad 61320, casó la providencia del Tribunal y requirió  a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali para que  «certificará  los conceptos que pagó al demandante en los últimos 10  años de servicio»,  lo  que se cumplió el 8 de octubre de 2020.  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Laboral, en CSJ  SL1925-2021, 10 mar 2021, rad 61320, dictó sentencia de  instancia en la que revocó la del Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Cali y, condenó a la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali a pagar a favor de Ananías  Correa Piedrahita «el  mayor valor si lo hubiere derivado de la mesada adicional de junio o  mesada catorce desde el 1º de mayo de 2017 en adelante, luego de  aplicar la compatibilidad con la pensión de vejez que  reconoció Colpensiones incluido el valor de las mesadas  adicionales de junio a diciembre. El retroactivo por esas sumas, de  existir, se indexará al momento del pago» y  la absolvió de los intereses moratorios.  

Inconforme con esa  determinación, Ananías  Correa Piedrahita acude  a  la acción de tutela con fundamento en que, la Sala de Casación  Laboral incurrió en “defecto  material o sustantivo”,  “desconocimiento  del precedente”  y “violación  directa de la constitución”,  por las siguientes razones:  

            

i. Para          efectos de la liquidación de la pensión convencional          reconocida, no tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en          el artículo 98 de la Convención Colectiva, sino los          contenidos en la ley ordinaria.  

Indicó  que, ante la duda que podía generarse sobre la aplicación  o no de dicho canon, debía acudirse al principio de  favorabilidad, en virtud del cual, en caso de dos interpretaciones  posibles, debe optarse por el que represente más beneficios al  trabador.  

ii. La          postura de negarle la pretensión de reconocimiento de los          intereses moratorios con fundamento en que, ello no aplica para las          pensiones convencionales, desconoce el precedente de la Corte          Constitucional C-601/00, según el cual, aquel es aplicable a          todo tipo de pensiones.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia:  

DEJAR  sin efectos la sentencia de instancia SL1925-2021 de fecha 10 de  marzo de 2021 -M.P. Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ.  Radicado No. 61320 proferida por la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Laboral.  

Como  consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corte Suprema de Justicia  – Sala de Casación Laboral -M.P. Dr. IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ, en el proceso con Radicado 61320, para  que profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los  lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en  procura de la protección de los derechos fundamentales del  actor.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cali  

La  directora indicó que, en efecto, ese despacho conoció  en primera instancia del proceso laboral fundamento de la acción  de tutela y realizó una sinopsis de las principales  actuaciones adelantadas en el mismo. Allegó link que contiene  expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías fundamentales de  Ananías  Correa Piedrahita  al interior del proceso laboral de radicación de la Corte  61320, en la que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante  sentencia de instancia CSJ  SL1925-2021, 10 mar 2021, rad 61320, condenó a la Empresa de  Servicio Público de Aseo de Cali a pagar «el  mayor valor si lo hubiere derivado de la mesada adicional de junio o  mesada catorce desde el 1º de mayo de 2017 en adelante, luego de  aplicar la compatibilidad con la pensión de vejez que  reconoció Colpensiones incluido el valor de las mesadas  adicionales de junio a diciembre. El retroactivo por esas sumas, de  existir, se indexará al momento del pago» y  la absolvió los intereses moratorios.  

A  voces de la parte actora, la  Sala desconoció sus derechos superiores en la providencia  mencionada, pues hizo una interpretación errada de la  Convención Colectiva de Trabajo en detrimento de sus derechos  adquiridos y, no aplicó los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993.  

esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue  diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para  que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues  bien, verificado el contenido de la decisión cuestionada  SL1925-2021,  la Sala accionada determinó que el  Tribunal Superior de Cali incurrió en un error al estimar que  la Convención Colectiva tuvo vigencia de 48 meses, cuando en  realidad, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005,  el término estaba en curso, así que «por  ministerio de la ley, se entiende que se prorrogó de seis (6)  en seis (6) meses hasta el 31 de julio de 2010».  

Agregó  que el demandante estructuró el derecho pensional cuando  cumplió veinte años de servicio discontinuos en  vigencia de la Convención Colectiva y, aclaró que aquel  no tenía razón al afirmar que la prestación se  debe calcular con los factores salariales del canon 98 de la  Convención, ya que norma mencionada está en un capítulo  distinto al de las pensiones de jubilación.  

Sobre  esa base, consideró que la normatividad que ampara la  transición como trabajador es la Ley 33 de 1985, de manera que  el porcentaje de liquidación correspondía al 75%  conforme lo establece dicha norma. Sin embargo, como a la fecha de  entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al demandante  le hacían falta más de 10 años para adquirir el  derecho pensional, la norma que regulaba el ingreso base de  liquidación era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,  esto es, el promedio de salarios cotizados durante los 10 años  anteriores al reconocimiento de la pensión.  

Y,  además, al no existir un valor a pagar por parte de la  accionada, no se puede emitir pronunciamiento frente a los intereses  moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1993, ya que esto presupone  la existencia de una mora en el pago de mesadas, sumado a que esos  intereses no aplican para pensiones convencionales.  

Puntualmente,  la Sala de Casación Laboral consideró:  

Pues  bien, al estudiar la norma colectiva que se invoca como fuente de la  pretensión, se observa que como se precisó en la  sentencia de casación tuvo vigencia hasta el 31 de julio de  2010, en virtud de las prórrogas sucesivas previstas en el  artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y porque  ninguna de las partes presentó denuncia de la convención.  

El  artículo 87 de la convención exige para causar el  derecho «veinte  (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector  oficial y que hayan cumplido 53 años de edad».   Así, se evidencia que el actor estructuró el derecho  pensional cuando cumplió los veinte años de servicio  discontinuos en la empresa, esto es, el 11 de marzo de 2010, en  vigencia de la convención colectiva de trabajo. Así se  explica en el siguiente cuadro: (…)  

En cuanto al monto  de la prestación, el artículo 87 convencional prevé  que «el  valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual al  estipulado por la ley», de modo que es necesaria la remisión  a las normas que regulan el tema en el régimen de prima media,  vigentes al momento en el que se configuró el derecho  pensional para determinar tal porcentaje. Ahora, sobre los factores  salariales para dicho cálculo el texto extralegal no precisó  lo pertinente.  

En  este punto es importante destacar que el accionante no tiene razón  en cuanto afirma que la prestación se debe calcular con base  en los factores salariales que consagra el artículo 98 de la  convención colectiva y que según se afirma en la  demanda, en armonía con el artículo 27 del Decreto 3135  de 1968 corresponden al «promedio de los salarios y primas de  toda especie devengado por el trabajador en el último año  de servicios».  

Ello por cuanto  la citada cláusula convencional está en un capítulo  distinto al de las pensiones de jubilación y en realidad hace  referencia es a la definición de salario para efectos  laborales y no pensionales; y su redacción corresponde al  concepto de salario que el artículo 127 del Código  Sustantivo del Trabajo tenía antes de ser modificado por el  artículo 14 de la Ley 50 de 1990.  

Además,  si las partes hubieran querido extender los efectos de esta  disposición a los derechos pensionales del artículo 87  convencional, así lo hubieran consignado expresamente y en tal  perspectiva la norma tendría el sentido perseguido por el  actor, sin embargo, así no ocurrió y por tanto no se  puede dar ese alcance.  

Ahora,  los suscriptores del contrato colectivo tampoco contemplaron el  periodo temporal que debe ser considerado a efecto de calcular el  ingreso base de liquidación de la pensión.  

En  el sub lite procede entonces determinar las normas legales que  regulan este caso, tanto para el ingreso base de liquidación  como para los factores salariales puesto que esos aspectos no se  previeron por las partes, y en relación con el porcentaje  pensional, como se explicó la cláusula convencional  remitió expresamente a la ley.  

Por  tanto, al analizar la situación personal del accionante se  advierte que es beneficiario del régimen de transición  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha  de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en su  caso es el 30 de junio de 1995 por ser un servidor público del  orden territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), tenía  40 años de edad, pues nació el 9 de noviembre de 1954.  

PARÁGRAFO.  Todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a  partir del primero (1.º) de enero de 1995, se regirán por  el régimen de pensiones establecido en la ley 100/93 y sus  decretos reglamentarios. Se respetarán los derechos adquiridos  por los trabajadores.  

Conforme  lo anterior, como a la entrada en vigencia del sistema general de  pensiones al accionante le hacían falta más de diez  años para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso  base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de  1993, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante  los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,  actualizados con base en la variación del índice de  precios al consumidor. Ahora, en criterio de la Sala, en los eventos  en que el interesado continúe trabajando con posterioridad a  causar la pensión, se debe calcular el ingreso base de  liquidación con inclusión de la última  cotización (CSJ SL3113-2019); en consecuencia, el cálculo  de la primera mesada se hará con los salarios devengados del  1.º de mayo de 2007 al 30 abril de 2017.  

Los  factores  salariales serán los establecidos en el artículo 1.°  del Decreto 1158 de 1994, esto es: «la asignación básica  mensual, los gastos de representación, la prima técnica,  cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad,  ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la  remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración  por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada  nocturna y la bonificación por servicios prestados»  (CSJ  SL4454-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ SL3277-2019 y CSJ SL057-2021). La  tasa de reemplazo es del 75%, de conformidad con lo previsto en la  Ley 33 de 1985.  

El  disfrute se reconocerá a partir del retiro del servicio  oficial, esto es, 1.º de mayo de 2017, debido a la prohibición  prevista en el artículo 128 de la Constitución Política  de recibir más de una asignación que provenga del  tesoro público (CSJ SL2170-2019 y CSJ SL3226-2020).  

Así,  hechos los cálculos se conformidad con los anteriores  parámetros y con apoyo en los documentos que aportó la  demandada con el escrito de 20 de agosto de 2020, en virtud del  requerimiento de la Sala, se  establece como valor de la primera mesada pensional la suma de  $1.147.871 conforme se detalla a continuación: (…)  

Ahora,  en atención a que la prestación de jubilación  convencional que aquí se reconoce se causó con  posterioridad al 17 de octubre de 1985, es compartida con la  prestación de vejez que reconoció Colpensiones, dado  que ello opera por ministerio de la ley, salvo que las partes  hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 18 del Decreto  758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación  (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y  CSJ SL4391-2020). De modo que estará  a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere. (…)  

Debe  advertirse que el accionante tiene derecho a las mesadas adicionales  de junio y diciembre, que aplica tanto para la pensión legal  como la convencional (CSJ SL 20 mar. 2013, rdo. 54265), pues  pese a que la mesada 14 fue derogada por el Acto Legislativo 01 de  2005, ello no ocurre cuando el derecho se estructura antes del 31 de  julio de 2011 y el valor de la pensión es inferior a tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Ahora,  como  en principio no existe un valor a pagar por parte de la accionada, no  hay lugar a pronunciarse respecto a la procedencia de los intereses  moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993, dado que ello presupone la existencia de una mora en el pago de  mesadas pensionales. Y en todo caso, tales intereses no aplican para  pensiones convencionales (CSJ SL2802-2020).  

Es así  como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento; por lo cual, la providencia  censurada es intangible por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la autoridad accionada no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Ahora  bien, en lo atinente al presunto desconocimiento del precedente  contenido en la sentencia CC C-601/00, donde según el  accionante, se prevé la posibilidad de reconocimiento de  intereses de mora en relación con todas las mesadas  pensionales, entre ellas las convencionales, basta señalar  que, la razón principal por la que la Sala de Casación  Laboral no impuso dicha condena fue porque en el caso en concreto no  existió mora, pues desde el 2017 el actor ya venía  disfrutando de una pensión de jubilación y efectuadas  las operaciones aritméticas, no había lugar a condena  alguna suma de dinero.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  accionada, bajo el principio de la libre formación del  convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible  -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por ANANÍAS  CORREA PIEDRAHITA.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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