Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16499-2021
Radicación n°. 120800
Acta 314
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA, a través de apoderada, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, la PROCURADURÍA DELEGADA EN LO PENAL DE PAMPLONA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2015-00376.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA, a través de su apoderada, que se encuentra vinculado al proceso No. 2015-00376, conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial.
Adujo que el 23 de septiembre de 2021, estaba programada la audiencia preparatoria, pero su defensora solicitó la preclusión, al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Afirmó que en el sustento de la petición su apoderada tuvo en consideración elementos materiales probatorios relacionados por la Fiscalía en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación, como las sentencias emitidas el 1° de junio de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, 8 de febrero de 2012, por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial y 30 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Refirió que desde la emisión de la última decisión en cita – 30 de mayo de 2014- a la fecha de formulación de imputación – 18 de octubre de 2019-, transcurrieron más de 5 años, por lo que se configuró el aludido fenómeno jurídico.
Sostuvo que el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona negó dicha preclusión; decisión que apelada, fue confirmada el 30 de septiembre del año en curso, por la Sala Única del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, al considerar que se trata de un delito de ejecución permanente, lo que en su criterio no se ajusta a la realidad procesal.
Agregó que las autoridades demandadas al negar la petición de preclusión incurrieron en vía de hecho, por lo que se le debe conceder el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se revoquen las decisiones que negaron en primera y segunda instancia la preclusión, se emita una decisión favorable a sus intereses y se ordene el archivo de las diligencias. Además, que se suspenda la audiencia preparatoria.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona informó que el 23 de septiembre de 2021, negó la preclusión solicitada por la defensa de RAMÍREZ BAUTISTA, sin vulnerar derecho alguno, por lo que se debe negar el amparo invocado.
Adicionalmente, señaló que la audiencia preparatoria fue reprogramada para el 1° de diciembre del año en curso, fecha notificada a todas las partes e intervinientes.
2. La apoderada de Margarita Velasco de Caicedo pidió negar la protección invocada, al indicar que el accionante utiliza la acción de tutela para dilatar el proceso, en el que no se le han garantizado los derechos a su representada, a lo que se suma que la audiencia preparatoria ha sido aplazada en varias ocasiones y se fijó el 1° de diciembre del año en curso, para su continuación.
Adujo que la apoderada del accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA, a través de apoderada, solicita por vía de tutela revocar las decisiones emitidas el 13 y 30 de septiembre de 2021, a través de las cuales el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito judicial – en sede de apelación-, negaron la preclusión por prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa del hoy accionante en el marco de la audiencia preparatoria, en cuanto advierte la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, en el proceso en cita, está pendiente la continuación de la audiencia preparatoria la cual estaba fijada inicialmente para el 24 de noviembre del año en curso, pero fue reprogramada para el 1° de diciembre de 2021, oportunidad en la que su representante puede ejercer el derecho de contradicción, al igual que en el juicio oral.
Además, si la sentencia se emite en contra de sus intereses, el hoy accionante puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado, a lo que se suma que no hay lugar a ordenar la suspensión de la audiencia preparatoria, que se reprogramó para el 1° de diciembre del año en curso, fecha comunicada a las partes e intervinientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.