SP33952-2021(56920)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          053606099057201711017301          

Número          interno 56920          

IMPUGNACIÓN          ESPECIAL              

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP33952-2021  

Radicación  # 56920  

Acta  231  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de  JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE, quien  luego de ser absuelto el 18 de julio de 2019 por el Juzgado 2 Penal  del Circuito de Itagüí por el concurso de delitos de  actos sexuales con menor de 14 años, fue condenado el 18 de  septiembre de 2019 por el Tribunal de Medellín como autor de  tales comportamientos.  

HECHOS:  

En los primeros  días del  mes de noviembre de 2017, la niña XXX1  –de 8 años de edad2—  llegó con su familia (abuela, madre y hermanos) víctima  de desplazamiento forzado al Barrio Ajizal, sector El Beneficio, en  Itagüí, donde se hizo amiga de JORGE ADIEL SANTA  MANRIQUE, quien residía frente a su casa y le regalaba dulces,  zapatos y accesorios para el cabello. A su vez, la llevaba a un  parque o a su lugar de habitación, donde estando solos le  quitaba la ropa y la besaba en la boca, las nalgas, los senos y la  vagina, además de colocar su cuerpo sobre el de ella.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En audiencia  realizada el 24 de noviembre de 2017  en el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Itagüí, se legalizó la captura de SANTA  MANRIQUE –previamente dispuesta a instancia de la Fiscalía—,  oportunidad en la que le fue imputada la comisión del concurso  de delitos de actos sexuales con menor de 14 años y le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación, el 28 de febrero de 2018 se realizó  la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía mantuvo  la ya mencionada imputación jurídica.  

Surtido el juicio,  el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí profirió  fallo absolutorio el 18 de julio de 2019.  

Impugnada  tal determinación por la Fiscalía y el apoderado de las  víctimas, el Tribunal de Medellín la revocó,  mediante sentencia contra la cual se interpuso impugnación  especial, proferida el 18 de septiembre de 2019, para condenar a  JORGE ADIEL SANTA a 114 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, como autor de los delitos objeto de acusación. Le  fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la  prisión domiciliaria y se ordenó su captura.  

La  defensa interpuso impugnación especial y se surtieron los  respectivos traslados a los no recurrentes, interviniendo la Fiscalía  y el Ministerio Público.  

SENTENCIA  IMPUGNADA:  

Luego de dilucidar  inicialmente que el fallo de primer grado no estaba incurso en  absoluta falta de motivación, pues se establecieron las  razones para absolver, en especial porque la juez consideró no  demostrados los tocamientos sexuales ni la responsabilidad del  acusado, en cuanto lo dicho por la víctima no fue corroborado  externamente, el Tribunal procedió a analizar el recaudo  probatorio.  

Refirió la  jurisprudencia de esta Sala (SP, 1 jun. 2016, Rad 45585 y SP, 30 ene.  2019, Rad 51672) acerca del testimonio de los menores, la entrevista  psicológica y la prueba periférica de corroboración,  para entonces apreciar la entrevista forense rendida por la niña  a la investigadora criminalística en la cual refirió  que narraría los hechos conforme a la verdad, además de  relatar que el acusado le daba dulces para poder quitarle la ropa a  fin de tocarle su cuerpo y besarla en la boca y en la vagina, relato  que encontró claro, coherente y espontáneo, lo cual no  corresponde a una exposición fantasiosa o no experimentada,  máxime si en el informe de la psicóloga se anotó  que la menor era extrovertida, expresaba emociones y sentimientos  negativos y positivos y tenía un lenguaje claro y fluido.  

También  señaló la psicóloga que si bien dentro de sus  funciones no estaba determinar la veracidad de lo expuesto por la  niña, su relato fue consistente.  

El  Tribunal adujo que lo narrado por la víctima es coherente,  pues suministra datos acerca de cuándo, cómo, en qué  momento y lugar ocurrieron los tocamientos de carácter sexual.  Además, da detalles sobre su ocurrencia, por ejemplo, el  vestido rosado que tenía en una de las ocasiones en las que el  acusado le chupó la vagina.  

Ludis  Tapias, abuela de la niña, declaró que JORGE SANTA  vivía al frente de su casa, se relacionó mucho con su  nieta y ella permanecía en la residencia de él. A su  vez, dijo que la menor le contó a Deisy Osorio, una vecina,  que el procesado la encerró y le tocó la vagina y que  al preguntarle a la menor si era cierto, manifestó que sí  y había ocurrido en varias ocasiones.  

Entonces,  el relato de la abuela ofrece datos que dan credibilidad a la  entrevista de la menor.  

En  el juicio declaró Deisy Osorio, quien corroboró que  SANTA MANRIQUE permanecía mucho tiempo con la menor y que ésta  un día le contó que le tocaba la vagina y su pecho, de  lo cual dio cuenta a la abuela de la niña.  

También  declaró Martha Correa, quien enterada de los sucesos intentó  grabar con su celular al acusado y la menor, y vio cuando le  introducía la mano en el pecho y también le levantaba  el vestido para tocarle las nalgas.  

Por su parte,  Sandra Milena Puerta declaró haber visto el video grabado por  Martha Correa en el cual JORGE SANTA le tocaba el pecho y las nalgas  a la menor.  

La  adolescente T.A.M., amiga de la víctima, declaró en el  juicio que vio cuando un día SANTA MANRIQUE se sentó al  lado de la niña y empezó a tocarle la espalda y le  introducía la mano en el pecho y las nalgas.  

El  galeno Eugenio Sierra declaró en el debate oral que realizó  el informe médico sexológico, en el cual la niña  le narró que JORGE SANTA le quitaba la ropa y le daba besos en  la boca y en la vagina.  

En  cuanto a los testimonios de defensa, en especial el de Sara Cardona,  sobrina del enjuiciado, quien dijo que estuvo a solas con su tío,  pero nunca se sobrepasó con ella, así como el de Ángela  Álvarez la cual manifestó que su nieta jugaba con el  procesado, pero él era muy respetuoso, el Tribunal manifestó  que ese buen comportamiento de JORGE SANTA no descarta los  tocamientos que realizó a la víctima en este asunto.  

Respecto del  testimonio de Francia Barahona, la cual declaró que todo fue  un montaje de Sandra Puerta para perjudicar al acusado, advirtió  la Corporación se segundo grado que se trató de un  relató contradictorio desvirtuado por las otras pruebas  recaudadas, máxime si Sandra Puerta, quien formuló la  denuncia, no era muy allegada a la menor como para convencerla de  faltar a la verdad.  

La niña  “fue  consistente en su relato, en tanto describió de manera amplia  los actos libidinosos en su contra, como también lo hizo ante  los profesionales en medicina y psicología que la atendieron,  su abuela y sus vecinas (Martha Correa, Deisy Johana Osorio y la  menor T.A.M.) a quienes manifestó haber sido víctima de  las conductas sexuales de SANTA MANRIQUE, narrando lo acaecido en  similares circunstancias  (…).  

“Lo  narrado por la abuela y vecinas corrobora los datos periféricos  en que se presentaron las agresiones sexuales, pues en efecto el  enjuiciado tuvo la oportunidad de cometer los actos libidinosos en  contra de la niña, como quiera que vivía a escasos  metros de su residencia  (…).  

“Las  testigos Martha Correa y T.A.M. presenciaron cuando el acusado  introducía sus manos por el pecho y la cadera de la menor, es  decir, dieron cuenta de que en efecto aquél manipulaba las  partes de la niña, tal y como fue narrado por pésta en  la entrevista inicial”.  

Con base en lo  expuesto, el Tribunal dio por demostrada la materialidad de los  delitos y la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual  revocó la absolución de primera instancia para, en su  lugar, condenarlo a la pena mínima de 108 meses de prisión,  aumentada en 6 meses por los delitos concursantes e imponer la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.  

Negó  la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria, porque según el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, no proceden tales institutos cuando se procede por  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de  niños, niñas y adolescentes.  

Finalmente,  precisó que respecto del acusado procedía la  impugnación especial de la primera condena proferida en  segunda instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL:  

Adujo  inicialmente el defensor que si bien quien lo antecedió en el  encargo profesional interpuso recurso de casación, debe  entenderse que se trata de impugnación especial contra la  primera sentencia de condena proferida contra su representado por el  Tribunal de Medellín, en procura de salvaguardar el derecho a  la doble conformidad de su representado.  

Entonces,  manifestó que “conforme  lo declaró Ludis Tapias, la menor padece de una discapacidad  mental, razón por la cual se encuentra bajo su cuidado”  y llegó al Barrio Ajizal en condición de desplazada.  

La psicóloga  plasmó en su informe cómo la menor le relató que  los hechos ocurrían en el parque, en presencia de Paula, su  hermanito y su hermanita, y que también fueron percibidos por  Martha Correa, quien los grabó, todo lo cual es contradictorio  con lo expuesto por esta vecina, quien declaró que la niña  no sabía que estaba siendo grabada.  

También  la víctima contó que Martha Correa le comentó de  la violación de otra niña por parte de JORGE SANTA,  sobre lo cual no se ocupó el Tribunal.  

La  investigadora expuso que la niña le manifestó que al  procesado le salía fuego por las manos cuando se las frotaba y  que era un brujo malvado.  

Precisó  la psicóloga que el relato de la infanta era consistente, pero  no coherente, “lo  que a juicio de la profesional que la entrevistó, sin ningún  tipo de soporte probatorio, pudo obedecer a lo que la menor vio en  televisión, o a la existencia de un retardo académico y  cognitivo. De similar forma razonó la Sala al explicar los  ‘saltos’ en el relato de la menor, pues esas  circunstancias son justificadas en la edad de la misma y en aspectos  no acreditados en el juicio oral, por ejemplo, el déficit  cognitivo de su progenitora, las explicaciones que se le hubiesen  dado a esta sobre el particular y la interacción con otros  medios, como el televisivo”.  

La defensa observa  aspectos propios de la fabulación en lo expuesto por la niña,  al expresar que el acusado es un brujo y le sale fuego de las manos.  

Si  Martha Correa le había dicho a la niña que el acusado  ya había violado a otra menor, se pudo generar  condicionamiento e imprimación de un falso recuerdo.  

La  declaración de la menor es persistente al mantenerse en el  tiempo, pero no consistente, pues no media existencia de relación  o lógica entre sus diferentes partes.  

Al  médico legista le llamó la atención que la niña  narrara los hechos con mucha tranquilidad, seguramente porque ya  había sido víctima de situaciones similares, por lo  cual concluyó que el abusó podía ser reiterativo  o consuetudinario. A partir de tal observación la defensa  “lanza  una hipótesis: Es posible que los hechos hayan existido, pero  que el acusado no sea autor responsable de los mismos”.  

Ludis  Tapias declaró que se enteró de lo sucedido por el  relato que la niña hizo a Deisy Osorio, quien a su vez se lo  contó a ella y al interrogar a su nieta, ésta le expuso  los detalles de los hechos.  

Deisy Osorio  declaró que veía continuamente al acusado junto con la  niña, y que con él no tenía muy buena relación.  Ella y Martha Correa realizaron unos videos en los que aparecía  SANTA MANRIQUE con la menor, pero esos videos no fueron descubiertos  en el juicio por la Fiscalía, motivo por el cual, pregunta el  defensor: “Si  existían videos de los hechos ¿no constituían  mejor evidencia de lo ocurrido?”.  

La  no exhibición de los videos debilitó la corroboración  periférica que sirvió para que el Tribunal profiriera  fallo de condena.  

Martha  Correa dijo que vio al acusado tocando los senos y nalgas de la  menor, razón por la cual lo grabó y narró tal  situación a Sandra Puerta y Deisy Osorio. Pregunta la defensa  si Deisy Osorio percibió los tocamientos o fue Martha Correa  quien le contó lo sucedido, pues fue ésta última  quien dijo haberle contado a Deisy Osorio.  

Sandra Puerta  formuló denuncia a partir de los videos que le fueron  entregados por Martha Correa, en los que aparece el procesado  introduciendo su mano por debajo de la ropa de la niña, pero  esas filmaciones no fueron aportadas al proceso. Los videos que si  fueron entregados en un CD son inocuos, según lo aceptó  la misma denunciante, pero se echa de menos el que da cuenta de los  tocamientos de carácter sexual.  

Es  posible que una de las testigos falte a la verdad, o ambas, de manera  que la corroboración periférica va decayendo, en cuanto  el relato de la niña es persistente, pero no coherente, Martha  Correa le dijo a la menor que el acusado ya había violado a  otras niñas, Deisy Osorio no vio los hechos, pues le fueron  narrados por Martha Correa, Sandra Puerta denunció con base en  unos videos pero el que interesa a esta actuación no fue  entregado, las declarantes no tenían buena relación con  SANTA MANRIQUE y Sandra no tenía ninguna cercanía con  el acusado.  

El  Tribunal “confundió  cantidad de prueba con calidad de prueba”,  pues las falencias probatorias son evidentes.  

El  médico legista Eugenio Sierra valoró a la menor el 21  de noviembre de 2017. La denuncia fue presentada un día antes,  de manera que se esperaría un recuerdo coherente y reciente en  la menor, pese a lo cual su relato fue disperso, sin un “hilo  cronológico”  y refirió que su tío Benito también la había  tocado íntimamente, luego es posible que el abuso sexual si  hubiera ocurrido, pero no que lo haya cometido JORGE SANTA.  

La  niña T.A.M., hija de Deisy Osorio, dijo haber presenciado los  hechos y que la víctima lloraba y le dijo que el acusado la  amenazó de que si no se dejaba tocar “le  hacía pegar una pela de la mamá”,  detalle no relatado por ningún otro testigo, con mayor razón  si Deisy Osorio dijo que supo de los hechos por parte de la niña  abusada, no de su hija.  

Consideró  el impugnante que no se consiguió el estándar de  conocimiento necesario para condenar, es decir, no se desvirtuó  más allá de duda razonable la presunción de  inocencia de JORGE SANTA MANRIQUE.  

También  refirió el defensor que conforme a jurisprudencia de esta Sala  (Radicado 42631 de 2018), cuando a menores de 8 años se les  pregunta de manera repetida disminuye la precisión y aumenta  el riesgo de inexactitud en la información. A su vez, si se  les interroga sobre hechos falsos sus recuentos pueden ser menos  confiables, además de que antes de las entrevistas los padres  de los niños pueden sugerirles hechos ajenos a la verdad.  

Ninguno  de los profesionales que conoció el caso percibió daño  psíquico en la niña producto de los tocamientos  sexuales, tampoco se informó de alteraciones en el estado  anímico de la víctima. Aunque el procesado si tenía  un trato cordial con la menor y le daba regalos, ello no conduce a  tenerlo como abusador.  

En  suma, no existió una clara corroboración periférica  del relato de la niña como para establecer sin duda la  responsabilidad penal del acusado.  

“De los  demás testigos de cargo se tiene entonces que: Ludis Tapias  realmente nada presenció. Deisy reconoció no haber  percibido los hechos, estos los conoció por Martha. Martha  dijo ver lo sucedido, aunque reconoció no ver muy bien de  lejos, grabó unos videos y sin haberlos visto se los remitió  a Sandra. Sandra indicó que denunció por el contenido  de los videos que nunca se acreditaron, pero que no observó al  descargarlos y plantarlos en un CD, pues solo los vio en el celular  de Martha, pero Martha indicó que no vio los videos antes de  enviarlos a Sandra. La menor T.A.M. dijo haber visto y oído la  agresión desde su casa, e indicó que le contó a  su madre Deisy, quien nada dijo al respecto sobre este hecho. También  fraguó el plan de grabar a la menor, de quien todos los demás  testigos indican no sabía que iba a ser grabada, lo que si  conoció la niña. Con todo, dicho video no existe”.  

Con  fundamento en lo expuesto, el impugnante solicitó a la Sala  revocar el fallo de segundo grado, dejando incólume el  absolutorio de primera instancia.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

Surtido  el correspondiente traslado digital a los no recurrentes para  pronunciarse sobre la impugnación especial promovida por la  defensa, procedieron así:  

1.        Fiscalía.  

El  Fiscal Segundo Delegado ante la Corte adujo acerca de las dudas  planteadas por la defensa sobre la existencia del delito, que la  narración de la niña corresponde a su real vivencia,  detallada con circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de las  conductas del acusado y de las zonas exactas que ese “viejito  con barba y pelo largo”  le tocaba, tanto en el parque como en la casa de él,  precisando con apego a la verdad que con tales procederes no le dolía  ninguna parte del cuerpo.  

Si  bien la niña dijo que JORGE ADIEL SANTA era brujo, pues cuando  se frotaba las manos le salía fuego, no debe olvidarse que se  trata de una menor con primero de primaria y desescolarizada, con  retraso académico y cognitivo, máxime si estaba  abandonada, todo lo cual impide descartar la veracidad de su relato.  

No  se ocupó el Delegado de la patología de la progenitora  de la niña, por considerar que lo expuesto por la víctima  sobre el particular “provino  de su inocente aprehensión de la televisión”.  

Acerca  de que a la menor ya le habían expuesto que “el  acusado había violado a otro niño, circunstancia que  podía generar condicionamiento e imprimación de un  falso recuerdo”,  lo cierto es que aquella relató las conductas que directamente  hacía el acusado sobre su cuerpo y si bien alguien le dijo que  SANTA MANRIQUE le había hecho lo mismo a otra niña, no  se trató de una circunstancia no experimentada por ella o que  le fuera implantada, máxime si dio cuenta del temor que le  producía cuando el procesado se acostaba sobre ella, todo lo  cual descarta la implantación de un falso recuerdo por parte  de algún adulto.  

El  relato de la víctima fue coherente, claro, fluido, espontáneo  y detallado y dio detalles de sus experiencias, al punto que la misma  psicóloga resaltó que lo expuesto por la menor era  consistente y así fue manifestado a otros testigos de cargo.  

En  cuanto atañe a las dudas sobre la responsabilidad del acusado,  el Delegado destacó lo dicho por el médico legista  sobre la naturalidad con la cual la niña refirió las  conductas a las que fue sometida por JORGE ADIEL SANTA, sin que más  allá de la especulación de la defensa pueda aducirse  que no fue el acusado el autor de tales comportamientos.  

Aunque  posiblemente no era la primera vez que la menor era víctima de  actos sexuales realizados por hombres mayores, relató con  precisión de qué forma fue abordada por SANTA MANRIQUE  y fue exacta al exponer que él nunca se desnudó, lo  cual denota estabilidad y solidez en su dicho.  

Con  relación a que no se exhibieron los videos en los cuales se  dijo aparecían registrados los tocamientos sexuales, el  Delegado precisó que el disco compacto fue aportado por la  denunciante Sandra Puerta el 20 de noviembre de 2017, pero al momento  de la recolección no se indagó sobre la forma y técnica  en que fueron creados y descargados, máxime si se desconoce si  las personas que en ellos aparecían habían dado su  autorización para ser grabadas y además no fueron  empleados protocolos de cadena de custodia, razones suficientes para  que no se exhibieran en el juicio.  

Acerca  de la valía de lo expuesto por menores víctimas de  delitos contra su libertad, integridad y formación sexual, el  no recurrente manifestó que al no quedar huellas físicas,  se debe acudir a la comprobación periférica de lo  declarado.  

En  este caso, se cuenta con lo expuesto por Ludis Tapias, abuela de la  menor, quien dio cuenta que la niña iba frecuentemente a la  casa del acusado, y que a una vecina le dijo que le tocaba la vagina,  aspecto que al preguntarle a la menor ratificó, motivo por el  cual habló con la líder comunal Sandra Puerta, quien  formuló la denuncia.  

Deisy  Osorio relató que SANTA MANRIQUE vivía solo y que  frecuentemente lo veía con la niña y le daba dulces, y  un día la misma menor le contó que él la tocaba  en la vagina, motivo por el cual tomaron unos videos con una vecina,  donde se ve que aquél le toca los pechos.  

Martha  Correa también dijo que el acusado permanecía mucho  tiempo con la menor y le daba dulces y vio directamente cuando le  metía la mano por los senos y por detrás de las nalgas.  También a ella la menor le relató que JORGE SANTA le  chupaba la vagina.  

En  suma, con la comprobación periférica se estableció  que el relato de la niña tiene asidero, es decir, que no se  confundió, de modo que está demostrada la materialidad  del delito y la responsabilidad penal del acusado, por lo cual se  impone la confirmación del fallo de condena dictado por el  Tribunal de Medellín.  

2.        Ministerio  Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó  que con los testimonios de la investigadora forense Sandra Torres y  el médico legista Eugenio Sierra, se consiguió eliminar  las dudas derivadas de las declaraciones de cargo y de defensa.  

En  efecto, la primera, quien recibió la entrevista a la niña,  fue clara al señalar cómo le refirió que el  acusado le tocaba sus partes íntimas a cambio de regalos;  detalló cómo fue cada encuentro y sus sentimientos  cuando se presentaban tales situaciones, advirtiendo la investigadora  que la niña era extrovertida, expresaba emociones y se  comunicaba con un lenguaje fluido, por lo cual su testimonio fue  claro y espontáneo.  

Por  su parte, el médico legista Eugenio Sierra aseveró que  la víctima le manifestó que el acusado le daba  presentes para tocarle las nalgas, los senos, y en varias  oportunidades le chupaba la vagina, sucesos que también afirmó  en la entrevista rendida con Sandra Torres. Advirtió que la  menor estaba tranquila a pesar de las situaciones ocurridas, por lo  cual concluyó que este tipo de experiencias eran reiterativas  en su vida, como si fueran parte normal de su existencia, pues la  niña le dijo que antes de llegar a Itagüí, en  Necoclí, su tío Benito también la tocaba en sus  partes íntimas.  

La  Corte ha señalado que un menor víctima de abuso sexual  requiere especial protección, traducida en apreciar sus  relatos reconociendo que se encuentra en un proceso formativo, físico  y mental, y si bien la declaración de la víctima en  este asunto corresponde a una prueba de referencia, en cuanto fue  llevada al juicio a través del testimonio de la perito  sicóloga que la entrevistó, lo cierto es que se cuenta  con otros elementos de convicción sobre la responsabilidad de  SANTA MANRIQUE.  

Así,  lo expuesto por la niña fue corroborado con testimonios  periféricos, quienes percibieron distintas situaciones sobre  el interés del procesado en abordarla permanentemente y  hacerse acompañar de ella en un parque y en su lugar de  habitación, regalándole dulces y tocándola en  varias partes de su cuerpo, con el pretexto de extraerle piojos de su  cabeza.  

Aunque  se cuestionó la credibilidad de la denunciante, no se  expusieron razones de entidad para restarle crédito.  

Si  bien no pudieron verse unos videos en los que, se dice, aparecen  registrados los tocamientos ejercidos por el acusado sobre la menor,  lo cierto es que proceden de personas que de manera directa  observaron maniobras sobre el cuerpo de la víctima.  

El  ejercicio argumentativo del Tribunal se ajustó a la realidad  emanada de las pruebas recaudadas en el juicio, suficientes para  arribar a la certeza sobre la responsabilidad del acusado que impone  confirmar el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La Sala es  competente para resolver la impugnación especial de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32  de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la primera sentencia de  condena proferida contra JOSE ADIEL SANTA MANRIQUE  por  el Tribunal Superior de Medellín.  

Para  comenzar advierte la Corte que de los planteamientos del recurrente  se colige, cómo asume indebidamente que los falladores deben  pronunciarse sobre el valor demostrativo de todas y cada una de las  pruebas recaudadas, olvidando que de tiempo atrás la Sala3  ha señalado que en virtud del principio  de selección probatoria,  el sentenciador no está obligado a realizar un examen  exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al  proceso, sino únicamente de aquellos que considere  fundamentales para sustentar la decisión adoptada, pues  en el sistema de valoración propio de la sana crítica  no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el  cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane.  

Como  inicialmente manifestó el recurrente que “conforme  lo declaró Ludis Tapias, la menor padece de una discapacidad  mental, razón por la cual se encuentra bajo su cuidado”,  es pertinente destacar que en el juicio, en la sesión del 3 de  julio de 2018, la mencionada señora expuso que la niña  es su nieta, cuya madre, Dayana Tapias Ramos, tiene una discapacidad  mental y por eso la menor está a su cuidado, es decir,  contrario a lo afirmado por la defensa, la víctima en este  asunto carece de alguna incapacidad mental como para mermar la valía  de su relato.  

Ahora, si la niña  expuso a Sandra Yolima Torrea Rúa,  psicóloga forense  adscrita al CTI, en la entrevista que fue ingresada al proceso como  prueba de referencia, que los hechos ocurrieron en el parque, en  presencia de Paula, su hermanito y su hermanita, y que también  fueron percibidos por Martha Correa, quien los grabó, pero  ésta dijo que la menor no sabía que estaba siendo  grabada, no emerge de allí una contradicción tal como  para desvirtuar la narración de la víctima, según  lo pretende el recurrente, pues si ella sabía o no que era  objeto de la filmación, en nada afecta la ocurrencia de los  hechos que tuvieron lugar en varias ocasiones, tanto en el parque  como en la casa de JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE.  

De  igual manera, si Martha Correa le comentó a la menor que JORGE  SANTA había violado a otra niña, “circunstancia  que podía generar condicionamiento e imprimación de un  falso recuerdo”,  la  Corte no advierte ni el defensor fue claro como para concluir que a  partir de dicho comentario la víctima en este asunto decidió  inventar una cadena de sucesos acerca de que aquél le daba  dulces, zapatos y arreglos para su cabello a cambio de que permitiera  quitarle la ropa y besarle la boca y la vagina.  

En efecto,  aquella  relató las conductas que directamente hacía el acusado  sobre su humanidad, las cuales experimentó, sin que haya lugar  a una supuesta circunstancia implantada, con mayor si expuso acerca  del temor que sentía cuando él se posaba sobre ella, es  decir, se descarta la aducida implantación de un falso  recuerdo por parte de Martha Correa. Su relato fue coherente, claro,  fluido, espontáneo y detallado sobre el acontecer del cual fue  víctima.  

Si  también le dijo a la psicóloga investigadora que al  procesado le salía fuego por las manos cuando se las frotaba y  que era un brujo malvado, no se constata la articulación de  tal aserto con la no ocurrencia de los encuentros de carácter  sexual a los que la sometió.  

Desde  luego, no debe perderse de vista que se trata de una niña de 8  años de edad, con baja escolaridad pues estaba en primero de  primaria, desplazada e inmersa en un contexto de extrema pobreza,  motivo por el cual no puede esperarse de su relato una ordenada  secuencia fáctica y cronológica, pero sí,  extraer de allí los elementos suficientes para dar por probado  que el acusado en varias ocasiones la despojó de su ropa para  luego besarla en la boca y en su vagina, sin que se adviertan motivos  para que inventara tales procederes y más aún, para que  suministrara detalles sobre la forma en que ocurrieron y hasta el  vestido que llevaba puesto, además de precisar que él  no se desnudaba y que sus comportamientos no le causaban dolor.  

Es  cierto que al médico legista le llamó la atención  que la niña narrara los hechos con mucha tranquilidad, a  partir de lo cual supuso que probablemente ya había sido  víctima de hechos similares, pero de ello no se cuenta con  asidero suficiente como para que la defensa suponga que los hechos  existieron “pero  que el acusado no sea autor responsable de los mismos”.  

En primer lugar,  la niña fue clara al señalarlo, sin que pueda  plantearse alguna duda al respecto. En segundo término, indicó  dónde se encontraba la casa de aquél, esto es, frente a  donde vivía con su familia, sitio en el que, en efecto,  residía JORGE SANTA. En tercer lugar, si bien dijo que su tío  Benito –hermano de su progenitor—, también había  tocado su vagina cuando fue a Necoclí, precisó con  detalles que el acusado le quitaba la ropa para no solo tocarla, sino  besarla en su boca y vagina, de modo que la víctima no denota  confusión en su relato como para señalar a SANTA  MANRIQUE como autor de los actos posiblemente realizados por su tío.  

Aunque el defensor  en su vano esfuerzo por debilitar la entrevista de la niña y  la corroboración periférica, pretende crear confusión  acerca de quiénes se enteraron de los hechos y cómo  llegaron a ese conocimiento, lo cierto es que la menor en la  entrevista refirió que contó lo ocurrido a Deisy, a  Martha y a su madre.  

En  tal sentido, fue corroborado que quien le contó sobre los  hechos a Ludis Tapias, abuela de la niña, fue Deisy Osorio,  pues a ella se los narró la menor y, al ser interrogada, su  nieta le confirmó y suministró detalles de cómo  y cuándo sucedieron.  

Si bien Deisy  Osorio y Martha Correa declararon que ensayaron filmar a JORGE SANTA  cuando se reunía con la menor, lo cierto es que tales videos  no fueron descubiertos en el juicio por la Fiscalía y si bien  podrían erigirse, como lo mencionó el defensor, en  “mejor  evidencia de lo ocurrido”,  su ausencia no tiene la virtud de descartar la comisión del  delito y la responsabilidad del procesado, pues se cuenta con otros  elementos de convicción, máxime si a partir del  principio de libertad de prueba, tales registros no corresponden a la  única forma en que se pueda acreditar la comisión de  una serie de atentados sexuales contra una menor como los aquí  investigados.  

Deisy  Osorio corroboró lo anterior al exponer en el juicio que veía  frecuentemente a JORGE SANTA con la niña y que cuando un día  ella ingresó a su casa, le contó que aquél le  tocaba su vagina y los pechos a cambio de dulces.  

A su vez, Martha  Correa dijo que en su propósito de grabar con su celular a  SANTA MANRIQUE en su encuentro con la niña, vio cuando la  acariciaba, le metía la mano por su pecho y se la pasaba por  las nalgas. Posteriormente relató los hechos a Sandra Puerta,  líder comunal, quien fue la que colocó la denuncia.  

Como viene de  verse, no se advierte contradicción entre las declarantes y lo  más importante es que no se probó que tuvieran interés  en edificar toda una componenda falsa para perjudicarlo, pese a que  mediaban algunas diferencias propias de su vecindad, como un  altercado que la hermana de Deisy Osorio había tenido en el  pasado con JORGE SANTA por los perros que tenía.  

También  se contó con la declaración de la niña T.A.M.,  de 13 años de edad, quien narró que un día  cuando estaba barriendo, el acusado le dijo a la víctima en  este asunto que le daba “plata  y mecato”  si iba a su casa y entonces la menor se puso a llorar, pero luego vio  cuando estaba sentada junto a un poste y SANTA MANRIQUE le tocaba los  senos. Luego la niña le conto que él le daba plata para  que se dejara chupar la vagina.  

Acerca  del comportamiento asumido por los menores al ser sometidos a  interrogatorio y de que antes de las entrevistas los padres de los  niños pueden sugerirles hechos ajenos a la verdad, el defensor  no atinó a señalar de qué manera tales  afirmaciones guardan relación con este asunto, pues no se  debatió que la niña hubiera sido aleccionada por alguna  persona mayor en orden a señalar falsamente a JORGE SANTA como  autor de los hechos que de manera clara, aunque no ordenada, relató  en la entrevista forense a la psicóloga Sandra Torres Rúa,  de manera que resulta forzado y artificial ensayar la creación  de una supuesta duda sobre el particular.  

Como  también el impugnante alegó que ninguno de los  profesionales que conoció el caso percibió daño  psíquico en la niña producto de los tocamientos  sexuales, ni dieron cuenta de alteraciones en su estado anímico,  una vez más se observa cómo omitió señalar  la trascendencia de tal aserto respecto de la acreditación de  la materialidad de los delitos o la responsabilidad de su asistido,  pues tales secuelas no son consustanciales a los punibles  investigados, ni su ausencia descarta la comisión de esas  conductas.  

Contrario a lo  expuesto por el recurrente, considera la Sala que con suficiencia se  consiguió el estándar de conocimiento para condenar,  esto es, a partir de la corroboración periférica se  estableció la veracidad de lo expuesto por la niña en  la entrevista incorporada como prueba de referencia y se desvirtuó  más allá de duda razonable la presunción de  inocencia del acusado.  

Conforme  a lo anterior, advierte la Corte que no hay dudas trascedentes sobre  la materialidad de los delitos o la responsabilidad de  JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE,  como para revocar el primer fallo de condena.  

Entonces,  tal como fue solicitado en este trámite por la Fiscalía  y el Ministerio Público, se confirmará el primer fallo  de condena proferido contra el procesado SANTA MANRIQUE, precisando  que contra esta decisión –dictada por la máxima  Corporación de la jurisdicción ordinaria— no  procede recurso alguno, tanto menos el de casación, pues no se  trata de un fallo de segunda instancia (inciso 1 del artículo  181 de la Ley 906 de 2004).  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18  de septiembre de 2019, mediante la cual condenó por primera  vez a JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE,  como autor del concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14  años.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia.  

2          Nació el 23 de julio de 2009.  

3          Cfr. CSJ          SP, 12 may. 2021. Rad. 55687, CSJ SP, 10 jun. 2020. Rad. 52341, CSJ          AP, 20 abr. 2019. Rad.          54870 y CSJ SP, 1 nov. 2017. Rad. 47960, entre otras.  

4          Cfr. CSJ          SP, 23 may. 2012. Rad. 34197.  

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