STP16940-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP16940-2021  

Radicación  n° 120488  

Acta  318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Luis  Esteban Brito Guerra,  frente  al fallo del 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro de la  acción promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito  para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal  para Adolescentes con función de Control de Garantías  de Riohacha, la empresa de servicios públicos Air-e S.A.  E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en  liquidación y Miguel Oñate Carrillo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  actuación constitucional fue asignada al Juzgado Segundo Penal  Municipal para Adolescentes con función de Control de  Garantías de Riohacha, quien declaró improcedente el  amparo, mediante fallo del 8 de julio de 2021.  

La  anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, en proveído  del 12 de agosto del año que avanza. En síntesis, la  autoridad consideró que la demanda constitucional resultaba  improcedente comoquiera que el reclamo elevado por el accionante ya  había sido resuelto al propietario del inmueble, Miguel Oñate  Carrillo, mediante la Resolución 201778200221642 del 18 de  abril de 2017.  

Consideró  el juzgado que la demandada no vulneró las garantías  del actor, pues la orden de suspensión del servicio público  domiciliario tenía como fundamento el no pago de una  obligación adeudada por el propietario del inmueble y su cobro  se efectuado a nombre de este último. En ese orden, el  legitimado para presentar reclamaciones era el propietario y no el  actor.  

En  ese contexto, Luis  Esteban Brito Guerra acude  a la presente acción constitucional pues estima que Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha violó  sus derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela  propuesta contra Air-e S.A. E.S.P. De un lado, presenta  cuestionamientos frente a los argumentos esbozados en el fallo  constitucional, concretamente, frente al hecho de (i) haber  considerado que la deuda del año 2016 fue librada para el  cobro sin que exista prueba de su notificación y oponibilidad  al deudor; y (ii) emplear en su análisis una respuesta  extemporánea brindada por la empresa accionada como fundamento  para resolver la tutela.  

De  otra parte, alega que se desconocieron sus garantías  constitucionales, pues no se vinculó a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, ni al propietario del  inmueble en donde reside en calidad de arrendatario, Miguel Oñate  Carrillo.  

Por  lo expuesto, pide que se concede el amparo y, en consecuencia, se  declare la nulidad del trámite de tutela para que en su lugar  se dicte nueva sentencia «atendiendo  la existencia probada del perjuicio.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  en sentencia del 30 de agosto de 2021, negó el amparo  deprecado por el actor. Consideró que en el presente caso no  resulta procedente la acción de tutela contra una decisión  de la misma naturaleza, comoquiera que la decisión confutada  no había quedado en firme, en la medida en que la Corte  Constitucional no se había pronunciado en sede de revisión  sobre su escogencia.  

En  cuanto a la falta de notificación de terceros con posible  interés, estimó que la acción de tutela debió  adelantarse con la comparecencia de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, por ser la autoridad competente en  trámites expresados por el demandante, «en  tanto existieron requerimientos en su contra.»  

No  obstante, resaltó que el demandante pudo promover la nulidad  de la actuación dentro del diligenciamiento constitucional de  conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código  General del Proceso, pese a ello no lo hizo. Motivo por el cual, se  entendía saneada dicha falencia.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo  con los argumentos expuestos en el fallo de tutela, con fundamento en  lo siguiente:  

(i)  Considera que condicional la procedencia de la acción de  tutela al proceso de revisión por parte de la Corte  Constitucional, no es de recibo. Toda vez que no es un requisito  exigido por la norma, dentro de los requisitos de procedencia de la  tutela. Aunado a que ese trámite puede tardar varios meses y  no evitaría la configuración de un perjuicio  irremediable.  

(ii)  Estima que era una obligación del juez accionado llevar a cabo  la vinculación de los terceros con interés, así  no estuvieran relacionados en la solicitud de tutela, en virtud de lo  dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.  

En  ese orden, alega que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes debió vincular a la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, toda vez que soportó su  decisión en una resolución emitida por esa entidad, sin  que existiera prueba acerca de su efectiva notificación. Así  considera que era deber de la dicha autoridad demostrar que había  notificado debidamente su acto administrativo al propietario de la  residencia.  

De  otro lado, indica que también era deber del juzgado vincular  al propietario del inmueble, Miguel Oñate Carrilo, en la media  en le afecta la decisión de cobro del servicio público  domiciliario.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al ser su superior  funcional.  

En  el caso sub  examine  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha al negar el amparo de las garantías  fundamentales de Luis  Esteban Brito Guerra,  frente  al reclamo constitucional propuesto contra el Juzgado Primero Penal  del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad.  

En  este contexto, desde ya se anticipa que se confirmará la  sentencia de primera instancia, comoquiera que no se cumplen  los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela contra  acciones de la misma naturaleza, según pasa a exponerse.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  relación con la procedencia de la acción de tutela  contra trámites de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible  controvertir, a través de una nueva acción  constitucional, otro  procedimiento de la misma índole1.  Lo anterior, salvo excepciones sujetas a  la verificación de algunos requisitos establecidos  jurisprudencialmente, a saber:  

i)  La petición constitucional interpuesta no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se  está en presencia del fenómeno de cosa  juzgada.  

ii)  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

iii)  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter  residual.  (CSJ  STP -2020 rad. 109597, entre otras.)  

Cuando  se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al  fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte  Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2:  

«4.6.3.  Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia  y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar  o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda  de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela, la  acción de tutela sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.»   (Resalto propio)  

En  el caso sometido a consideración, la parte actora expresa su  descontento frente a los argumentos expuestos en el fallo de tutela  de segunda instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Riohacha el 12 de agosto del año  que avanza. También cuestiona presuntas fallas en el trámite  de la acción constitucional, previo a la emisión de la  decisión de primer grado.  

Sobre  el primer punto se encuentra que de cara a los reparos formulados  contra el contenido de la providencia de segunda instancia, no se  cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela  contra tutela.  

En  este evento no se probó  de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la  acción de tutela que resolvió en segundo grado el  Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha  fue producto de una situación de fraude. Por el contrario, el  motivo fundamental de ataque frente a la sentencia de tutela tiene  que ver con  el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema  jurídico y no  frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz de la autoridad  judicial.  

En  lo que tiene que ver con el requisito de residualidad, se tiene que  la decisión no ha quedado en firme comoquiera que no se ha  surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional.  

La  Sala procedió a constatar el trámite que surtió  al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión,  la tutela incoada por Luis  Esteban Brito Guerra  contra la empresa de servicios públicos Air-e S.A. E.S.P. y se  encontró con que la citada actuación todavía no  ha sido radicada ante esa Corporación.  

Todo  lo reseñado indica que el proceso fustigado ni siquiera ha  sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Selección,  por lo que el demandante todavía  cuenta con la posibilidad de que el caso sea elegido para estudio de  fondo  por el máximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opté  por su escogencia, el accionante puede insistir  en la revisión de aquel asunto.  

Ello  obedece a que el artículo 57 del Reglamento Interno de la  Corte Constitucional indica que el interesado tiene 15 días  calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a  partir de la notificación de la providencia que no dispuso su  selección.  

En  este punto se resalta que contrario a lo expuesto por el accionante  en su escrito de impugnación, la falta de culminación  del trámite de revisión ante la Corte Constitucional sí  se constituye en una causal de improcedencia de la acción de  tutela en virtud del requisito de residualidad que rige esta  herramienta excepcional. Esto, pues ante esa Corporación se  surte el último mecanismo con que cuentan los interesados a  fin de ser escuchados sus alegatos y, en esa sede, de ser  seleccionado el proceso, puede ser confirmada o revocada la decisión.  Luego, con la emisión del fallo de segundo grado no se  entienden agotados los mecanismos de defensa disponibles para los  sujetos procesales.  

Por  todo lo anterior, se itera, el alegato planteado por la parte actora  no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia  excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la  misma índole.  

En  relación con el segundo aspecto de disenso del demandante,  atinente a presuntas fallas surgidas en el trámite previo a la  emisión del fallo, concretamente, por la falta de vinculación  de terceros con interés. Pese a ello, tampoco se aprecia una  actuación irregular de la accionada que amerite la nulidad de  lo actuado.  

En  este punto Brito  Guerra sostiene  que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de  Riohacha, al resolver el recurso de impugnación propuesto  contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes con función de Control de Garantías de la  misma urbe dentro de la acción de tutela promovida contra la  empresa de servicios públicos Air-e S.A. E.S.P.; debió  vincular a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios y al propietario del inmueble donde reside en calidad  de arrendatario, señor Miguel Oñate Carrillo.  

Se  recuerda que con la anterior acción el accionante buscaba que  se suspendiera la orden de interrupción del servicio público  de energía, entre tanto se resolvían los recursos  presentados ante Air-e  S.A. E.S.P., por cuenta del cobro de una factura con valores  adeudados desde el año 2016.  

Sin  embargo, en el actual diligenciamiento el accionante reclama la falta  de vinculación de los terceros con presunto interés,  pues según su dicho, el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la capital de la  Guajira  debió verificar  el trámite administrativo surtido frente a la reclamación  elevada por el propietario del inmueble, Mauricio Oñate  Carrillo, concretamente, establecer si se llevó a cabo la  debida la notificación de la Resolución 201778200221642  del 18 de abril de 2017 por parte de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios. En ese orden, estima que era deber del  juez corroborar si la Superintendencia desconoció las  garantías constitucionales del afectado con el cobro,  derivadas de la posible falta de notificación de dicho acto  administrativo.  

Frente  a lo expuesto, lo primero que debe resaltarse es que las sentencias  proferidas por ambas instancias dentro del diligenciamiento de tutela  que hoy se ataca, no se vulneraron los derechos de la  Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, ni de Miguel Oñate  Carrillo, propietario del inmueble donde reside  Luis Esteban Brito Guerra.  

Esto  es así, pues resulta claro que no se adoptaron determinaciones  ni se dieron órdenes que afectaran sus derechos o intereses  particulares.  

Acerca  de la necesidad de vincular a terceros con interés, la Corte  Constitucional de tiempo atrás ha establecido que es un deber  del juez buscar que se notifique, acerca de la acción  instaurada, a aquél contra quien se promueve. Lo anterior, con  miras a garantizar el debido proceso. Asimismo, ha indicado que:3  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente».  

Así,  teniendo en cuenta que las decisiones no representan una lesión  al derecho a la defensa y contradicción de la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios y de Miguel Oñate  Carrillo, aunado a que no se dispuso ningún tipo de orden que  los afecte; la Sala estima que no se configura una afectación  real y objetiva a prerrogativas constitucionales que amerite el  remedio extremo de la nulidad, en los términos propuestos por  el actor.  

De  otra parte, se recuerda que lo finalmente pretendido por Brito  Guerra  es la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios y Mauricio Oñate Carrillo para que la primera le  explique al segundo si llevó a cabo la correcta notificación  de la Resolución 201778200221642 del 18 de abril de 2017, y en  ese orden, si le garantizó su derecho (al propietario) al  debido proceso.  

Frente  a lo anterior, se destaca que ese no fue el escenario constitucional  planteado por el accionante dentro de su demanda primigenia. Ello,  por cuanto su reclamo se dirigió a evitar la suspensión  del servicio público de energía eléctrica de la  vivienda que habita en calidad de arrendatario, entre tanto se  resolvían los recursos por el presentados. Contexto en el cual  la autoridad judicial de primer grado, esto es, el Juzgado Segundo  Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de  Garantías de Riohacha, no estimó imperiosa la  vinculación de persona natural o jurídica distinta a la  empresa Air-e S.A. E.S.P., quien era la directamente cuestionada.  

En  ese sentido, y comoquiera que no fue el problema jurídico  esbozado en su líbelo introductorio, no es de recibo que se  reclame a la autoridad que desató el recurso de impugnación,  esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de  la capital de la Guajira, por la no vinculación de tercero de  los cuales era dable prescindir para resolver el reclamo puntual del  actor, máxime cuando la discusión no fue planteada  desde el inició de la acción constitucional.  

Acerca  de ese punto se recalca que al juez de segunda instancia no le esta  permitido conocer de hechos nuevos expuestos en sede de impugnación,  ni abrir campos de discusión completamente novedosos que  desborden el reclamo planteado por la parte actora en la demanda.  Esto, en garantía del derecho al debido proceso de los  involucrados y al control de la doble instancia al que debe estar  sujeta el fallo.  

En  adición a lo expuesto, se encuentra que frente al escenario  sugerido por el accionante no se estaría legitimado en la  causa por activa, pues resulta evidente que con el alegato que  expone, además de no haber sido planteado en su escrito de  tutela, involucra la defensa directa de los intereses de Mauricio  Oñate Carrillo, sin contar con facultad para ello.  

Por  lo anterior, se itera, no resulta imperiosa la declaratoria de  nulidad del trámite de tutela adelantada por la accionada.  Motivo por el cual, se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Ver, entre otras, CC SU-627-2015.  

2          CC- SU-627          de 2015  

3          CC T -293 de 1994.      

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