AP2430-2021(59608)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2430-2021  

Radicación  N° 59608  

Aprobado acta No.  152  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia respecto de la definición de competencia para  conocer la audiencia de “control  constitucional de actos propios de la defensa”,  dentro del proceso penal adelantando en contra de Keyder  Javier Cardozo Ferrer.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  panorama fáctico que dio origen a la actuación fue  sintetizado, de forma general, por la fiscalía, en que el  procesado integraba un grupo delictivo organizado-GDO- compuesto por  3 o más personas, que actuaron concertadamente para cometer  delitos, con la finalidad de obtener un beneficio económico.  

2.  Se  colige de la manifestación de esa misma parte que las  audiencias preliminares en contra de Cardozo  Ferrer,  se llevaron a cabo entre los días 29 de enero -legalización  de captura y formulación de imputación por los delitos  de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes-  y 15 de febrero de 2021 -imposición  de medida de aseguramiento-  en el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena.  

3.  Agregó  que el escrito de acusación lo presentó el 10 de mayo  de 2021, ante el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad sin que  tuviera conocimiento a cuál Juzgado Penal del Circuito  Especializado fue asignado.  

4. El 23 de abril  de 2021, el defensor del implicado radicó solicitud de  audiencia de control constitucional de actos propios de la defensa  -artículo  276 de la Ley 906 de 2004-.  El 18 de mayo de 2021 dicha diligencia fue instalada por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Santa Marta, pero no se señaló el objeto  jurídico específico de la misma.  

5.  Propiciado  ese acto procesal, la representante de la Fiscalía impugnó  la competencia con base en dos razones: (i) al notificarse de la  petición de la defensa, no se le detalló a qué  tipo de diligencia fue citada; y, (ii) frente al factor de  competencia territorial considera que el despacho no es competente  para adelantar el trámite, pues no corresponde al del lugar  donde se tiene conocimiento de los hechos delictivos.  

6. Aunque, la  defensa arguyó que por estrategia no estaba obligado a referir  el propósito de su solicitud de audiencia preliminar, tampoco  se opuso al segundo argumento de la delegada del ente acusador,  estimando que los jueces de la ciudad de Santa Marta también  pueden tramitar el asunto, porque la jurisprudencia -CSJ,  AP198-2021, Rad. 58786 y AP2889-2019, Rad. 55693-  ha permitido excepcionalmente que las peticiones de audiencia de  control constitucional sean conocidas por los funcionarios judiciales  del sitio donde el imputado está domiciliado o recluido.  

7. Para decidir,  el Juzgado, rehusó la competencia al tenor del artículo  307A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 23 de la Ley 1908  de 2018, debido a que, tratándose de Grupos Delictivos y  Grupos Armados Organizados, dicha facultad sólo la ostentan  los Jueces de Control de Garantías donde se formuló la  imputación y donde se presentó o debe presentarse el  escrito de acusación.  

En ese orden,  dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá a efectos de definir la competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos:  

“(…) 1.- Cuando  la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la declaratoria  de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que  así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que  el competente es un Tribunal.  

3.- Cuando  la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado  penal del circuito especializado, penal del circuito o penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que  pertenece a otro distrito judicial”  1.  (Subrayado fuera del texto).  

En  el caso específico se consolida la situación prevista  en el transcrito aparte subrayado, por cuanto están  involucrados juzgados municipales que pertenecen a diferentes  distritos judiciales, adscritos a Santa Marta y Cartagena.  

2.  Es  así, como corresponde dilucidar la autoridad encargada de  conocer la audiencia preliminar de “control  constitucional de actos propios de la defensa”,  dentro del proceso penal seguido  en contra de Keyder  Javier Cardozo Ferrer,  a quien la fiscalía atribuye la presunta comisión de  los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

3. De entrada,  resulta indispensable evocar que, si bien, la formulación de  acusación es el escenario procesal pertinente para impugnar la  competencia del juez, la Sala de Casación Penal ha establecido  que el canon 54 de la Ley 906 de 2004 autoriza debatir el  interrogante -cuando  la misma autoridad adopta unilateralmente la determinación o  esta situación es alegada por las partes y demás  intervinientes-  atinente a quién es el funcionario encargado de ejercer la  función de control de garantías2,  facultad que se ha hecho extensiva a las demás audiencias  preliminares.  

4. Es así  como cotejando el acontecer procesal logra inferirse que el contexto  donde se planteó la aludida falta de competencia, correspondió  a la diligencia preliminar de control constitucional para los fines  consagrados en el artículo 267 del Código de  Procedimiento Penal, luego de indicarse que las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento ya tuvieron  ocurrencia, mientras que, la formulación de acusación  aún no se ha llevado a cabo.  

5.  Pues bien, la definición de competencia es un mecanismo  orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y  definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal  respectiva, previa revisión de los presupuestos básicos  que ameritan un pronunciamiento de fondo.  

6. Este  incidente, por  regla general, debe agotar el trámite previsto en la  providencia CSJ  AP 2863-2019 del  17 de junio de 2019, aclarado a  través en la decisión AP2807-2020 del 21 de octubre de  2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación.  

Desde esa  perspectiva, no es errado indicar que, a partir del audio existente  en la carpeta digitalizada, el  Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Santa Marta  se ciñó al procedimiento legal, ya que en la audiencia  del pasado 18 de mayo, posibilitó la contradicción  entre los presentes respecto a la declaración de la falta de  competencia. Sumado que sentó su posición sobre el  particular y remitió las diligencias hacia esta Corporación,  debido a que no existía acuerdo entre las partes3.  

Reglas para  definir la competencia del juez de control de garantías  

7.  Superado  lo antedicho, para  resolver la cuestión planteada se debe acudir a lo normado en  el canon 26 de la Ley 1908 de 20184.  A su  vez, lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el precepto 48 de la Ley 1453 de 20115,  siendo éste último el que señala que  como la ley no impone que ese control tenga que ser siempre realizado  por un juez del lugar donde ocurrió la conducta punible  -factor  territorial-,  de todas formas la intervención de cualquier funcionario de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

Así  dispuso la  decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746,  cuando indicó:  

«Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

Caso concreto  

1. Ahora bien, de  los elementos de convicción que reposan en las diligencias, se  tiene que Keyder  Javier Cardozo Ferrer  está privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Santa Marta y la actuación  seguida en su contra por los punibles de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes,  hasta la fecha de la diligencia que motivó este acto procesal  se encuentra para iniciar la fase de juzgamiento en la ciudad de  Cartagena-Bolívar.  

2. A su turno,  previo a dicha etapa, el apoderado del implicado presentó  solicitud de control de actos propios de la defensa en la capital del  Magdalena, al ser esa la ciudad donde su prohijado se encuentra  privado de la libertad.  

3. Sin embargo,  ello generó el conflicto objeto de discernimiento. Lo  anterior, porque para la fiscalía, el  juez escogido no corresponde al lugar del panorama fáctico,  menos a donde se formuló la imputación y se presentó  la acusación;  para la defensa, la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal ha permitido la excepcionalidad para fijar la competencia en  los despachos de garantías no sólo con base en el  factor territorial, sino también por el domicilio y/o sitio de  reclusión del implicado; mientras que, el funcionario judicial  remisor de la actuación, se mostró en consonancia con  el ente acusador, en  atención a lo normado en  el artículo 307A de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley  1908 de 2018.  

5. En segundo  lugar, es evidente que se presenta una excepción a la regla  general de competencia, fijada en  los lineamientos jurisprudenciales reseñados. Ello en razón  a que, al margen del factor de competencia territorial determinado  por el panorama fáctico y que, prima  facie,  autorizaría asignar el trámite a los Juzgados Penales  Municipales con Funciones de Control de Garantías Ambulantes  de Cartagena (reparto) como sede del proceso penal, subyace una  circunstancia que permite flexibilizar tal presupuesto, esto es, el  principio de razonabilidad y la protección  de las garantías de quienes puedan verse afectados con las  decisiones a adoptar, verbigracia, del privado de la libertad en  lugar diferente al de la comisión de las presuntas conductas.  

Luego, aunque el  objeto jurídico de la solicitud preliminar no haya sido  determinado a profundidad por su proponente, la sola enunciación  del canon 267 de la Ley 906 de 2004 no descarta que el control  constitucional pretendido pueda  recaer sobre actuaciones que hayan afectado o afecten derechos  fundamentales y no solamente respecto a elementos materiales  probatorios que apoyen eventualmente la estrategia defensiva.  

6. En ese orden,  esta Colegiatura en  armonía con los precedentes citados, dispondrá mantener  la competencia para adelantar la actuación en el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulantes de Santa Marta,  a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata para  que se surta el trámite correspondiente.  Además, se  informará de esta determinación a los intervinientes.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la presente actuación  radica en el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Santa Marta,  de conformidad con lo expuesto.  En consecuencia, se ordena  la remisión inmediata de las diligencias para que se surta el  trámite correspondiente.  

Segundo.  Infórmese  esta decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, AP734, 18 feb. 2015, rad. 45349.  

3          CSJ,          AP2807, 21 oct. 2020, rad. 58028.  

4          “El          Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de          control de garantías con la función especial de          atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los          delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados          Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán          desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su          competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán          ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la          delincuencia organizada”.  

5          «La          función de control de garantías será ejercida          por cualquier juez penal municipal (…).                     

Cuando el acto          sobre el cual deba ejercerse la función de control de          garantías corresponda a un asunto que por competencia esté          asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y          sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el          respectivo municipio, la función de control de garantías          deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin          importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más          próximo (…).          

PARÁGRAFO          2o. Cuando          el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito          en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número          determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente          la función de control de garantías, de acuerdo con la          distribución y organización dispuesta por la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los          respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de          los factores que para el asunto se deban tener en cuenta».  

6          Cfr. CSJ AP, 10 mar.          2021, rad. 58389.      

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