STP16501-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP16501-2021  

Radicación  n.° 120763  

Acta  314  

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YANNY  ASPRILLA GÓMEZ contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso penal n°11001318701420163308701, y la acción de  tutela n°11001220400020210229900.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

YANNY ASPRILLA  GÓMEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los  cuales considera vulnerados por los siguientes hechos:  

            

1. Fue          condenado el 4 de abril de 2011 a 104 meses de prisión y el          9 de mayo de 2013, a la          pena principal de 16 años de prisión como autor          responsable de los delitos de fabricación, tráfico o          porte de estupefacientes gravado.

2. El          13 de mayo de 2009 fue capturado en Panamá y trasladado a          Colombia el 8 de septiembre de 2016. Durante su permanencia en          Panamá descontó 401 días de pena.

3. El          Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Bogotá el 24 de marzo de 2021 le negó la libertad          condicional en atención a la conducta punible, decisión          que apeló.

4. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de          20 de septiembre de 2021 confirmó la decisión apelada.

5. En          consideración a que los hechos por los cuales fue juzgado          datan del año 2005 considera que la ley más favorable          es el artículo 64 del Código Penal en su contenido          original sin enmiendas, y con base en él tiene derecho a la          libertad condicional, sin embargo, el magistrado del Tribunal          accionado le indicó que, aunque cumple con el tiempo de pena,          no procede el beneficio porque no ha tenido un tratamiento          penitenciario adecuado.

6. Refiere          igualmente haber interpuesto una acción de tutela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga informó  que en el proceso n°76-111-31-07-001-2012-00011-00,  mediante sentencia n° 003 de 9 de mayo de 2013 condenó al  accionante a la pena principal de 16 años de prisión y  multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y  una vez en firme esta decisión remitió el expediente al  juzgado competente de vigilar la ejecución de la sanción  impuesta.  

Agregó  que igualmente, el  18 de diciembre de 2007, condenó a YANNY ASPRILLA GÓMEZ  a 51 meses de prisión y 960 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa como cómplice del delito de  extorsión agravada en grado de tentativa, por hechos ocurridos  el 12 de febrero de 2002, y ejecutoriada esa decisión también  fue remitida a los jueces de ejecución de penas.  

Informó  que las penas impuestas en los procesos n°  76-111-31-07-001-2012-00011-00 y n°  11-001-31-87-014-2016-33087-00 fueron acumuladas y de su vigilancia  conoce el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

Agregó  que a solicitud del tutelante también se había  tramitado la acción de tutela n°  11-001-22-04-000-2021-02299-00 en el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por lo que debe analizarse si se incurre  en temeridad.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira informó que asumió la vigilancia  de la pena impuesta a YANNY ASPRILLA GÓMEZ.  

Señaló  que en auto n°1367 de 30 de julio de 2021 le negó la  libertad condicional con fundamento en las razones allí  señaladas y a las cuales se atiene. Agregó que esa  decisión fue confirmada por el superior, quien desestimó  los argumentos del penado.  

Concluyó  que no ha vulnerado los derechos del tutelante porque la providencia  se apoya en la normativa correspondiente.  

3.  El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado d Bogotá  expuso que recibió  por reparto la actuación adelantada en el Juzgado 14 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en  contra de YANNY ASPRILLA GOMEZ, bajo el número 33087, para  desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la  decisión del 24 de marzo del año que avanza que le negó  la libertad condicional, se pronunció al respecto en  providencia de 28 de junio de 2021 y, como se puede advertir en su  contenido, no vulneró derecho alguno al emitir ese  pronunciamiento.  

4.  La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá señaló que conoció de la acción  de tutela n°  110012204000202102299, interpuesta  por el accionante contra el Juzgado Catorce de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Noveno  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Buga; manifestó que en  providencia de 6 de agosto del año en curso concedió el  amparo del derecho al debido proceso, dejó sin efectos el auto  del Juzgado Penal del Circuito de 28 de junio de 2021 y le ordenó  al Juzgado Catorce de Ejecución el envío del expediente  al Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto  por el accionante.  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que en providencia de 20 de septiembre de 2021 confirmó  la emitida el 24 de marzo pasado, por el Juzgado Catorce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, que negó a YANNY  ASPRILLA GÓMEZ  la  libertad condicional.  

Señaló  que en esa decisión se examinó la aplicabilidad del  principio de favorabilidad para establecer que en el caso  correspondía analizar la procedencia del subrogado bajo la  regulación de la Ley 1709 de 2014, pero al hacerlo determinó  que no se cumplían los presupuestos para ordenar la libertad  condicional.  

Señaló  que la demanda de tutela debe negarse porque no  se satisfacen los presupuestos exigidos para la procedencia de la  acción de amparo contra decisiones judiciales, ni se advierte  la concurrencia de una vía de hecho.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción de tutela  formulada por YANNY ASPRILLA GÓMEZ contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO  NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y el  JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE BOGOTÁ.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Además,  que el accionante «identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y finalmente, que no se trate de  sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii) defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto fáctico5;  (iv) defecto material o sustantivo6;  (v) error inducido7;  (vi) decisión sin motivación8;  (vii) desconocimiento del precedente9;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso  

En  el presente evento, YANNY ASPRILLA GÓMEZ presentó  acción de tutela porque la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 20 de  septiembre de 2021  confirmó la decisión adoptada el 24 de marzo pasado,  por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, que le negó la libertad condicional, pues considera  que por favorabilidad se le debe aplicar el contenido original del  artículo 64 del Código Penal.  

Ahora  bien, el reclamo no tiene vocación de prosperar pues, aunque  la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad,  no existe defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre pasado, que le  negó la libertad condicional.  

Esto  porque dicha corporación si examinó las distintas  normatividades que regulan ese instituto a efecto de determinar la  más favorable y, coincidiendo con lo argumentado en la  apelación por ASPRILLA  GÓMEZ  concluyó que el análisis debía  abordarse  conforme al contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  en la medida que le es más favorable, aunque al aplicarla al  caso concreto evidenció que el accionante no cumple con las  exigencias de esa norma.  

En  efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  sustentó la providencia en lo siguiente:  

“El  problema jurídico a resolver consiste en establecer si resultó  acertada la determinación adoptada el 24 de marzo de 2021 por  el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad, consistente en negar a YANNY  ASPRILLA GÓMEZ la  libertad condicional.  

Dado que el reparo del  apelante se centra en la aplicabilidad del principio de favorabilidad  conviene advertir que el numeral 7º del artículo 79 de la  Ley 600 de 2000 refiere que a los Jueces de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad les corresponde conocer, entre otros, de “la  aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una  ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal”.  

[…]  

En  el presente asunto los hechos ocurrieron el 16 de mayo de 2005 en  Buga –Valle-, adelantándose el proceso bajo el imperio  de la Ley 600 de 2000, pues en el citado Distrito Judicial la Ley 906  de 2004 empezó a regir el 1° de enero de 2006.12  

Se tiene que el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por la Ley 890 de 2004 señalaba que: “El  juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a  pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad  de la conducta punible; cuando haya cumplido las dos terceras partes  de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario  en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no  existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo  caso su concesión estará supeditada al pago total de la  multa y de la reparación a la víctima (…)”  

Posteriormente,  la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 modificó el aludido  artículo 64 del Código Penal en los siguientes  apartados que se subrayan “El  juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a  pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad  de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes  de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario  en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no  existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo  caso su concesión estará supeditada al pago total de la  multa y de la reparación a la víctima o  se asegure el pago de ambas mediante garantía personal,  prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. PARÁGRAFO.  La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los  casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la  víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y  concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5  del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, (…)”.  

Y, por último, el artículo 30 de la Ley  1709 del 20 de enero de 2014 introdujo una nueva variación en  punto a la posibilidad de conceder la libertad condicional: “previa  valoración de la conducta punible (…)  1. (…) haya cumplido las tres  quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo  familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la  libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba  allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del  arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a  la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago  de la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se  tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres  años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto  igual, de considerarlo necesario.”.  

Entonces,  de conformidad con lo expuesto, resulta  claro que le asiste razón al apelante al sostener que le es  más favorable la aplicabilidad de lo dispuesto en el referido  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como, efectivamente,  procedió la señora Juez Catorce de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.  

Sin  duda, el señor YANNY  ASPRILLA GÓMEZ cumple  con el factor objetivo, ya que, fue condenado, producto de la  acumulación jurídica, a la pena de 264 meses y 24 días,  correspondiendo las 3/5 partes a 158 meses y 26 días, monto  que ya superó, pues a la fecha en que la primera instancia  resolvió el requerimiento había descontado un total de  163 meses (entre  tiempo físico y redenciones15),  se acreditó su arraigo y la no imposición del pago de  emolumento alguno por concepto de daño y perjuicios. De allí  que la discusión se contrae a la valoración de la  conducta.  

Al respecto la señora Juez abordó el  estudio del último requisito, cuyo fin es establecer si existe  o no la necesidad de continuar con la ejecución de la pena; en  ese orden, concluyó que, debe analizarse la conducta del  sentenciado durante el tratamiento penitenciario junto al  comportamiento delictivo desplegado. …En el caso concreto  estimó la necesidad de seguir ejecutando la sanción,  pues tal como lo resaltó el Juez de Panamá, la conducta  del procesado fue grave, toda vez que con su actuar provocó  desconfianza en los connacionales al tratar de traficar una cantidad  de cocaína, cuyo peso se aproximó a una tonelada.  

Recuérdese que el ciudadano ASPRILLA  GÓMEZ afirma que debe  concedérsele la libertad condicional en razón a que se  hallan satisfechos los requisitos, pues ha cumplido más de las  tres quintas partes de la pena, adicionalmente, demostró su  arraigo social y familiar, aunado a que su comportamiento en  reclusión ha sido ejemplar, lo cual indica un proceso  resocialización eficiente, sin que sea viable negarle el  beneficio deprecado, únicamente con fundamento en la  valoración hecha respecto a la gravedad de la conducta punible  y, menos aún que el juez de ejecución de penas se ocupe  de dicho aspecto.  

[…] En el sub lite  importa destacar que la valoración de la gravedad de la  conducta realizada fue expresamente determinada en el fallo proferido  por el Juez del Darién-Las Palmas de la República de  Panamá, así como lo manifestado por el Juez Primero  Penal del Circuito Especializado de Buga.  

En este punto, estima la Sala, se advierte, en todo  caso, que el comportamiento del señor YANNY  ASPRILLA GÓMEZ durante el  tiempo en que ha estado recluido tampoco resulta claro, pues, por  ejemplo, nada se advierte en torno al año 2019, esto es, si  laboró o no con fines de redención y, en uno u otro  evento qué sucedió.  

Además, se insiste, la gravedad de la conducta  se torna evidente en cuanto reincidió en su comportamiento y,  sólo al momento en que se le extinguió la sanción  irrogada por el Juez de Panamá y, advertida la condena que le  había sido impuesta por el Juez de Buga, resolvió  instar la acumulación de la pena, no obstante que ésta  última había sido emitida el 9 de mayo de 2009.  

De  ahí que, para la Sala de Decisión resulta evidente la  gravedad de la conducta aunado a de tenerse en cuenta, lo dispuesto  en el inciso 2° del artículo 4° del Código  Penal, según el cual, la prevención especial y la  reinserción social, son las finalidades que operan en el  momento de la ejecución de la pena de prisión, lo cual  refuerza la idea de que tales exposiciones hacen parte del análisis  que debe atender el fallador.  

Entonces, con todo lo expuesto es indicador de la  proclividad a delinquir y del grave daño ocasionado con su  conducta, la cual, por demás, trascendió las fronteras  de nuestro país, así las cosas, la valoración  conjunta de los presupuestos operantes, no permite, por ahora, hacer  un pronóstico fiable de reincorporación a la vida en  sociedad, motivo por el cual se confirma la providencia recurrida”.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que no existió defecto en la  decisión del tribunal que definió en segunda instancia  la solicitud de libertad condicional, pues nótese que el  tribunal accionado examinó con detenimiento los argumentos  planteados en la apelación, los acogió en cuanto a la  determinación de la disposición más favorable y  determinó en el caso concreto la inviabilidad de otorgar el  subrogado bajo el texto del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por la Ley 1709 de 2014, en atención a la gravedad  de la conducta punible pero sin dejar de lado la evaluación de  los demás elementos a los que se refiere la norma.  

En este orden de ideas no se advierte defecto en la precitada  decisión judicial y, lo que queda en evidencia es que el  accionante acude a la tutela como una tercera instancia con la  pretensión de obtener el subrogado negado por las autoridades  judiciales competentes, lo cual riñe con la naturaleza  excepcional de esta acción constitucional, en virtud de la  cual solo procede cuando está plenamente demostrada la  concurrencia de algún defecto específico, lo que no  sucede en este caso.  

Con este panorama se impone negar la protección constitucional  invocada.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo invocado por YANNY ASPRILLA GÓMEZ.  

2. NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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