CP051-2021(58503)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

CP051 –  2021  

Extradición  No. 58503  

Acta No. 64  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano Carlos  Alberto Castaño Loaiza,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. SOLICITUD Y          DOCUMENTOS APORTADOS  

Mediante  Nota Verbal n.° 1776 del 4 de noviembre de 2020, el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su Embajada  en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano  colombiano Carlos  Alberto Castaño Loaiza,  requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur  de Nueva York, con ocasión de la acusación 19 CRIM 648  dictada el 5 de septiembre de 2019.  

Junto  con la petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente traducida y autenticada:  

(i)  Nota  Verbal n.° 0001 del 3 de enero de 2020, mediante la cual, la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  Castaño  Loaiza.  

(ii)  Nota Verbal n.° 1776 del 4 de noviembre de 2020, que formalizó  el pedido de extradición.  

(iii)  Copia  del indictment  19  CRIM 648, emitido el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York,  que le endilga a Carlos  Alberto Castaño Loaiza  dos  cargos relacionados con el tráfico de estupefacientes.  

(iv)  Declaraciones  en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 21 de octubre de  2020 por Elinor  L. Tarlow,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York, y por Kevin  Butt,  agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA, por sus siglas en inglés), en las que aluden al  procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación  e informan los detalles de la investigación en virtud de la  cual se requiere la extradición.  

(v)  Texto  de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de  América que se afirman infringidas por el ciudadano reclamado,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así:  del Título 18, las Secciones 3238 (delitos no cometidos en un  distrito determinado), 3282 (delitos no sancionados con la pena de  muerte) y del Título 21, Secciones 853 (decomisos penales),  952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión,  producción o distribución de una sustancia controlada),  960 (elaboración o distribución para fines de  importación ilícita), 963 (tentativa y concierto para  delinquir) y 970 (extinción de dominio).  

(vi)  Copia  de la orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York  en contra de Castaño  Loaiza,  con motivo de la acusación 19 CRIM 648 del 5 de septiembre de  2019.  

(vii)  Copia  de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de  ciudadanía n.° 75.092.402, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil a nombre de Carlos  Alberto Castaño Loaiza.  

(viii)  Certificación  de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la  legitimidad de la firma de Chana  M. Turner,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien  certificó la validez de los documentos enviados por la  autoridad requirente.  

            

III. ACTUACIÓN          CUMPLIDA  

ANTE  LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

3.1  Con resolución del 8 de enero de 2020, el Fiscal General de la  Nación ordenó la captura con fines de extradición  de Castaño  Loaiza.  

3.2  En cumplimiento a esta orden, el 8 de septiembre de 2020, miembros de  la Policía Nacional aprehendieron a Carlos  Alberto Castaño Loaiza  en el municipio de Chinchiná (Caldas).  

3.3  Con oficio S–DIAJI–20–023192, del 5 de noviembre de  2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a su homólogo  del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal n.° 1776  del 4 de noviembre de 2020, con la cual se formalizó por vía  diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló  que en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el  ordenamiento jurídico colombiano.  

3.4  Una vez perfeccionado el expediente digital, vía  correo electrónico,  la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de  Justicia y del Derecho mediante  oficio MJD–OFI20–0037470–DAI–1100, recibido  el 12 de noviembre de 2020.  

3.5 Por auto del  18 de noviembre siguiente, el Magistrado Ponente requirió al  ciudadano solicitado en extradición a fin de que designara  defensor especial que lo representara en la actuación.  

3.6 En virtud de  la solicitud de extradición  simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del  2011, elevada  el 2 de diciembre de 2020 por Carlos  Alberto Castaño Loaiza y  coadyuvada por el apoderado judicial de confianza designado, el 7 de  diciembre siguiente, el Magistrado Sustanciador solicitó  información de algunas autoridades con miras a precaver el  eventual desconocimiento del principio de cosa juzgada y, para el  concepto de rigor, dispuso el traslado de la petición al  Ministerio Público.  

3.7  A través de misiva recibida el 26 de enero de 2021, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvó  la solicitud, después de verificar que se realizó de  manera libre, voluntaria y espontánea, aunado al cumplimiento  de las exigencias legales para disponer la entrega.  

Demandó  que en el evento que la Corte emita concepto favorable a la  extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que la  condicione al reconocimiento de los derechos y garantías del  procesado, a que su juzgamiento sea realizado por las conductas  materia de requerimiento y a que no se impongan tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación.  

3.8 En respuesta a  los requerimientos efectuados: (i)  la  Fiscalía General de la Nación a través de la  Dirección de Asuntos Internacionales, informó que en  contra de Carlos  Alberto Castaño Loaiza figuran  «anotaciones»  en  los sistemas misionales de información SIJUF y SPOA por  violencia intrafamiliar –activo–,  daño en bien ajeno –conciliación  con acuerdo–,  lesiones culposas –extinción  de la acción penal por caducidad de la querella–  y falsedad en documento privado –inactivo–;  (ii)  el  Alto  Comisionado para la Paz indicó que no ha suscrito acto  administrativo mediante el cual reconozca al reclamado como miembro  integrante de las FARC–EP; (iii)  la  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional expuso que en contra de Castaño  Loaiza únicamente  obra la orden de captura con fines de extradición librada por  cuenta de esta actuación; y, (iii)  la  Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz certificó  que el requerido en extradición no  ha suscrito acta de compromiso ante la JEP, no se encuentra incluido  en los listados entregados por las FARC–EP y acreditados por la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ni registra trámite  alguno a su nombre ante esa jurisdicción.  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.1  Normatividad aplicable  

El  14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de  América se suscribió un «Tratado  de Extradición» que  se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo  han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo,  tampoco han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para  finiquitarlo.  

Sin  embargo, en la actualidad no es posible aplicar este convenio en  Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral  16, y 241 numeral 10, de la Constitución Política,  toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese  propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema  de Justicia, por vicios de forma1.  

En  consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de proferir  concepto respecto de la procedencia de extraditar o no a una persona  requerida por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar  el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código  de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos  –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004–, ya que estas regulan el  tema y permiten cumplir los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia.  

Por  tanto,, la petición se auscultará bajo los parámetros  de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004,  los cuales estatuyen que el concepto debe estar orientado a  establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la  documentación allegada por el país requirente, la  demostración plena de la identidad del solicitado, el  principio de la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia dictada en el extranjero con la resolución de  acusación de nuestro sistema procesal penal.  

4.2  Validez  formal de la documentación aportada  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de Carlos  Alberto Castaño Loaiza,  cumple con las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal para fundar el concepto.  

Según  se anotó en acápite precedente, obra dentro de la  actuación copia de la acusación  19 CRIM 648, dictada el 5 de septiembre de 2019 por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York.  De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud.  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Jeffrey  Olson,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América.  

La  rúbrica y cargo de este funcionario la certificó  William  P. Barr,  Procurador de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue  avalada por Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del  Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el  28 de octubre de 2020 por la Cónsul de Colombia en Washington  D.C., cuya rúbrica, a su vez, se certificó por el Jefe  de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 5 de  noviembre del mismo año.  

De  esta manera, se cumplió lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual  «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de  integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906  de 2004.  

Por  tanto, como la expedición de los citados documentos reúne  todos los requisitos formales de legalización, la Corte los  declara aptos para servir de prueba en este diligenciamiento,  cumpliéndose así con la primera previsión legal.  

4.3  La identificación plena del solicitado  

No  hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que  el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que se  halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias,  en virtud del pedido de detención provisional formulado en la  Nota  Verbal n.° 0001 del 3 de enero de 2020.  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía n.°  75.092.402, expedida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil a nombre de Carlos  Alberto Castaño Loaiza,  nacido en Manizales (Caldas) el 21 de octubre de 1979, cuyos  generales de ley coinciden con los que reportó la Policía  Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden  de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía  General de la Nación el 8 de enero de 2020, aspecto  corroborado mediante experticio practicado por perito en  dactiloscopia de aquella institución.  

Así  las cosas, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el  individuo pedido en extradición, además, con esos datos  ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos,  también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación  Penal, tema que, por otra parte, no ha sido materia de discusión.  

Por  el contrario, la petición expresa del ciudadano colombiano  Castaño  Loaiza  de  que se aplique la extradición simplificada, evidencia su  consentimiento al respecto.  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

4.4  El principio de la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados por el país solicitante estén previstos como  delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1  Al tenor de la acusación  19 CRIM 648, dictada el 5 de septiembre de 2019 por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York,  a Carlos  Alberto Castaño Loaiza  se  le llama a juicio por estos cargos:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para importar drogas)  

[…]  

1.  Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por  lo menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha,  [J.C.M.L.], alias “Coco”, CARLOS  ALBERTO CASTAÑO LOAIZA,  [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y [J.A.F.A], alias “Paisa”,  los acusados, concertaron para transportar grandes cantidades de  cocaína y heroína desde Colombia a los Estados Unidos.  

2.  Como parte del concierto para delinquir, [J.C.M.L.], alias “Coco”  y CARLOS  ALBERTO CASTAÑO LOAIZA,  los acusados, abusaron de sus cargos públicos como agentes de  inmigración colombianos en un intento para facilitar el  transporte de cocaína y heroína a través de  aeropuertos en Colombia y ganar la confianza de otros supuestos  traficantes de drogas, incluso una fuente confidencial (“FC–1”),  quien los acusados creían que era un integrante del Cartel de  Sinaloa, una poderosa organización de tráfico de drogas  con sede en México.  

[…]  

4.  También en abril de 2018, o alrededor de esa fecha,  [J.C.M.L.], alias “Coco”, CARLOS  ALBERTO CASTAÑO LOAIZA,  [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”,  los acusados, utilizaron sus conexiones corruptas en un aeropuerto  comercial en Colombia para facilitar el transporte de lo que creían  que eran varios kilogramos de heroína a bordo de un avión  registrado en los EE. UU. que se dirigía a los Estados Unidos.  Los acusados también acordaron utilizar métodos  similares para importar grandes cantidades de cocaína y  heroína hacia los Estados Unidos a cambio de cientos de miles  de dólares en ganancias procedentes del tráfico de  drogas.  

ACUSACIONES  LEGALES  

5.  Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por  lo menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha, en  Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se  cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o  distrito particular de los Estados Unidos, [J.C.M.L.],  alias “Coco”, CARLOS  ALBERTO CASTAÑO LOAIZA,  [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”,  los acusados,  y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se  presentará y arrestará primero en el distrito sur de  Nueva York, con conocimiento e intención, se combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras  personas, para violar las leyes de drogas de los Estados Unidos.  

6.  Fue parte y objeto del concierto que [J.C.M.L.], alias “Coco”,  CARLOS  ALBERTO CASTAÑO LOAIZA,  [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”,  los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran sustancias  controladas, con conocimiento e intención, a los Estados  Unidos y dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos desde un  lugar fuera de este, en violación de las secciones 952(a) y  960 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

7.  Fue además parte y objetivo del concierto que [J.C.M.L.],  alias “Coco”, CARLOS  ALBERTO CASTAÑO LOAIZA,  [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”,  los acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran,  distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir  sustancias controladas, con la intención, el conocimiento y  teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos y dentro de las  aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos,  en violación de las secciones 959(a) y 960 (a)(3) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

8.  Fue además parte y objetivo del concierto que [J.C.M.L.],  alias “Coco”, CARLOS  ALBERTO CASTAÑO LOAIZA,  [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”,  los acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran,  distribuyeran y poseyeran, con la intención de distribuir  sustancias controladas a bordo de una aeronave registrada en los  Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (c) y 960  (a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

9.  Las sustancias controladas que [J.C.M.L.], alias “Coco”,  CARLOS  ALBERTO CASTAÑO LOAIZA,  [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”,  los acusados, concertaron para (i) importar a los Estados Unidos y  dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar  fuera de este, (ii) producir y distribuir, con intención,  conocimiento y teniendo una causa razonable para creer que dicha  sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y  dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos desde un lugar fuera de este, y (iii) producir,  distribuir y poseer a bordo de una aeronave registrada en los Estados  Unidos, fueron (1) un kilogramo y más de mezclas y sustancias  que contenían una cantidad detectable de heroína y (2)  cinco [sic]  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de cocaína, en violación de la  sección 960 (b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

(Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y  secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos)  

CARGO  DOS  

(Tentativa  de importación de drogas)  

[…]  

10.  Las acusaciones presentadas en los párrafos uno a cuatro  expuestas arriba, se alegan nuevamente y se incorporan por  referencia, como si se presentaran completamente en el presente  documento.  

11.  Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por  lo menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha, en  Colombia y otros lugares, en un delito que comenzó y se  cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o  distrito particular, [J.C.M.L.], alias “Coco”, CARLOS  ALBERTO CASTAÑO LOAIZA,  [J.F.Q.M.], alias “Santiago” y J.A.F.A, alias “Paisa”,  los acusados, por lo menos uno de los cuales se presentará y  arrestará primero en el distrito sur de Nueva York, con  conocimiento e intención, intentó importar una  sustancia controlada a los Estados Unidos y dentro del territorio  aduanal de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, en  violación de las secciones 952(a), 959, 960(a) y 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

12.  Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron (1) un  kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de heroína y (2) cinco [sic]  kilogramos  y más de mezclas y sustancias que contenían una  cantidad detectable de cocaína, en violación de la  sección 960(b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

4.4.2  Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por  Kevin  Butt,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas, en los siguientes términos:  

I.  ANTECEDENTES Y RESUMEN  

5.  Una investigación por parte de las autoridades del orden  público determinó que [M.L.], CASTAÑO  LOAIZA,  [Q.M.]  y  [F.A.] (colectivamente los acusados) estaban concertando para  transportar grandes cantidades de heroína y cocaína de  Colombia a los Estados Unidos.  

6.  En abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados comenzaron a  reunirse con una fuente confidencial (la FC), quien estaba trabajando  bajo la dirección de las autoridades del orden público,  para negociar la importación de cientos de kilogramos de  heroína y cocaína a los Estados Unidos, incluso  coordinando un envío inicial de prueba de dos kilogramos de  heroína en un vuelo comercial de Bogotá a Puerto Rico.  Como parte de dicho concierto, dos de los acusados, [M.L.] y CASTAÑO  LOAIZA,  usaron indebidamente sus cargos públicos como agentes de  inmigración colombianos en un intento para facilitar el  transporte de drogas a través de aeropuertos en Colombia, y  ganar la confianza de otros supuestos traficantes de drogas, incluso  la FC, quien los acusados creían que era un integrante del  Cártel de Sinaloa, una organización de tráfico  de drogas muy poderosa con sede en México. Durante el  transcurso de las reuniones con la FC, los acusados conversaron sobre  los detalles, incluso el costo y transporte, de movilizar la heroína  y cocaína de Colombia a los Estados Unidos y otros lugares.  

[…]  

8.  También en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los  acusados utilizaron sus conexiones corruptas en un aeropuerto  comercial en Colombia para facilitar el transporte de lo que pensaban  serían varios kilogramos de heroína a bordo de un avión  registrado en los EE. UU. que se dirigía a los Estados Unidos.  Los acusados también acordaron utilizar métodos  similares para importar grandes cantidades de cocaína y  heroína hacia los Estados Unidos a cambio de cientos de miles  de dólares producto de las ganancias del tráfico de  drogas.  

9.  Por ejemplo, el 25 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, [M.L.]  declaró que tenía contactos que podían asistir a  la FC con la importación de cocaína y heroína a  los Estados Unidos, y presentó a la FC a CASTAÑO  LOAIZA.  Durante una conversación legalmente grabada, CASTAÑO  LOAIZA  declaró que asistiría a la FC porque la FC trabajaba  con [M.L]. Entonces, la FC, CASTAÑO  LOAIZA  y [M.L.] conversaron sobre las cantidades de drogas que se  transportarían de Colombia a los Estados Unidos, y cómo  esas drogas serían empacadas. CASTAÑO  LOAIZA  también informó a la FC, en sustancia y en parte, que  antes de finalizar el trato él necesitaba hablar con un  asociado, quien más tarde fue identificado como [F.A.].  

10.  Al día siguiente, el 26 de abril de 2018, o alrededor de esa  fecha, CASTAÑO  LOAIZA  presentó a la FC a [Q.M.]  como  uno de sus asociados. La FC se reunió con CASTAÑO  LOAIZA  y [Q.M.] para hablar sobre los momentos y la logística del  primer cargamento de drogas. Durante una conversación  legalmente grabada, CASTAÑO  LOAIZA  le dijo a la FC que él había hablado con [F.A.] sobre  el contrabando de drogas en un vuelo comercial específico de  Bogotá a Puerto Rico. Entonces, la FC, CASTAÑO  LOAIZA  y [Q.M.]  conversaron  sobre el momento en que ocurriría el primer cargamento, y  cuándo la FC daría a los acusados el pago por su  asistencia.  

11.  La FC se reunió otra vez ese mismo día con [M.L.],  CASTAÑO  LOAIZA  y [Q.M.] La FC declaró, durante una conversación  legalmente grabada, que él les pagaría aproximadamente  $5.000 en moneda de los Estados Unidos, por su ayuda en el envío  de 2 kilogramos de heroína a Puerto Rico y que, una vez que  pudiera vender dicha heroína en Nueva York, él les  daría una porción de las ganancias. [M.L.], CASTAÑO  LOAIZA  y [Q.M.]  luego  consultaron con [F.A.] en una ubicación cercana. Más  tarde, informaron a la FC que [F.A.] había incrementado los  costos de transporte a $12.000 en moneda de los Estados Unidos,  porque el contrabando de la heroína costaría más  que el de la cocaína. Además, CASTAÑO  LOAIZA  le dio instrucciones a la FC para que mezclara los 2 kilogramos de  cocaína en bolsas de café y transportara dichas bolsas  de café adentro de una maleta de mano. CASTAÑO  LOAIZA  también dijo a la FC que tendrían que utilizar un  puesto de control específico al momento de transportar las  drogas. Entonces, la FC informó a [M.l.], CASTAÑO  LOAIZA  y [Q.M.] que la FC seleccionaría a un individuo para  transportar las drogas para ellos.  

12.  Durante la misma conversación, la FC también conversó  con [M.L.], CASTAÑO  LOAIZA  y [Q.M.] la frecuencia y volumen de futuros contrabandos de droga de  Colombia a Puerto Rico. La FC dijo a [M.L.], CASTAÑO  LOAIZA  y [Q.M.] que, por un período inicial de ocho semanas, él  trabajaría con ellos para transportar cientos de kilogramos de  heroína y cocaína. La FC aceptó pagar a los  acusados aproximadamente $2.500 en moneda de los Estados Unidos por  cada kilogramo que entrara a los Estados Unidos y una porción  de las ganancias una vez que las drogas se vendieran, lo cual  resultaría en cientos de miles de dólares.  

13.  El 28 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, un agente  encubierto de la policía nacional de Colombia (el AE) fue al  Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia. El AE  cargó varias bolsas de café en su maleta de mano que  contenían la supuesta heroína. Antes de la llegada del  AE al aeropuerto, la FC proporcionó a CASTAÑO  LOAIZA  el dinero para comprar cuatro teléfonos celulares para  individuos adentro del aeropuerto que asistirían al AE con el  contrabando de drogas. Cuando el AE llegó al aeropuerto, el AE  fue contactado por un individuo no identificado utilizando uno de  esos teléfonos, y quien le indicó al AE que pasara por  un puesto de control específico. El AE abordó el vuelo  previamente acordado con la heroína falsa. La aeronave estaba  registrada en los Estados Unidos.  

15.  El 30 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, la FC envió  un mensaje de texto a CASTAÑO  LOAIZA  con un “emoji” de una corona y dos torres confirmando que  los 2 kilogramos de heroína habían llegado a Nueva  York. CASTAÑO  LOAIZA,  respondió, en sustancia y en parte, que estaba feliz que el  cargamento había sido exitoso.  

16.  El 5 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, la FC y [F.A.]  conversaron por teléfono sobre cuánto dinero [F.A.]  había recibido por ayudar a transportar los 2 kilogramos de la  supuesta heroína. Durante la conversación, la cual fue  grabada legalmente, la FC también dijo a [F.A.] que CASTAÑO  LOAIZA  no quería que la FC hablara directamente con [F.A.] porque  CASTAÑO  LOAIZA  temía ser eliminado de futuros planes de contrabando de  drogas. [F.A.] y la FC conversaron de que continuarían  participando en actividades de tráfico de drogas [subrayado  fuera de texto].  

4.4.3  Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la  acusación, aportadas a la solicitud de extradición con  su respectiva traducción, contemplan frente a estos sucesos:  

Sección  952 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Importación  de sustancias controladas  

(a)  Sustancias controladas de categoría I o II y drogas de  categorías III, IV o V; excepciones.  

Será  ilegal importar dentro de territorio aduanero de los Estados Unidos,  desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados  Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera  de este, cualquier sustancia controlada de las categorías I o  II del subcapítulo I de este capítulo…  

Sección  959 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Posesión,  producción o distribución de una sustancia controlada  

(a)  Producción o distribución con la intención de  importación ilegal.  

Será  ilegal para cualquier persona producir o distribuir una sustancia  controlada… con la intención, el conocimiento o  teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia…  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las  aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(c)  Posesión, producción o distribución por una  persona a bordo de una aeronave.  

Será  ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una  aeronave, o para cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad  de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados, –  (1) producir o distribuir una sustancia controlada o un químico  listado; o (2) poseer una sustancia o un químico listado con  la intención de distribuirlos.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción.  

Esta  sección tiene como propósito abarcar los actos de  producción o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que haya violado esta sección será procesada en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos al momento de su  entrada a los Estados Unidos…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

(a)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que –  

(1)  contrario a la sección 825, 952, 953, o 957 de este título,  con conocimiento o intención importe o exporte una sustancia  controlada… será castigada de acuerdo a lo prescrito  por la subsección (b) de esta sección.  

…  

(3)  contrario a la sección 959 de este título, produzca,  posea con la intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada… será castigada de acuerdo a lo  prescrito por la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique –  

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína;  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de… (ii) cocaína…  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de cárcel de no menos que 10 años y  no más que cadena perpetua… una multa que no exceda…  $10.000.000… o ambos.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente o se una en un concierto para cometer cualquier  delito definido en este título quedará sujeta a las  mismas sanciones prescritas para el delito cuya comisión fue  el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no cometidos en ningún distrito  

El  procedimiento de todos los delitos iniciados o cometidos en altamar,  o en cualquier lugar fuera de la jurisdicción de cualquier  estado o distrito, será en el distrito en el que el acusado, o  cualquiera de dos o más acusados en conjunto, sean arrestados  o llevados primero; pero si dicho acusado o acusados no son  arrestados o llevados a ningún distrito, se podrá  presentar una acusación formal o querella en el distrito donde  el acusado o cualquiera de dos o más acusados en conjunto  hayan tenido su última dirección residencial conocida,  o si no se conoce dicha dirección, la acusación formal  o querella se podrá presentar en el Distrito de Columbia.  

4.4.4  En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que  motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos  imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en  nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para  delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, consagradas en los artículos 340, inciso 2,  376 y 27 del Código Penal:  

Artículo  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].  

Artículo  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […]  

Artículo  27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta  punible mediante actos idóneos e inequívocamente  dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por  circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no  menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas  partes del máximo de la señalada para la conducta  punible consumada.  

Por  consiguiente, se observa que la pena prevista para los  comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de  cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral  primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual se cumple con este presupuesto.  

4.5  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que se satisface el requisito de equivalencia  contemplado en el numeral segundo del artículo 493 ibidem,  el cual demanda «que  por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

El  indictment  19  CRIM 648, emitido el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York,  constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra  legislación con la acusación, como emerge de las  siguientes similitudes: (i)  se  trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para  que se defienda de ellos en el juicio; (ii)  una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza  con fallo de mérito, y (iii)  hace una relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

Esto  permite afirmar que la acusación emitida por el Tribunal  extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la  acusación propia de nuestro sistema judicial.  

4.6  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

Con  relación al deber de protección de los derechos  fundamentales (artículo 35 de la Carta Política) del  requerido Carlos  Alberto Castaño Loaiza,  se advierte que las conductas punibles de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en la modalidad tentada, no configuran delitos  políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto  Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997, concretamente  entre marzo y septiembre de 2018 inclusive, y tuvieron repercusión  en territorio extranjero.  

Tampoco  se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa  de los elementos de juicio aportados al trámite, que pueda  estar cobijado por la garantía de no extradición, en  virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo n.° 01 de 2017, el cual consagra que no habrá  lugar a la extradición de miembros de las FARC–EP por  conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del Acuerdo  final para la terminación del conflicto y la construcción  de una paz estable y duradera,  de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no  repetición.  

4.7  Otros  factores de improcedencia  

Con  la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non  bis in idem,  como factor que impediría la entrega de la persona reclamada  en extradición, pudo establecerse, según se reseñó  en el acápite correspondiente, que Carlos  Alberto Castaño Loaiza  no ha sido procesado, juzgado, o dejado en libertad por pena  cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.  

Solo  le aparece una anotación activa en calidad de indiciado, por  el delito de violencia intrafamiliar, motivo por el cual se solicita  al Gobierno Nacional considerar la posibilidad de diferir su entrega,  de acuerdo con la facultad discrecional prevista en el artículo  504 de la Ley 906 de 2004.  

4.8  Conclusión  

Con  estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los  presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al  requerimiento de cooperación jurídica internacional.  

4.9  Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Si  el Gobierno Nacional accede a la petición de entrega, ha de  someterla a estos condicionamientos:  

4.9.1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

4.9.2. Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

4.9.3.  El país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para  que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

4.9.4.  El  Estado requirente  deberá  garantizar  al solicitado su permanencia  en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas,  de  ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

4.9.5. Tener en  cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido  haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

4.9.6. Remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

El  Gobierno Nacional deberá  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  Carlos  Alberto Castaño Loaiza,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la  acusación  19 CRIM 648, emitida el 5 de septiembre de 2019 por  el Tribunal  de Distrito  de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

Gerson Chaverra  Castro  

Presidente  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Fabio Ospitia  Garzón  

Eyder Patiño  Cabrera  

Hugo Quintero  Bernate  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.      

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