SP5696-2021(52483)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP5696-2021  

Segunda  No.52483  

(Aprobado  Acta  No.326)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de  la Dra. AMPARO  DEL SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ,  contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, mediante la cual la condenó como autora del delito  de  peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la  cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

AMPARO  DEL SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ se  desempeñaba como Juez Segundo Laboral del Circuito de  Cartagena, cargo en cuyo ejercicio profirió diez (10)  sentencias en procesos laborales ordinarios que le ameritaron ser  investigada por la Fiscalía General de la Nación.  

            

1. Sentencia          del 11 de agosto de 1995. Demandante: José Ignacio Llamas          Jimeno.

2. Sentencia          del 12 de diciembre de 1995. Demandante: Gil Armando Orozco          Rodríguez.

3. Sentencia          de 19 de enero de 1996. Demandante: Lucía Carvajal Mangones.

4. Sentencia          del 18 de marzo de 1996. Demandante: Gustavo Román Moreno.

5. Sentencia          del 14 de junio de 1996. Demandante: Arístides Ramos Torres.

6. Sentencia          del 21 de junio de 1996. Demandante: Pedro Pablo Martínez          Barreto.

7. Sentencia          del 2 de agosto de 1996. Demandante: Guillermo Martínez          Carrillo.

8. Sentencia          del 8 de noviembre de 1996. Demandante: William Wong Schotborgh.

9. Sentencia          del 11 de octubre de 1996. Demandante: Jesner Antonio Mosquera          Mosquera.

10. Sentencia          del 18 de octubre de 1996. Demandante: Jaime Enrique Herrera Ochoa.  

En  cumplimiento de los citados fallos, FONCOLPUERTOS emitió actos  administrativos para el desembolso de los dineros reconocidos a los  extrabajadores en el desarrollo del proceso laboral, los cuales  fueron efectivamente pagados.  

Dichas  decisiones fueron sometidas al grado jurisdiccional de consulta1,  las cuales fueron revocadas por la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, al considerarlas contrarias  al orden jurídico, para en su lugar, absolver a la entidad  oficial demandada de las pretensiones invocadas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  Con base en diferentes compulsas de copias, se iniciaron diferentes  investigaciones en contra de la entonces Juez, AMPARO DEL SOCORRO  OCHOA DE RODRÍGUEZ2,  advirtiéndose como procesos principales, los radicados 15490  y 15541.  

2.-  Se dio inicio a la investigación, bajo el radicado número  15490,  en la que se abrió instrucción el 26 de julio de 2005 y  el 13 de febrero de 2006 por parte de la Fiscalía 20 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá se dispusó la  conexidad procesal con los procesos 15492, 15495, 15535, 15739,  15835, 15508 y 160403,  mismo en el que se escuchó en diligencia de indagatoria a  AMPARO DEL SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ el 30 de noviembre de  20074,  y se le definió situación jurídica el 10 de  febrero de 20095  por parte de la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal de  Bogotá, absteniéndose de imponer medida de  aseguramiento y declarando la prescripción de los delitos de  prevaricato por acción.  

3.-  Por su parte dentro del radicado  15541,  se adelantó instrucción desde el 8 de septiembre de  2006. El 24 de noviembre de 2006 la Fiscalía 20 Delegada  ordenó la conexidad procesal con el radicado 159116;  los días 3, 4 y 5 de marzo de 20107  fue escuchada en diligencia de indagatoria AMPARO DEL SOCORRO OCHOA  DE RODRÍGUEZ y el 14 de mayo de 20108  en ampliación de la misma. El 20 de junio de 2013 la Fiscalía  52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, declaró  la prescripción de la acción penal por los delitos de  prevaricato por acción derivados de las sentencias proferidas  por AMPARO DEL SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ.9  

4.-  El 6 de marzo de 2014 la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ordenó la  conexidad procesal del radicado 15541  al  radicado 15490  principal,10  con el fin de adelantarlos por una sola cuerda procesal.  

5.-  El 31 de octubre de 201411,  la Fiscalía 38 profirió resolución de acusación  contra la procesada como autora del delito de peculado por  apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía,  en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 133 Decreto  Ley 100 de 1980, modf. artículo 9 de la ley 190 de 1995).  Decisión que fue recurrida por la defensa y confirmada el 27  de abril de 2015 por la Fiscalía 2ª Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia12.  

6.-  Iniciada la etapa del juicio se corrió traslado a los sujetos  procesales del término señalado en el artículo  400 de la Ley 600 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena llevó a cabo audiencia preparatoria el 5 de abril de  201613  y celebró audiencia pública de juzgamiento los días  24 de mayo y 21 de junio de 201614.  

7.-  El 30 de junio de 2017, se emitió fallo de carácter  condenatorio por parte del Tribunal  Superior de Cartagena por el delito de peculado por apropiación  en favor de terceros, agravado, en los casos de los ciudadanos, Jaime  Herrera Ochoa, William Wong Schotborgh, Arístides Ramos  Torres, Guillermo Martínez Carrillo, Jesner Antonio Mosquera  Mosquera, Gustavo Román Moreno, Gil Armando Orozco Rodríguez  en la cuantía de $ 391.446.585 y se absolvió, en los  casos de Pedro  Pablo Martínez, Lucía Carvajal Mangonez y José  Ignacio Llamas  Jimeno.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

El  Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 30 de junio de 2017,  desestimó la petición de prescripción de la  acción penal elevada por la defensa, luego de realizar el  análisis del término prescriptivo a partir de la fecha  de suscripción  de las providencias, atendiendo al monto de lo apropiado, para  determinar la pena imponible.  

Para  ello realizó el análisis, a partir de la providencia  más antigua, esto es la sentencia de fecha 11 de agosto de  1995, correspondiente al ciudadano José  Ignacio Llamas Jimeno  y luego de establecer el quantum de lo apropiado, a partir de la suma  de todos los conceptos ordenados a pagar a Foncolpuertos, se  consideró por el Tribunal de Instancia que la cuantía  de lo apropiado no superaba los 200 smlmv, conducta que se adecuaba  al inciso 1 del entonces art. 133 del Decreto 100 de 1980, que  señalaba como pena máxima la de prisión de 15  años, siendo este el término de prescripción de  la acción penal.  

Ese  lapso, en atención a la condición de servidora pública,  debía ser aumentado en una tercera parte, conforme al artículo  82 del Decreto 100 de 1980, equivalentes a cinco años, por lo  que el término prescriptivo de la acción penal sería  de 20 años, tiempo que, al momento de la ejecutoria de la  resolución de acusación, no se había superado,  concluyendo que en ninguno de ellos operaba la prescripción.  

En  los procesos laborales de los ciudadanos José  Ignacio Llamas Jimeno,  Lucía  Carvajal Mangonez y Pedro Pablo Martínez,  el Tribunal consideró absolver a la procesada, por las  siguientes razones:  

José  Ignacio Llamas Jimeno,  señaló  que  la  Fiscalía en resolución de acusación de fecha 31  de octubre de 2014, omitió formular el juicio de reproche en  contra de la acusada, por estos cargos, sin que exista imputación  fáctica o jurídica que indique su responsabilidad;  ausencia de marco fáctico y jurídico ante el cual  deviene la absolución.  

En  el proceso ordinario de Lucía  Carvajal Mangonez,  se absolvió, bajo el argumento que los documentos allegados  sin constancia de autenticación, sí tenían la  aptitud de ser apreciados por el Juez para decidir, según el  Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 vigente para la época  de los hechos, salvo las convenciones colectivas que según el  artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo se deben  encontrar debidamente autenticadas y depositadas para que produzcan  efectos jurídicos, por lo que no encontró mérito  para condenar a la acusada, por estos hechos.  

En  el caso del señor  Pedro Pablo Martínez,  el Tribunal absolvió a la procesada, por considerar que la  Fiscalía fue confusa en los hechos de la acusación,  quien basó su pretensión acusatoria en argumentos vagos  y abstractos; concluyendo que contrario a lo afirmado por la  Fiscalía, la decisión de la Juez consistente en  reconocer la prestación reclamada no fue arbitraria ni  caprichosa, misma que en su sentir no alcanza el grado de  contrariedad con la norma.  

Frente  a las demandas laborales de los señores Jaime  Enrique Herrera Ochoa, Arístides Ramos Torres y Jesner Antonio  Mosquera Mosquera,  decidió condenar a la procesada, por considerar que las  sentencias laborales, fueron proferidas sin que existieran las  convenciones colectivas de trabajo, dentro de la actuación,  elemento necesario para el reconocimiento de los derechos reclamados  por los demandantes. Su ausencia en el acervo probatorio constituía  un defecto fáctico, ya que sin ese texto normativo el Juez  carecía del apoyo probatorio suficiente para reconocer lo  contenido en el contrato colectivo.  

Enfatizó  que las explicaciones brindadas, sobre la ausencia de las  convenciones en el expediente, no son de recibo para la Corporación,  pues no se entiende como la principal prueba sobre la que se  afincaban los derechos laborales de los demandantes, no fue legajada  en  el cuaderno principal de la actuación, sin información  solvente sobre las razones por las cuales desaparecieron de los  procesos, el principal anclaje probatorio de las decisiones  adoptadas.  

Más  aún cuando, las decisiones cuestionadas hacen mención  del contenido normativo de las convenciones colectivas y en las actas  de audiencia respectivas se dejó constancia de su  incorporación, cuándo en realidad nunca fueron  incorporadas a la actuación. En ese sentido consideró  que era carga de la Defensa acreditar que las convenciones fueron  aportadas al proceso y que desaparecieron luego de producidos los  fallos, actividad que no se realizó, encontrando típica  la conducta de la procesada.  

En  cuanto a los procesos laborales de los señores William  Wong Schotborgh, Jesner Antonio Mosquera, y Gil Armando Orozco  Rodríguez,  el Tribunal consideró que no se relacionaron los extremos de  la relación laboral en las demandas, aspectos fácticos  sin los cuales era imposible establecer el tiempo total de servicio y  la convención laboral aplicable, de tal manera que al omitir  este aspecto y fundar una sentencia condenatoria en hechos no  afirmados, ni debatidos, la acusada excedió sus facultades al  declarar prestaciones basadas en hechos no invocados; decisiones  fundadas en la mera liberalidad o voluntad de la Juez, convirtiendo  su decisión en un medio expedito para que el Estado  desembolsará cuantiosas sumas en favor de quienes no tenían  derecho.  

En  el caso del señor Gil  Armando Orozco Rodríguez,  concluyó que la funcionaria abusó de las facultades  ultra  y extra petita consagradas  en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral,  al reconocer la reliquidación de una prima de antigüedad  para incrementar el valor de la pensión de jubilación,  sin que este factor fuera incluido en el petitum  de la demanda. Actuación en la que la además fueron  recaudados documentos con fechas de creación posterior a las  diligencias, que no correspondían a los inicialmente anexados  en la demanda, por lo que la Juez no contaba con certeza para fallar,  ante lo equivoco de las pruebas.  

En  el caso del ciudadano Gustavo  Román Moreno, el  Tribunal de instancia consideró, que, si bien la Juez condenó  a FONCOLPUERTOS, a una indemnización por pérdida de  capacidad laboral, basada en un dictamen que contradecía una  experticia anterior; dicha decisión se basó en un medio  de convicción allegado oportunamente y “aunque  le dio un alcance suasorio indebido,”  esa circunstancia por si sola a juicio del Tribunal no puede  entenderse como una decisión manifiestamente contraria a  Derecho.  

En  relación con la sentencia proferida dentro del proceso de  Guillermo  Martínez Carrillo,  argumentó, que la procesada ordenó una reclasificación  improcedente, como quiera que el cargo ocupado por el exportuario no  figuraba como pasible de ser reclasificado, en las convenciones  colectivas de trabajo de los años 1989–1990 y 1991–1993,  por lo que la decisión que condenó a Foncolpuertos a  pagar una reclasificación, sin fundamento en una norma  convencional, incurre en defecto sustantivo como quiera que la Juez  decidió con base en una norma inexistente, comportamiento que  adquiere plena relevancia penal.  

Así  del análisis global realizado a cada caso, se consideró  por el Tribunal de Instancia, que las decisiones de la procesada no  fueron simples divergencias de opinión con la comunidad  jurídica, sino que sistemáticamente se dictaron  sentencias con ostensibles defectos fácticos y sustanciales  con la única finalidad de conceder derechos patrimoniales a  terceros, denotándose el interés de condenar a  FONCOLPUERTOS pese a no tener pruebas para ello o normas que  justifiquen una prestación laboral a favor de los demandante,  resolviendo: (a)  negar la prescripción de la acción penal, (b) absolver  a AMPARO DEL SOCORRO OCHOA DE RODRIGUEZ por el delito de peculado por  apropiación en favor de terceros, en los casos de  Pedro Pablo Martínez, Lucía Carvajal Mangones y José  Ignacio Llamas Jimeno y condenar por la misma conducta en  los casos de Jaime Enrique Herrera Ochoa, William Wong Schotborgh,  Arístides Ramos Torres, Guillermo Martínez Carrillo,  Jesner Antonio Mosquera Mosquera, Gustavo Román Moreno y Gil  Armando Orozco Rodríguez, (c) Imponer como pena principal, 7  años y 3 meses de prisión, multa de $10.000.000, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo que la pena principal, (d) Negar  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria15,  (e) condenar a pagar por perjuicios materiales la suma de  $539.248.779.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

Por  su parte la defensa de AMPARO DEL SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ  interpuso recurso de apelación en contra de la decisión  condenatoria, basado en los siguientes argumentos:  

1.  Afirmó que la Fiscalía debió probar la actividad  desplegada por su defendida en la organización a la que dijo  pertenecer, pues si era un grupo con los mismos objetivos criminales,  debía demostrarse el consenso entre sus miembros.  

2.  Aseguró que el delito  de peculado por apropiación exige prueba de su  intencionalidad, ya que solo se comete bajo la modalidad dolosa, “con  división del trabajo para la persona que se beneficia, al  producirse de forma intencional un beneficio a su favor”;  considerando que el dolo debe probarse, el cual, en interpretación  de la defensa, nace de una grosera discrepancia de criterios entre  las instancias16.  

3.  Indicó que el reconocimiento de algunas prestaciones sociales  que no fueron solicitadas por los demandantes, acogía la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia frente al tema de los fallos ultra  y extra petita,  en radicados  25580 y 37865, donde se estableció que la imposibilidad de  establecer los extremos temporales de la relación laboral, no  impide al Juez que los fije, siempre y cuando tenga certeza de la  prestación laboral durante un tiempo determinado.  

Para  ello citó, “el  principio de congruencia laboral no implicaba que las condenas  impuestas fueran idénticas a las pretensiones invocadas en la  demanda, pues puede ocurrir que la solución jurídica,  resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos  y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la  propuesta del demandante”.  (CSJ SL, Rad 13507 27 de julio de 2000).  

4.  Señaló que, en las actas de las audiencias celebradas  en los procesos laborales, se incorporaron las convenciones  colectivas base de los fallos emitidos, que, si no estaban  físicamente en los expedientes, ello no significaba su  ausencia al momento de expedir las sentencias, y si no se encontraron  en las inspecciones judiciales realizadas en las actuaciones penales,  pudo deberse a que fueron anexadas en cuaderno separado, lo que  generó su extravío.  

Destacó  que a la Fiscalía le correspondía la carga de probar  que las convenciones colectivas de trabajo no habían sido  aportadas al expediente y que las actas que daban cuenta de ello eran  falsas, invirtiendo el Tribunal la carga de la prueba, para que la  defensa se viera obligada a demostrar la veracidad de las actas, lo  que era innecesario porque eran documentos públicos que se  tenían por auténticos.  

5.  Frente a la prescripción de la acción penal, consideró  que la fecha a tener en cuenta es la del proferimiento de la  sentencia, no su acción ejecutiva, con lo cual asegura hay  prescripción de las acciones penales, con excepción de  una, sin señalar a que acción se refiere.  

6.  En cuanto a la dosificación punitiva, la defensa afirmó  que el Tribunal incurrió en un error en la individualización  de la pena impuesta a su representada, pues se sumó al  concurso de conductas punibles, el peculado por apropiación  por el que había sido absuelta, concretamente el proceso  laboral en que era demandante Gustavo  Román Moreno.  

7.  Sostuvo, además, que se debió reconocer la  circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el  artículo 139 de la Ley 100 de 1980, por haberse reintegrado  las sumas que fueron pagadas y que se debe dar aplicación al  artículo 365, numeral 8 de la ley 600 de 2000, que consagra la  procedencia de la libertad garantizada mediante caución en los  procesos por peculado, siempre que el reintegro de lo apropiado, se  haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia; situación  que según la defensa, ocurrió cuando las resoluciones  que ordenaron el reconocimiento del derecho, fueron revocadas y  deducidos los valores pagados.  

8.  Subsidiariamente, requirió, en el evento de no prosperar la  petición absolutoria, se conceda a favor de su representada el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, por ser una persona cabeza de hogar y superar los 65  años.  

1.  Por su parte el apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales -UGPP– sostuvo, que la procesada reconoció  a terceros sumas de dinero que correspondían al Estado, sobre  los cuales tenía disposición jurídica, con  ocasión de su administración, tenencia y custodia, la  cual le fue confiada por razón de su cargo, quien, al momento  de dictar sentencia, tuvo una relación directa con los bienes  públicos administrados por FONCOLPUERTOS.  

Afirmó  que no era necesario acreditar la relación entre la  funcionaria y los demás participes de la defraudación,  pues la manifiesta contrariedad de los fallos a la ley, fundamentada  en la ausencia de pruebas y el abuso de las facultades ultra  y extra petita,  fueron suficientes para edificar el dolo del tipo penal.  

Indicó  que la conducta punible no estaba prescrita para cuando se profirió  la resolución de acusación y que no es procedente la  rebaja de pena reclamada por la apoderada basada en el reintegro del  dinero apropiado por parte de los empleados de Puertos de Colombia,  pues no se solicitó en los alegatos de conclusión por  ser una circunstancia excepcional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia de la Sala.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es  competente para resolver el recurso de apelación interpuesto  por la apoderada de la Dra. Amparo Del  Socorro Ochoa De Rodríguez,  contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 75 numeral 3 de la Ley 600 de 2000.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la misma  disposición normativa, la Sala se pronunciará con  observancia del principio de limitación y analizará los  aspectos a los que se contrae el objeto del disenso y los que le  resulten inescindiblemente vinculados.  

En  virtud del principio de prioridad, la Sala abordará el estudio  de la prescripción de la acción penal, y de ser  descartada, continuará con los restantes puntos planteados por  la recurrente.  

2.  Prescripción  de la acción penal.  

El  artículo 80 del anterior estatuto penal –Decreto Ley 100  de 1980– (hoy  Artículo 83 de la Ley 599 de 2000),  norma aplicable, señalaba “que  la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero,  en ningún caso será inferior a cinco años ni  excederá de veinte.”  

En  los casos en que la conducta punible, fuere cometida por un servidor  público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión de ellos, el artículo 82 del Decreto 100 de  1980, aumentaba el término prescriptivo en una tercera (1/3)  parte, sin exceder el máximo fijado en el artículo 82,  ley favorable aplicable, ya que la modificación traída  por el Artículo 83 del actual Código Penal de 2000,  (ley 1474 de 2011 artículo 14) incrementó a la mitad,  el aumento del termino de prescripción de los delitos  cometidos por servidor público.  

El  delito de peculado por apropiación en favor de terceros  agravado, para la época de los hechos, se encontraba  tipificado en el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980,  Modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, norma  aplicable, como  quiera que las sentencias reprochadas se profirieron con  posterioridad a la entrada de vigencia de la citada ley17;  el  cual contempla una pena de prisión de seis (6) a quince (15)  años, pena que se aumentaba o disminuía, según  el monto de lo apropiado  

“… Si  lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la  mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera  un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la  mitad (1/2). La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes”18.  

Sin  embargo, como quiera que el artículo 80 señalado,  indicaba que el término de prescripción de la acción  penal no excederá los veinte (20) años, contados desde  el día en que se consumo el delito, si es de ejecución  instantánea o desde la realización del último  acto, si es de ejecución permanente o tentado; deberá  verificarse si en la etapa de instrucción se perdió la  potestad punitiva del Estado para acusar, en virtud del fenómeno  objetivo de la prescripción.  

Para  ello deberá emprenderse el análisis de cada caso en  particular, atendiendo al monto de lo apropiado, estimado a partir  del valor del salario mínimo legal mensual vigente establecido  para la fecha de las sentencias, esto es para los años 1995 y  1996 respectivamente; mismo que según el Departamento Nacional  de Estadística –DANE–19,  correspondía a la suma de ciento dieciocho mil novecientos  treinta y cuatro pesos ($118.934) año 1995, y de ciento  cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($142.125) año  1996; cifra que multiplicada por doscientos (200), equivale a  veintitrés millones setecientos ochenta y seis mil ochocientos  pesos ($23.786.800) para el año 1995 y veintiocho millones  cuatrocientos veinticinco mil pesos ($28.425.000) para el año  1996.  

De  lo que se establece, que en aquellos eventos en los que el monto de  lo apropiado superó 200 SMLMV -inciso 3 del artículo  133–, la pena máxima para el peculado por apropiación,  en razón del valor de lo apropiado, debe aumentarse hasta en  la mitad (1/2), lo que arroja un quantum punitivo de veintidós  años, cinco meses (22 años 5 meses)  20,  mismo  que  en aplicación del artículo 80 del Decreto Ley 100 de  1980, debe reducirse a veinte (20) años.  

Límite  punitivo, sobre el cual a su vez debe aplicarse el incremento de una  tercera parte (1/3), por tratarse de una conducta realizada por  servidor público en ejercicio de sus funciones (Artículo  82 del Decreto 100 de 1980), lo que arroja un límite máximo  de 26  años 8 meses,  para todos los eventos en que se superó el monto de 200 smlmv.  

Si  bien el entonces artículo 82 del Decreto 100 de 1980 –hoy  84 de la ley 599 de 2000–,  señalaba que dicha pena no podía exceder el máximo  de veinte (20) años contemplado en el artículo 80 del  Decreto 100 de 1980, la Jurisprudencia de la Sala, frente a la  prescripción para servidores públicos pacíficamente  ha sostenido:  

“… Un  ejercicio de esta naturaleza conduce a concluir que a pesar de las  categóricas expresiones utilizadas en los artículos 80  y 82 del Código Penal de 1980 para referirse al límite  máximo de la prescripción de la acción penal  («en ningún caso…excederá de veinte»  y «sin exceder el máximo allí fijado»),  esta regla general tiene como excepción la prescripción  del delito cometido por servidor público (art. 82 ídem),  cuando el máximo de la pena fijada en la ley para la conducta  punible sea de veinte (20) años de prisión o superior a  ese monto, hipótesis en la cual dicho lapso se aumentará  en una tercera parte.  

De  no entenderse así la disposición, se estaría  contrariando el sentido de la ley, que propende por derivar  consecuencias más graves para los delitos cometidos por los  servidores públicos, en comparación con los ejecutados  por quienes no tienen esa condición, atendiendo –como ya  se indicó- razones de orden constitucional y de política  criminal que justifican el tratamiento jurídico diferente en  uno y otro evento…”21  

Si  bien el delito de peculado por apropiación, es una conducta de  carácter instantáneo, de tal manera que se consuma  cuando el  bien público es objeto de un acto externo de disposición  o de incorporación al patrimonio del servidor público o  de un tercero23;  en su ejecución pueden advertirse diferentes momentos  consumativos, bien que concurran la orden de disposición de  los recursos con su apropiación “como  cuando esta por sí sola sustrae el bien o bienes de la órbita  de custodia del Estado con el ánimo de hacerlos propios o de  que un tercero lo haga”24  o  que su ejecución  se desarrolle en varios actos, todos  ellos orientados hacía la obtención del resultado  típico, de tal manera que  la conducta inicia con la emisión de la sentencia ilegítima  y continua con el  cumplimiento de la decisión.  

En  estas circunstancias, su consumación se actualiza con la  realización del primer acto externo de apropiación,  pero sí la naturaleza de la decisión consiste en la  realización de pagos periódicos, sus efectos  antijurídicos se difieren el tiempo25,  hasta que cese el pago de la prestación. Al respecto, la Corte  ha dicho:  

“El  hecho de que se atribuya al procesado la disponibilidad jurídica  de los bienes, informa de cómo el asunto examinado debe  mirarse desde óptica distinta a aquellos en los cuales la  persona acusada goza  de disponibilidad material,  pues, en estos últimos sí es posible advertir un  desplazamiento inmediato del bien,  al  tanto que en los primeros es necesario que esa facultad legal de  ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de  la decisión, que puede operar en momento más o menos  cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo de  conformidad con la naturaleza de lo ordenado.  

La  ejecución, en consecuencia, no podía hacerse en un solo  acto, sino una sucesión de actos parciales finalísticamente  orientados hacia la obtención del resultado típico  regido por el mismo designio criminal…”26  (Resaltado  agregado).  

Supuestos  en los cuales y conforme con el desarrollo jurisprudencial de la  Sala, el término prescriptivo de la acción penal deberá  contabilizarse, desde la fecha en la que cesó el último  acto de apropiación27.  

En  el presente asunto se advierte que la naturaleza de la decisión  adoptada por la entonces Juez Amparo Del  Socorro,  consistió en ordenar el pago de sumas concretas de dinero,  correspondientes a la reliquidación de prestaciones laborales  e indemnizaciones moratorias, diferidas en el tiempo, hasta el pago  total de la condena; decisión que fue cumplida mediante la  expedición de resoluciones  administrativas que dispusieron el pago de lo indebidamente  apropiado, hasta que las mismas fueron revocadas.  

Momento  consumativo de la conducta, que, en el caso en concreto, se predica  de la fecha en que se dio cumplimiento a la orden proferida por la  Juez, disponiendo la apropiación material de los recursos,  hasta que cesaron los pagos ilegales, en atención a la  permanencia de la lesión al bien jurídico en el tiempo.  

Hechas  estas precisiones, determinado el monto de lo apropiado en cada caso  y sobre este aplicadas los aumentos punitivos por concurrir la causal  de agravación y la calidad de servidor público,  partiendo de la fecha de consumación de la conducta, se  advierte como término prescriptivo en etapa de instrucción:  

                                                              

RESOLUCIÓN                          QUE REVOCÓ EL FALLO                                                                      

DEMANDANTE                                                                      

VALOR                          RECONOCIDO                                                                      

FECHA                          PRESCRIPCIÓN (ART. 82)                                                                      

RESOLUCION                          ACUSACIÓN          

R.                          No 2507 06/11/2003                                                                      

José                          Ignacio Llamas J.                                                                      

$32.005.414                          

Inc.                          3 Art 133                                                                      

06/07/2030                                                                      

27/04/2015          

R.                          No 1574 30/07/2003                                                                      

Jaime                          Enrique Herrera                                                                      

$40.026.021                          

Inc.                          3 Art 133                                                                      

30/08/2030                                                                      

27/04/2015          

R.                          No 2097 30/09/2003                                                                      

William                          Wong Schotborgh                                                                      

$55.262.098                          

Inc.3                          Art 133                                                                      

30/05/2030                                                                      

27/04/2015          

R.                          No 2088   30/09/2003                                                                      

Arístides                          Ramos Torres                                                                      

$49.878.967                          

Inc.                          3 Art 133                                                                      

30/05/2030                                                                      

27/04/2015          

R.                          No 407 del 30/05/2004                                                                      

Lucía                          Carvajal Magonez                                                                      

$                          54.026.875                          

Inc.                          3 Art 133                                                                      

30/01/2031                                                                      

27/04/2015          

R.                          No 537 02/06/2004                                                                      

Guillermo                          Martínez C                                                                      

$45.400.000                          

02/02/2031                                                                      

27/04/2015          

R.                          No 1917 12/09/2003                                                                      

Pedro                          Pablo Martínez B                                                                      

$29.596.386                          

Inc.                          3 Art 133                                                                      

12/05/2030                          

                                                                      

27/04/2015          

R.                          No 1042 20/10/2005                                                                      

Jesner                          Antonio Mosquera                                                                      

$112.200000                          

Inc.                          3 Art 133                                                                      

20/06/2032                                                                      

27/04/2015          

R.                          No 2201 08/10/2003                                                                      

Gustavo                          Román M                                                                      

$47.679.499                          

Inc.                          3 Art133                                                                      

08/06/2030                                                                      

27/04/2015          

R.                          No 938 del 30/09/2003                                                                      

Gil                          Armando Orozco R                                                                      

$41.000.000                          

Inc.                          3 Art 133                                                                      

30/05/2030                                                                      

27/04/2015    

En  consecuencia, para el 27 de abril de 2015, fecha en la cual cobró  ejecutoria la resolución de acusación proferida por la  Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal, no había  prescrito el término de la acción penal.  Término, que a su vez  se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de  acusación, empezando a contar nuevamente, por un lapso igual a  la mitad, (artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980), mismo que  en la actual fase procesal no se advierte superado28,  por lo que los argumentos defensivos frente a este presupuesto no  están llamados a prosperar.  

3.  Demás  aspectos propuestos en la apelación.  

En  lo que respecta a los planteamientos defensivos, en relación  con el fallo de primera instancia, la Sala los abordará en  diversos ejes temáticos, atendiendo al orden planteado por el  Tribunal en la decisión conforme al escrito de apelación.  

3.1.  Prueba del actuar de la acusada en el delito de peculado por  apropiación.  

Cuestiona  la defensa que la Fiscalía no demostró cuál fue  la actividad desplegada por la procesada Amparo  Del Socorro,  dentro de la organización a la que aparentemente pertenecía.  Afirma que, si se trataba de un grupo que tenía como objetivo  la apropiación de bienes del Estado en cabeza de Puertos de  Colombia, era necesario acreditar el consenso entre sus miembros, por  tratarse de un delito de contexto.  

Frente  a este primer reparo defensivo, estudiada la resolución de  acusación presentada por la Fiscalía, se observa que la  misma atribuyó a la procesada la conducta a título de  autor,  calificación jurídica que no exige al ente acusador la  prueba de un acuerdo -tácito  o expreso, previo o concomitante— con  otros sujetos para la ejecución de la conducta típica  atribuida.  

El  sustento fáctico de la acusación en manera alguna se  basó en que la procesada hubiera actuado en coparticipación  criminal con otras personas o que su comportamiento delictivo hubiere  estado precedido de un acuerdo previo con otros sujetos. Así  se extrae de la base fáctica del llamamiento a juicio, tal  como se cita a continuación:  

«Se  le atribuyen a la investigada, conductas que se concretaron cuando en  su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de  Cartagena, profirió sentencias ostensiblemente opuestas a la  legalidad, las que ordenaban pago indebido en favor de terceros, de  dineros respecto de los cuales tenía el deber de custodia y  además administración jurídica por razón  de sus funciones, con lo cual atentó contra el patrimonio  económico del Estado y la administración pública;  específicamente contra los bienes del Fondo de Liquidación  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo pasivo había  asumido la Nación conforme la Ley 1ª de 1991… la  imputación subjetiva que se dirige en contra de AMPARO DEL  SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ, es a título de autora  porque fue ella quien dispuso de los dineros del Estado a favor de  terceros, suscribiendo las sentencias y decisiones (manifiestamente  contrarias a derecho) como Juez Segundo Laboral de Cartagena…».29  

Debate  que, en audiencia de juzgamiento, se encaminó a demostrar que  las decisiones proferidas por la acusada permitieron la disposición  ilegal de dineros del Estado a favor de varios extrabajadores de  Puertos de Colombia que no tenían derecho a ellos.  

Para  ello el Tribunal, hizo referencia histórica del contexto en  que se desarrolló el conocido desfalco a FONCOLPUERTOS,  afirmando que fue el resultado de una serie de maniobras,  sistemáticamente desarrolladas por extrabajadores, abogados,  jueces, directivos y funcionarios de la compañía para  apropiarse de recursos públicos. De lo que se sustrae, que  probablemente el reparo de la Defensa proviene de las precisiones  realizadas por el Tribunal en torno al contexto en que se  desarrollaron los hechos; precisiones que no alteraron el marco  fáctico atribuido a la procesada por el ente acusador, mas aún  cuando el análisis del fallo de primera instancia giró  en torno a la responsabilidad sobre la emisión de decisiones  judiciales contrarias a la ley, que favorecieron la apropiación  de recursos del Estado. Claramente hay una gran diferencia entre la  coparticipación criminal y la pluralidad de actores que  confluyen de manera estrictamente coincidencial en el desfalco de una  misma bolsa, sin acuerdo previo alguno.  

Como  bien lo consideró el Tribunal, en este proceso solo se  investigó la conducta de la acusada, por lo que la única  carga probatoria que le concernía a la Fiscalía, frente  al grado de participación, era demostrar que las decisiones  ilegales que patrimonialmente favorecieron a los demandantes fueron  adoptadas por ella.  

3.2.  Prueba de su actuar doloso.  

Asegura  la Defensa, que el delito de peculado por apropiación en favor  de terceros demanda la prueba de su intencionalidad, considerando que  el dolo debe probarse, el cual en su interpretación “nace  de una grosera discrepancia con la ley, no propiciada por una  diferencia de criterios entre las instancias”.  

Argumentos  defensivos orientados más hacía la censura del delito  de prevaricato por acción, conducta prescrita dentro de la  actuación30,  por lo que los argumentos defensivos debieron encaminar sus esfuerzos  hacia cuestionamientos propios del delito de peculado por  apropiación, sobre el cual se sustenta la acusación; no  obstante, la defensa considera que no existe prueba para demostrar el  actuar doloso de su defendida.  

Al  respecto, encuentra la Sala que contrario a las afirmaciones  defensivas, las actuaciones desplegadas por Amparo  Del Socorro Ochoa,  al interior de los procesos laborales, evidenciaron un comportamiento  consciente y voluntario orientado a favorecer las peticiones de los  extrabajadores en detrimento de Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS.  

Su  actuar doloso surge del  contenido de las providencias emitidas por la acusada, en las que se  aprecia claramente su consciencia y voluntad de vulnerar la ley,  dado que las mismas, según las pruebas aportadas, no solo no  consultaban la realidad fáctica y jurídica de lo  requerido por los demandantes, sino que permitieron actos  de disposición jurídica sobre dineros públicos,  sin los fundamentos legales para reconocerlas, con la única  finalidad de favorecer a los extrabajadores de la empresa Puertos de  Colombia.  

Así  su  voluntad dolosa se manifestó al reconocer  beneficios Convencionales sin que las Convenciones Colectivas fueran  allegadas al trámite laboral, reconocer reliquidaciones de  cesantías, primas de antigüedad, pensión de  jubilación, indemnizaciones moratorias, sin que se cumpliera  con las condiciones jurídico-probatorias para ello, además  abusando de sus facultades ultra y extra petita, no obstante, la  falta de precisión en las demandas laborales; decisiones  ilegítimas  a través de las cuales se sustentó la apropiación  indebida de  recursos estatales.  

3.3.  Convención  Colectiva de Trabajo.  

Frente  a la ausencia de las Convenciones Colectivas de trabajo en los  procesos laborales, argumenta la Defensa, que estas fueron anexadas  en un cuaderno alterno al original de los procesos y que,  “seguramente,  al tramitarse el grado jurisdiccional de consulta, aquellas se  extraviaron, situación que explica la falta de su hallazgo en  la inspección judicial practicada a los procesos”.  

Igualmente,  insiste en que el despacho de la procesada, Amparo  Del Socorro,  elaboró las actas de las audiencias celebradas entre los  demandantes y los representantes de Puertos de Colombia, y en ellas  se dejó expresamente consignado la incorporación de las  Convenciones que regulaban la relación laboral reclamada por  los actores, actas que afirma, eran auténticas; cuestionando,  que, si se pretendía derribar su veracidad, la Fiscalía  debió probar que tenían un contenido “espurio”.  

Respaldando  sus afirmaciones en los testimonios rendidos por los señores,  Julio Alberto Silva Lara y Sonia Judith Mercado Vergara, funcionarios  adscritos al juzgado. Al respecto, el primero de ellos, manifestó,31  “que  se desempeñaba como Escribiente del Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Cartagena para la época de los hechos, quien  dentro de sus funciones tenía asignada la de organizar los  expedientes una vez se profería sentencia. Explicó que  generalmente dentro de un mismo cuaderno se incorporaban todos los  folios que hacían parte del expediente;  respecto  a las convenciones colectivas, aseguró que se anexaban en  cuadernos separados por su gran volumen y se foliaban de manera  independiente, para posteriormente archivarse junto a los cuadernos  principales. Afirmó que, al momento de enviar los expedientes  a consulta, en algunos casos iban con las convenciones amarradas y se  dejaba copia del expediente, el que reposaba en el despacho junto con  las convenciones colectivas. Adujó, que cuando regresaron los  expedientes, llegaron completamente descuadernados, porque les dieron  un muy mal manejo en la ciudad de Bogotá y que al enviarse los  expedientes se elaboraba un acta y un oficio en donde se indicaba el  número de folios y cuadernos que obraban…”.  

Por  su parte la señora Sonia Judith Mercado Vergara,32  en audiencia pública manifestó, que se desempeña  como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Laboral del Circuito desde el  año 1983, “que  por lo general el secretario era el encargado de sustanciar los  procesos y ella muchas veces le colaboró. Aseguró que  en esa época el 80% de los procesos que se tramitaban eran  contra FONCOLPUERTOS, que las convenciones colectivas se incorporaban  en cuadernos separados debidamente foliados.  Relató  que cuando se enviaban los expedientes a consulta se elaboraba un  oficio en donde se consignaba el número de cuadernos y folios  enviados, los que se amaraban con una pita, que la persona encargada  del envío era muy ordenada y que se llevaban libros de  control.  Refirió que la prueba reina dentro de los procesos  era la convención colectiva, sí ella no estaba  incorporada no se podía fallar y basados en ella los jueces  emitían sentencia. Aseguró que cuando la convención  se anexaba, se dejaba constancia dentro de la audiencia,  especificando el número de folios que contenía.  Manifestó además que, si no estaba la convención,  la audiencia se suspendía y se requería tantas veces  como fuera necesario hasta cuando se incorporara dentro del  proceso…”.  

Al  respecto, –en remisión al precedente de la Sala de  Casación Laboral de la Corporación– se ha  reiterado que, para verificar la procedencia de los derechos  derivados de los acuerdos Convencionales, se debe establecer el  cumplimiento de las exigencias legales contempladas en el artículo  469 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que:  

«…  al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la  prueba de su existencia está atada a la demostración de  que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se  constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder  vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio  del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede  hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el  del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la  autoridad administrativa del trabajo”»33(Resaltado  fuera de texto).  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha fijado  su línea jurisprudencial en torno a la valoración de  las convenciones colectivas de trabajo en la reclamación de  derechos laborales, precisando:  

“…No  puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención  colectiva como fuente de derechos para quien la invoca         a su favor  sino  aduciendo su texto auténtico  y  el  del acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral, o  cuando menos para esto último, mediante certificación  de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del  plazo hábil la convención.  

Se  trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en  juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse  cumplido con las formalidades integrantes de la solemnidad. Una de  ellas, es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el  deposito de la copia del mismo ante la autoridad de trabajo, dentro  de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en  juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla  en copia expedida por el depositario del documento…  

Recientemente  la Sala de Casación Laboral de la Corte reiteró su  tesis así:  

“Ciertamente,  es doctrina de esta Sala que cuando se reclama un beneficio  convencional cuya existencia, cuantía, modalidad, duración  o extensión, sean objeto de controversia, la  única prueba que es de recibo para acreditar el derecho y su  configuración, es la Convención Colectiva debidamente  suscrita y con constancia de haber sido depositada ante el Ministerio  de Trabajo. Si falta esa prueba solemne, no pueden darse por  acreditados los hechos para los cuales se exige;  de esa forma quedaron sin piso probatorio las aspiraciones de la  demanda.  

Recuérdese  que dicho instrumento no es una  prueba documental cualquiera, es una a la que el legislador,  atendidas sus profundas implicaciones en la seguridad jurídica  de la ejecución de los contratos de trabajo, le otorgó  un rango especial, tal como lo consagra el artículo 469 del  Código Sustantivo de Trabajo.”35  (Resaltado  fuera de texto).  

La  Sala advierte que en los fallos emitidos en los procesos laborales de  los ciudadanos, Jaime  Enrique Herrera Ochoa, Arístides Ramos Torres y Jesner Antonio  Mosquera,  quienes pretendían la reliquidación de su pensión  de jubilación, reliquidación de las primas de servicio  y antigüedad, reliquidación de cesantías  definitivas e indemnización moratoria, con fundamento en lo  pactado en la convención colectiva suscrita entre Puertos de  Colombia y Sindicaterma de los años 1991-1993; la procesada  reconoció dichos derechos pese a que la citada convención  no fue aportada a la actuación –según informes  del CTI y actas de inspección judicial allegados–, lo  que  le impedía  acceder a las pretensiones formuladas y emitir condenas en contra de  FOLCONPUERTOS.  

Así  pues, su decisión se fundamenta  en pruebas que no fueron halladas en el expediente y que eran  indispensables para acceder a las pretensiones de los demandantes,  pues todas tenían origen convencional. En ausencia  de esta prueba vinculante, la Juez no  podía resolver favorablemente las pretensiones de los  demandantes, más aún cuando,  frente a la prueba y validez de las  Convenciones Colectivas, el  legislador laboral ha sido enfático, al determinar  que la misma debe cumplir con los requisitos legales contemplados en  el artículo 469 laboral, para predicar su validez, esto es  encontrarse debidamente autenticada y con la constancia de su  depósito oportuno ante la autoridad competente, formalidad que  sólo podía ser acreditada por la División de  Reglamentación y Registro Sindical del entonces denominado  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en atención a lo  dispuesto en el numeral 8 del artículo 35 del Decreto 2145 de  1992.  

De  tal manera que el reconocimiento de cualquier derecho laboral, con  fundamento en una Convención Colectiva de trabajo, que no haya  sido aportada como prueba con el cumplimiento de todos los requisitos  legales, se reputa injustificado y por ende irregular.36  

Ahora  bien, si la convención colectiva de trabajo presuntamente  allegada constaba de aproximadamente 131 folios, como lo consignó  la funcionaria en las actas de audiencia de trámite37  y el gran volumen de estas, fue ratificado por los funcionarios del  despacho judicial en juicio; no se explica como los procesos  remitidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  para resolver el grado jurisdiccional de consulta, comprendieran una  cantidad de folios inferior a los enunciados.  

Así  lo revela la radicación promovida por Jaime Enrique Herrera  Ochoa, actuación que fue enviada en 40 folios a esa  Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de  consulta38.  Lo propio ocurrió en el proceso adelantado por Arístides  Ramos Torres, que fue remitido en 37 folios39  y con la demanda instaurada por Jesner Antonio Mosquera, actuación  remitida al superior en 54 folios40,  no obstante afirmarse que la Convención Colectiva se  encontraba integrada por 131 folios.  

Tampoco  se aportó prueba  alguna que permitiera inferir que fue con posterioridad a la emisión  del fallo de segunda instancia que se extraviaron las convenciones  colectivas, o que acreditara la pérdida de las convenciones,  ya fuera mediante el control de los libros radicadores del Despacho,  de los oficios por medio de los cuales se remitieron los expedientes  al Tribunal, o de las constancias de las condiciones en que se  recibieron, luego de surtir del grado jurisdiccional.  

Por  lo tanto, sin que ello signifique invertir la carga de la prueba,  como lo afirma la defensa en su disenso, sí le correspondía  a esa bancada sustentar su argumento defensivo, en elementos de  juicio que demostraran que las convenciones colectivas, si se  aportaron a la actuación y que posteriormente fueron  extraviadas, más aún cuando sobre ellas descansaba el  mayor reproche de su ilegalidad.  

El  informe judicial practicado por la Jefe de la División de  Investigaciones de la Dirección Nacional del C.T.I., cuya  misión comprendía el estudio integral de las  diligencias a cargo de la procesada Ochoa de Rodríguez,  corroboró que dichos procesos laborales no incorporaron la  Convención colectiva de trabajo aludida por los demandantes,  sumado  a que los procesos adelantados tampoco comprendían la cantidad  de folios señalados por la funcionaria en las actas de  audiencia de trámite, los cuales supuestamente incluían  los acuerdos convencionales.  

Por  tanto, pese a que la Defensa pretende matizar la ausencia de este  medio de convicción, sustentada en exculpaciones, como  “seguramente,  al tramitarse el grado jurisdiccional de consulta, se extraviaron…”,  ningún  registro acreditó que hubieran sido enviadas por el despacho,  o que fueron incorporadas en un cuaderno alterno al original. Si se  aceptara la tesis de la existencia del acuerdo convencional en un  cuaderno separado, no se entiende cómo no fue remitido al  cuerpo colegiado para surtir el grado jurisdiccional, máxime  cuando ello podía desencadenar consecuencias adversas para la  juez fallador como en efecto sucedió.  

Contrario  a ello, las pruebas aportadas reflejan que el proceder de la acusada  se dirigió a emitir sistemáticamente condenas  laborales, amparadas en Convenciones colectivas que no fueron  aportadas a los procesos, suscribiendo actas de audiencia, que no  corresponden con los hallazgos del organismo de policía  judicial, para sustentar el vacío de su incorporación,  sin que sea de recibo la tesis defensiva, acerca de que el contenido  de esta prueba podía ser suplido con las actas de trámite  y conciliación, suscritas por la Juez; dada las profundas  implicaciones que esta prueba tiene en el reconocimiento de derechos  laborales.  

Concluyéndose,  que, sin esta prueba, dotada  de poder vinculante, la  procesada no podía despachar favorablemente las pretensiones  de los demandantes, ya que estaba obligada a decidir basada en las  pruebas legal y oportunamente aportadas, tal y como lo consagra el  artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral,  «cuando  la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus,  no se podrá admitir su prueba por otro medio».  

De  manera que no existe razón alguna para convalidar la tesis  propuesta por la recurrente, pues se observa que el comportamiento  desplegado por la procesada no fue propio de una interpretación  infortunada de las normas que regulaban el asunto, sino que evidencia  un reiterado proceder con miras a materializar la apropiación  de los dineros de la demandada por parte de terceros.  

3.4.  Aplicación de las tesis ultra y extra petita y desconocimiento  de los extremos laborales.  

Frente  a la aplicación de la tesis ultra y extra petita en materia  laboral, la recurrente sostiene que la imposibilidad de establecer  los extremos temporales de la relación laboral no impide al  Juez fijarlos cuando haya certeza  de la prestación laboral durante un lapso determinado.  

Igualmente,  señala que el  principio de congruencia laboral no implica que las condenas  impuestas sean idénticas a las pretensiones invocadas en la  demanda, pues puede ocurrir que la solución jurídica,  sea distinta a la propuesta del demandante.  

Para  ello, cita dos decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, Rad. 25580 y Rad. 37865, indicativas, de que la  imposibilidad de establecer los extremos temporales de la relación  laboral no impide al Juez que los fije, siempre y cuando tenga  certeza de la prestación laboral durante un tiempo  determinado.  

Al  respecto encuentra la Sala que el fallo relacionado con Rad. 25580  del 22 de marzo de 2006, se refiere a un asunto en el cual a pesar de  que no estaban claros los extremos temporales de la relación  laboral en la demanda, de las pruebas allegadas a juicio, se pudieron  establecer los mismos:  

“cuando  no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y  terminación de la relación laboral, pero se tenga  seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la  prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de  no concordar exactamente con la realidad, da certeza de que en ese  lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el  cálculo de los derechos laborales del trabajador.”  

Por  su parte en la providencia Rad. 37865 del 4 de noviembre del 2013,  asegura la Corte que en los casos en  que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían  dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad  sobre la prestación de un servicio en un determinado período,  para así poder calcular los derechos laborales o sociales que  le correspondan al trabajador demandante:  

“La  jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según  el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los  extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma  aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de  un servicio en un determinado período, para así poder  calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al  trabajador demandante”.  

Censura  defensiva, encaminada a la responsabilidad penal derivada del  reconocimiento de derechos laborales en los procesos de los  ciudadanos William Wong Schotborgh y Gil Armando Orozco Rodríguez,  mismos en los que, según el sustento fáctico de la  resolución de acusación, no se cumplió con la  carga de demostrar los extremos de la pretensión laboral.  

En  el caso del ciudadano Wong, se reprocha a la funcionaria acusada  emitir sentencia, sin tener en cuenta que la demanda laboral no  incluía los extremos de la relación laboral –fecha  de iniciación y terminación de la relación  laboral, salario  que devengaba el demandante en el último año, factores  salariales reconocidos por la demandada para la liquidación de  sus prestaciones sociales,  monto  de la mesada pensional reconocida y pagada por la demandada–;  omisión  que le impedía dar por  demostrados los derechos reclamados, ya que no se podía  establecer el tiempo total de servicio, ni la convención  laboral aplicable; por lo que la Juez al fundar su sentencia en  hechos no afirmados ni debatidos por las partes, no solo desbordó  sus facultades legales, al suponer  y reconocer factores salariales diferentes a los solicitados –al  ordenar la reliquidación de la prima proporcional de servicios  y antigüedad–, sino que su proceder evidencia su  manifiesto deseo de contrariar la norma, al aplicarla de manera  caprichosa y facilitar con ello la apropiación de recursos del  Estado a favor de terceros.  

En  la segunda de las mencionadas actuaciones, se recrimina a la  procesada el hecho de haber emitido una sentencia favorable a los  intereses del demandante Gil Orozco, abusando de las facultades ultra  y extra petita,  con fundamento en hechos no planteados en la demanda, por lo que no  pudieron ser discutidos ni controvertidos en el proceso, quien  reconoció factores salariales que no fueron solicitados, lo  que comportó la declaración de un derecho que nunca fue  debatido por la contraparte al interior del proceso laboral.  

Al  respecto se debe señalar, que acorde con lo dispuesto en el  artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, es  cierto que el Juez laboral puede emitir pronunciamientos ultra  y extra petita.  Sin embargo, ello sólo puede ocurrir cuando los hechos que  originen el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones que no  fueron directamente solicitados, son discutidos en el proceso y están  debidamente probados en la actuación.  

Ello  no significa que el funcionario judicial se encuentre habilitado para  prescindir de la verificación de los requisitos mínimos  expuestos en la demanda y mucho menos para apartarse de la causa  petendi, dado  que las facultades de dirección e interpretación no  implican la de subsanar omisiones del escrito de demanda, incluir  factores salariales no reclamados o pasar por alto el incumplimiento  de las exigencias de precisión y claridad requeridas en el  artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral41.  

Razón  por la cual las partes tienen el deber de formular con claridad sus  pretensiones y demostrar el supuesto fáctico del cual buscan  derivar provecho, conforme al principio de la carga probatoria  consagrado en el artículo 177 del Código de  Procedimiento Civil, según el cual les incumbe a aquellas, y  no al funcionario judicial en su lugar, probar el supuesto de hecho  de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen42.  

De  allí que citando al Tribunal,  que  resolvió el grado jurisdiccional de consulta, “la  potestad del fallador de instancia para interpretar la demanda, no  puede convertirse en una exploración de las hipotéticas  intenciones del demandante, de ser así, el juez no solo  irrumpe en la esfera propia del litigante, a quien le corresponde  aducir y demostrar procesalmente los hechos en que funda su  pretensión, sino que se aparta de su labor primordial de  aplicar la norma a la situación concreta demostrada en juicio,  con la imparcialidad propia de quien dice el derecho y le da cada  cual lo que corresponde legítimamente, sin tener interés  en el resultado del litigio”.  

Lo  propio ocurrió en la demanda propuesta por Gil Orozco, donde  la acusada dictó sentencia reconociendo a su favor la  diferencia por concepto de cesantías y pensión de  jubilación, por razones diferentes a las señaladas por  el demandante, es decir no lo hizo por dejarse de incluir factores  salariales de recargo por nocivos, auxilio por incapacidad y reajuste  por horas extras; sino porque contrariando sus deberes legales  sostuvo que la entidad demandada no tuvo en cuenta el factor prima de  antigüedad, concepto que no fue planteado en la demanda.  

Sumado  a lo anterior, el Cuerpo Técnico de Investigación,  encontró que el juzgado segundo laboral del Circuito, el día  13 de octubre de 1994, practicó inspección judicial a  la hoja de vida del demandante, recolectando documentos con fecha de  creación posterior a la fecha de la inspección (esto es  certificación de Foncolpuertos de fecha 25 de noviembre de  1994 y certificado de la demanda de fecha 18 de noviembre de 1994),  mismos que si bien la defensa afirma, no fueron valorados por la Juez  en su decisión, dicha “inconsistencia” debió  ser analizada con especial precaución por la Juez, acusada,  dadas las circunstancias particulares que rodeaban el renombrado  desfalco a FONCOLPUERTOS y las ambigüedades probatorias de los  documentos recolectados en la diligencia de inspección.  

Irregularidades  todas ellas, advertidas por el ad  quem,  quien revocó las decisiones, luego de considerar entre otros  argumentos,  que  las pretensiones  de las demandas fueron formuladas de manera genérica y sin la  exposición de los hechos necesarios para su solución,  por lo que la prosperidad de las pretensiones invocadas por los  demandantes, sólo se podían justificar si se hubiesen  indicado los extremos de la relación laboral, aspectos que  habrían evitado pasajes oscuros en la definición del  conflicto laboral.  

Finalmente,  como se advierte que las sentencias emitidas por la procesada no lo  fueron dentro del marco legal de las facultades ultra  y extra petita, sino  que la Juez acusada, desbordó los parámetros de  legalidad, al adoptar  decisiones vinculantes, sobre bienes públicos, respecto de los  cuales ostentaba disponibilidad jurídica, con ocasión  de su deber funcional; permitiendo con ello, a través de sus  providencias investidas de la presunción de acierto y  legalidad, disponer ilegítimamente de bienes públicos a  favor de terceros.  

Decisiones  que no se justifican ni  aún bajo la facultad de fallar ultra y extra petita, pues las  sentencias reprochadas no solo se distancian de  la realidad procesal, fáctica, jurídica y convencional,  que correspondía a una recta resolución de los  conflictos  promovidos  por los extrabajadores, sino  que permitieron la apropiación indebida de estos recursos  del Estado,  por  lo que encuentra la Sala que los argumentos defensivos  no están llamados a prosperar.  

4.  Dosificación de la pena.  

En  relación con este aspecto de la impugnación, la Sala  encuentra que le asiste razón a la defensa, al cuestionar el  proceso de individualización de la pena impuesta a la  procesada, en cuanto aseguró que el Tribunal sumó al  concurso de conductas punibles, un delito por el que fue absuelta la  acusada, concretamente, el peculado cometido en el proceso adelantado  a instancia de Gustavo  Román Moreno.  

Al  respecto, el Tribunal de Instancia, argumentó que, “…aunque  tal como lo expuso el tribunal la decisión de la Juez fue  errada, no se puede desconocer que tuvo como fundamento para su  expedición un medio de convicción allegado de manera  oportuna a la actuación y, aunque le dio un alcance suasorio  indebido, esa circunstancia por si sola a juicio de la Sala no puede  entenderse como la configuración de una decisión  manifiestamente contraria a derecho. Es cierto como lo expresa la  defensa, que la enfermedad que acusa una persona puede sufrir  variantes, “pudiendo evolucionar hacia la mejoría o  hacia el empeoramiento, trayendo como consecuencia una incapacidad  laboral”, argumento que respalda la tesis expuesta por el  funcionario de primer grado para tener en cuenta el dictamen mas  reciente43  y aunque el ad quem consideró que ello no era viable, ello no  lo convierte en un proveído caprichoso”.44”.  

De  lo expuesto por el Tribunal en la parte motiva de la decisión  recurrida surge evidente que no encontró estructurados los  requisitos legales para condenar por el caso de Román  Moreno;  sin embargo, al momento de trascender ese pensamiento hacia la parte  resolutiva del fallo, omitió disponer la absolución  expresa por ese cargo.  

Como  ese cargo no puede quedar en la indefinición, en cumplimiento  de la garantía de prohibición de reforma en peor se  dispondrá la absolución por ese cargo y se reajustará  el proceso de dosificación punitiva, siguiendo el mismo  criterio del Tribunal fallador.45  

Para  ello se verifica que, el Decreto Ley 100 de 1980 –vigente  al momento de los hechos—  establecía para el delito de peculado por apropiación,  -al  igual que la Ley 599 de 2000-  pena de prisión de -72  a 180 meses-  pena  que se aumenta “hasta  en la mitad”  si lo apropiado supera el valor de doscientos (200) smlmv; incremento  que debe aplicarse al límite máximo, conforme lo  establece el artículo 62.2 del Código Penal del 200046,  por tanto, los extremos punitivos aplicables son de 72 a 270 meses.  

                                                    

Primero                                                                      

Segundo                                                                      

Tercero                                                                      

Cuarto          

72                          m. a 121,5 m.                                                                      

121,                          5 m. 1 d. a 171 m.                                                                      

171                          m. 1 d. a 220,5 m.                                                                      

220,5                          m. 1 d. a 270 m.    

De  acuerdo con el inciso 1° del artículo 61 de la Ley 599 de  2000, el primer cuarto tiene un extremo punitivo de 72 meses a 121  meses y 5 días, mismo en que se individualizó la  sanción, por  lo tanto, la determinación de la pena se  ubicó en el primer cuarto mínimo, conforme con los  parámetros del inciso 2° ídem,  como quiera que a favor de la procesada obra la circunstancia de  menor punibilidad del artículo 55-1 del Código Penal  (carencia de antecedentes penales) y no concurren circunstancias de  mayor punibilidad.  

A  partir de este límite punitivo, el Tribunal evaluó en  concreto los presupuestos del inciso 3° del artículo 61 de  la Ley 599 de 2000, para determinar la pena aplicable a la procesada  con ocasión de cada uno de los 7  delitos de peculado por apropiación, cuya comisión se  reprocha. Es decir, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño  potencial o real creado, la naturaleza de las causales de agravación  o atenuación, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena  y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.  

Para  ello ponderó especialmente la grave afectación que  sufrió el bien jurídico de la administración  pública, por lo que consideró aumentar 6  meses  al monto mínimo, para una pena de  78 meses,  valorando equivocadamente que solo  en los casos de los ciudadanos William  Wong, Jesner Mosquera, Gustavo Román y Gil Orozco,  se actualizaba la agravante establecida en el inciso 3 del artículo  133, esto es que el monto de lo apropiado supere  200 smlmv, incrementando la pena  «en  otro tanto en virtud del concurso punitivo47,  en  2 meses más por estas 4 conductas y 1 mes adicional por las 3  conductas restantes, para concluir una pena definitiva de 87  meses de prisión.  

De  lo que se establecen marcadas inconsistencias en el proceso de  dosificación punitiva, ya que, si se aumentaban 2 meses por  las 4 conductas que superaban 200 smlmv, esto arrojaba una suma de 8  meses y 1 mes adicional por las tres restantes, es decir 3 meses más,  de donde surge que la pena a imponer seria de 89  meses de prisión  y no de 87  meses  como concluyó.  

Con  vista en esas precisas circunstancias, al absolverse por  una conducta punible, en el caso concreto la del señor Gustavo  Román Moreno, a la  sanción impuesta se le deben restar los 2 meses incrementados,  lo cual concreta la condena en 85  meses de prisión.  

Lo  anterior en consonancia con la prohibición de reforma de la  sentencia en perjuicio del apelante único, pues aunque lo  correcto era tener en cuenta en la dosificación de la pena, la  circunstancia de agravación del artículo 133 inc. 3,  atribuida fáctica y jurídicamente a todos los casos  reprochados y la cual se actualizaba, por lo que los extremos  punitivos se hubiesen visto modificados, aumentando la pena a  imponer, tal yerro no puede repararse en esta sede, a causa de, se  repite,  la garantía de prohibición de reforma en peor.  

En  cuanto a la pena de multa y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, éstas  no tendrán modificación alguna, en la medida en que no  fueron incrementadas con ocasión del concurso referenciado.  

De  igual manera, como la condena declarada tuvo efectos en la acción  civil ejercida dentro del diligenciamiento, se debe deducir de esta  –$539.248.779–  el  monto de los perjuicios materiales, con ocasión de la  revocatoria de la condena por el caso de Gustavo Román,  correspondiente a la suma de $47.892.636,  para  una condena en concreto de  $491.356.143.  

En  ese sentido se modificará la sentencia recurrida por la  defensa de la procesada.  

5.  De la rebaja de pena por reintegro.  

Frente  a esta petición, la Corte ha precisado que el reintegro  consagrado en el artículo 139 del entonces Código Penal  de 1980 –hoy  401 de la Ley 599 de 2000–,  consagra una relevante manera de disminuir la pena, en los delitos de  peculado por apropiación, en los casos que se advierte la  inequívoca manifestación de voluntad por parte del  implicado de aminorar las consecuencias del delito48.  También ha puntualizado que, entre el sujeto activo de la  infracción y la acción de reintegrar, debe existir una  relación directa o mediada por un tercero, el cual, actúa  en representación suya, pero no independiente de él.  Así lo señaló:  

“Al  respecto, ha de precisarse que tanto con el artículo 139 del  Decreto Ley 100 de 1980 y luego con el 401 de la Ley 599 de 2000 -que  mantuvo la esencia de la figura-la jurisprudencia de esta Sala ha  sido clara en señalar, como bien lo expone la representante de  la sociedad, que tal acto debe emanar de la voluntariedad del  procesado. (…)  

“…La  atenuación punitiva por reintegro parcial o total no puede  operar sino  cuando ha habido devolución voluntaria de lo apropiado,  perdido o extraviado, o de su valor y no cuando los bienes se han  recuperado por la acción unilateral de la justicia, porque  este evento no puede, en sana lógica, beneficiar a quien no lo  procuró por si o por tercera persona. En consecuencia, cuando  ya los bienes del Estado se han recobrado, no es posible el  surgimiento de esta circunstancia de atenuación específica,  por sustracción de materia”49.  

Bajo  la anterior perspectiva, la Sala no advierte la procedencia de la  rebaja reclamada por la defensa, debido a que el reintegro del dinero  apropiado no obedeció al querer o a la intermediación  de un tercero en favor de la procesada, sino a una circunstancia  exógena relacionada con la revocatoria de las decisiones  adoptadas por la funcionaria y a la actividad desarrollada por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP-, para lograr la recuperación de los recursos  indebidamente pagados.  

En  efecto, mediante oficio del 3 de mayo de 2016, tal entidad comunicó  al Tribunal que, en virtud de resoluciones expedidas durante los años  2003, 2004 y 2005, se revocó el acto administrativo que ordenó  el pago de las sentencias proferidas por la procesada y ordenó  a los exportuarios favorecidos el reintegro del dinero mediante el  descuento de su nómina pensional50.  

Es  claro entonces que no hay lugar a reconocer la disminución de  pena pretendida por la Defensa, pues, se reitera, la devolución  debió surgir con ocasión de un acto de voluntad propio  de quien, teniendo el deber de probidad como servidor público,  se encuentra arrepentido con la falta cometida a la administración  pública e intenta reparar su falta, situación que,  evidentemente, no puede predicarse del caso de la procesada Amparo  Ochoa de Rodríguez, aunque tampoco puede desconocerse el hecho  objetivo de la recuperación de los dineros para el erario  público, lo que incide, necesariamente, en otras valoraciones  como se verá más adelante.  

6.  De la libertad provisional y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Como  argumento final, solicita la  impugnante, se de aplicación al artículo 365, numeral 8  de la ley 600 de 2000, ya que a su juicio procede la libertad  garantizada mediante caución, por tratarse de un proceso  adelantado por el delito de peculado en donde las resoluciones que  ordenaron el reconocimiento del derecho fueron revocadas y deducidos  los valores pagados antes de que se profiriera sentencia de primera  instancia.  

Y  subsidiariamente solicita, que en el evento que la pretensión  de libertad sea negada, se conceda la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en  el art. 362 de la ley 600 de 2000, en atención a que la  acusada cuenta en la actualidad con más de 65 años de  edad, no tiene antecedentes penales ni disciplinarios, tiene arraigo  en la comunidad, no es Juez de la República desde hace muchos  años, ejerce como docente universitaria y su esposo tiene  padecimientos de salud que le impiden trabajar, dependiendo  económicamente de ella, para ello anexa una serie de  documentos como respaldo de sus pretensiones.  

Frente  a la petición  de libertad provisional,  debe indicarse, que, en efecto, el artículo 365 numeral 8 de  la ley 600 de 2000, señala, que el procesado tendrá  derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución  prendaria en los siguientes casos:  

“En  los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que  la cesación del mal uso, la reparación del daño  o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y  la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de  que se dicte sentencia de primera instancia.”  

Al  respecto, la jurisprudencia Constitucional, ha afirmado que la  libertad personal no es un derecho absoluto, sino que el mismo admite  limitaciones, el cual puede verse afectado en el marco del proceso  penal en virtud de la aplicación de una sanción, o a  través de medidas de aseguramiento con fines preventivos51.  Por lo tanto, se debe distinguir entre la privación de la  libertad propia de la imposición de una pena de prisión  y la privación de la libertad derivada de la imposición  de una medida de aseguramiento.  

“… Una  es la privación de la libertad como consecuencia de la  imposición de una medida de aseguramiento, la que está  sometida a un plazo razonable, el cual no puede exceder de un año,  y otra muy distinta la que procede como consecuencia de que se  profiera una sentencia condenatoria, caso en el cual la persona se ve  abocada a la privación de la libertad para darle cumplimiento  a la sanción que se le impone al haber sido encontrado  penalmente responsable, que es precisamente el caso que ocupa la  atención de la Sala en esta oportunidad”.  (CSJ  AP2553-2019,  27 jun. Radicación n.° 55374).  

Es  evidente entonces que a  partir de que se profiere sentencia de carácter condenatorio,  la privación de la libertad del procesado se justifica con  ocasión de la decisión derivada de su responsabilidad  penal y, por tanto, la misma debe analizarse a la luz de los fines de  la pena y su ejecución52.  

De  lo que se establece, que la norma reclamada por la Defensa se refiere  a la libertad provisional, es decir, aquella libertad que procede  antes de que fuera proferido el sentido del fallo o la sentencia  condenatoria (dependiendo del sistema en que opere el beneficio), en  los eventos en que el procesado se encuentra afectado en su libertad;  situación que no subyace en la actuación, dado  que la acusada compareció al proceso en libertad, por  lo tanto, ante lo improcedente de la pretensión, esta se  despachará desfavorablemente.  

Respecto  de la petición subsidiaria de suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Observa  la Sala que el a  quo  acertó al estudiar la procedencia de los subrogados penales al  amparo de la aplicación retroactiva y favorable de las  disposiciones originales de la Ley 599 del 2000; en efecto,  verificados los requisitos objetivos de la condena  de ejecución condicional,  se advierte que la acusada no tiene derecho a ella en tanto la pena  impuesta supera los 3 años de prisión establecidos en  el artículo 63 del C.P.  

Ahora,  según el original artículo 38 de la misma normatividad,  la prisión  domiciliaria  como pena sustituvia de la prisión, se otorga cuando concurren  los siguientes presupuestos: (i) que la sentencia se imponga por  delitos cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años  de prisión o menos y, (ii) el desempeño personal,  laboral, familiar o social del sentenciado, permita el pronóstico  serio, fundado y motivado, en el sentido de ausencia de peligro para  la comunidad y de garantía de cumplimiento de la pena. En el  caso concreto, ciertamente, no hay lugar a conceder la prisión  domiciliaria por el factor objetivo, pues de conformidad con el  artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la  Ley 190 de 1995, el delito de peculado  por apropiación agravado por la cuantía señala  una pena mínima de seis (6) años de prisión, lo  que objetivamente lo excluye de ser considerado para efectos de  conceder el citado beneficio.  

En  consecuencia, se mantiene la decisión de no conceder ningún  subrogado penal a AMPARO DEL SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ.  

No obstante, al  analizar los argumentos que sustentaron el recurso de apelación,  se observa que la defensa invoca la aplicación del artículo  362, por considerar que el mismo permite la suspensión de la  detención preventiva, “cuando  el sindicado fuere mayor de 65 años”; en  razón a la avanzada edad de la procesada, la enfermedad mental  que padece su esposo, adulto mayor a cargo de la acusada y sus  circunstancias personales y familiares.  

Al respecto, la  Corte encuentra pertinente, dar aplicación al artículo  471 de la ley 600 de 2000,  que autoriza la suspensión  de la ejecución de la pena,  previa caución, en los mismos casos de la suspensión  de la detención preventiva,  regulada en el artículo 362 de la misma ley, norma según  la cual, “La  privación de la libertad se suspenderá en los  siguientes casos: 1.  Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años,  siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la  conducta punible hagan aconsejable la medida. (…)53”.  

En  el presente asunto, es inobjetable que se satisface el primer  requisito de carácter objetivo,  esto es se acreditó en el expediente que AMPARO  DEL SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ, nació  el 22 de febrero de 1952, es decir, que actualmente tiene 69 años  de edad, quien adicional cumple la exigencia de carácter  subjetivo,  pues sus antecedentes son indicativos de que no requiere tratamiento  penitenciario. Si bien AMPARO  DEL SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ,  decidió actuar al margen del ordenamiento jurídico,  para incurrir en conductas penales que afectaron significativamente  el patrimonio del Estado, también lo es el dato objetivo de  que gran parte de esos recursos fueron recuperados con ocasión  de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad  afectada, en las que se evidencia el descuento  realizado a la nómina pensional54de  los  exportuarios indebidamente favorecidos con sus providencias.  

Esos  hechos fueron  cometidos hace más de 25 años, lapso dentro del cual la  exfuncionaria ha gozado de libertad sin registrar otra transgresión  a las normas penales y sin que pueda deducirse tampoco alguna  circunstancia de reproche sobre su comportamiento procesal o  personal.  

Por ello, la Corte  no encuentra razones para sostener que la acusada requiere  tratamiento penitenciario que garantice el cumplimiento de la función  protectora y preventiva de la pena, ni tampoco que se haga necesario  el fin fundamental de la misma que es la resocialización55,  de donde se concluye que en este asunto específico y dadas las  circunstancias concretas atrás destacadas, no es necesaria la  reclusión intramural de la condenada.  

Ciertamente,  la jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que la  aplicación de medidas como la suspensión  de la ejecución de la pena por la edad del condenado  siempre debe estudiarse con base en las funciones de la pena.  

En  decisión CSJ AP, 3 dic. 2003, rad. 18.498, se precisó:  

(… )es  imprescindible verificar que la  ausencia de necesidad de la ejecución de la pena debe ser  evaluada en el marco de la función de prevención  general y especial de la sanción,  a fin de evitar que la persuasión pretendida con la  materialización de la pena deje de cumplir su cometido social,  y que ello también conduzca a que el delincuente reincida al  descartar la efectividad de la sanción, con lo que a la postre  también dejarían de reforzarse los principios y valores  sociales a partir de los cuales se construyen los sistemas sociales y  jurídicos”. (Énfasis  de la Corte).  

Así las  cosas, la  necesidad de la medida de privación de la libertad para la  condenada, no se muestra como necesaria. La edad actual de AMPARO DEL  SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ, (69 años), aunada a su  comportamiento favorable durante estos años, a la dependencia  económica de su esposo y al tránsito legislativo que la  favorece, permiten concluir que, no se hace necesaria su privación  de la libertad en tanto ha demostrado con hechos su voluntad de  readaptarse a la sociedad.  

En consecuencia,  la  Sala modificará  el  numeral cuarto del fallo de primera instancia, en el sentido de  CONCEDER  la  suspensión  de la ejecución de la pena  a favor de AMPARO  DEL SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ,  a condición que la sentenciada garantice mediante caución,  en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual vigente, el cumplimiento de las siguientes obligaciones  consagradas en el art. 65 del C.P.: (i)  no  cambiar de residencia, sin autorización previa del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad; (ii)  observar buena conducta; (iii)  reparar  los daños ocasionados con el delito, a menos que demuestre que  está en imposibilidad económica de hacerlo; (iv)  comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el  cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y (v)  no salir del país, sin previa autorización del juez de  ejecución de penas.  

La suscripción  de la diligencia de compromiso será realizada personalmente  por AMPARO  DEL SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ, ante  el Tribunal de primera instancia, allegando la póliza o el  título de depósito judicial respectivos, en el término  establecido en el segundo inciso del artículo 66 ibídem,  so pena de que se proceda a ejecutar de forma inmediata el fallo.  

RESUELVE  

PRIMERO.  Modificar  parcialmente la  sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de absolver a AMPARO  DEL SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ  del cargo por el delito de peculado por apropiación  relacionado con Gustavo  Román Moreno,  de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta  sentencia.  

SEGUNDO:  Confirmar  el numeral 3º de la sentencia apelada, en cuanto condena a la  acusada a  AMPARO  DEL SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ,  por el delito de Peculado por Apropiación agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, con ocasión de la actuación  cumplida en los procesos ordinarios laborales de Jaime  Enrique Herrera Ochoa, William Wong Schotborgh, Arístides  Ramos Torres, Guillermo Martínez Carrillo, Jesner Antonio  Mosquera, Gil Armando Orozco.  

TERCERO:  Modificar la  pena impuesta a la procesada por el delito de peculado por  apropiación agravado en concurso  homogéneo y sucesivo,  a la pena definitiva de 85  meses de prisión, por  las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. La  pena de multa y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas quedan incólumes, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.  

CUARTO:          Modificar  el numeral QUINTO de la decisión objeto de impugnación,  para condenar al pago de cuatrocientos  noventa y un millones trescientos cincuenta y seis mil ciento  cuarenta y tres pesos ($491.356.143),  por concepto de perjuicios materiales.  

QUINTO:  Modificar  el  numeral CUARTO de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de  CONCEDER  la  suspensión  de la ejecución de la pena  a favor de AMPARO  DEL SOCORRO OCHOA DE RODRÍGUEZ,  en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva  de esta sentencia.  

SEXTO:  Confirmar en  lo demás aspectos la sentencia impugnada, por  medio de la cual se condenó a AMPARO DEL SOCORRO OCHOA DE  RODRÍGUEZ como autora del delito de peculado por apropiación  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Acuerdo          número 1433 del 21 de mayo de 2002 por el Consejo Superior de          la Judicatura.  

2          Radicados          15490, 15492, 15508, 15535, 15739, 15835, 16040, 15541, 15495 y          15911  

3          Fls.          56 ss. c.o.1-15490.  

4          Fls. 90 ss. c.o.1-15490  

5          Fls. 109 ss. c.o.1-15490  

6          Fls. 53 ss. c.o.1-15541  

7          Fls. 271 y ss c.o.2-15541  

8          Fls. 9 ss. c.o.3-15541  

9          Fls. 47 ss. c.o.4-15541  

10          Fls 23 ss. c.o. 2-15490  

11          Fls. 99-132, C.2 Original  

12          Fls. 19-96, C. Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de          Justicia  

13          Fl. 71, C.1 Tribunal Superior de Cartagena  

14          Fls. 105-106 C.1 Tribunal Superior de Cartagena  

15          Fls.168-260,          C. 2 Tribunal Superior de Cartagena.  

16          C 52483, fol. 295.  

17          Ley          190 de 1995, vigencia 6 de junio de 1995.  

18          Artículo          133.- Decreto 100 de 1980, Modificado ley 190 de 1995  

19www.dane.gov.co  

20          “Si          la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se          aplicará al máximo de la infracción básica”.  

21          CSJ AP Rad 35592 7/10/2015, CSJ AP2976 4/11/2020, CSJ SP, 15 Jul          2015, Rad. 43839, CSJ          SP, 25 Ago. 2004, Rad. 20673, Corte Constitucional SC-345 de 1995.  

22          CSJ SP          364-2018, Rad 51142.  

23          CSJ SP 8914-2017 Rad 47833, SP 235-2017 Rad 49020.  

24          CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396.  

25           CSJ, SP. Rad. 38384, 21 Mar. 2012. CSJ,          SP Radicado          17377 26 jun. 2003. CSJ          SP, 18 Abr. 2012, Rad. 38188.  

26          CSJ          SP, Rad 39.353, 20 de Feb. 2013. CSJ          SP, Rad 39356, 2 Jul.2014.  

27          Línea Jurisprudencial CSJ SP Rad 39414 de 24/07/2012, SP          9087/2014 Rad 39356, SP Rad 39353 de 2/07/2014, SP 9235/2017 Rad          49020, SP8914/2017 Rad 47833, SP Rad 364/2018 Rad 51142, SP          2552/2020 Rad 56609.  

29          Fl. 99, C. 2 Original Rad 15490.  

30           Fls. 109 ss. c.o.1-15490.  

31          REC: 00:59:00 min.  CD.          Audiencia 24 de mayo de 2016.  

32          REC: 01:09:00 min.  CD. Audiencia 24 de mayo de 2016.  

33          Sentencias          de 16 de mayo de 2001, Rad. N° 15120, SL Rad. N° 21042,          CSJ del 12 nov. 2014.          4 de diciembre de 2003, Rad.          44713 y SP 25, ene. 2017, Rad. 43044, entre otras.  

34          SU CC 1185-01, CSJ          SL, 20 May.1976, CSJ SL agosto 19/58 G.J. 2199/2200 pág. 915,          CSJ SL Dic 3/92 Rad 5361 Mp. Manuel E. Daza.  

35          CSJ          SL 3 de julio de 2019, Rad. 74357, CSJ          SL, 25901, 23 jun. 2005.  

36CSJ          SP, 15 jul. 2015. Rad. 43839.  

37          Fl.30          C.A.12, Fl. 49 C.A.31, Fl. 28 C.A. 16.  

38          Fl.1          C.A 13  

39          Fl.1          C.A. 17  

40          Fl.3          C.A. 32  

41          El          art. 25 del C.P.L. exige con relación a la causa petendi, que          la demanda deberá contener lo que se pretende, expresando con          claridad y precisión los hechos y omisiones y una relación          de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para          establecer la verdad de sus afirmaciones. De lo anterior se          desprende que es deber del demandante indicar con precisión          los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a las          pretensiones incoadas y sobre los cuales ha de versar el debate          probatorio.  

42          CSJ,          SP 5 jun. 2013. Rad. 38732.  

43          Refiriéndose          al dictamen médico proferido por el entonces Ministerio de          Trabajo de Bolívar de fecha 1995, que da cuenta de la          disminución de la capacidad laboral del trabajador al 34%.  

44          Decisión          Tribunal de Instancia, pág. 230-232.  

45          Fls. 972 y 973 c. No. 3.  

46          “Si          la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se          aplicará al máximo de la infracción básica”.  

47          De          acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, quien          infrinja una pluralidad de disposiciones de la ley penal o varias          veces la misma, quedará sometido a la que establezca la pena          más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en          otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de          las que correspondan a las respectivas conductas punibles,          debidamente dosificadas cada una de ellas.  

48          Sentencia          del 13 de octubre del 2004, radicado 22.778. Sentencia del 19 de          julio de 2006, rad. 22263.  

49          CSJ          SP, 21 Mar. 2012, rad. 33101. En          sentido análogo la Corporación se ha pronunciado en          los radicados: Sentencia de 18 de agoto de 2010, rad. 33509. CSJ AP,          10 mar. 2010, rad. 33435; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 39936.  

50          Fl.80          C.O.1 del Tribunal, Fl. 324-347 C.O. denominado 52483 Tribunal.  

51          SCC-221/17,          SCC -327/97, SCC-774/2001.  

52          CSJ          AP 29 deenero de 2020, Rad. 51142,          CSJ SP4945-2019 Rad 53863, C.C-342 de 2017.  

53                    Cfr.          CSJ SP, 27 may. 2020, rad. 54.201.  

54          Fl.80          C.O.1 del Tribunal, Fl. 324-347 C.O. denominado 52483 Tribunal.  

55.          Artículo 9 de la ley 65 de 1993.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *