ATP1915-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1915-2021  

Radicación  n° 121047  

Acta  No 331  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir lo  pertinente en relación con la impugnación interpuesta  por Agustín  María Giraldo Rivera, frente al fallo de 16 de noviembre de  2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el  que declaró improcedente la solicitud de amparo de sus  derechos fundamentales en la acción de tutela promovida en  contra del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Medellín, por  la presunta vulneración a su derecho fundamental a debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta contra el precitado fallo, de no ser  porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que  invalida lo actuado.  

En  efecto, al revisar la demanda de tutela propuesta por el accionante,  logra advertirse que el cuestionamiento constitucional allí  planteado se dirige en contra de la sentencia proferida el 28 de  agosto de 2009, por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de  Medellín, dentro del proceso penal con radicado  05001600045020088007900, en cuyo marco fue acusado como coautor del  delito de secuestro extorsivo junto con Harold Enrique Restrepo  Palacio, porque, en su sentir, la tasación de la pena no  estuvo debidamente calculada comoquiera que, debió aplicarse  por favorabilidad, la pena establecida en la Ley 733 de 2002, que  modificó el artículo 171 de la Ley 599 de 2000.  

Como  en efecto lo tuvo la sentencia de tutela impugnada, que circunscribió  el debate a la alegada vulneración del derecho al debido  proceso porque «…la  fecha en que fue condenado se encontraba vigente la Ley 733 de 2002,  que modificó el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, por  tanto, se debió dar aplicación a este mandato bajo el  principio de favorabilidad. De ahí que la pena a imponer por  el delito de secuestro simple correspondía a 96.5 meses de  prisión y no 193 meses, como  erróneamente le fue impuesta y confirmada en las demás  instancias.»  (Negrilla de la Corte)  

2.  Ahora bien, tras estudiar el contenido del fallo rebatido, la Sala  pudo observar que el A  quo,  luego de introducir que la acción fundamental es improcedente  por no satisfacerse los requisitos generales de subsidiariedad e  inmediatez, consideró lo siguiente:  

“5.  En el caso bajo estudio, el actor cuestiona una decisión que  se encuentra en firme hace más de 10 años, alegando que  la pena impuesta no corresponde a la norma vigente para el momento de  los hechos.  

Al  respecto, ha de advertirse que el actor no justifica de modo alguno  su inactividad para invocar la protección los derechos  fundamentales presuntamente afectados con la decisión que lo  condenó por el delito de secuestro extorsivo. Además,  si  bien se encuentra acreditado que agotó los medios de defensa  judicial ordinarios al interior del proceso penal, no demuestra de  ningún modo, que el hecho que hoy considera atentatorio de sus  derechos, haya sido alegado al interior del proceso judicial, pues  conforme a los anexos aportados por el Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Medellín, los argumentos expuestos  en los recursos no se dirigieron a controvertir la tasación de  la pena impuesta.  

Circunstancias  que hacen que, en el caso concreto, la acción de tutela  resulte improcedente (…).”  (Resaltado  fuera de texto).  

3.  Al verificarse tal información en la página web de  consulta de procesos de la Rama Judicial1  y el informe rendido por el Juzgado 4 Penal del Circuito  Especializado de Medellín, se puede establecer que:  

            

i. El          Juzgado demandado profirió sentencia condenatoria el 28 de          agosto de 2009, declarando a Agustín María Giraldo          Rivera y a Harold Enrique Restrepo Palacio coautores responsables          del delito de secuestro extorsivo, les impuso la pena de 452 meses          de prisión e inhabilitación en el ejercicio de          derechos y funciones públicas por 20 años,  una multa          de 3979 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el pago          de indemnización de perjuicios, a la par que, negó la          suspensión condicional de la ejecución de la pena y la          prisión domiciliaria.  

            

ii. Contra          esa determinación, la defensa del actor y del coprocesado,          interpusieron recurso de apelación que conoció la Sala          Penal del Tribunal Superior de Medellín. Dicha corporación          confirmó la decisión en sentencia de 10 de diciembre          de 2009.  

            

iii. Posteriormente,          fue elevado por          parte del defensor de Harold          Enrique Restrepo Palacio, el recurso extraordinario de casación          ante la Sala          de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que el          15 de septiembre de 2010, resolvió inadmitir la demanda2          por lo que la providencia obtuvo firmeza en esa fecha.  

4.  De conformidad con las anteriores premisas, se corrobora que, en  efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la  fecha indicada -10  de diciembre de 2009-,  confirmó la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, profirió  condena en contra del actor y otra persona, al interior del proceso  distinguido con el radicado 2008-80079.  

Tal  situación, obligaba a su vinculación al trámite  constitucional, al cuestionarse la actuación por cuyo medio se  declaró penalmente responsable al actor e impuso una  respectiva pena de prisión por el delito de secuestro  extorsivo por parte del juez de instancia, la que a su vez conoció  en virtud del recurso de alzada con el deber de verificar la ausencia  de circunstancias que invalidaran el trámite o provocaran la  modificación de la decisión en virtud de la protección  de una garantía fundamental.  

Sin  que la circunstancia relativa a que en la demanda de tutela el  accionante no hubiera hecho mención sobre la intervención  que en el asunto propuesto tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, no relevaba al A  quo  de identificar las demás partes que debían acudir al  trámite en calidad de accionados a fin de garantizar el  principio de contradicción.  

De  hecho, de los antecedentes de la causa penal demandada, también  surge necesaria la vinculación en esta acción  fundamental de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en consideración a que, con ocasión del  recurso de casación postulado por el otro procesado en la  causa, profirió la providencia CSJ  AP 15 sep. 2010, Rad. 33993.  

Oportunidad  en la cual, en  el ejercicio de la función constitucional que implica conocer  el asunto penal en sede extraordinaria, descartó la  trasgresión de derechos fundamentales3  y con ello, de una posible vulneración del principio de  legalidad de la pena4  (aspecto al que  se remite la demanda constitucional);  lo cual, conlleva necesariamente a su llamamiento como accionado,  dado que en el caso de advertirse procedente la demanda de amparo,  tal criterio se vería comprometido.  

3.7. (…)  el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio  de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

5.  Consecuente con lo anterior, al observarse la necesidad de convocar  al trámite tuitivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, igualmente, el asunto debe pasar a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con  lo dispuesto en el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015.  

Aspecto  frente al cual, necesario se hace destacar que la Sala no desconoce  que la Corte Constitucional en proveídos A-074-2021, A-127-21  y A-294-2021, ha indicado que no es factible anular el trámite  con fundamento en reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues, en este evento,  esa no la razón que fundamenta la decisión anotada, por  cuanto, se repite, lo es la necesidad de integrar el debido  contradictorio tanto con la Sala Penal del Tribunal Superior en  mención como con esta Colegiatura conforme con las decisiones  que en curso de las funciones legales y constitucionales se  adoptaron.  

Siendo  distinto que, en aras de preservar el debido proceso establecido en  el artículo 29 de la Carta Superior, se resuelva remitir el  asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en atención al principio de desconcentración  de la Administración  de Justicia que motivó el establecimiento de reglas de reparto  para que se asuman asuntos de naturaleza constitucional en diferentes  autoridades judiciales, según quedará explicitado en  los antecedentes del Decreto 333 de 2021.  

6.  En tal orden de ideas, con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso5,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se procederá a decretar la nulidad de lo  actuado en el presente asunto, a partir del auto de 8 de noviembre  del año en curso por medio del cual se avocó la acción  constitucional, dejándose con plena validez las pruebas  practicadas.  

Asimismo,  se ordenará que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7°  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en  concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta  Corporación, Acuerdo 006 de 2002, la presente acción  sea remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que, en primera instancia, conozca de este asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.   DECRETAR  LA NULIDAD de todo  lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Agustín  María Giraldo Rivera,  a  partir del auto  por medio del cual se avocó la acción constitucional,  emitido el 8 de noviembre de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín el 8  de noviembre de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al  expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°  del Decreto 333 de 2021, y en concordancia con el artículo 44  del reglamento interno de esta Corporación, Acuerdo 006 de  2002, la presente acción sea remitida a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en primera  instancia, asuma el conocimiento del asunto.  

TERCERO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más  expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=v6U%2bTdqUYMoiTkdu1XE3ZVjPruI%3d.  

2          Tal          resolución fue tomada mediante proveído CSJ AP Rad.          33993, 15 sep. 2010. En ella, la Sala especializada determinó          inadmitir el recurso extraordinario de casación elevado por          la defensa del coprocesado, por lo que se advierte que, la          intervención en el proceso ordinario de la Sala de Casación          Penal, no recayó sobre el tema objeto de debate de la acción          constitucional, esto es, la tasación de la pena impuesta a          Agustín          María Giraldo Rivera.  

3          Así se indicó en esa decisión «…          no encuentra transgresión de derechos o garantías          fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según          autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en          concordancia con el artículo 180 ibídem.»  

4          Por          ejemplo, por errores en (i) la dosificación punitiva por          indebida consideración de los límites punitivos o          proceso de individualización, (ii) selección de la          norma aplicable al caso; o, (iii) motivación de la pena.  

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