ATP1391-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

ATP1391  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 117640  

Acta  No. 194  

Bogotá  D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la  existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción  de tutela interpuesta  por MIGUEL  ÁNGEL PACHECO ORTEGA,  mediante apoderado judicial, contra  los Juzgados 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y 1° Penal del Circuito con función de  cometimiento, todos de Valledupar y el delegado de la Fiscalía  General de la Nación encargado de la investigación en  contra del tutelante,  decidida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, que mediante fallo del 1° de  junio de 2021 negó por improcedente el amparo constitucional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  El 19 de julio de 2019 el Juzgado 1° Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Valledupar, condenó a MIGUEL  ÁNGEL PACHECO ORTEGA  y otro, en virtud del allanamiento a cargos que hicieran en la  audiencia de formulación de imputación, como coautores  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, por lo que impuso pena principal de prisión  de 56 meses, multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y la accesoria de la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la principal. Contra la decisión no se  interpuso recurso de apelación quedando ejecutoriada.  

El  juzgado emitió orden de captura contra los sentenciados para  la ejecución de la condena la cual se materializó,  respecto de  PACHECO ORTEGA el  10 de abril de 2021.  

2.  La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.  

3.  El 5 de mayo de 2021 el tutelante a través de agente oficioso,  presentó acción constitucional de hábeas  corpus  contra autoridades indeterminadas, que correspondió por  reparto al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, quien mediante providencia del día  siguiente negó por improcedente la acción  constitucional. El accionante no impugnó la decisión.  

4.  El tutelante acude a la acción constitucional en procura de la  protección de los derechos fundamentales del debido proceso y  defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Afirma  que se encuentra ilegalmente privado de la libertad por cuenta de un  proceso penal adelantado “a  sus espaldas”,  en el cual no le notificaron de las actuaciones adelantadas. Además,  se considera víctima de un mal procedimiento pues en  desarrollo de su actividad de mototaxista transportó un  pasajero a quien, en una requisa policial le encontraron 10 gramos de  una sustancia prohibida. Informa que debido al hallazgo, las  autoridades policiales los compelieron para que dijeran que eran  poseedores de la dosis personal y que “con  esas manifestaciones quedarían libres y sin antecedentes de  naturaleza alguna”.  

Precisa  ser una persona honesta trabajadora y de muy buenas costumbres, sin  señalamientos de actos que no se ajusten a la sana y pacífica  convivencia social y actualmente desarrolla la actividad de  mototaxista. Además, que no es una mala persona, transportador  de droga alguna o fármaco dependiente cómo se prueba  con las manifestaciones de más de 40 vecinos que han  certificado dicha calidad ante la Inspección de Policía  de Valledupar. En consecuencia, considera que es merecedor de la  libertad inmediata.  

Pide  que por vía constitucional se determine la cantidad de clase  de droga incautada, sí recibió las “generalidades  de ley”,  si pidieron datos de ubicación de los indiciados, a quién  se le incautó la droga y cuál fue la reacción y  manifestación de cada sujeto procesal, cuál fue el  comportamiento de los agentes del orden, si efectivamente encontraron  en su poder alguna clase de alucinógeno o, por el contrario,  le insinuaron que admitiera el uso personal para que quedara en  libertad, sin antecedentes judiciales y, finalmente, si realizaron un  examen a los capturados para para determinar la condición de  drogadictos.  

5.  Con fundamento en la situación fáctica descrita,  pretende el amparo de las garantías constitucionales invocadas  y, en consecuencia, se revoque “la  sentencia objeto de debate”  y se proceda a ordenar la libertad inmediata.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  del 20 de mayo de 2021 la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ordenó el  traslado de la acción constitucional de tutela a los  accionados y vinculados oficiosamente (Dirección  Seccional de Fiscalías del César y las Fiscalías  a cargo de la investigación seguida en contra del accionante,  Procuraduría Delegada ante los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar y su Juez Coordinador, Juzgados 1° y 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el  Comandante de la Estación de Policía La Permanente de  Valledupar), quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  El Juzgado  1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Valledupar,  indicó que tramitó el allanamiento a cargos que  realizaron los imputados MIGUEL  ÁNGEL PACHECO ORTEGA  y otro, en audiencia de formulación de imputación  llevada a cabo dentro del proceso No. 20 013 60 01090 2017 00057 00,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes; que concretó la correspondiente audiencia de  individualización de pena y sentencia el 19 de julio de 2019 y  una vez ocurrida la ejecutoria de la providencia, el 23 de julio de  2019 el expediente fue remitido al Centro de Servicios  Administrativos del Sistema Penal Acusatorio para el trámite  de rigor.  

Aludió  que en cuanto a la referida actuación, ninguna razón le  asiste al demandante al alegar desconocimiento del trámite  procesal cumplido cuando, incluso, se trató de allanamiento a  cargos en la imputación por lo que, se limitó a  proferir la sentencia correspondiente.  

2.  El Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar,  informó que el 5 de mayo de 2021 a las 3:15 P.M. recibió  vía correo electrónico proveniente de la Oficina  Judicial, memorial presentado por el agente oficioso de MIGUEL  ÁNGEL PACHECO ORTEGA,  invocando la acción constitucional de habeas corpus para  proteger el derecho fundamental a la libertad del agenciado,  presuntamente vulnerado por parte de autoridades indeterminadas (Rad.  20001318700420210258700).  

Adujo  que, una vez realizadas las diligencias probatorias correspondientes  tendientes al esclarecimiento de la presunta privación o  prolongación ilícita de la libertad del accionante, el  6 de mayo de 2021 emitió fallo de habeas  corpus  de primera instancia, en donde se concluyó que la acción  pública era improcedente, puesto que MIGUEL  ÁNGEL PACHECO ORTEGA  se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia  condenatoria debidamente ejecutoriada, cuyo cumplimiento está  bajo la vigilancia del Juez 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar.  

Acotó  que en vista de la confusión y desconocimiento planteado por  el abogado accionante, ordenó anexarle copia de los documentos  aportados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad., información que también remitió  al condenado MIGUEL  ÁNGEL PACHECO ORTEGA,  para que tuvieran clara su situación jurídica.  

Finalmente,  señaló que contra el fallo de habeas  corpus  no se presentó impugnación alguna por parte del  accionante.  

3.  La  Dirección Seccional de Fiscalías del César  informó que revisado el Sistema de información  Institucional SPOA de la Fiscalía General de la Nación,  encontraron que la Fiscalía 27° Seccional del Municipio de  Codazzi – Cesar, adelantó la noticia criminal No.  200136001090201700057, por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, en la que aparece como indiciado el  accionante MIGUEL  ÁNGEL PACHECO ORTEGA,  en la cual se registra que el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Valledupar profirió sentencia condenatoria el día 19 de  julio de 2019.  

4.  Los Juzgados  1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar,  informaron que según lo revisado en el Sistema de Información  Justicia Siglo XXI no se evidencia proceso alguno respecto al  accionante, cuya vigilancia les corresponda.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  el 1° de junio de 2021 declaró improcedente la acción  constitucional.  

Argumentó  que el accionante no desplegó todos los mecanismos de defensa  judicial, tanto ordinarios como extraordinarios,  que disponía  dentro de la actuación procesal penal que se adelantó  en su contra, como lo son el recurso de apelación y  eventualmente el extraordinario de casación.  

Precisó,  luego de analizada la sentencia condenatoria proferida contra MIGUEL  ÁNGEL PACHECO ORTEGA,  que no constituye vía de hecho o una causal de procedibilidad  especifica de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues la misma se ajusta en todo al ordenamiento jurídico.  

Agregó  que la acción de tutela tampoco procede para amparar el  derecho fundamental a la libertad, pues para ello existe el mecanismo  de hábeas corpus, el cual fue utilizado por el tutelante  alegando la prolongación ilícita de la libertad, pero  se abstuvo de recurrir el fallo que “denegó  esa acción pública por improcedente, con lo cual se  demuestra que el letrado pretende revivir una oportunidad procesal  perdida a través de la acción de tutela”.  

Finalmente,  en punto de la solicitud presentada en escrito adicional, referente a  que se mantenga la privación de la libertad en la Estación  de Policía La Permanente de Valledupar, refirió que  ello es improcedente ordenarlo por vía de tutela, pues  corresponde a una decisión al interior de un proceso penal en  trámite, para la que el actor cuenta con los mecanismos  ordinarios que el procedimiento penal establece, los cuales está  obligado a ejercitar previamente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial del accionante impugnó  el fallo. En sustento de su disenso, adujo  que la decisión del a  quo  denota la intención de mantener injustamente privado de la  libertad al inocente, contra quien, según lo ampliamente  esbozado en los hechos de la demanda, fue sentenciado “a  sus espaldas”  por circunstancias ocurridas cuando laboraba lícitamente para  proveer el sustento a sus menores hijos. Cuestionó que si  efectivamente fue capturado con la droga que se le imputa, no se  explica por qué fue dejado en libertad sin que se le anunciara  el derecho de nombrar un abogado de confianza o la asignación  de un defensor público que ejerciera su defensa.  

Aseguró  bajo la gravedad del juramento que su mandante le aseveró que  no le habían señalado la posibilidad de designar un  abogado, tampoco se le permitió llevar como testigos a sus  familiares al juicio en su contra.  

Paralelamente  se preguntó, por qué si llegó a un acuerdo de  negociación de la pena a imponer con el beneficio de la  libertad inmediata, se profirió en su contra orden de captura,  máxime que no le fue puesto en conocimiento el expediente en  el cual se realizó la negociación de la pena, pues  existen dos “uno  que le confiera la libertad por acuerdo voluntario de las partes y  otro que ordena su captura por no sé qué endilgación  (sic) se les haya ocurrido”,  razones  suficientes para comprobar la privación ilegal de la libertad.  

Finalmente,  aseguró que “NO  HA INCURRIDO EN CONDUCTA PUNIBLE ALGUNA QUE LO HAGA MERECEDOR DE  ENCONTRARSE PRIVADO DE SU LIBERTAD, ES POR ELLO QUE REITERO MI  RESPETUOSA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA A MI MANDANTE, BASADA EN  SU SANIDAD FÍSICA Y MENTAL Y POR SER UNA PERSONA INCAPAZ DE  COMETER EL ILÍCITO QUE SE ENDILGA”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por  advertir que en el trámite de la vinculación a las  partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta  de nulidad parte de la actuación cumplida.  

El  caso  

1.  MIGUEL  ÁNGEL PACHECO ORTEGA, demanda  la protección de los derechos fundamentales del debido proceso  y defensa, vulnerados con ocasión del proceso penal adelantado  en su contra por el delito de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes adelantado por el Juzgado 1° Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, el cual  asegura, se adelantó “a  sus espaldas”  impidiéndole  el ejercicio de defensa, por una conducta punible que no cometió,  por lo que considera estar privado ilegalmente de la libertad.  

Solicitó  la protección de los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, dejar sin efectos la sentencia condenatoria y ordenar  su libertad inmediata.  

2.  En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la  autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de  verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales  denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la  integración por activa y pasiva de las personas o entidades  que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos  de la acción.  

Esta  información se obtiene del escrito de tutela o de las  respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como  los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez  debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite  a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC SU116-18).  

3.  En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante  auto del 20 de mayo de 2021 vinculó al trámite a los  Juzgados  1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito con función  de conocimiento, Procuraduría Delegada ante los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar y su Juez Coordinador, Comandante de la Estación  de Policía La Permanente, todos de Valledupar, al “delegado  de la Fiscalía General de la Nación encargado de la  investigación en contra del tutelante”,  Dirección  Seccional de Fiscalías del César y las “Fiscalías  a cargo de la investigación seguida en contra del accionante”.  

Sin  embargo, omitió vincular al Juzgado 1° Penal Municipal con  función de control de garantías de Valledupar, que  adelantó las audiencias preliminares concentradas, lo cual  resultaba fundamental por cuanto del acontecer fáctico, la  pretensión de la acción y las pruebas aportadas se  observa que, ante la aludida autoridad judicial el tutelante efectuó  el allanamiento a los cargos por los que resultó sentenciando  y por su naturaleza constitucional, debió velar por el respeto  de las garantías que el promotor de la acción aduce  agraviadas.  

Tampoco  se vinculó al defensor público o de confianza que  participó en las audiencias preliminares concentradas y en la  audiencia de individualización de pena y sentencia, pese a que  el tutelante alegó la vulneración del derecho  fundamental a la defensa.  

Y,  aunque incorporó al trámite al  “delegado  de la Fiscalía General de la Nación encargado de la  investigación en contra del tutelante”  y a las “Fiscalías  a cargo de la investigación seguida en contra del accionante”,  la colegiatura accionada omitió sus deberes oficiosos de  individualizar a la fiscalía encargada del caso, que, según  información recaudada en la actuación, es la Fiscalía  27° Seccional del Municipio de Codazzi – César.  

En  ese contexto argumentativo, la autoridad judicial y las partes  dejadas de vincular podrían no sólo tener eventualmente  la calidad de terceros con intereses, sino que pueden llegar a ser  declarados responsables de la vulneración de las prerrogativas  constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por  supuesto, solo será resuelta una vez sean convocados al  trámite.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que su participación en  la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslado del libelo  introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

Como  esta irregularidad constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  1° de junio de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido el  1° de junio de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se  proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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