STP4101-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

  

  

  

STP4101-2021  

  

Radicación  n.°  116002  

  

Aprobado Acta n°  90  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por  JOSÉ ENRIQUE COMBARIZAL LEMUS,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso, en el proceso penal adelantado en su contra con  radicado 2013-02252, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad.  

  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas,  vulneraron los derechos del actor, al denegar su solicitud de  libertad condicional, a pesar de cumplir los requisitos para su  otorgamiento.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con  auto de 7 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avocó  conocimiento del libelo y dio traslado a accionados como vinculados,  a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado por la secretaria de la Sala el 16  de abril de 2021.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, manifestó que esa  Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno en  contra del actor, Mencionó que confirmó la providencia  de 30 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y medidas de Seguridad que negó el  beneficio administrativo de 72 horas y no el reclamo que promueve en  esta oportunidad, esto es, la negativa en el otorgamiento de la  libertad condicional.  

  

Solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, Huila, señaló que vigila la condena  impuesta al accionante por el delito de acto sexual con menor de  catorce años agravado y acto sexual violento.  

Informó  que, mediante providencia de 3 de febrero de 2021, negó la  libertad condicional peticionada por expreso mandato del artículo  199-5 del Código de Infancia y Adolescencia, proveído  que fue impugnado, por lo que esa dependencia en auto de 17 de marzo  del año en curso lo concedió ante el Juez Séptimo  Penal del Circuito de esa ciudad.  

Mencionó  que, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto es  utilizada para revocar una decisión que aun no esta en firme  porque se esta a la espera de su revisión, advirtiéndose  así el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

  

3.  El Juez Séptimo Penal del Circuito, explicó que  si  bien existe correo electrónico enviado por el ejecutor el 18  de marzo de 2021 titulado “REMISION  DILIGENCIAS PARA TRAMITE RECURSO APELACION 2013-02252 (JOSE ENRIQUE  COMBARIZAL LEMUS)-J1 EPMS NEIVA-  verificadas las diligencias se advirtió que las mismas  corresponden a otro proceso, lo que se debió a un yerro  involuntario al remitir una actuación que no se acompasa con  la adelantada contra el accionante, por lo tanto, a la fecha en ese  despacho no hay petición o recurso pendiente por resolver en  relación con el accionante.  

4.  El Procurador 267 Judicial I Penal de Neiva, resaltó que, en  el asunto  al  encontrarse en suspenso la resolución de la alzada, se  advierte incumplido el requisito esencial de subsidiariedad, exigido  en el amparo.  

  

5. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JOSÉ ENRIQUE COMBARIZAL  LEMUS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, Huila, de quien es su superior funcional.  

  

2. Lo  primero a precisar es que, si bien en la demanda se hizo relación  a una presunta vulneración por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, Huila, en contra del actor, en el trámite  constitucional, se advirtió que la citada Corporación  emitió decisión en el proceso penal adelantado en su  contra con radicado 2013-02252, en relación a la negativa del  permiso administrativo de 72 horas y no sobre la pretensión  censurada en el trámite de tutela, esto es la emitida por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, Huila, que denegó a su favor la libertad  condicional, la que en segunda instancia le correspondería  resolver al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de esa ciudad.  

  

No obstante,  tratándose de una acción constitucional y el deber  claro e irrefutable de los jueces de tutela en la garantía y  protección de los derechos fundamentales, en aplicación  del principio de perpetuatio  jurisdictionis2  se resolverá la misma.  

  

3. En  punto a la  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales,  en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el  principio de autonomía e independencia judicial de que vienen  revestidos los jueces de la República, en virtud de  Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales3,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos4,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

  

4.  En este caso, el actor se encuentra en desacuerdo con el  pronunciamiento realizado por el juez ejecutor en el auto Nro. 255 de  3 de febrero de 2021, pues a su parecer, este debe ser revocado y  concedida su libertad.  

  

De  las pruebas arrimadas al proceso, se logra evidenciar que el proveído  que se censura, fue objeto de apelación por parte del actor,  por lo que, al no agotarse a la fecha con los medios judiciales  ordinarios para la protección de sus derechos, los cuales son  censurados a través de esta acción, se concluye que  falta al requisito de subsidiariedad, presupuesto general para la  procedibilidad de la vía constitucional.  

Lo  anterior, en tanto que, encontrándose el recurso de  impugnación en curso, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, no siendo la acción de tutela el  mecanismo adecuado para solicitar la protección de los  derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso  judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado  una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior y en este caso, el actor interpuso el recurso que procedía  contra la decisión que censura y la que será examinada  por el juez de la causa.  

  

Por consiguiente,  se advierte la improcedencia de la acción de tutela y así  se declarará.  

  

4.  No obstante, evidenció la Sala una irregularidad en relación  al trámite de impugnación en contra del proveído  que se censura, que no puede pasar por alto.  

  

De  las respuestas y anexos allegados por los Juzgados Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo  Penal del Circuito de Neiva, Huila, se advierte que:  

4.1.  El auto de 3 de febrero de 2021, a través del cual se negó  a concesión de la libertad condicional proferido por el juez  ejecutor fue impugnado.  

  

4.2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, Huila, concedió el recurso de alzada y  remitió al Juez Séptimo Penal del Circuito de esa  ciudad, a fin de resolver el mismo.  

  

4.3.  Mediante  correo electrónico de 18 de marzo de 2021, el juzgado ejecutor  remite las diligencias al superior para su pronunciamiento. No  obstante, revisado el link enviado, tal como lo indicara el Juez  Séptimo del Circuito de esa ciudad, el proceso que se adjuntó  no hace referencia a JOSÉ  ENRIQUE COMBARIZAL LEMUS,  sino a otro expediente diferente, por lo que, a la fecha el recurso  no ha sido resuelto por el competente.  

  

Así  las cosas, si bien se trata de un yerro involuntario, es necesario  REQUERIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, Huila, a fin de que remita de manera inmediata  las diligencias que corresponden a JOSÉ  ENRIQUE COMBARIZAL LEMUS,  para que el Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad,  resuelva la impugnación interpuesta contra la decisión  de 3 de febrero del año en curso, que negó la libertad  condicional a su favor.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela instaurada por  JOSÉ ENRIQUE COMBARIZA LEMUS,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

  

Segundo.  REQUERIR  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, Huila, a fin de que remita de manera inmediata  las diligencias que corresponden a JOSÉ  ENRIQUE COMBARIZAL LEMUS,  para que el Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad,  resuelva la impugnación interpuesta contra la decisión  de 3 de febrero del año en curso, que negó la libertad  condicional a su favor.  

  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          C.C.          auto 120/18. En el momento en el que un despacho judicial avoca          conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede          ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión          contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la          acción frente a la protección de los derechos          fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

4          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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