STP16465-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP16465-2021  

Radicación  N.° 120464  

Acta  314  

      

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDWIN  ALFREDO AMAYA FUENTES frente  al fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2021 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó  la tutela promovida contra la  PRESIDENCIA DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia:  

“El  convocante, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso,  seguridad social, mínimo vital y vida, presuntamente  vulnerados por las entidades convocadas.  

Relata  el proponente, que el 2 de septiembre de 2021, radicó petición  ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a fin que se expidiera certificación del tiempo  de servicios prestado como funcionario de ese distrito judicial,  donde señalara el ««i)  Nombre o Razón Social de la Entidad, ii) Tiempo de Servicios  “Fecha de Ingreso y de Retiro (Día, Mes y Año)”,  iii) Cargos desempeñados; iv) Funciones Desempeñadas en  Cada Cargo, y iv) Jornada Laboral y Firma De Autoridad Competente».  

Afirma  que no ha recibido respuesta alguna y que la mora en la expedición  de dicho documento le ocasiona perjuicio irremediable, toda vez que  es necesario para acreditar experiencia laboral.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, pide que se le ordene a la convocada dar  respuesta de fondo a su petición de certificación  laboral”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por carencia actual de objeto al existir hecho  superado porque la Presidencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio una  respuesta de fondo a la solicitud de certificación laboral por  servicios prestados a dicho distrito.  

Indicó  que la autoridad accionada certificó con fundamento en los  documentos que reposan en el archivo de la Corporación, que  estuvo vinculado a la Rama Jurisdiccional del Distrito Judicial de  Barranquilla y relacionó los cargos que desempeñó  el actor en calidad de Juez Civil Municipal, Promiscuo Municipal y  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con su respectivo  tiempo de servicio, mediante oficio que envió el 4 de octubre  de 2021 a los correos electrónicos registrados por el  peticionario.  

Frente  a la indicación del accionante en cuanto a que la respuesta  recibida no fue completa, indicó que la garantía del  derecho de petición no implica que la respuesta a lo  solicitado sea favorable a lo reclamado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES quien afirmó que,  contrario a lo establecido en el fallo del a  quo, la respuesta de  la autoridad accionada no es clara, precisa, de fondo, ni congruente  con lo solicitado en escrito de 2 de septiembre pasado. Lo anterior  porque la Presidenta del Tribunal de Barranquilla no certificó  las funciones de cada uno de los cargos desempeñados, como lo  requirió.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES contra  el fallo de tutela que emitió la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES presentó acción de tutela  por la omisión de respuesta a la solicitud elevada el 2 de  septiembre del año en curso a la Presidencia del Tribunal  Superior de Barranquilla, y frente al fallo de primera instancia, que  entendió configurado un hecho superado, argumentó que  la respuesta de la autoridad accionante no es completa porque no  certificó las funciones correspondientes a cada cargo, de allí  que reclame que le sea expedida una constancia conforme al artículo  2.2.2.3.8 del  Decreto  1083 del  2015.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse.  

En  sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció  que el derecho de petición es determinante para la efectividad  de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales como la  información, la participación política y la  libertad de expresión.  

Igualmente,  expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa  reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo  requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a  la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí  el sentido de lo decidido.  

Ello  quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente, dentro  de los términos establecidos, no significa una vulneración  del derecho de petición y de los que se deriven de él,  porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se  satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014).  

En  efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha  elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad. Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC  T-441-2013).  

Adicionalmente,  se tiene que: i) la falta de competencia de la institución  ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber  de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta  a la dirección dispuesta por el petente para ese fin  (T-219-2001  y T-1006-2001).  Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015.  

5.  En este caso está acreditado que en la petición  radicada por EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES el pasado 2 de septiembre,  solicitó:  

“SÍRVASE  EXPEDIRME CERTIFICACIÓN de acuerdo al Artículo  2.2.2.3.8 del Decreto 1082 del 2015 donde hace constar que el  suscrito EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES, Identificado con la Cédula  de Ciudadanía No.  84.101.854 de Urumita La Guajira prestó  sus servicios como funcionario de este Distrito Judicial, donde  señale:  

i)  Nombre o Razón Social de la Entidad.  

ii)  Tiempo de Servicios “Fecha de Ingreso y de Retiro (Día,  Mes y Año)”.  

iii)  Cargos desempeñados;  

iv)  Funciones Desempeñadas en Cada Cargo, y  

iv)  Jornada Laboral y Firma De Autoridad Competente.”.  

Al  pronunciarse sobre la demanda tutelar, el tribunal accionado indicó  que el 4 de octubre de 2021, “luego   de la revisión física de la hoja de vida del ahora  actor,   se   logró   determinar   el   tiempo   de    servicios,   así   como   la documentación  que  en   ella  reposa,  razón  por  la  cual,  en  esta  misma calenda  se remitió la certificación pretendida a los correos  electrónicos edwin.amaya@contraloria.gov.co  y edwinamayafuentes@hotmail.com”.  A esa comunicación adjuntó imagen y constancia de  recibido de dos documentos en las precitadas direcciones  electrónicas.  

En  réplica a esa información el accionante indicó  que si recibió la respuesta mediante oficio n°SGTSBQ-0857,  pero que la contestación no incluye las funciones de cada uno  de los cargos desempeñados, por lo cual considera que no hay  hecho superado.  

Precisado  lo anterior, la Sala encuentra que los informes y documentos  aportados indican que el hecho que originó la solicitud de  amparo ha sido superado, por lo que no es procedente dar orden alguna  para la protección del derecho invocado.  

Esto  porque está acreditado que el tribunal remitió la  respuesta al accionante el pasado 4 de octubre y éste admite  que la recibió, aunque argumenta que fue incompleta, pero no  lo demuestra, lo cual impide otorgar el amparo, pues no desvirtuó  lo informado por el tribunal en el sentido que dio respuesta  expidiendo la certificación pretendida por el demandante.  

Esto  conlleva a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo por  carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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