STP101-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP101-2021  

Radicación  N.° 114247  

Acta  5  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  DAVID y  LUIS CARLOS ECHAVARRÍA ORDOÑEZ,  frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la SALA  CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Centro Carcelario y Penitenciario  de Mediana Seguridad de Medellín “Bellavista”  y al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Fueron resumidos  por el Tribunal Superior de Medellín de la siguiente manera:  

“Manifestaron  los señores JUAN DAVID Y LUIS CARLOS ECHAVARRÍA ORDOÑEZ  que se encuentran privados de la libertad en el establecimiento  penitenciario Bellavista, al ser condenados a 7 años,  encontrándose detenidos desde el 22 de enero de 2017, con una  pena ejecutada del 75% y con un ejemplar proceso de resocialización  progresivo.  

Expusieron  que enviaron copia de un auto de otro Despacho que concedió la  libertad condicional cuando el Juzgado 2 de Ejecución de Penas  les dijo claramente que les negaba la misma debido a que aún  estaban en mediana seguridad sin alcanzar los logros de  resocialización, no siendo justo que por culpa de los mismos  funcionarios que tienen la responsabilidad de resocialización  estén aduciendo que es por causa de la pandemia el atraso a  estar ya clasificados a fase de confianza con el 75% ya ejecutados  con ejemplar proceso y conducta, por lo que han solicitado a través  de un derecho de petición del pasado 5 de octubre a todos los  cuerpos colegiados de la cárcel les realicen el derecho legal  a certificarnos en fase de confianza y que envíen toda la  documentación completa para la libertad del artículo  471 del C.P y los certificados de evaluación de buen proceso  resocializador al juzgado que vigila la pena, sin que hubiesen dado  respuesta.  

Por  lo anterior, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales y ordenar  a los funcionarios accionados cumplir con sus funciones y ordenar al  Juzgado que a través de sus asistentes realizar la entrevista  por medios electrónicos y se aplique el derecho a la igualdad  frente a las decisiones del otro Juzgado DE [sic] Ejecución  que ya las realizó y otros internos recuperaron la libertad”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado,  debido a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas se ha  pronunciado en diferentes oportunidades frente a la solicitud de  libertad condicional de los accionantes, sin que éstos  hubiesen hecho uso del recurso de apelación ante la negativa a  su pretensión.  

Puntualmente,  dijo que mediante providencias 1514 del 16 de junio y 1564 del 23 de  junio de 2020, el Juzgado ejecutor negó el subrogado deprecado  al advertir que JUAN DAVID y LUIS CARLOS ECHAVARRÍA ORDOÑEZ  no cumplían con el requisito subjetivo señalado en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y el proceso de  resocialización, hasta ese punto, no permitía pensar  que los accionantes ya estaban listos para convivir en sociedad.  

Agregó  que, mediante autos del 17 de septiembre y 8 de octubre de 2020, el  Juzgado accionado se abstuvo de pronunciarse nuevamente frente a las  solicitudes de libertad condicional incoadas por los accionantes,  toda vez que no evidenciaba una circunstancia fáctica,  jurídica y jurisprudencial novedosa que ameritara retomar  sobre lo que fue materia de decisión.  

Advirtió  igualmente que el Juzgado accionado no tiene petición alguna  que esté pendiente por resolver a favor de los accionantes.  

Finalmente,  en relación con los reclamos expuestos frente al derecho a la  igualdad, determinó que, en sede de ejecución de penas,  la valoración es de carácter individual, con lo que no  es posible exigirle al Juzgado Segundo que aplique una decisión  de otro despacho, pues éste debe tener en cuenta las  condiciones con que cuenta cada persona frente a un tema específico,  que, para el caso que nos ocupa, requiere del estudio de unos  requisitos objetivos y otros completamente subjetivos.  

LA IMPUGNACIÓN  

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El  3 de diciembre de 2020, JUAN DAVID y LUIS CARLOS ECHAVARRÍA  ORDOÑEZ impugnaron la decisión del  Tribunal Superior de Medellín, afirmando que el a  quo  desconoció que la tutela no iba dirigida en ningún  momento contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, pues afirman  que “NADA  TENEMOS QUE DECIR MALO”.  

Por  el contrario, las peticiones sin resolver a las que hacían  mención en la acción de tutela son aquellas que  interpusieron el 5 de octubre de 2020 ante la junta de evaluación  de tratamiento progresivo del Centro  Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín,  en las cuales solicitaban  ser evaluados en su proceso de resocialización. Esto con el  fin de que les fuera concedido y certificado el cambio de fase de  mínima seguridad a fase de confianza.  

Agregan  que dicha resolución, efectivamente, habría supuesto un  elemento novedoso para que el Juzgado ejecutor evaluara nuevamente la  capacidad de reinsertarse a la sociedad.  

Por  lo anterior, solicitan que se revoque la decisión impugnada y,  en consecuencia, les sea amparado su derecho fundamental de petición,  que está siendo vulnerado por la omisión de respuesta  del centro carcelario.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, JUAN DAVID y LUIS CARLOS ECHAVARRÍA  ORDOÑEZ cuestionan, por vía de tutela, la omisión  del  Centro  Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín  para dar respuesta a las peticiones interpuestas el 5 de octubre de  2020 ante la junta de evaluación de tratamiento progresivo,  en las cuales solicitaban  ser evaluados a fase de seguridad de confianza, pues consideran que  vulnera su derecho fundamental de petición.  

4.  La  Corte Constitucional, de manera pacífica, ha expuesto que el  derecho fundamental de petición se lesiona cuando la respuesta  carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud»  (T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 y 2017, entre otras).  

Además,  la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que, cuando la autoridad  ante quien se radica una petición no es la competente para  absolverla, tiene el deber de remitirla «al  competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará».  

Ahora bien, en el  caso concreto se tiene lo siguiente:  

4.1  La Representante Legal del  Centro  Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín  afirmó,  en la vinculación a la acción de tutela, que hay  “carencia  actual de objeto, teniendo en cuenta que el hecho que dio origen a la  acción de tutela está superado, lo cual se entiende  como “Hecho superado” como lo reza la sentencia T-481/10  respecto de esta administración por cuanto ya  se atendió la solicitud del recurrente”.  

No  entró en detalles acerca de cuándo ni cómo fue  resuelta la petición de JUAN DAVID y LUIS CARLOS ECHAVARRÍA  ORDOÑEZ. Solamente adjuntó el “Concepto  de evaluación del CET, donde se aprueba el cambio de fase a  CONFIANZA”;  

4.2  En dicho concepto se establece lo siguiente:  

i)  Para LUIS CARLOS ECHAVARRÍA ORDOÑEZ el Área de  Tratamiento y Formación concluyó que:  

“El  interno se encuentra ubicado en FASE DE MINIMA seguridad mediante  Acta Nro 502-1187-2020 del 08/09/2020, NO registra REQUERIMIENTO y NO  tiene ANTENCEDENTES, NO reporta fuga y/o tentativa, su conducta fue  calificada EJEMPLAR en el último Consejo de Disciplina según  acta número 502-1368 del 27/10/2020, SI supera las 3/5 partes  de la pena, para el proceso activo. Ahora bien, se observa que SI  CUMPLE con los requisitos del factor objetivo, demarcado dentro de la  norma, por cuando [sic] para acceder a la fase de Confianza, uno de  sus requisitos es el que SE LE HAYA NEGADO LA LIBERTAD CONDICIONAL, y  tenemos que dentro de la Hoja de Vida como dentro de la Plataforma  Judicial, se observa el contenido del Auto Interlocutorio Nro. 1564  del 23/06/2020, por medio de la cual en su parte resolutiva se le es  NEGADA la Libertad Condicional.  

NOTA:  De acuerdo al factor objetivo al PPL le faltan 30.7 MESES para  cumplir con la totalidad de la pena.  

Ubicarlo  en fase de CONFIANZA”.  

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ii)  Por su parte, para JUAN DAVID ECHAVARRÍA ORDOÑEZ dicha  área estimó lo siguiente:  

“El  interno se encuentra ubicado en FASE DE MINIMA seguridad mediante  Acta Nro 502-1187-2020 del 08/09/2020, NO registra REQUERIMIENTO y SI  tiene ANTENCEDENTES, NO reporta fuga y/o tentativa, su conducta fue  calificada EJEMPLAR en el último Consejo de Disciplina según  acta número 502-1368 del 27/10/2020, SI supera las 3/5 partes  de la pena, para el proceso activo. Ahora bien, se observa que SI  CUMPLE con los requisitos del factor objetivo, demarcado dentro de la  norma, por cuando [sic] para acceder a la fase de Confianza, uno de  sus requisitos es el que SE LE HAYA NEGADO LA LIBERTAD CONDICIONAL, y  tenemos que dentro de la Hoja de Vida como dentro de la Plataforma  Judicial, se observa el contenido del Auto Interlocutorio Nro. 1104  del 24/04/2020, por medio de la cual en su parte resolutiva se le es  NEGADA la Libertad Condicional.  

NOTA:  De acuerdo al factor objetivo al PPL le faltan 23.7 MESES para  cumplir con la totalidad de la pena.  

Ubicarlo  en fase de CONFIANZA”.  

4.3  Ahora bien, aunque el centro carcelario aportó el concepto que  fuera solicitado por los accionantes, no manifestó ni demostró  haberles informado acerca del resultado de la evaluación  realizada.  

Las  glosas expuestas muestran con claridad que el Centro Carcelario y  Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín  vulneró  el derecho de petición de los demandantes, pues la “protección  constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la  solicitud y a tener una contestación para la misma”  (C-007  de 2017),  pero en el caso concreto, aunque se rindió el concepto  requerido, éste no les fue informado2.  

5.  No obstante, lo anterior no significa que los reclamos tengan  vocación de prosperar pues en el presente asunto hay carencia  actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno  de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se  le ordene a una autoridad pública que actúe (el  Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por los accionantes ya fueron cumplidas, pues  JUAN DAVID y LUIS CARLOS ECHAVARRÍA ORDOÑEZ conocieron  los resultados de la evaluación solicitada una vez les fue  notificado el fallo de tutela de primera instancia.  

Así,  el Tribunal a  quo  hizo cesar la posible violación de garantías  fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente en  punto del derecho de petición y, en ese orden, cualquier  pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional sobre ese  aspecto carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata  de los derechos fundamentales de los demandantes.  

6.  Adicionalmente, dado que el proceso de los accionantes se encuentra  en  curso  en sede de ejecución de penas, pueden, de así desearlo,  volver a acudir ante el Juzgado ejecutor para solicitar nuevamente el  subrogado invocado, ahora con el resultado de las evaluaciones  solicitadas ante el Área de Tratamiento y Formación del  centro carcelario, en ejercicio del derecho de postulación.  

Cabe  señalar que, en caso de que no prosperen las pretensiones, los  accionantes cuentan con todos los medios idóneos para que  hagan valer sus derechos, en cuanto a que, de considerarlo  pertinente, podrán interponer los recursos de ley contra la  decisión proferida por el juez natural, exponiendo en pleno  detalle sus reproches.  

Por  lo anterior, no es posible suplantar a los funcionarios competentes  para exponer cuestiones acerca de la libertad o de la igualdad, pues  éstas todavía son objeto de debate (SU-026/12)  y se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de  una actuación en curso e implicaría una interferencia  injustificada en la órbita de competencia de las autoridades  ordinarias.  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

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