Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16304-2021
Radicación n.° 120575
(Aprobación Acta No. 314)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARMEN ELENA HURTADO MEZA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con ocasión del proceso ordinario laboral 761093105002201700174 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00174).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00174.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CARMEN ELENA HURTADO MEZA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00174, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que la parte accionante, promovió demanda laboral contra la Administradora de Colombiana de Pensiones S.A., con el fin que reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes a su favor, en aplicación del principio de la condición mas beneficiosa contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 21 de febrero de 2017; por consiguiente, se le reconociera las mesadas atrasadas, incluyendo las primas de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1992; el reajuste de las mesadas conforme a la misma legislación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Esta demanda fue resuelta en primera instancia el 9 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a favor de la señora HURTADO MEZA, a partir del 21 de febrero de 2017, el retroactivo de las mesadas ordinarias con las adicionales de junio y diciembre; declaró no probada la prescripción, y absolvió en lo demás a la parte demandada.
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por Colpensiones, resuelto el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó lo dispuesto por el a quo, para en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Por lo anterior, la señora HURTADO MEZA recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00174.
Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo en el que case la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00174.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la providencia emitida no fue caprichosas, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia.
3.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada.
4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
5.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARMEN ELENA HURTADO MEZA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00174 en contra de Copensiones, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00174 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante corresponde a la proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien, mediante recurso extraordinario de casación, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ordinario laboral de referencia, que revocó la decisión del a quo, y resolvió no acceder a las pretensiones de la señora HURTADO MEZA.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora HURTADO MEZA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Homóloga Laboral, que acertadamente resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia al determinar que el Tribunal, no incurrió en los yerros jurídicos endilgados en la demanda de casación. Asimismo, resaltó que la señora HURTADO MEZA no acreditó que el causante, cumplía con las semanas de cotización exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, las 50 semanas antes de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
Siendo así, las circunstancias anteriormente expuestas, no configuran un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2017-00174.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARMEN ELENA HURTADO MEZA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.