STP16499-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP16499-2021  

Radicación  n°. 120800  

Acta  314  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA,  a través de apoderada, contra la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA y  el JUZGADO PENAL DEL  CIRCUITO de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al  trámite se vinculó a la FISCALÍA  PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, la  PROCURADURÍA  DELEGADA EN LO PENAL DE PAMPLONA y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2015-00376.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA, a través  de su apoderada, que se encuentra vinculado al proceso No.  2015-00376, conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona,  por la presunta comisión del delito de fraude a resolución  judicial.  

Adujo  que el 23 de septiembre de 2021, estaba programada la audiencia  preparatoria, pero su defensora solicitó la preclusión,  al considerar que se había configurado el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal.  

Afirmó  que en el sustento de la petición su apoderada tuvo en  consideración elementos materiales probatorios relacionados  por la Fiscalía en el escrito de acusación y en la  audiencia de formulación de acusación, como las  sentencias emitidas el 1° de junio de 2011, por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pamplona, 8 de febrero de 2012, por el  Tribunal Superior del mismo distrito judicial y 30 de mayo de 2014,  por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

Refirió  que desde la emisión de la última decisión en  cita –  30 de mayo de 2014-  a la fecha de formulación de imputación –  18 de octubre de 2019-,  transcurrieron más de 5 años, por lo que se configuró  el aludido fenómeno jurídico.  

Sostuvo  que el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona negó dicha  preclusión; decisión que apelada, fue confirmada el 30  de septiembre del año en curso, por la Sala Única del  Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, al considerar que  se trata de un delito de ejecución permanente, lo que en su  criterio no se ajusta a la realidad procesal.  

Agregó  que las autoridades demandadas al negar la petición de  preclusión incurrieron en vía de hecho, por lo que se  le debe conceder el amparo del derecho al debido proceso y en  consecuencia, que se revoquen las decisiones que negaron en primera y  segunda instancia la preclusión, se emita una decisión  favorable a sus intereses y se ordene el archivo de las diligencias.  Además, que se suspenda la audiencia preparatoria.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona informó  que el 23 de septiembre de 2021, negó la preclusión  solicitada por la defensa de RAMÍREZ BAUTISTA, sin vulnerar  derecho alguno, por lo que se debe negar el amparo invocado.  

Adicionalmente,  señaló que la audiencia preparatoria fue reprogramada  para el 1° de diciembre del año en curso, fecha notificada  a todas las partes e intervinientes.  

2.  La apoderada de Margarita Velasco de Caicedo pidió negar la  protección invocada, al indicar que el accionante utiliza la  acción de tutela para dilatar el proceso, en el que no se le  han garantizado los derechos a su representada, a lo que se suma que  la audiencia preparatoria ha sido aplazada en varias ocasiones y se  fijó el 1° de diciembre del año en curso, para su  continuación.  

Adujo  que la apoderada del accionante no asumió la carga  argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar el  cumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra  providencias judiciales.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela presentada por JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA.  

            

2. Análisis          del caso concreto.  

En  el presente evento, JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA, a  través de apoderada, solicita por vía de tutela revocar  las decisiones emitidas el 13 y 30 de septiembre de 2021, a través  de las cuales el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de  Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial – en sede de apelación-, negaron la  preclusión por prescripción de la acción penal,  solicitada por la defensa del hoy accionante en el marco de la  audiencia preparatoria, en cuanto advierte la vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo  29 de la Constitución Política.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que  «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente caso no se cumple el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea JOSÉ  ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA se presenta en torno a una actuación  que se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la  demanda de tutela y las respuestas allegadas, en el proceso en cita,  está pendiente la continuación de la audiencia  preparatoria la cual estaba fijada inicialmente para el 24 de  noviembre del año en curso, pero fue reprogramada para el 1°  de diciembre de 2021, oportunidad en la que su representante puede  ejercer el derecho de contradicción, al igual que en el juicio  oral.  

Además,  si la sentencia se emite en contra de sus intereses, el hoy  accionante puede  interponer el recurso de apelación  y plantear los  argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la  sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de  casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo, y el segundo,  tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en  su integridad.  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Así  las cosas, se declarará  improcedente el amparo invocado, a lo que se suma que no hay lugar a  ordenar la suspensión de la audiencia preparatoria, que se  reprogramó para el 1° de diciembre del año en  curso, fecha comunicada a las partes e intervinientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.  

      

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