Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16501-2021
Radicación n.° 120763
Acta 314
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YANNY ASPRILLA GÓMEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n°11001318701420163308701, y la acción de tutela n°11001220400020210229900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
YANNY ASPRILLA GÓMEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por los siguientes hechos:
1. Fue condenado el 4 de abril de 2011 a 104 meses de prisión y el 9 de mayo de 2013, a la pena principal de 16 años de prisión como autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes gravado.
2. El 13 de mayo de 2009 fue capturado en Panamá y trasladado a Colombia el 8 de septiembre de 2016. Durante su permanencia en Panamá descontó 401 días de pena.
3. El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 24 de marzo de 2021 le negó la libertad condicional en atención a la conducta punible, decisión que apeló.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 20 de septiembre de 2021 confirmó la decisión apelada.
5. En consideración a que los hechos por los cuales fue juzgado datan del año 2005 considera que la ley más favorable es el artículo 64 del Código Penal en su contenido original sin enmiendas, y con base en él tiene derecho a la libertad condicional, sin embargo, el magistrado del Tribunal accionado le indicó que, aunque cumple con el tiempo de pena, no procede el beneficio porque no ha tenido un tratamiento penitenciario adecuado.
6. Refiere igualmente haber interpuesto una acción de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga informó que en el proceso n°76-111-31-07-001-2012-00011-00, mediante sentencia n° 003 de 9 de mayo de 2013 condenó al accionante a la pena principal de 16 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y una vez en firme esta decisión remitió el expediente al juzgado competente de vigilar la ejecución de la sanción impuesta.
Agregó que igualmente, el 18 de diciembre de 2007, condenó a YANNY ASPRILLA GÓMEZ a 51 meses de prisión y 960 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como cómplice del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 12 de febrero de 2002, y ejecutoriada esa decisión también fue remitida a los jueces de ejecución de penas.
Informó que las penas impuestas en los procesos n° 76-111-31-07-001-2012-00011-00 y n° 11-001-31-87-014-2016-33087-00 fueron acumuladas y de su vigilancia conoce el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Agregó que a solicitud del tutelante también se había tramitado la acción de tutela n° 11-001-22-04-000-2021-02299-00 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que debe analizarse si se incurre en temeridad.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que asumió la vigilancia de la pena impuesta a YANNY ASPRILLA GÓMEZ.
Señaló que en auto n°1367 de 30 de julio de 2021 le negó la libertad condicional con fundamento en las razones allí señaladas y a las cuales se atiene. Agregó que esa decisión fue confirmada por el superior, quien desestimó los argumentos del penado.
Concluyó que no ha vulnerado los derechos del tutelante porque la providencia se apoya en la normativa correspondiente.
3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado d Bogotá expuso que recibió por reparto la actuación adelantada en el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en contra de YANNY ASPRILLA GOMEZ, bajo el número 33087, para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 24 de marzo del año que avanza que le negó la libertad condicional, se pronunció al respecto en providencia de 28 de junio de 2021 y, como se puede advertir en su contenido, no vulneró derecho alguno al emitir ese pronunciamiento.
4. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que conoció de la acción de tutela n° 110012204000202102299, interpuesta por el accionante contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga; manifestó que en providencia de 6 de agosto del año en curso concedió el amparo del derecho al debido proceso, dejó sin efectos el auto del Juzgado Penal del Circuito de 28 de junio de 2021 y le ordenó al Juzgado Catorce de Ejecución el envío del expediente al Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en providencia de 20 de septiembre de 2021 confirmó la emitida el 24 de marzo pasado, por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negó a YANNY ASPRILLA GÓMEZ la libertad condicional.
Señaló que en esa decisión se examinó la aplicabilidad del principio de favorabilidad para establecer que en el caso correspondía analizar la procedencia del subrogado bajo la regulación de la Ley 1709 de 2014, pero al hacerlo determinó que no se cumplían los presupuestos para ordenar la libertad condicional.
Señaló que la demanda de tutela debe negarse porque no se satisfacen los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, ni se advierte la concurrencia de una vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por YANNY ASPRILLA GÓMEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, YANNY ASPRILLA GÓMEZ presentó acción de tutela porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 20 de septiembre de 2021 confirmó la decisión adoptada el 24 de marzo pasado, por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le negó la libertad condicional, pues considera que por favorabilidad se le debe aplicar el contenido original del artículo 64 del Código Penal.
Ahora bien, el reclamo no tiene vocación de prosperar pues, aunque la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad, no existe defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre pasado, que le negó la libertad condicional.
Esto porque dicha corporación si examinó las distintas normatividades que regulan ese instituto a efecto de determinar la más favorable y, coincidiendo con lo argumentado en la apelación por ASPRILLA GÓMEZ concluyó que el análisis debía abordarse conforme al contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en la medida que le es más favorable, aunque al aplicarla al caso concreto evidenció que el accionante no cumple con las exigencias de esa norma.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sustentó la providencia en lo siguiente:
“El problema jurídico a resolver consiste en establecer si resultó acertada la determinación adoptada el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, consistente en negar a YANNY ASPRILLA GÓMEZ la libertad condicional.
Dado que el reparo del apelante se centra en la aplicabilidad del principio de favorabilidad conviene advertir que el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 refiere que a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde conocer, entre otros, de “la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.
[…]
En el presente asunto los hechos ocurrieron el 16 de mayo de 2005 en Buga –Valle-, adelantándose el proceso bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, pues en el citado Distrito Judicial la Ley 906 de 2004 empezó a regir el 1° de enero de 2006.12
Se tiene que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004 señalaba que: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible; cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima (…)”
Posteriormente, la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 modificó el aludido artículo 64 del Código Penal en los siguientes apartados que se subrayan “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. PARÁGRAFO. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, (…)”.
Y, por último, el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 introdujo una nueva variación en punto a la posibilidad de conceder la libertad condicional: “previa valoración de la conducta punible (…) 1. (…) haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”.
Entonces, de conformidad con lo expuesto, resulta claro que le asiste razón al apelante al sostener que le es más favorable la aplicabilidad de lo dispuesto en el referido artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como, efectivamente, procedió la señora Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Sin duda, el señor YANNY ASPRILLA GÓMEZ cumple con el factor objetivo, ya que, fue condenado, producto de la acumulación jurídica, a la pena de 264 meses y 24 días, correspondiendo las 3/5 partes a 158 meses y 26 días, monto que ya superó, pues a la fecha en que la primera instancia resolvió el requerimiento había descontado un total de 163 meses (entre tiempo físico y redenciones15), se acreditó su arraigo y la no imposición del pago de emolumento alguno por concepto de daño y perjuicios. De allí que la discusión se contrae a la valoración de la conducta.
Al respecto la señora Juez abordó el estudio del último requisito, cuyo fin es establecer si existe o no la necesidad de continuar con la ejecución de la pena; en ese orden, concluyó que, debe analizarse la conducta del sentenciado durante el tratamiento penitenciario junto al comportamiento delictivo desplegado. …En el caso concreto estimó la necesidad de seguir ejecutando la sanción, pues tal como lo resaltó el Juez de Panamá, la conducta del procesado fue grave, toda vez que con su actuar provocó desconfianza en los connacionales al tratar de traficar una cantidad de cocaína, cuyo peso se aproximó a una tonelada.
Recuérdese que el ciudadano ASPRILLA GÓMEZ afirma que debe concedérsele la libertad condicional en razón a que se hallan satisfechos los requisitos, pues ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena, adicionalmente, demostró su arraigo social y familiar, aunado a que su comportamiento en reclusión ha sido ejemplar, lo cual indica un proceso resocialización eficiente, sin que sea viable negarle el beneficio deprecado, únicamente con fundamento en la valoración hecha respecto a la gravedad de la conducta punible y, menos aún que el juez de ejecución de penas se ocupe de dicho aspecto.
[…] En el sub lite importa destacar que la valoración de la gravedad de la conducta realizada fue expresamente determinada en el fallo proferido por el Juez del Darién-Las Palmas de la República de Panamá, así como lo manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.
En este punto, estima la Sala, se advierte, en todo caso, que el comportamiento del señor YANNY ASPRILLA GÓMEZ durante el tiempo en que ha estado recluido tampoco resulta claro, pues, por ejemplo, nada se advierte en torno al año 2019, esto es, si laboró o no con fines de redención y, en uno u otro evento qué sucedió.
Además, se insiste, la gravedad de la conducta se torna evidente en cuanto reincidió en su comportamiento y, sólo al momento en que se le extinguió la sanción irrogada por el Juez de Panamá y, advertida la condena que le había sido impuesta por el Juez de Buga, resolvió instar la acumulación de la pena, no obstante que ésta última había sido emitida el 9 de mayo de 2009.
De ahí que, para la Sala de Decisión resulta evidente la gravedad de la conducta aunado a de tenerse en cuenta, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social, son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, lo cual refuerza la idea de que tales exposiciones hacen parte del análisis que debe atender el fallador.
Entonces, con todo lo expuesto es indicador de la proclividad a delinquir y del grave daño ocasionado con su conducta, la cual, por demás, trascendió las fronteras de nuestro país, así las cosas, la valoración conjunta de los presupuestos operantes, no permite, por ahora, hacer un pronóstico fiable de reincorporación a la vida en sociedad, motivo por el cual se confirma la providencia recurrida”.
Con tal panorama, advierte la Sala que no existió defecto en la decisión del tribunal que definió en segunda instancia la solicitud de libertad condicional, pues nótese que el tribunal accionado examinó con detenimiento los argumentos planteados en la apelación, los acogió en cuanto a la determinación de la disposición más favorable y determinó en el caso concreto la inviabilidad de otorgar el subrogado bajo el texto del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, en atención a la gravedad de la conducta punible pero sin dejar de lado la evaluación de los demás elementos a los que se refiere la norma.
En este orden de ideas no se advierte defecto en la precitada decisión judicial y, lo que queda en evidencia es que el accionante acude a la tutela como una tercera instancia con la pretensión de obtener el subrogado negado por las autoridades judiciales competentes, lo cual riñe con la naturaleza excepcional de esta acción constitucional, en virtud de la cual solo procede cuando está plenamente demostrada la concurrencia de algún defecto específico, lo que no sucede en este caso.
Con este panorama se impone negar la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por YANNY ASPRILLA GÓMEZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.