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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
CP051 – 2021
Extradición No. 58503
Acta No. 64
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Castaño Loaiza, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
Mediante Nota Verbal n.° 1776 del 4 de noviembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Castaño Loaiza, requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con ocasión de la acusación 19 CRIM 648 dictada el 5 de septiembre de 2019.
Junto con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida y autenticada:
(i) Nota Verbal n.° 0001 del 3 de enero de 2020, mediante la cual, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Castaño Loaiza.
(ii) Nota Verbal n.° 1776 del 4 de noviembre de 2020, que formalizó el pedido de extradición.
(iii) Copia del indictment 19 CRIM 648, emitido el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que le endilga a Carlos Alberto Castaño Loaiza dos cargos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
(iv) Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 21 de octubre de 2020 por Elinor L. Tarlow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y por Kevin Butt, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
(v) Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas por el ciudadano reclamado, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 3238 (delitos no cometidos en un distrito determinado), 3282 (delitos no sancionados con la pena de muerte) y del Título 21, Secciones 853 (decomisos penales), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, producción o distribución de una sustancia controlada), 960 (elaboración o distribución para fines de importación ilícita), 963 (tentativa y concierto para delinquir) y 970 (extinción de dominio).
(vi) Copia de la orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en contra de Castaño Loaiza, con motivo de la acusación 19 CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019.
(vii) Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.° 75.092.402, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Carlos Alberto Castaño Loaiza.
(viii) Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien certificó la validez de los documentos enviados por la autoridad requirente.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA
ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
3.1 Con resolución del 8 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Castaño Loaiza.
3.2 En cumplimiento a esta orden, el 8 de septiembre de 2020, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a Carlos Alberto Castaño Loaiza en el municipio de Chinchiná (Caldas).
3.3 Con oficio S–DIAJI–20–023192, del 5 de noviembre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal n.° 1776 del 4 de noviembre de 2020, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
3.4 Una vez perfeccionado el expediente digital, vía correo electrónico, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD–OFI20–0037470–DAI–1100, recibido el 12 de noviembre de 2020.
3.5 Por auto del 18 de noviembre siguiente, el Magistrado Ponente requirió al ciudadano solicitado en extradición a fin de que designara defensor especial que lo representara en la actuación.
3.6 En virtud de la solicitud de extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, elevada el 2 de diciembre de 2020 por Carlos Alberto Castaño Loaiza y coadyuvada por el apoderado judicial de confianza designado, el 7 de diciembre siguiente, el Magistrado Sustanciador solicitó información de algunas autoridades con miras a precaver el eventual desconocimiento del principio de cosa juzgada y, para el concepto de rigor, dispuso el traslado de la petición al Ministerio Público.
3.7 A través de misiva recibida el 26 de enero de 2021, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvó la solicitud, después de verificar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.
Demandó que en el evento que la Corte emita concepto favorable a la extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que la condicione al reconocimiento de los derechos y garantías del procesado, a que su juzgamiento sea realizado por las conductas materia de requerimiento y a que no se impongan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.8 En respuesta a los requerimientos efectuados: (i) la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que en contra de Carlos Alberto Castaño Loaiza figuran «anotaciones» en los sistemas misionales de información SIJUF y SPOA por violencia intrafamiliar –activo–, daño en bien ajeno –conciliación con acuerdo–, lesiones culposas –extinción de la acción penal por caducidad de la querella– y falsedad en documento privado –inactivo–; (ii) el Alto Comisionado para la Paz indicó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al reclamado como miembro integrante de las FARC–EP; (iii) la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional expuso que en contra de Castaño Loaiza únicamente obra la orden de captura con fines de extradición librada por cuenta de esta actuación; y, (iii) la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz certificó que el requerido en extradición no ha suscrito acta de compromiso ante la JEP, no se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC–EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ni registra trámite alguno a su nombre ante esa jurisdicción.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Normatividad aplicable
El 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, en la actualidad no es posible aplicar este convenio en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16, y 241 numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma1.
En consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de proferir concepto respecto de la procedencia de extraditar o no a una persona requerida por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004–, ya que estas regulan el tema y permiten cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.
Por tanto,, la petición se auscultará bajo los parámetros de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
4.2 Validez formal de la documentación aportada
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Carlos Alberto Castaño Loaiza, cumple con las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó en acápite precedente, obra dentro de la actuación copia de la acusación 19 CRIM 648, dictada el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jeffrey Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 28 de octubre de 2020 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya rúbrica, a su vez, se certificó por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 5 de noviembre del mismo año.
De esta manera, se cumplió lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, como la expedición de los citados documentos reúne todos los requisitos formales de legalización, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este diligenciamiento, cumpliéndose así con la primera previsión legal.
4.3 La identificación plena del solicitado
No hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 0001 del 3 de enero de 2020.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.° 75.092.402, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Carlos Alberto Castaño Loaiza, nacido en Manizales (Caldas) el 21 de octubre de 1979, cuyos generales de ley coinciden con los que reportó la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 8 de enero de 2020, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución.
Así las cosas, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo pedido en extradición, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido materia de discusión.
Por el contrario, la petición expresa del ciudadano colombiano Castaño Loaiza de que se aplique la extradición simplificada, evidencia su consentimiento al respecto.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
4.4 El principio de la doble incriminación
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
4.4.1 Al tenor de la acusación 19 CRIM 648, dictada el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a Carlos Alberto Castaño Loaiza se le llama a juicio por estos cargos:
CARGO UNO
(Concierto para importar drogas)
[…]
1. Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha, [J.C.M.L.], alias “Coco”, CARLOS ALBERTO CASTAÑO LOAIZA, [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y [J.A.F.A], alias “Paisa”, los acusados, concertaron para transportar grandes cantidades de cocaína y heroína desde Colombia a los Estados Unidos.
2. Como parte del concierto para delinquir, [J.C.M.L.], alias “Coco” y CARLOS ALBERTO CASTAÑO LOAIZA, los acusados, abusaron de sus cargos públicos como agentes de inmigración colombianos en un intento para facilitar el transporte de cocaína y heroína a través de aeropuertos en Colombia y ganar la confianza de otros supuestos traficantes de drogas, incluso una fuente confidencial (“FC–1”), quien los acusados creían que era un integrante del Cartel de Sinaloa, una poderosa organización de tráfico de drogas con sede en México.
[…]
4. También en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, [J.C.M.L.], alias “Coco”, CARLOS ALBERTO CASTAÑO LOAIZA, [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”, los acusados, utilizaron sus conexiones corruptas en un aeropuerto comercial en Colombia para facilitar el transporte de lo que creían que eran varios kilogramos de heroína a bordo de un avión registrado en los EE. UU. que se dirigía a los Estados Unidos. Los acusados también acordaron utilizar métodos similares para importar grandes cantidades de cocaína y heroína hacia los Estados Unidos a cambio de cientos de miles de dólares en ganancias procedentes del tráfico de drogas.
ACUSACIONES LEGALES
5. Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular de los Estados Unidos, [J.C.M.L.], alias “Coco”, CARLOS ALBERTO CASTAÑO LOAIZA, [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se presentará y arrestará primero en el distrito sur de Nueva York, con conocimiento e intención, se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, para violar las leyes de drogas de los Estados Unidos.
6. Fue parte y objeto del concierto que [J.C.M.L.], alias “Coco”, CARLOS ALBERTO CASTAÑO LOAIZA, [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran sustancias controladas, con conocimiento e intención, a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, en violación de las secciones 952(a) y 960 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
7. Fue además parte y objetivo del concierto que [J.C.M.L.], alias “Coco”, CARLOS ALBERTO CASTAÑO LOAIZA, [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir sustancias controladas, con la intención, el conocimiento y teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 (a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
8. Fue además parte y objetivo del concierto que [J.C.M.L.], alias “Coco”, CARLOS ALBERTO CASTAÑO LOAIZA, [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran, distribuyeran y poseyeran, con la intención de distribuir sustancias controladas a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (c) y 960 (a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
9. Las sustancias controladas que [J.C.M.L.], alias “Coco”, CARLOS ALBERTO CASTAÑO LOAIZA, [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”, los acusados, concertaron para (i) importar a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, (ii) producir y distribuir, con intención, conocimiento y teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, y (iii) producir, distribuir y poseer a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, fueron (1) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína y (2) cinco [sic] kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960 (b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO DOS
(Tentativa de importación de drogas)
[…]
10. Las acusaciones presentadas en los párrafos uno a cuatro expuestas arriba, se alegan nuevamente y se incorporan por referencia, como si se presentaran completamente en el presente documento.
11. Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha, en Colombia y otros lugares, en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular, [J.C.M.L.], alias “Coco”, CARLOS ALBERTO CASTAÑO LOAIZA, [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”, los acusados, por lo menos uno de los cuales se presentará y arrestará primero en el distrito sur de Nueva York, con conocimiento e intención, intentó importar una sustancia controlada a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, en violación de las secciones 952(a), 959, 960(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
12. Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron (1) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína y (2) cinco [sic] kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4.4.2 Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Kevin Butt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES Y RESUMEN
5. Una investigación por parte de las autoridades del orden público determinó que [M.L.], CASTAÑO LOAIZA, [Q.M.] y [F.A.] (colectivamente los acusados) estaban concertando para transportar grandes cantidades de heroína y cocaína de Colombia a los Estados Unidos.
6. En abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados comenzaron a reunirse con una fuente confidencial (la FC), quien estaba trabajando bajo la dirección de las autoridades del orden público, para negociar la importación de cientos de kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos, incluso coordinando un envío inicial de prueba de dos kilogramos de heroína en un vuelo comercial de Bogotá a Puerto Rico. Como parte de dicho concierto, dos de los acusados, [M.L.] y CASTAÑO LOAIZA, usaron indebidamente sus cargos públicos como agentes de inmigración colombianos en un intento para facilitar el transporte de drogas a través de aeropuertos en Colombia, y ganar la confianza de otros supuestos traficantes de drogas, incluso la FC, quien los acusados creían que era un integrante del Cártel de Sinaloa, una organización de tráfico de drogas muy poderosa con sede en México. Durante el transcurso de las reuniones con la FC, los acusados conversaron sobre los detalles, incluso el costo y transporte, de movilizar la heroína y cocaína de Colombia a los Estados Unidos y otros lugares.
[…]
8. También en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados utilizaron sus conexiones corruptas en un aeropuerto comercial en Colombia para facilitar el transporte de lo que pensaban serían varios kilogramos de heroína a bordo de un avión registrado en los EE. UU. que se dirigía a los Estados Unidos. Los acusados también acordaron utilizar métodos similares para importar grandes cantidades de cocaína y heroína hacia los Estados Unidos a cambio de cientos de miles de dólares producto de las ganancias del tráfico de drogas.
9. Por ejemplo, el 25 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, [M.L.] declaró que tenía contactos que podían asistir a la FC con la importación de cocaína y heroína a los Estados Unidos, y presentó a la FC a CASTAÑO LOAIZA. Durante una conversación legalmente grabada, CASTAÑO LOAIZA declaró que asistiría a la FC porque la FC trabajaba con [M.L]. Entonces, la FC, CASTAÑO LOAIZA y [M.L.] conversaron sobre las cantidades de drogas que se transportarían de Colombia a los Estados Unidos, y cómo esas drogas serían empacadas. CASTAÑO LOAIZA también informó a la FC, en sustancia y en parte, que antes de finalizar el trato él necesitaba hablar con un asociado, quien más tarde fue identificado como [F.A.].
10. Al día siguiente, el 26 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, CASTAÑO LOAIZA presentó a la FC a [Q.M.] como uno de sus asociados. La FC se reunió con CASTAÑO LOAIZA y [Q.M.] para hablar sobre los momentos y la logística del primer cargamento de drogas. Durante una conversación legalmente grabada, CASTAÑO LOAIZA le dijo a la FC que él había hablado con [F.A.] sobre el contrabando de drogas en un vuelo comercial específico de Bogotá a Puerto Rico. Entonces, la FC, CASTAÑO LOAIZA y [Q.M.] conversaron sobre el momento en que ocurriría el primer cargamento, y cuándo la FC daría a los acusados el pago por su asistencia.
11. La FC se reunió otra vez ese mismo día con [M.L.], CASTAÑO LOAIZA y [Q.M.] La FC declaró, durante una conversación legalmente grabada, que él les pagaría aproximadamente $5.000 en moneda de los Estados Unidos, por su ayuda en el envío de 2 kilogramos de heroína a Puerto Rico y que, una vez que pudiera vender dicha heroína en Nueva York, él les daría una porción de las ganancias. [M.L.], CASTAÑO LOAIZA y [Q.M.] luego consultaron con [F.A.] en una ubicación cercana. Más tarde, informaron a la FC que [F.A.] había incrementado los costos de transporte a $12.000 en moneda de los Estados Unidos, porque el contrabando de la heroína costaría más que el de la cocaína. Además, CASTAÑO LOAIZA le dio instrucciones a la FC para que mezclara los 2 kilogramos de cocaína en bolsas de café y transportara dichas bolsas de café adentro de una maleta de mano. CASTAÑO LOAIZA también dijo a la FC que tendrían que utilizar un puesto de control específico al momento de transportar las drogas. Entonces, la FC informó a [M.l.], CASTAÑO LOAIZA y [Q.M.] que la FC seleccionaría a un individuo para transportar las drogas para ellos.
12. Durante la misma conversación, la FC también conversó con [M.L.], CASTAÑO LOAIZA y [Q.M.] la frecuencia y volumen de futuros contrabandos de droga de Colombia a Puerto Rico. La FC dijo a [M.L.], CASTAÑO LOAIZA y [Q.M.] que, por un período inicial de ocho semanas, él trabajaría con ellos para transportar cientos de kilogramos de heroína y cocaína. La FC aceptó pagar a los acusados aproximadamente $2.500 en moneda de los Estados Unidos por cada kilogramo que entrara a los Estados Unidos y una porción de las ganancias una vez que las drogas se vendieran, lo cual resultaría en cientos de miles de dólares.
13. El 28 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, un agente encubierto de la policía nacional de Colombia (el AE) fue al Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia. El AE cargó varias bolsas de café en su maleta de mano que contenían la supuesta heroína. Antes de la llegada del AE al aeropuerto, la FC proporcionó a CASTAÑO LOAIZA el dinero para comprar cuatro teléfonos celulares para individuos adentro del aeropuerto que asistirían al AE con el contrabando de drogas. Cuando el AE llegó al aeropuerto, el AE fue contactado por un individuo no identificado utilizando uno de esos teléfonos, y quien le indicó al AE que pasara por un puesto de control específico. El AE abordó el vuelo previamente acordado con la heroína falsa. La aeronave estaba registrada en los Estados Unidos.
15. El 30 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, la FC envió un mensaje de texto a CASTAÑO LOAIZA con un “emoji” de una corona y dos torres confirmando que los 2 kilogramos de heroína habían llegado a Nueva York. CASTAÑO LOAIZA, respondió, en sustancia y en parte, que estaba feliz que el cargamento había sido exitoso.
16. El 5 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, la FC y [F.A.] conversaron por teléfono sobre cuánto dinero [F.A.] había recibido por ayudar a transportar los 2 kilogramos de la supuesta heroína. Durante la conversación, la cual fue grabada legalmente, la FC también dijo a [F.A.] que CASTAÑO LOAIZA no quería que la FC hablara directamente con [F.A.] porque CASTAÑO LOAIZA temía ser eliminado de futuros planes de contrabando de drogas. [F.A.] y la FC conversaron de que continuarían participando en actividades de tráfico de drogas [subrayado fuera de texto].
4.4.3 Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, contemplan frente a estos sucesos:
Sección 952 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas de categoría I o II y drogas de categorías III, IV o V; excepciones.
Será ilegal importar dentro de territorio aduanero de los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de las categorías I o II del subcapítulo I de este capítulo…
Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Posesión, producción o distribución de una sustancia controlada
(a) Producción o distribución con la intención de importación ilegal.
Será ilegal para cualquier persona producir o distribuir una sustancia controlada… con la intención, el conocimiento o teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia… se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(c) Posesión, producción o distribución por una persona a bordo de una aeronave.
Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, o para cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados, – (1) producir o distribuir una sustancia controlada o un químico listado; o (2) poseer una sustancia o un químico listado con la intención de distribuirlos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción.
Esta sección tiene como propósito abarcar los actos de producción o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado esta sección será procesada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos al momento de su entrada a los Estados Unidos…
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos
(a) Actos ilícitos
Cualquier persona que –
(1) contrario a la sección 825, 952, 953, o 957 de este título, con conocimiento o intención importe o exporte una sustancia controlada… será castigada de acuerdo a lo prescrito por la subsección (b) de esta sección.
…
(3) contrario a la sección 959 de este título, produzca, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada… será castigada de acuerdo a lo prescrito por la subsección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique –
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína…
la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de cárcel de no menos que 10 años y no más que cadena perpetua… una multa que no exceda… $10.000.000… o ambos.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir
Cualquier persona que intente o se una en un concierto para cometer cualquier delito definido en este título quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Delitos no cometidos en ningún distrito
El procedimiento de todos los delitos iniciados o cometidos en altamar, o en cualquier lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito, será en el distrito en el que el acusado, o cualquiera de dos o más acusados en conjunto, sean arrestados o llevados primero; pero si dicho acusado o acusados no son arrestados o llevados a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito donde el acusado o cualquiera de dos o más acusados en conjunto hayan tenido su última dirección residencial conocida, o si no se conoce dicha dirección, la acusación formal o querella se podrá presentar en el Distrito de Columbia.
4.4.4 En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagradas en los artículos 340, inciso 2, 376 y 27 del Código Penal:
Artículo 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]
Artículo 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.
4.5 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el numeral segundo del artículo 493 ibidem, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente».
El indictment 19 CRIM 648, emitido el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: (i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio; (ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y (iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Esto permite afirmar que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
4.6 Cumplimiento de presupuestos constitucionales
Con relación al deber de protección de los derechos fundamentales (artículo 35 de la Carta Política) del requerido Carlos Alberto Castaño Loaiza, se advierte que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad tentada, no configuran delitos políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997, concretamente entre marzo y septiembre de 2018 inclusive, y tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que pueda estar cobijado por la garantía de no extradición, en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.° 01 de 2017, el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC–EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
4.7 Otros factores de improcedencia
Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in idem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, pudo establecerse, según se reseñó en el acápite correspondiente, que Carlos Alberto Castaño Loaiza no ha sido procesado, juzgado, o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.
Solo le aparece una anotación activa en calidad de indiciado, por el delito de violencia intrafamiliar, motivo por el cual se solicita al Gobierno Nacional considerar la posibilidad de diferir su entrega, de acuerdo con la facultad discrecional prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
4.8 Conclusión
Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional.
4.9 Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de entrega, ha de someterla a estos condicionamientos:
4.9.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
4.9.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
4.9.3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
4.9.4. El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
4.9.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
4.9.6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Carlos Alberto Castaño Loaiza, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación 19 CRIM 648, emitida el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
Gerson Chaverra Castro
Presidente
José Francisco Acuña Vizcaya
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Fabio Ospitia Garzón
Eyder Patiño Cabrera
Hugo Quintero Bernate
Patricia Salazar Cuéllar
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.