Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CUI 053606099057201711017301
Número interno 56920
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP33952-2021
Radicación # 56920
Acta 231
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE, quien luego de ser absuelto el 18 de julio de 2019 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí por el concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, fue condenado el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Medellín como autor de tales comportamientos.
HECHOS:
En los primeros días del mes de noviembre de 2017, la niña XXX1 –de 8 años de edad2— llegó con su familia (abuela, madre y hermanos) víctima de desplazamiento forzado al Barrio Ajizal, sector El Beneficio, en Itagüí, donde se hizo amiga de JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE, quien residía frente a su casa y le regalaba dulces, zapatos y accesorios para el cabello. A su vez, la llevaba a un parque o a su lugar de habitación, donde estando solos le quitaba la ropa y la besaba en la boca, las nalgas, los senos y la vagina, además de colocar su cuerpo sobre el de ella.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 24 de noviembre de 2017 en el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Itagüí, se legalizó la captura de SANTA MANRIQUE –previamente dispuesta a instancia de la Fiscalía—, oportunidad en la que le fue imputada la comisión del concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación, el 28 de febrero de 2018 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía mantuvo la ya mencionada imputación jurídica.
Surtido el juicio, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí profirió fallo absolutorio el 18 de julio de 2019.
Impugnada tal determinación por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, el Tribunal de Medellín la revocó, mediante sentencia contra la cual se interpuso impugnación especial, proferida el 18 de septiembre de 2019, para condenar a JORGE ADIEL SANTA a 114 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos objeto de acusación. Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria y se ordenó su captura.
La defensa interpuso impugnación especial y se surtieron los respectivos traslados a los no recurrentes, interviniendo la Fiscalía y el Ministerio Público.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Luego de dilucidar inicialmente que el fallo de primer grado no estaba incurso en absoluta falta de motivación, pues se establecieron las razones para absolver, en especial porque la juez consideró no demostrados los tocamientos sexuales ni la responsabilidad del acusado, en cuanto lo dicho por la víctima no fue corroborado externamente, el Tribunal procedió a analizar el recaudo probatorio.
Refirió la jurisprudencia de esta Sala (SP, 1 jun. 2016, Rad 45585 y SP, 30 ene. 2019, Rad 51672) acerca del testimonio de los menores, la entrevista psicológica y la prueba periférica de corroboración, para entonces apreciar la entrevista forense rendida por la niña a la investigadora criminalística en la cual refirió que narraría los hechos conforme a la verdad, además de relatar que el acusado le daba dulces para poder quitarle la ropa a fin de tocarle su cuerpo y besarla en la boca y en la vagina, relato que encontró claro, coherente y espontáneo, lo cual no corresponde a una exposición fantasiosa o no experimentada, máxime si en el informe de la psicóloga se anotó que la menor era extrovertida, expresaba emociones y sentimientos negativos y positivos y tenía un lenguaje claro y fluido.
También señaló la psicóloga que si bien dentro de sus funciones no estaba determinar la veracidad de lo expuesto por la niña, su relato fue consistente.
El Tribunal adujo que lo narrado por la víctima es coherente, pues suministra datos acerca de cuándo, cómo, en qué momento y lugar ocurrieron los tocamientos de carácter sexual. Además, da detalles sobre su ocurrencia, por ejemplo, el vestido rosado que tenía en una de las ocasiones en las que el acusado le chupó la vagina.
Ludis Tapias, abuela de la niña, declaró que JORGE SANTA vivía al frente de su casa, se relacionó mucho con su nieta y ella permanecía en la residencia de él. A su vez, dijo que la menor le contó a Deisy Osorio, una vecina, que el procesado la encerró y le tocó la vagina y que al preguntarle a la menor si era cierto, manifestó que sí y había ocurrido en varias ocasiones.
Entonces, el relato de la abuela ofrece datos que dan credibilidad a la entrevista de la menor.
En el juicio declaró Deisy Osorio, quien corroboró que SANTA MANRIQUE permanecía mucho tiempo con la menor y que ésta un día le contó que le tocaba la vagina y su pecho, de lo cual dio cuenta a la abuela de la niña.
También declaró Martha Correa, quien enterada de los sucesos intentó grabar con su celular al acusado y la menor, y vio cuando le introducía la mano en el pecho y también le levantaba el vestido para tocarle las nalgas.
Por su parte, Sandra Milena Puerta declaró haber visto el video grabado por Martha Correa en el cual JORGE SANTA le tocaba el pecho y las nalgas a la menor.
La adolescente T.A.M., amiga de la víctima, declaró en el juicio que vio cuando un día SANTA MANRIQUE se sentó al lado de la niña y empezó a tocarle la espalda y le introducía la mano en el pecho y las nalgas.
El galeno Eugenio Sierra declaró en el debate oral que realizó el informe médico sexológico, en el cual la niña le narró que JORGE SANTA le quitaba la ropa y le daba besos en la boca y en la vagina.
En cuanto a los testimonios de defensa, en especial el de Sara Cardona, sobrina del enjuiciado, quien dijo que estuvo a solas con su tío, pero nunca se sobrepasó con ella, así como el de Ángela Álvarez la cual manifestó que su nieta jugaba con el procesado, pero él era muy respetuoso, el Tribunal manifestó que ese buen comportamiento de JORGE SANTA no descarta los tocamientos que realizó a la víctima en este asunto.
Respecto del testimonio de Francia Barahona, la cual declaró que todo fue un montaje de Sandra Puerta para perjudicar al acusado, advirtió la Corporación se segundo grado que se trató de un relató contradictorio desvirtuado por las otras pruebas recaudadas, máxime si Sandra Puerta, quien formuló la denuncia, no era muy allegada a la menor como para convencerla de faltar a la verdad.
La niña “fue consistente en su relato, en tanto describió de manera amplia los actos libidinosos en su contra, como también lo hizo ante los profesionales en medicina y psicología que la atendieron, su abuela y sus vecinas (Martha Correa, Deisy Johana Osorio y la menor T.A.M.) a quienes manifestó haber sido víctima de las conductas sexuales de SANTA MANRIQUE, narrando lo acaecido en similares circunstancias (…).
“Lo narrado por la abuela y vecinas corrobora los datos periféricos en que se presentaron las agresiones sexuales, pues en efecto el enjuiciado tuvo la oportunidad de cometer los actos libidinosos en contra de la niña, como quiera que vivía a escasos metros de su residencia (…).
“Las testigos Martha Correa y T.A.M. presenciaron cuando el acusado introducía sus manos por el pecho y la cadera de la menor, es decir, dieron cuenta de que en efecto aquél manipulaba las partes de la niña, tal y como fue narrado por pésta en la entrevista inicial”.
Con base en lo expuesto, el Tribunal dio por demostrada la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual revocó la absolución de primera instancia para, en su lugar, condenarlo a la pena mínima de 108 meses de prisión, aumentada en 6 meses por los delitos concursantes e imponer la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, porque según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no proceden tales institutos cuando se procede por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes.
Finalmente, precisó que respecto del acusado procedía la impugnación especial de la primera condena proferida en segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:
Adujo inicialmente el defensor que si bien quien lo antecedió en el encargo profesional interpuso recurso de casación, debe entenderse que se trata de impugnación especial contra la primera sentencia de condena proferida contra su representado por el Tribunal de Medellín, en procura de salvaguardar el derecho a la doble conformidad de su representado.
Entonces, manifestó que “conforme lo declaró Ludis Tapias, la menor padece de una discapacidad mental, razón por la cual se encuentra bajo su cuidado” y llegó al Barrio Ajizal en condición de desplazada.
La psicóloga plasmó en su informe cómo la menor le relató que los hechos ocurrían en el parque, en presencia de Paula, su hermanito y su hermanita, y que también fueron percibidos por Martha Correa, quien los grabó, todo lo cual es contradictorio con lo expuesto por esta vecina, quien declaró que la niña no sabía que estaba siendo grabada.
También la víctima contó que Martha Correa le comentó de la violación de otra niña por parte de JORGE SANTA, sobre lo cual no se ocupó el Tribunal.
La investigadora expuso que la niña le manifestó que al procesado le salía fuego por las manos cuando se las frotaba y que era un brujo malvado.
Precisó la psicóloga que el relato de la infanta era consistente, pero no coherente, “lo que a juicio de la profesional que la entrevistó, sin ningún tipo de soporte probatorio, pudo obedecer a lo que la menor vio en televisión, o a la existencia de un retardo académico y cognitivo. De similar forma razonó la Sala al explicar los ‘saltos’ en el relato de la menor, pues esas circunstancias son justificadas en la edad de la misma y en aspectos no acreditados en el juicio oral, por ejemplo, el déficit cognitivo de su progenitora, las explicaciones que se le hubiesen dado a esta sobre el particular y la interacción con otros medios, como el televisivo”.
La defensa observa aspectos propios de la fabulación en lo expuesto por la niña, al expresar que el acusado es un brujo y le sale fuego de las manos.
Si Martha Correa le había dicho a la niña que el acusado ya había violado a otra menor, se pudo generar condicionamiento e imprimación de un falso recuerdo.
La declaración de la menor es persistente al mantenerse en el tiempo, pero no consistente, pues no media existencia de relación o lógica entre sus diferentes partes.
Al médico legista le llamó la atención que la niña narrara los hechos con mucha tranquilidad, seguramente porque ya había sido víctima de situaciones similares, por lo cual concluyó que el abusó podía ser reiterativo o consuetudinario. A partir de tal observación la defensa “lanza una hipótesis: Es posible que los hechos hayan existido, pero que el acusado no sea autor responsable de los mismos”.
Ludis Tapias declaró que se enteró de lo sucedido por el relato que la niña hizo a Deisy Osorio, quien a su vez se lo contó a ella y al interrogar a su nieta, ésta le expuso los detalles de los hechos.
Deisy Osorio declaró que veía continuamente al acusado junto con la niña, y que con él no tenía muy buena relación. Ella y Martha Correa realizaron unos videos en los que aparecía SANTA MANRIQUE con la menor, pero esos videos no fueron descubiertos en el juicio por la Fiscalía, motivo por el cual, pregunta el defensor: “Si existían videos de los hechos ¿no constituían mejor evidencia de lo ocurrido?”.
La no exhibición de los videos debilitó la corroboración periférica que sirvió para que el Tribunal profiriera fallo de condena.
Martha Correa dijo que vio al acusado tocando los senos y nalgas de la menor, razón por la cual lo grabó y narró tal situación a Sandra Puerta y Deisy Osorio. Pregunta la defensa si Deisy Osorio percibió los tocamientos o fue Martha Correa quien le contó lo sucedido, pues fue ésta última quien dijo haberle contado a Deisy Osorio.
Sandra Puerta formuló denuncia a partir de los videos que le fueron entregados por Martha Correa, en los que aparece el procesado introduciendo su mano por debajo de la ropa de la niña, pero esas filmaciones no fueron aportadas al proceso. Los videos que si fueron entregados en un CD son inocuos, según lo aceptó la misma denunciante, pero se echa de menos el que da cuenta de los tocamientos de carácter sexual.
Es posible que una de las testigos falte a la verdad, o ambas, de manera que la corroboración periférica va decayendo, en cuanto el relato de la niña es persistente, pero no coherente, Martha Correa le dijo a la menor que el acusado ya había violado a otras niñas, Deisy Osorio no vio los hechos, pues le fueron narrados por Martha Correa, Sandra Puerta denunció con base en unos videos pero el que interesa a esta actuación no fue entregado, las declarantes no tenían buena relación con SANTA MANRIQUE y Sandra no tenía ninguna cercanía con el acusado.
El Tribunal “confundió cantidad de prueba con calidad de prueba”, pues las falencias probatorias son evidentes.
El médico legista Eugenio Sierra valoró a la menor el 21 de noviembre de 2017. La denuncia fue presentada un día antes, de manera que se esperaría un recuerdo coherente y reciente en la menor, pese a lo cual su relato fue disperso, sin un “hilo cronológico” y refirió que su tío Benito también la había tocado íntimamente, luego es posible que el abuso sexual si hubiera ocurrido, pero no que lo haya cometido JORGE SANTA.
La niña T.A.M., hija de Deisy Osorio, dijo haber presenciado los hechos y que la víctima lloraba y le dijo que el acusado la amenazó de que si no se dejaba tocar “le hacía pegar una pela de la mamá”, detalle no relatado por ningún otro testigo, con mayor razón si Deisy Osorio dijo que supo de los hechos por parte de la niña abusada, no de su hija.
Consideró el impugnante que no se consiguió el estándar de conocimiento necesario para condenar, es decir, no se desvirtuó más allá de duda razonable la presunción de inocencia de JORGE SANTA MANRIQUE.
También refirió el defensor que conforme a jurisprudencia de esta Sala (Radicado 42631 de 2018), cuando a menores de 8 años se les pregunta de manera repetida disminuye la precisión y aumenta el riesgo de inexactitud en la información. A su vez, si se les interroga sobre hechos falsos sus recuentos pueden ser menos confiables, además de que antes de las entrevistas los padres de los niños pueden sugerirles hechos ajenos a la verdad.
Ninguno de los profesionales que conoció el caso percibió daño psíquico en la niña producto de los tocamientos sexuales, tampoco se informó de alteraciones en el estado anímico de la víctima. Aunque el procesado si tenía un trato cordial con la menor y le daba regalos, ello no conduce a tenerlo como abusador.
En suma, no existió una clara corroboración periférica del relato de la niña como para establecer sin duda la responsabilidad penal del acusado.
“De los demás testigos de cargo se tiene entonces que: Ludis Tapias realmente nada presenció. Deisy reconoció no haber percibido los hechos, estos los conoció por Martha. Martha dijo ver lo sucedido, aunque reconoció no ver muy bien de lejos, grabó unos videos y sin haberlos visto se los remitió a Sandra. Sandra indicó que denunció por el contenido de los videos que nunca se acreditaron, pero que no observó al descargarlos y plantarlos en un CD, pues solo los vio en el celular de Martha, pero Martha indicó que no vio los videos antes de enviarlos a Sandra. La menor T.A.M. dijo haber visto y oído la agresión desde su casa, e indicó que le contó a su madre Deisy, quien nada dijo al respecto sobre este hecho. También fraguó el plan de grabar a la menor, de quien todos los demás testigos indican no sabía que iba a ser grabada, lo que si conoció la niña. Con todo, dicho video no existe”.
Con fundamento en lo expuesto, el impugnante solicitó a la Sala revocar el fallo de segundo grado, dejando incólume el absolutorio de primera instancia.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
Surtido el correspondiente traslado digital a los no recurrentes para pronunciarse sobre la impugnación especial promovida por la defensa, procedieron así:
1. Fiscalía.
El Fiscal Segundo Delegado ante la Corte adujo acerca de las dudas planteadas por la defensa sobre la existencia del delito, que la narración de la niña corresponde a su real vivencia, detallada con circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de las conductas del acusado y de las zonas exactas que ese “viejito con barba y pelo largo” le tocaba, tanto en el parque como en la casa de él, precisando con apego a la verdad que con tales procederes no le dolía ninguna parte del cuerpo.
Si bien la niña dijo que JORGE ADIEL SANTA era brujo, pues cuando se frotaba las manos le salía fuego, no debe olvidarse que se trata de una menor con primero de primaria y desescolarizada, con retraso académico y cognitivo, máxime si estaba abandonada, todo lo cual impide descartar la veracidad de su relato.
No se ocupó el Delegado de la patología de la progenitora de la niña, por considerar que lo expuesto por la víctima sobre el particular “provino de su inocente aprehensión de la televisión”.
Acerca de que a la menor ya le habían expuesto que “el acusado había violado a otro niño, circunstancia que podía generar condicionamiento e imprimación de un falso recuerdo”, lo cierto es que aquella relató las conductas que directamente hacía el acusado sobre su cuerpo y si bien alguien le dijo que SANTA MANRIQUE le había hecho lo mismo a otra niña, no se trató de una circunstancia no experimentada por ella o que le fuera implantada, máxime si dio cuenta del temor que le producía cuando el procesado se acostaba sobre ella, todo lo cual descarta la implantación de un falso recuerdo por parte de algún adulto.
El relato de la víctima fue coherente, claro, fluido, espontáneo y detallado y dio detalles de sus experiencias, al punto que la misma psicóloga resaltó que lo expuesto por la menor era consistente y así fue manifestado a otros testigos de cargo.
En cuanto atañe a las dudas sobre la responsabilidad del acusado, el Delegado destacó lo dicho por el médico legista sobre la naturalidad con la cual la niña refirió las conductas a las que fue sometida por JORGE ADIEL SANTA, sin que más allá de la especulación de la defensa pueda aducirse que no fue el acusado el autor de tales comportamientos.
Aunque posiblemente no era la primera vez que la menor era víctima de actos sexuales realizados por hombres mayores, relató con precisión de qué forma fue abordada por SANTA MANRIQUE y fue exacta al exponer que él nunca se desnudó, lo cual denota estabilidad y solidez en su dicho.
Con relación a que no se exhibieron los videos en los cuales se dijo aparecían registrados los tocamientos sexuales, el Delegado precisó que el disco compacto fue aportado por la denunciante Sandra Puerta el 20 de noviembre de 2017, pero al momento de la recolección no se indagó sobre la forma y técnica en que fueron creados y descargados, máxime si se desconoce si las personas que en ellos aparecían habían dado su autorización para ser grabadas y además no fueron empleados protocolos de cadena de custodia, razones suficientes para que no se exhibieran en el juicio.
Acerca de la valía de lo expuesto por menores víctimas de delitos contra su libertad, integridad y formación sexual, el no recurrente manifestó que al no quedar huellas físicas, se debe acudir a la comprobación periférica de lo declarado.
En este caso, se cuenta con lo expuesto por Ludis Tapias, abuela de la menor, quien dio cuenta que la niña iba frecuentemente a la casa del acusado, y que a una vecina le dijo que le tocaba la vagina, aspecto que al preguntarle a la menor ratificó, motivo por el cual habló con la líder comunal Sandra Puerta, quien formuló la denuncia.
Deisy Osorio relató que SANTA MANRIQUE vivía solo y que frecuentemente lo veía con la niña y le daba dulces, y un día la misma menor le contó que él la tocaba en la vagina, motivo por el cual tomaron unos videos con una vecina, donde se ve que aquél le toca los pechos.
Martha Correa también dijo que el acusado permanecía mucho tiempo con la menor y le daba dulces y vio directamente cuando le metía la mano por los senos y por detrás de las nalgas. También a ella la menor le relató que JORGE SANTA le chupaba la vagina.
En suma, con la comprobación periférica se estableció que el relato de la niña tiene asidero, es decir, que no se confundió, de modo que está demostrada la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado, por lo cual se impone la confirmación del fallo de condena dictado por el Tribunal de Medellín.
2. Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que con los testimonios de la investigadora forense Sandra Torres y el médico legista Eugenio Sierra, se consiguió eliminar las dudas derivadas de las declaraciones de cargo y de defensa.
En efecto, la primera, quien recibió la entrevista a la niña, fue clara al señalar cómo le refirió que el acusado le tocaba sus partes íntimas a cambio de regalos; detalló cómo fue cada encuentro y sus sentimientos cuando se presentaban tales situaciones, advirtiendo la investigadora que la niña era extrovertida, expresaba emociones y se comunicaba con un lenguaje fluido, por lo cual su testimonio fue claro y espontáneo.
Por su parte, el médico legista Eugenio Sierra aseveró que la víctima le manifestó que el acusado le daba presentes para tocarle las nalgas, los senos, y en varias oportunidades le chupaba la vagina, sucesos que también afirmó en la entrevista rendida con Sandra Torres. Advirtió que la menor estaba tranquila a pesar de las situaciones ocurridas, por lo cual concluyó que este tipo de experiencias eran reiterativas en su vida, como si fueran parte normal de su existencia, pues la niña le dijo que antes de llegar a Itagüí, en Necoclí, su tío Benito también la tocaba en sus partes íntimas.
La Corte ha señalado que un menor víctima de abuso sexual requiere especial protección, traducida en apreciar sus relatos reconociendo que se encuentra en un proceso formativo, físico y mental, y si bien la declaración de la víctima en este asunto corresponde a una prueba de referencia, en cuanto fue llevada al juicio a través del testimonio de la perito sicóloga que la entrevistó, lo cierto es que se cuenta con otros elementos de convicción sobre la responsabilidad de SANTA MANRIQUE.
Así, lo expuesto por la niña fue corroborado con testimonios periféricos, quienes percibieron distintas situaciones sobre el interés del procesado en abordarla permanentemente y hacerse acompañar de ella en un parque y en su lugar de habitación, regalándole dulces y tocándola en varias partes de su cuerpo, con el pretexto de extraerle piojos de su cabeza.
Aunque se cuestionó la credibilidad de la denunciante, no se expusieron razones de entidad para restarle crédito.
Si bien no pudieron verse unos videos en los que, se dice, aparecen registrados los tocamientos ejercidos por el acusado sobre la menor, lo cierto es que proceden de personas que de manera directa observaron maniobras sobre el cuerpo de la víctima.
El ejercicio argumentativo del Tribunal se ajustó a la realidad emanada de las pruebas recaudadas en el juicio, suficientes para arribar a la certeza sobre la responsabilidad del acusado que impone confirmar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida contra JOSE ADIEL SANTA MANRIQUE por el Tribunal Superior de Medellín.
Para comenzar advierte la Corte que de los planteamientos del recurrente se colige, cómo asume indebidamente que los falladores deben pronunciarse sobre el valor demostrativo de todas y cada una de las pruebas recaudadas, olvidando que de tiempo atrás la Sala3 ha señalado que en virtud del principio de selección probatoria, el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente de aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión adoptada, pues en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane.
Como inicialmente manifestó el recurrente que “conforme lo declaró Ludis Tapias, la menor padece de una discapacidad mental, razón por la cual se encuentra bajo su cuidado”, es pertinente destacar que en el juicio, en la sesión del 3 de julio de 2018, la mencionada señora expuso que la niña es su nieta, cuya madre, Dayana Tapias Ramos, tiene una discapacidad mental y por eso la menor está a su cuidado, es decir, contrario a lo afirmado por la defensa, la víctima en este asunto carece de alguna incapacidad mental como para mermar la valía de su relato.
Ahora, si la niña expuso a Sandra Yolima Torrea Rúa, psicóloga forense adscrita al CTI, en la entrevista que fue ingresada al proceso como prueba de referencia, que los hechos ocurrieron en el parque, en presencia de Paula, su hermanito y su hermanita, y que también fueron percibidos por Martha Correa, quien los grabó, pero ésta dijo que la menor no sabía que estaba siendo grabada, no emerge de allí una contradicción tal como para desvirtuar la narración de la víctima, según lo pretende el recurrente, pues si ella sabía o no que era objeto de la filmación, en nada afecta la ocurrencia de los hechos que tuvieron lugar en varias ocasiones, tanto en el parque como en la casa de JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE.
De igual manera, si Martha Correa le comentó a la menor que JORGE SANTA había violado a otra niña, “circunstancia que podía generar condicionamiento e imprimación de un falso recuerdo”, la Corte no advierte ni el defensor fue claro como para concluir que a partir de dicho comentario la víctima en este asunto decidió inventar una cadena de sucesos acerca de que aquél le daba dulces, zapatos y arreglos para su cabello a cambio de que permitiera quitarle la ropa y besarle la boca y la vagina.
En efecto, aquella relató las conductas que directamente hacía el acusado sobre su humanidad, las cuales experimentó, sin que haya lugar a una supuesta circunstancia implantada, con mayor si expuso acerca del temor que sentía cuando él se posaba sobre ella, es decir, se descarta la aducida implantación de un falso recuerdo por parte de Martha Correa. Su relato fue coherente, claro, fluido, espontáneo y detallado sobre el acontecer del cual fue víctima.
Si también le dijo a la psicóloga investigadora que al procesado le salía fuego por las manos cuando se las frotaba y que era un brujo malvado, no se constata la articulación de tal aserto con la no ocurrencia de los encuentros de carácter sexual a los que la sometió.
Desde luego, no debe perderse de vista que se trata de una niña de 8 años de edad, con baja escolaridad pues estaba en primero de primaria, desplazada e inmersa en un contexto de extrema pobreza, motivo por el cual no puede esperarse de su relato una ordenada secuencia fáctica y cronológica, pero sí, extraer de allí los elementos suficientes para dar por probado que el acusado en varias ocasiones la despojó de su ropa para luego besarla en la boca y en su vagina, sin que se adviertan motivos para que inventara tales procederes y más aún, para que suministrara detalles sobre la forma en que ocurrieron y hasta el vestido que llevaba puesto, además de precisar que él no se desnudaba y que sus comportamientos no le causaban dolor.
Es cierto que al médico legista le llamó la atención que la niña narrara los hechos con mucha tranquilidad, a partir de lo cual supuso que probablemente ya había sido víctima de hechos similares, pero de ello no se cuenta con asidero suficiente como para que la defensa suponga que los hechos existieron “pero que el acusado no sea autor responsable de los mismos”.
En primer lugar, la niña fue clara al señalarlo, sin que pueda plantearse alguna duda al respecto. En segundo término, indicó dónde se encontraba la casa de aquél, esto es, frente a donde vivía con su familia, sitio en el que, en efecto, residía JORGE SANTA. En tercer lugar, si bien dijo que su tío Benito –hermano de su progenitor—, también había tocado su vagina cuando fue a Necoclí, precisó con detalles que el acusado le quitaba la ropa para no solo tocarla, sino besarla en su boca y vagina, de modo que la víctima no denota confusión en su relato como para señalar a SANTA MANRIQUE como autor de los actos posiblemente realizados por su tío.
Aunque el defensor en su vano esfuerzo por debilitar la entrevista de la niña y la corroboración periférica, pretende crear confusión acerca de quiénes se enteraron de los hechos y cómo llegaron a ese conocimiento, lo cierto es que la menor en la entrevista refirió que contó lo ocurrido a Deisy, a Martha y a su madre.
En tal sentido, fue corroborado que quien le contó sobre los hechos a Ludis Tapias, abuela de la niña, fue Deisy Osorio, pues a ella se los narró la menor y, al ser interrogada, su nieta le confirmó y suministró detalles de cómo y cuándo sucedieron.
Si bien Deisy Osorio y Martha Correa declararon que ensayaron filmar a JORGE SANTA cuando se reunía con la menor, lo cierto es que tales videos no fueron descubiertos en el juicio por la Fiscalía y si bien podrían erigirse, como lo mencionó el defensor, en “mejor evidencia de lo ocurrido”, su ausencia no tiene la virtud de descartar la comisión del delito y la responsabilidad del procesado, pues se cuenta con otros elementos de convicción, máxime si a partir del principio de libertad de prueba, tales registros no corresponden a la única forma en que se pueda acreditar la comisión de una serie de atentados sexuales contra una menor como los aquí investigados.
Deisy Osorio corroboró lo anterior al exponer en el juicio que veía frecuentemente a JORGE SANTA con la niña y que cuando un día ella ingresó a su casa, le contó que aquél le tocaba su vagina y los pechos a cambio de dulces.
A su vez, Martha Correa dijo que en su propósito de grabar con su celular a SANTA MANRIQUE en su encuentro con la niña, vio cuando la acariciaba, le metía la mano por su pecho y se la pasaba por las nalgas. Posteriormente relató los hechos a Sandra Puerta, líder comunal, quien fue la que colocó la denuncia.
Como viene de verse, no se advierte contradicción entre las declarantes y lo más importante es que no se probó que tuvieran interés en edificar toda una componenda falsa para perjudicarlo, pese a que mediaban algunas diferencias propias de su vecindad, como un altercado que la hermana de Deisy Osorio había tenido en el pasado con JORGE SANTA por los perros que tenía.
También se contó con la declaración de la niña T.A.M., de 13 años de edad, quien narró que un día cuando estaba barriendo, el acusado le dijo a la víctima en este asunto que le daba “plata y mecato” si iba a su casa y entonces la menor se puso a llorar, pero luego vio cuando estaba sentada junto a un poste y SANTA MANRIQUE le tocaba los senos. Luego la niña le conto que él le daba plata para que se dejara chupar la vagina.
Acerca del comportamiento asumido por los menores al ser sometidos a interrogatorio y de que antes de las entrevistas los padres de los niños pueden sugerirles hechos ajenos a la verdad, el defensor no atinó a señalar de qué manera tales afirmaciones guardan relación con este asunto, pues no se debatió que la niña hubiera sido aleccionada por alguna persona mayor en orden a señalar falsamente a JORGE SANTA como autor de los hechos que de manera clara, aunque no ordenada, relató en la entrevista forense a la psicóloga Sandra Torres Rúa, de manera que resulta forzado y artificial ensayar la creación de una supuesta duda sobre el particular.
Como también el impugnante alegó que ninguno de los profesionales que conoció el caso percibió daño psíquico en la niña producto de los tocamientos sexuales, ni dieron cuenta de alteraciones en su estado anímico, una vez más se observa cómo omitió señalar la trascendencia de tal aserto respecto de la acreditación de la materialidad de los delitos o la responsabilidad de su asistido, pues tales secuelas no son consustanciales a los punibles investigados, ni su ausencia descarta la comisión de esas conductas.
Contrario a lo expuesto por el recurrente, considera la Sala que con suficiencia se consiguió el estándar de conocimiento para condenar, esto es, a partir de la corroboración periférica se estableció la veracidad de lo expuesto por la niña en la entrevista incorporada como prueba de referencia y se desvirtuó más allá de duda razonable la presunción de inocencia del acusado.
Conforme a lo anterior, advierte la Corte que no hay dudas trascedentes sobre la materialidad de los delitos o la responsabilidad de JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE, como para revocar el primer fallo de condena.
Entonces, tal como fue solicitado en este trámite por la Fiscalía y el Ministerio Público, se confirmará el primer fallo de condena proferido contra el procesado SANTA MANRIQUE, precisando que contra esta decisión –dictada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria— no procede recurso alguno, tanto menos el de casación, pues no se trata de un fallo de segunda instancia (inciso 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de septiembre de 2019, mediante la cual condenó por primera vez a JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE, como autor del concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años.
Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2 Nació el 23 de julio de 2009.
3 Cfr. CSJ SP, 12 may. 2021. Rad. 55687, CSJ SP, 10 jun. 2020. Rad. 52341, CSJ AP, 20 abr. 2019. Rad. 54870 y CSJ SP, 1 nov. 2017. Rad. 47960, entre otras.
4 Cfr. CSJ SP, 23 may. 2012. Rad. 34197.
13