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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP16941-2021
Radicación n° 120829
Acta 318.
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por ANANÍAS CORREA PIEDRAHITA contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al que denomina “principio de favorabilidad en la interpretación de las normas colectivas”, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS
ANANÍAS CORREA PIEDRAHITA demandó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación y, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como las mesadas causadas, los reajustes legales anuales e intereses moratorios.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, absolvió de todas las pretensiones a la entidad mencionada.
Frente a esa decisión, Ananías Correa Piedrahita promovió recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de septiembre de 2012 en el sentido de confirmar el fallo de primer grado.
Ananías Correa Piedrahita interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ SL2798-2020, 15 jul 2020, rad 61320, casó la providencia del Tribunal y requirió a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali para que «certificará los conceptos que pagó al demandante en los últimos 10 años de servicio», lo que se cumplió el 8 de octubre de 2020.
Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral, en CSJ SL1925-2021, 10 mar 2021, rad 61320, dictó sentencia de instancia en la que revocó la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, condenó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali a pagar a favor de Ananías Correa Piedrahita «el mayor valor si lo hubiere derivado de la mesada adicional de junio o mesada catorce desde el 1º de mayo de 2017 en adelante, luego de aplicar la compatibilidad con la pensión de vejez que reconoció Colpensiones incluido el valor de las mesadas adicionales de junio a diciembre. El retroactivo por esas sumas, de existir, se indexará al momento del pago» y la absolvió de los intereses moratorios.
Inconforme con esa determinación, Ananías Correa Piedrahita acude a la acción de tutela con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral incurrió en “defecto material o sustantivo”, “desconocimiento del precedente” y “violación directa de la constitución”, por las siguientes razones:
i. Para efectos de la liquidación de la pensión convencional reconocida, no tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva, sino los contenidos en la ley ordinaria.
Indicó que, ante la duda que podía generarse sobre la aplicación o no de dicho canon, debía acudirse al principio de favorabilidad, en virtud del cual, en caso de dos interpretaciones posibles, debe optarse por el que represente más beneficios al trabador.
ii. La postura de negarle la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios con fundamento en que, ello no aplica para las pensiones convencionales, desconoce el precedente de la Corte Constitucional C-601/00, según el cual, aquel es aplicable a todo tipo de pensiones.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
DEJAR sin efectos la sentencia de instancia SL1925-2021 de fecha 10 de marzo de 2021 -M.P. Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. Radicado No. 61320 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -M.P. Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, en el proceso con Radicado 61320, para que profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor.
INTERVENCIONES
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali
La directora indicó que, en efecto, ese despacho conoció en primera instancia del proceso laboral fundamento de la acción de tutela y realizó una sinopsis de las principales actuaciones adelantadas en el mismo. Allegó link que contiene expediente digital.
CONSIDERACIONES
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales de Ananías Correa Piedrahita al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 61320, en la que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia de instancia CSJ SL1925-2021, 10 mar 2021, rad 61320, condenó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali a pagar «el mayor valor si lo hubiere derivado de la mesada adicional de junio o mesada catorce desde el 1º de mayo de 2017 en adelante, luego de aplicar la compatibilidad con la pensión de vejez que reconoció Colpensiones incluido el valor de las mesadas adicionales de junio a diciembre. El retroactivo por esas sumas, de existir, se indexará al momento del pago» y la absolvió los intereses moratorios.
A voces de la parte actora, la Sala desconoció sus derechos superiores en la providencia mencionada, pues hizo una interpretación errada de la Convención Colectiva de Trabajo en detrimento de sus derechos adquiridos y, no aplicó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Pues bien, verificado el contenido de la decisión cuestionada SL1925-2021, la Sala accionada determinó que el Tribunal Superior de Cali incurrió en un error al estimar que la Convención Colectiva tuvo vigencia de 48 meses, cuando en realidad, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el término estaba en curso, así que «por ministerio de la ley, se entiende que se prorrogó de seis (6) en seis (6) meses hasta el 31 de julio de 2010».
Agregó que el demandante estructuró el derecho pensional cuando cumplió veinte años de servicio discontinuos en vigencia de la Convención Colectiva y, aclaró que aquel no tenía razón al afirmar que la prestación se debe calcular con los factores salariales del canon 98 de la Convención, ya que norma mencionada está en un capítulo distinto al de las pensiones de jubilación.
Sobre esa base, consideró que la normatividad que ampara la transición como trabajador es la Ley 33 de 1985, de manera que el porcentaje de liquidación correspondía al 75% conforme lo establece dicha norma. Sin embargo, como a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional, la norma que regulaba el ingreso base de liquidación era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Y, además, al no existir un valor a pagar por parte de la accionada, no se puede emitir pronunciamiento frente a los intereses moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1993, ya que esto presupone la existencia de una mora en el pago de mesadas, sumado a que esos intereses no aplican para pensiones convencionales.
Puntualmente, la Sala de Casación Laboral consideró:
Pues bien, al estudiar la norma colectiva que se invoca como fuente de la pretensión, se observa que como se precisó en la sentencia de casación tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de las prórrogas sucesivas previstas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y porque ninguna de las partes presentó denuncia de la convención.
El artículo 87 de la convención exige para causar el derecho «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años de edad». Así, se evidencia que el actor estructuró el derecho pensional cuando cumplió los veinte años de servicio discontinuos en la empresa, esto es, el 11 de marzo de 2010, en vigencia de la convención colectiva de trabajo. Así se explica en el siguiente cuadro: (…)
En cuanto al monto de la prestación, el artículo 87 convencional prevé que «el valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual al estipulado por la ley», de modo que es necesaria la remisión a las normas que regulan el tema en el régimen de prima media, vigentes al momento en el que se configuró el derecho pensional para determinar tal porcentaje. Ahora, sobre los factores salariales para dicho cálculo el texto extralegal no precisó lo pertinente.
En este punto es importante destacar que el accionante no tiene razón en cuanto afirma que la prestación se debe calcular con base en los factores salariales que consagra el artículo 98 de la convención colectiva y que según se afirma en la demanda, en armonía con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 corresponden al «promedio de los salarios y primas de toda especie devengado por el trabajador en el último año de servicios».
Ello por cuanto la citada cláusula convencional está en un capítulo distinto al de las pensiones de jubilación y en realidad hace referencia es a la definición de salario para efectos laborales y no pensionales; y su redacción corresponde al concepto de salario que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tenía antes de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.
Además, si las partes hubieran querido extender los efectos de esta disposición a los derechos pensionales del artículo 87 convencional, así lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma tendría el sentido perseguido por el actor, sin embargo, así no ocurrió y por tanto no se puede dar ese alcance.
Ahora, los suscriptores del contrato colectivo tampoco contemplaron el periodo temporal que debe ser considerado a efecto de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión.
En el sub lite procede entonces determinar las normas legales que regulan este caso, tanto para el ingreso base de liquidación como para los factores salariales puesto que esos aspectos no se previeron por las partes, y en relación con el porcentaje pensional, como se explicó la cláusula convencional remitió expresamente a la ley.
Por tanto, al analizar la situación personal del accionante se advierte que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso es el 30 de junio de 1995 por ser un servidor público del orden territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), tenía 40 años de edad, pues nació el 9 de noviembre de 1954.
PARÁGRAFO. Todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir del primero (1.º) de enero de 1995, se regirán por el régimen de pensiones establecido en la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios. Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
Conforme lo anterior, como a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones al accionante le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor. Ahora, en criterio de la Sala, en los eventos en que el interesado continúe trabajando con posterioridad a causar la pensión, se debe calcular el ingreso base de liquidación con inclusión de la última cotización (CSJ SL3113-2019); en consecuencia, el cálculo de la primera mesada se hará con los salarios devengados del 1.º de mayo de 2007 al 30 abril de 2017.
Los factores salariales serán los establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, esto es: «la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados» (CSJ SL4454-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ SL3277-2019 y CSJ SL057-2021). La tasa de reemplazo es del 75%, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
El disfrute se reconocerá a partir del retiro del servicio oficial, esto es, 1.º de mayo de 2017, debido a la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (CSJ SL2170-2019 y CSJ SL3226-2020).
Así, hechos los cálculos se conformidad con los anteriores parámetros y con apoyo en los documentos que aportó la demandada con el escrito de 20 de agosto de 2020, en virtud del requerimiento de la Sala, se establece como valor de la primera mesada pensional la suma de $1.147.871 conforme se detalla a continuación: (…)
Ahora, en atención a que la prestación de jubilación convencional que aquí se reconoce se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es compartida con la prestación de vejez que reconoció Colpensiones, dado que ello opera por ministerio de la ley, salvo que las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020). De modo que estará a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere. (…)
Debe advertirse que el accionante tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, que aplica tanto para la pensión legal como la convencional (CSJ SL 20 mar. 2013, rdo. 54265), pues pese a que la mesada 14 fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, ello no ocurre cuando el derecho se estructura antes del 31 de julio de 2011 y el valor de la pensión es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, como en principio no existe un valor a pagar por parte de la accionada, no hay lugar a pronunciarse respecto a la procedencia de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que ello presupone la existencia de una mora en el pago de mesadas pensionales. Y en todo caso, tales intereses no aplican para pensiones convencionales (CSJ SL2802-2020).
Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la autoridad accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Ahora bien, en lo atinente al presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CC C-601/00, donde según el accionante, se prevé la posibilidad de reconocimiento de intereses de mora en relación con todas las mesadas pensionales, entre ellas las convencionales, basta señalar que, la razón principal por la que la Sala de Casación Laboral no impuso dicha condena fue porque en el caso en concreto no existió mora, pues desde el 2017 el actor ya venía disfrutando de una pensión de jubilación y efectuadas las operaciones aritméticas, no había lugar a condena alguna suma de dinero.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala accionada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por ANANÍAS CORREA PIEDRAHITA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria