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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4101-2021
Radicación n.° 116002
Aprobado Acta n° 90
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ ENRIQUE COMBARIZAL LEMUS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso penal adelantado en su contra con radicado 2013-02252, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos del actor, al denegar su solicitud de libertad condicional, a pesar de cumplir los requisitos para su otorgamiento.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 7 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento del libelo y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaria de la Sala el 16 de abril de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, manifestó que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno en contra del actor, Mencionó que confirmó la providencia de 30 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad que negó el beneficio administrativo de 72 horas y no el reclamo que promueve en esta oportunidad, esto es, la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, señaló que vigila la condena impuesta al accionante por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado y acto sexual violento.
Informó que, mediante providencia de 3 de febrero de 2021, negó la libertad condicional peticionada por expreso mandato del artículo 199-5 del Código de Infancia y Adolescencia, proveído que fue impugnado, por lo que esa dependencia en auto de 17 de marzo del año en curso lo concedió ante el Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.
Mencionó que, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto es utilizada para revocar una decisión que aun no esta en firme porque se esta a la espera de su revisión, advirtiéndose así el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
3. El Juez Séptimo Penal del Circuito, explicó que si bien existe correo electrónico enviado por el ejecutor el 18 de marzo de 2021 titulado “REMISION DILIGENCIAS PARA TRAMITE RECURSO APELACION 2013-02252 (JOSE ENRIQUE COMBARIZAL LEMUS)-J1 EPMS NEIVA- verificadas las diligencias se advirtió que las mismas corresponden a otro proceso, lo que se debió a un yerro involuntario al remitir una actuación que no se acompasa con la adelantada contra el accionante, por lo tanto, a la fecha en ese despacho no hay petición o recurso pendiente por resolver en relación con el accionante.
4. El Procurador 267 Judicial I Penal de Neiva, resaltó que, en el asunto al encontrarse en suspenso la resolución de la alzada, se advierte incumplido el requisito esencial de subsidiariedad, exigido en el amparo.
5. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ENRIQUE COMBARIZAL LEMUS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, de quien es su superior funcional.
2. Lo primero a precisar es que, si bien en la demanda se hizo relación a una presunta vulneración por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, en contra del actor, en el trámite constitucional, se advirtió que la citada Corporación emitió decisión en el proceso penal adelantado en su contra con radicado 2013-02252, en relación a la negativa del permiso administrativo de 72 horas y no sobre la pretensión censurada en el trámite de tutela, esto es la emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, que denegó a su favor la libertad condicional, la que en segunda instancia le correspondería resolver al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
No obstante, tratándose de una acción constitucional y el deber claro e irrefutable de los jueces de tutela en la garantía y protección de los derechos fundamentales, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis2 se resolverá la misma.
3. En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el principio de autonomía e independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la República, en virtud de Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales3, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos4, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
4. En este caso, el actor se encuentra en desacuerdo con el pronunciamiento realizado por el juez ejecutor en el auto Nro. 255 de 3 de febrero de 2021, pues a su parecer, este debe ser revocado y concedida su libertad.
De las pruebas arrimadas al proceso, se logra evidenciar que el proveído que se censura, fue objeto de apelación por parte del actor, por lo que, al no agotarse a la fecha con los medios judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, los cuales son censurados a través de esta acción, se concluye que falta al requisito de subsidiariedad, presupuesto general para la procedibilidad de la vía constitucional.
Lo anterior, en tanto que, encontrándose el recurso de impugnación en curso, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, no siendo la acción de tutela el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior y en este caso, el actor interpuso el recurso que procedía contra la decisión que censura y la que será examinada por el juez de la causa.
Por consiguiente, se advierte la improcedencia de la acción de tutela y así se declarará.
4. No obstante, evidenció la Sala una irregularidad en relación al trámite de impugnación en contra del proveído que se censura, que no puede pasar por alto.
De las respuestas y anexos allegados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito de Neiva, Huila, se advierte que:
4.1. El auto de 3 de febrero de 2021, a través del cual se negó a concesión de la libertad condicional proferido por el juez ejecutor fue impugnado.
4.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, concedió el recurso de alzada y remitió al Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, a fin de resolver el mismo.
4.3. Mediante correo electrónico de 18 de marzo de 2021, el juzgado ejecutor remite las diligencias al superior para su pronunciamiento. No obstante, revisado el link enviado, tal como lo indicara el Juez Séptimo del Circuito de esa ciudad, el proceso que se adjuntó no hace referencia a JOSÉ ENRIQUE COMBARIZAL LEMUS, sino a otro expediente diferente, por lo que, a la fecha el recurso no ha sido resuelto por el competente.
Así las cosas, si bien se trata de un yerro involuntario, es necesario REQUERIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, a fin de que remita de manera inmediata las diligencias que corresponden a JOSÉ ENRIQUE COMBARIZAL LEMUS, para que el Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, resuelva la impugnación interpuesta contra la decisión de 3 de febrero del año en curso, que negó la libertad condicional a su favor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por JOSÉ ENRIQUE COMBARIZA LEMUS, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. REQUERIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, a fin de que remita de manera inmediata las diligencias que corresponden a JOSÉ ENRIQUE COMBARIZAL LEMUS, para que el Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, resuelva la impugnación interpuesta contra la decisión de 3 de febrero del año en curso, que negó la libertad condicional a su favor.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 C.C. auto 120/18. En el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Política.
3 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
4 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.