STP16304-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16304-2021  

Radicación  n.° 120575  

(Aprobación  Acta No. 314)  

Bogotá  D.C., treinta  (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CARMEN ELENA HURTADO MEZA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),  con ocasión del proceso ordinario laboral  761093105002201700174 (en adelante, proceso ordinario laboral  2017-00174).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2017-00174.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

CARMEN  ELENA HURTADO MEZA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por la sentencia emitida  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con  ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00174,  la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,  se tiene que la parte accionante, promovió demanda laboral  contra la Administradora de Colombiana de Pensiones  S.A., con el fin que  reconociera y pagara una pensión de  sobrevivientes a su favor, en aplicación del principio de la  condición mas beneficiosa contemplada en el Acuerdo 049 de  1990, a partir del 21 de febrero de 2017; por consiguiente, se le  reconociera las mesadas atrasadas, incluyendo las primas de junio y  diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley  100 de 1992; el reajuste de las mesadas conforme a la misma  legislación; lo que resulte probado ultra y extra petita  y las costas del proceso.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia el 9 de octubre de 2018,  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Buenaventura, que condenó  a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes en forma vitalicia, a favor de la señora  HURTADO MEZA, a partir del 21 de febrero de 2017, el  retroactivo de las mesadas ordinarias con las adicionales de junio y  diciembre; declaró no probada la prescripción, y  absolvió en lo demás a la parte demandada.  

Frente a esta decisión  fue interpuesto recurso de apelación  por Colpensiones, resuelto el 10 de septiembre de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó  lo dispuesto por el a  quo, para  en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones  incoadas en su contra.  

Por lo anterior, la  señora HURTADO MEZA  recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso  extraordinario de casación; siendo así, mediante  sentencia del 26 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, decidió no casar el fallo de  segundo grado dentro del proceso ordinario  laboral 2017-00174.  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación cometió defectos de  conducta que conllevan a la violación de sus derechos  fundamentales.  

Por  lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 26  de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta  autoridad judicial, proferir un nuevo fallo en el que case la  sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00174.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El  Magistrada Ponente de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación manifestó  que, la providencia emitida no fue caprichosas, y aunque se pueda  disentir de la misma, no implica la transgresión de los  derechos fundamentales de la accionante si lo dispuesto se ajusta al  ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.  

Aseveró  que, las  manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte  accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía  constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede  extraordinaria,  invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2.-  El Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las  actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de  referencia.  

3.-  COLPENSIONES solicitó que se  declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial  accionada.  

Agregó  que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una  tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa  juzgada.  

4.-  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó ser desvinculado  de la presente acción constitucional, toda vez que, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre  de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento  de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

5.-  La Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga optó por guardar silencio en el  presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por CARMEN  ELENA HURTADO MEZA, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2017-00174 en  contra de Copensiones,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00174  que pueda  endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por  la parte accionante corresponde a la proferida por la  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, quien, mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  no casar la sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  dentro del proceso ordinario laboral de referencia, que revocó  la decisión del a quo,  y resolvió no acceder a las pretensiones de la señora  HURTADO MEZA.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la  señora HURTADO MEZA  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la parte accionante  frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario  laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por  la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de  amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la  Sala Homóloga Laboral, que acertadamente resolvió no  casar el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral de referencia al determinar que el Tribunal, no  incurrió en los yerros jurídicos endilgados en la  demanda de casación. Asimismo, resaltó que la señora  HURTADO MEZA  no acreditó que el causante, cumplía con las semanas de  cotización exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de  2003, esto es, las 50 semanas antes de los 3 años anteriores a  la fecha del fallecimiento del causante.  

Siendo  así, las  circunstancias anteriormente expuestas, no configuran un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades  judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso  ordinario laboral 2017-00174.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por CARMEN  ELENA HURTADO MEZA, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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