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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16465-2021
Radicación N.° 120464
Acta 314
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES frente al fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela promovida contra la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“El convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.
Relata el proponente, que el 2 de septiembre de 2021, radicó petición ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin que se expidiera certificación del tiempo de servicios prestado como funcionario de ese distrito judicial, donde señalara el ««i) Nombre o Razón Social de la Entidad, ii) Tiempo de Servicios “Fecha de Ingreso y de Retiro (Día, Mes y Año)”, iii) Cargos desempeñados; iv) Funciones Desempeñadas en Cada Cargo, y iv) Jornada Laboral y Firma De Autoridad Competente».
Afirma que no ha recibido respuesta alguna y que la mora en la expedición de dicho documento le ocasiona perjuicio irremediable, toda vez que es necesario para acreditar experiencia laboral.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pide que se le ordene a la convocada dar respuesta de fondo a su petición de certificación laboral”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por carencia actual de objeto al existir hecho superado porque la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio una respuesta de fondo a la solicitud de certificación laboral por servicios prestados a dicho distrito.
Indicó que la autoridad accionada certificó con fundamento en los documentos que reposan en el archivo de la Corporación, que estuvo vinculado a la Rama Jurisdiccional del Distrito Judicial de Barranquilla y relacionó los cargos que desempeñó el actor en calidad de Juez Civil Municipal, Promiscuo Municipal y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con su respectivo tiempo de servicio, mediante oficio que envió el 4 de octubre de 2021 a los correos electrónicos registrados por el peticionario.
Frente a la indicación del accionante en cuanto a que la respuesta recibida no fue completa, indicó que la garantía del derecho de petición no implica que la respuesta a lo solicitado sea favorable a lo reclamado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES quien afirmó que, contrario a lo establecido en el fallo del a quo, la respuesta de la autoridad accionada no es clara, precisa, de fondo, ni congruente con lo solicitado en escrito de 2 de septiembre pasado. Lo anterior porque la Presidenta del Tribunal de Barranquilla no certificó las funciones de cada uno de los cargos desempeñados, como lo requirió.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES presentó acción de tutela por la omisión de respuesta a la solicitud elevada el 2 de septiembre del año en curso a la Presidencia del Tribunal Superior de Barranquilla, y frente al fallo de primera instancia, que entendió configurado un hecho superado, argumentó que la respuesta de la autoridad accionante no es completa porque no certificó las funciones correspondientes a cada cargo, de allí que reclame que le sea expedida una constancia conforme al artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 2015.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.
En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión.
Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014).
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
Adicionalmente, se tiene que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015.
5. En este caso está acreditado que en la petición radicada por EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES el pasado 2 de septiembre, solicitó:
“SÍRVASE EXPEDIRME CERTIFICACIÓN de acuerdo al Artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1082 del 2015 donde hace constar que el suscrito EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES, Identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 84.101.854 de Urumita La Guajira prestó sus servicios como funcionario de este Distrito Judicial, donde señale:
i) Nombre o Razón Social de la Entidad.
ii) Tiempo de Servicios “Fecha de Ingreso y de Retiro (Día, Mes y Año)”.
iii) Cargos desempeñados;
iv) Funciones Desempeñadas en Cada Cargo, y
iv) Jornada Laboral y Firma De Autoridad Competente.”.
Al pronunciarse sobre la demanda tutelar, el tribunal accionado indicó que el 4 de octubre de 2021, “luego de la revisión física de la hoja de vida del ahora actor, se logró determinar el tiempo de servicios, así como la documentación que en ella reposa, razón por la cual, en esta misma calenda se remitió la certificación pretendida a los correos electrónicos edwin.amaya@contraloria.gov.co y edwinamayafuentes@hotmail.com”. A esa comunicación adjuntó imagen y constancia de recibido de dos documentos en las precitadas direcciones electrónicas.
En réplica a esa información el accionante indicó que si recibió la respuesta mediante oficio n°SGTSBQ-0857, pero que la contestación no incluye las funciones de cada uno de los cargos desempeñados, por lo cual considera que no hay hecho superado.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los informes y documentos aportados indican que el hecho que originó la solicitud de amparo ha sido superado, por lo que no es procedente dar orden alguna para la protección del derecho invocado.
Esto porque está acreditado que el tribunal remitió la respuesta al accionante el pasado 4 de octubre y éste admite que la recibió, aunque argumenta que fue incompleta, pero no lo demuestra, lo cual impide otorgar el amparo, pues no desvirtuó lo informado por el tribunal en el sentido que dio respuesta expidiendo la certificación pretendida por el demandante.
Esto conlleva a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria