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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2502-2021
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(Aprobado Acta No.4)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por CRUZ ESPERANZA BLANDÓN BLANDÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Informó la accionante que el 14 de mayo de 2013 acudió a la jurisdicción laboral con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes luego del fallecimiento de su cónyuge.
Las diligencias correspondieron al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá que el 3 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones formuladas en el libelo. La demandada apeló la sentencia, la cual confirmó parcialmente el 20 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
Inconforme con el fallo, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. interpuso casación, recurso que no ha sido resuelto a la fecha.
CRUZ ESPERANZA BLANDÓN BLANDÓN acude al mecanismo de amparo en búsqueda de la protección de sus derechos, los cuales estima lesionados por parte de la Sala de Casación Laboral al no haber definido su situación y conceder la pensión de sobrevivientes deprecada desde el 2013.
Expuso que presenta quebrantos de salud y avanzada edad, factores suficientes para que se configure un perjuicio irremediable en su caso. Por ello, solicita solución pronta a su situación pensional.
Agregó que “se debe valorar mi petición de manera urgente y especial, ya que soy una persona adulta, enferma y con un derecho adquirido, pero sin solucionar, por la discusión jurídica de quién me debe pagar mi pensión”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 9 de diciembre de 2020, la Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.
2. La abogada Erika Paola Durán hizo un recuento de las actuaciones en las que representó los intereses de la señora CRUZ ESPERANZA BLANDÓN BLANDÓN, destacando que “la sentencia ha sido objeto de recursos interpuestos por la parte demandada dilatando maliciosamente la actuación procesal e impidiendo el cumplimiento de la sentencia”. A la par, advirtió que existe mora en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario propuesto por la entidad accionada.
En todo caso, aclaró que no ha vulnerado los derechos de su poderdante y solicitó se niegue el amparo en tal sentido.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Pretende la accionante que por vía de tutela se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la cual dice tener derecho; subsidiariamente, se ordene a la Sala de Casación Laboral resolver de manera inmediata su situación. Sin embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las competencias de los jueces para emitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso.
Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite.
Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, una de las demandadas promovió el recurso extraordinario de casación, cuyo estudio está en trámite por la Sala especializada de esta Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, pues solo de manera enunciativa indicó que su avanzada edad a la par con los quebrantos de salud (sin indicar específicamente cuales) estructuran un perjuicio irremediable, situación que no demostró dentro del trámite tutelar.
Por lo demás, es manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, CRUZ ESPERANZA BLANDÓN BLANDÓN puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias de salud en las que dice encontrarse. Ello, con el propósito de establecer la necesidad de obviar el turno respecto de otras personas que también se encuentran a la espera de su sentencia y han acreditado ante la Sala accionada sufrir de delicados problemas médicos o tener una avanzada edad.
Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura la accionante, requiere que su litigio sea resuelto con premura.
Ante tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención del juez constitucional así sea de manera transitoria para sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del juez natural.
Se impone negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por CRUZ ESPERANZA BLANDÓN BLANDÓN.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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