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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP101-2021
Radicación N.° 114247
Acta 5
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DAVID y LUIS CARLOS ECHAVARRÍA ORDOÑEZ, frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la SALA CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín “Bellavista” y al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Medellín de la siguiente manera:
“Manifestaron los señores JUAN DAVID Y LUIS CARLOS ECHAVARRÍA ORDOÑEZ que se encuentran privados de la libertad en el establecimiento penitenciario Bellavista, al ser condenados a 7 años, encontrándose detenidos desde el 22 de enero de 2017, con una pena ejecutada del 75% y con un ejemplar proceso de resocialización progresivo.
Expusieron que enviaron copia de un auto de otro Despacho que concedió la libertad condicional cuando el Juzgado 2 de Ejecución de Penas les dijo claramente que les negaba la misma debido a que aún estaban en mediana seguridad sin alcanzar los logros de resocialización, no siendo justo que por culpa de los mismos funcionarios que tienen la responsabilidad de resocialización estén aduciendo que es por causa de la pandemia el atraso a estar ya clasificados a fase de confianza con el 75% ya ejecutados con ejemplar proceso y conducta, por lo que han solicitado a través de un derecho de petición del pasado 5 de octubre a todos los cuerpos colegiados de la cárcel les realicen el derecho legal a certificarnos en fase de confianza y que envíen toda la documentación completa para la libertad del artículo 471 del C.P y los certificados de evaluación de buen proceso resocializador al juzgado que vigila la pena, sin que hubiesen dado respuesta.
Por lo anterior, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a los funcionarios accionados cumplir con sus funciones y ordenar al Juzgado que a través de sus asistentes realizar la entrevista por medios electrónicos y se aplique el derecho a la igualdad frente a las decisiones del otro Juzgado DE [sic] Ejecución que ya las realizó y otros internos recuperaron la libertad”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado, debido a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas se ha pronunciado en diferentes oportunidades frente a la solicitud de libertad condicional de los accionantes, sin que éstos hubiesen hecho uso del recurso de apelación ante la negativa a su pretensión.
Puntualmente, dijo que mediante providencias 1514 del 16 de junio y 1564 del 23 de junio de 2020, el Juzgado ejecutor negó el subrogado deprecado al advertir que JUAN DAVID y LUIS CARLOS ECHAVARRÍA ORDOÑEZ no cumplían con el requisito subjetivo señalado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y el proceso de resocialización, hasta ese punto, no permitía pensar que los accionantes ya estaban listos para convivir en sociedad.
Agregó que, mediante autos del 17 de septiembre y 8 de octubre de 2020, el Juzgado accionado se abstuvo de pronunciarse nuevamente frente a las solicitudes de libertad condicional incoadas por los accionantes, toda vez que no evidenciaba una circunstancia fáctica, jurídica y jurisprudencial novedosa que ameritara retomar sobre lo que fue materia de decisión.
Advirtió igualmente que el Juzgado accionado no tiene petición alguna que esté pendiente por resolver a favor de los accionantes.
Finalmente, en relación con los reclamos expuestos frente al derecho a la igualdad, determinó que, en sede de ejecución de penas, la valoración es de carácter individual, con lo que no es posible exigirle al Juzgado Segundo que aplique una decisión de otro despacho, pues éste debe tener en cuenta las condiciones con que cuenta cada persona frente a un tema específico, que, para el caso que nos ocupa, requiere del estudio de unos requisitos objetivos y otros completamente subjetivos.
LA IMPUGNACIÓN
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El 3 de diciembre de 2020, JUAN DAVID y LUIS CARLOS ECHAVARRÍA ORDOÑEZ impugnaron la decisión del Tribunal Superior de Medellín, afirmando que el a quo desconoció que la tutela no iba dirigida en ningún momento contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, pues afirman que “NADA TENEMOS QUE DECIR MALO”.
Por el contrario, las peticiones sin resolver a las que hacían mención en la acción de tutela son aquellas que interpusieron el 5 de octubre de 2020 ante la junta de evaluación de tratamiento progresivo del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín, en las cuales solicitaban ser evaluados en su proceso de resocialización. Esto con el fin de que les fuera concedido y certificado el cambio de fase de mínima seguridad a fase de confianza.
Agregan que dicha resolución, efectivamente, habría supuesto un elemento novedoso para que el Juzgado ejecutor evaluara nuevamente la capacidad de reinsertarse a la sociedad.
Por lo anterior, solicitan que se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, les sea amparado su derecho fundamental de petición, que está siendo vulnerado por la omisión de respuesta del centro carcelario.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JUAN DAVID y LUIS CARLOS ECHAVARRÍA ORDOÑEZ cuestionan, por vía de tutela, la omisión del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín para dar respuesta a las peticiones interpuestas el 5 de octubre de 2020 ante la junta de evaluación de tratamiento progresivo, en las cuales solicitaban ser evaluados a fase de seguridad de confianza, pues consideran que vulnera su derecho fundamental de petición.
4. La Corte Constitucional, de manera pacífica, ha expuesto que el derecho fundamental de petición se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud» (T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 y 2017, entre otras).
Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que, cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
Ahora bien, en el caso concreto se tiene lo siguiente:
4.1 La Representante Legal del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín afirmó, en la vinculación a la acción de tutela, que hay “carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que el hecho que dio origen a la acción de tutela está superado, lo cual se entiende como “Hecho superado” como lo reza la sentencia T-481/10 respecto de esta administración por cuanto ya se atendió la solicitud del recurrente”.
No entró en detalles acerca de cuándo ni cómo fue resuelta la petición de JUAN DAVID y LUIS CARLOS ECHAVARRÍA ORDOÑEZ. Solamente adjuntó el “Concepto de evaluación del CET, donde se aprueba el cambio de fase a CONFIANZA”;
4.2 En dicho concepto se establece lo siguiente:
i) Para LUIS CARLOS ECHAVARRÍA ORDOÑEZ el Área de Tratamiento y Formación concluyó que:
“El interno se encuentra ubicado en FASE DE MINIMA seguridad mediante Acta Nro 502-1187-2020 del 08/09/2020, NO registra REQUERIMIENTO y NO tiene ANTENCEDENTES, NO reporta fuga y/o tentativa, su conducta fue calificada EJEMPLAR en el último Consejo de Disciplina según acta número 502-1368 del 27/10/2020, SI supera las 3/5 partes de la pena, para el proceso activo. Ahora bien, se observa que SI CUMPLE con los requisitos del factor objetivo, demarcado dentro de la norma, por cuando [sic] para acceder a la fase de Confianza, uno de sus requisitos es el que SE LE HAYA NEGADO LA LIBERTAD CONDICIONAL, y tenemos que dentro de la Hoja de Vida como dentro de la Plataforma Judicial, se observa el contenido del Auto Interlocutorio Nro. 1564 del 23/06/2020, por medio de la cual en su parte resolutiva se le es NEGADA la Libertad Condicional.
NOTA: De acuerdo al factor objetivo al PPL le faltan 30.7 MESES para cumplir con la totalidad de la pena.
Ubicarlo en fase de CONFIANZA”.
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ii) Por su parte, para JUAN DAVID ECHAVARRÍA ORDOÑEZ dicha área estimó lo siguiente:
“El interno se encuentra ubicado en FASE DE MINIMA seguridad mediante Acta Nro 502-1187-2020 del 08/09/2020, NO registra REQUERIMIENTO y SI tiene ANTENCEDENTES, NO reporta fuga y/o tentativa, su conducta fue calificada EJEMPLAR en el último Consejo de Disciplina según acta número 502-1368 del 27/10/2020, SI supera las 3/5 partes de la pena, para el proceso activo. Ahora bien, se observa que SI CUMPLE con los requisitos del factor objetivo, demarcado dentro de la norma, por cuando [sic] para acceder a la fase de Confianza, uno de sus requisitos es el que SE LE HAYA NEGADO LA LIBERTAD CONDICIONAL, y tenemos que dentro de la Hoja de Vida como dentro de la Plataforma Judicial, se observa el contenido del Auto Interlocutorio Nro. 1104 del 24/04/2020, por medio de la cual en su parte resolutiva se le es NEGADA la Libertad Condicional.
NOTA: De acuerdo al factor objetivo al PPL le faltan 23.7 MESES para cumplir con la totalidad de la pena.
Ubicarlo en fase de CONFIANZA”.
4.3 Ahora bien, aunque el centro carcelario aportó el concepto que fuera solicitado por los accionantes, no manifestó ni demostró haberles informado acerca del resultado de la evaluación realizada.
Las glosas expuestas muestran con claridad que el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín vulneró el derecho de petición de los demandantes, pues la “protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma” (C-007 de 2017), pero en el caso concreto, aunque se rindió el concepto requerido, éste no les fue informado2.
5. No obstante, lo anterior no significa que los reclamos tengan vocación de prosperar pues en el presente asunto hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por los accionantes ya fueron cumplidas, pues JUAN DAVID y LUIS CARLOS ECHAVARRÍA ORDOÑEZ conocieron los resultados de la evaluación solicitada una vez les fue notificado el fallo de tutela de primera instancia.
Así, el Tribunal a quo hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente en punto del derecho de petición y, en ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional sobre ese aspecto carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de los demandantes.
6. Adicionalmente, dado que el proceso de los accionantes se encuentra en curso en sede de ejecución de penas, pueden, de así desearlo, volver a acudir ante el Juzgado ejecutor para solicitar nuevamente el subrogado invocado, ahora con el resultado de las evaluaciones solicitadas ante el Área de Tratamiento y Formación del centro carcelario, en ejercicio del derecho de postulación.
Cabe señalar que, en caso de que no prosperen las pretensiones, los accionantes cuentan con todos los medios idóneos para que hagan valer sus derechos, en cuanto a que, de considerarlo pertinente, podrán interponer los recursos de ley contra la decisión proferida por el juez natural, exponiendo en pleno detalle sus reproches.
Por lo anterior, no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones acerca de la libertad o de la igualdad, pues éstas todavía son objeto de debate (SU-026/12) y se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
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