Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP2174-2020
Radicado N° 59349
(Aprobado en acta No. 136)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Le correspondería a la Sala definir el juez competente para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 252906000397201400035, adelantado contra Claudia Constanza Castillo Melo por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, si no se presentará una irregularidad en el trámite que impide dirimir el asunto.
ANTECEDENTES
1.- El 11 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías, se realizó la audiencia de formulación de imputación de Claudia Constanza Castillo Melo, por el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
2.- El 7 de junio de 2018, el representante del ente acusador radicó, en el municipio de Fusagasugá, escrito de acusación contra la mencionada, con base en el siguiente contexto fáctico:
El día 27 de enero de 2014, el señor RODRIGO HERNÁNDEZ CÁRDENAS interpone denuncia penal por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL en contra de la señora CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO como representante legal de EP médicos asociados.
Donde indicó, que es afiliado a la E.P.S. Médicos asociados como beneficiario. Pero, por deficiencias de la E.P.S. en la prestación de salud integral, respecto a su tratamiento médico, se vió obligado a interponer acción de tutela, la cual inicialmente fue negada, por el juzgado 2 civil municipal de esta ciudad, pero en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, revocó la sentencia el día 23 de enero de 2012, y en su lugar tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna, ordenando la entrega de medicamento, y autorizando la valoración por cirugía vascular. Y demás procedimientos que le sean ordenados por los médicos adscritos a la EPS.
Pero según la investigación y la manifestación del señor HERNÁNDEZ CÁRDENAS la E.P.S. médicos asociados no le ha prestado su atención integral en la salud, ya que el día 21 de noviembre de 2013 la Dr. ALEJANDRA GARCÍA le ordenó cirugía y tratamiento especial, pero a la fecha no se ha hecho efectiva ninguna.
De otra parte también indica que el día 7 de abril de 2014 la Dra. Mabel lo remitió a cirugía plástica y cirugía vascular, pero no se ha realizado.
Es así que el señor HERNÁNDEZ CÁRDENAS ha presentado varios incidentes de desacato, el primero presentado en diciembre 3 de 2013 pro el incumplimiento de la tutela, y el último 19 de noviembre de 2014, donde el juzgado segundo civil municipal de Fusagasugá declara que CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO C.C. 35502080 incurrió en DESACATO al fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2012. Decisión que fuera confirmada por el juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá.
3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento, quien, el 12 de febrero de 2021, instaló la correspondiente audiencia de formulación de acusación.
En el transcurso de esta, el defensor principal de la procesada impugnó la competencia del mencionado despacho judicial, al considerar que el asunto debía ser tramitado por un juzgado de la ciudad de Bogotá, por ser este el lugar donde, presuntamente, se configuraron los hechos endilgados a su poderdante.
Frente a esto, argumentó que el escrito de acusación adolece de inconsistencias, pues en dicho documento no es claro el momento o el lugar donde ocurrió el delito, tampoco los hechos jurídicamente relevante que pretende investigar, máxime cuando se presentan otros eventos que no fueron reseñados por el ente acusador.
Sostuvo que en dicho documento se afirma que se configuró la conducta punible como consecuencia de una declaración de desacato de Claudia Constanza Castillo Melo, por un aparente incumplimiento de la sentencia de tutela del 23 de enero de 2012, empero ignora la existencia de otros fallos de esa misma naturaleza donde adjudican el incumplimiento a otros sujetos de dicha entidad o al mismo tutelado, esto es, Rodrigo Hernández Cárdenas.
Arguyó que, a pesar de la falta de claridad del escrito de acusación, puede extraer, con apoyo en las providencias desconocidas por la Fiscalía, que la conducta omisiva investigada correspondió «a la falta de suministros de unos insumos para curaciones y la curaciones mismas en el hospital de San José de Bogotá, conforme a los incidentes promovidos el 28 de enero y 24 de marzo de 2015».
A partir de esto, manifestó que la orden presuntamente omitida por su representada consistía en la prestación de un servicio de salud en la ciudad de Bogotá, pues las «autorizaciones» fueron emitidas por la entidad Médicos Asociados en esa ciudad, sumado a que esta tiene su domicilio y sede de funcionamiento en dicho distrito capital, por lo cual la aparente omisión de Claudia Constanza Castillo Melo se debió ejecutar en este lugar.
Por esto motivos, a su parecer, debe ser un juzgado penal del circuito de Bogotá con Función de Conocimiento quien debe conocer del asunto, esto en aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
Finalizada esta intervención, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento aceptó la impugnación de competencia realizada, sin dar traslado a los demás intervinientes para que se pronunciaran al respecto, y remitió las diligencias a esta Corporación para que se definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial que debe conocer del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
2.- Esta figura se encuentra regulada por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que un juez puede declarar su falta de competencia para conocer de un determinado asunto, situación que debe comunicar a las partes en el transcurso de la correspondiente audiencia:
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes.
En la citada providencia se indicó que:
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.
Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.
(Resaltado fuera del texto original)
En ese orden de ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que estas vociferen si están o no de acuerdo con dicha decisión y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones:
a) Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que consideré competente para ello, con base al contexto fáctico y jurídico del asunto.
b) Empero, si alguno de estos manifieste su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse sobre juzgados de diferente distritos judiciales; para que se decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del caso.
Aunado a esto, la Sala aclaró recientemente este criterio, a través del AP2807-2020 del 21 de octubre de 2020, radicado 58028, e indicó que es insoslayable cumplir a cabalidad estos pasos, descartando una postura anterior donde se aceptaba, excepcionalmente, la omisión del debate por razones de eficacia procesal:
La Sala aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte, por considerar que ello no era óbice para definirla en virtud de «los principios de eficacia y economía procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).
No obstante, en esta oportunidad recoge tal postura, en razón a que:
i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia,
ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y
iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas Definición de competencia rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).
4.- A partir de este recuento jurisprudencial, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto de la impugnación de competencia efectuada por el defensor principal de Claudia Constanza Castillo Melo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento, comoquiera que el titular de dicho despacho no efectúo el procedimiento establecido en la jurisprudencia citada en precedencia.
En la audiencia del 12 de febrero de 2021, luego de que el representante de la procesada manifestara las razones que sustentaban su impugnación, el mencionado despacho se ciñó únicamente a remitir la documentación a esta Corporación, sin realizar el respectivo traslado a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran respecto de la falta de competencia alegada, lo cual constituye una clara afectación de las garantías de estos intervinientes.
Por estos motivos, se devolverán las diligencias a la mencionada autoridad judicial para que le dé el trámite pertinente a su decisión, conforme a lo dispuesto la parte considerativa de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse de fondo respecto de la impugnación de competencia presentada por el defensor principal de Claudia Constanza Castillo Melo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento, en el marco del proceso penal 252906000397201400035.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento, para que corrija las irregularidades planteadas en precedencia.
TERCERO: Comunicar la presente determinación a las demás partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria