Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4470-2021
Radicación n°. 115919
Acta 90
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON OSCAR PERLAZA ANGULO, a través de apoderada, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2018-00124.
ANTECEDENTES
JHON OSCAR PERLAZA ANGULO, a través de apoderada, acudió al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para el efecto argumentó que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto se adelanta en su contra el proceso No. 2018-00124, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, o tenencia de armas de fuego.
Indicó que hasta la audiencia de formulación de acusación lo representó una defensora pública, quien fue sustituida, por lo que la nueva apoderada revisó la aludida diligencia y evidenció que el descubrimiento probatorio no había sido completo, pues la Fiscalía no informó los nombres de los testigos que presentaría en juicio sino que enunció unas declaraciones rendidas bajo reserva de identidad, al igual que no entregó los datos de ubicación de aquellos.
Refirió que el 25 de noviembre de 2019, fecha programada para la audiencia preparatoria, el fiscal del caso solicitó aplazamiento al advertirle su defensora que se opondría a la solicitud probatoria.
Adujo que el 29 de noviembre siguiente, su apoderada recibió un sobre, el cual presumió contenía los datos de los testigos de la Fiscalía y en audiencia del 19 de agosto de 2020, se adelantó la audiencia preparatoria.
Sostuvo que en dicha oportunidad su apoderada informó no tener objeción con el descubrimiento probatorio, pero se opuso al decreto de dos testigos solicitados por la Fiscalía, a lo que no accedió la juez primera en cita y contra dicha decisión instauró los recursos de reposición y apelación.
Agregó que la juez resolvió el primero de ellos y negó la alzada, por lo que su abogada instauró el recurso de queja, el cual fue resuelto a su favor el 6 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto; autoridad que el 24 de febrero de 2021, confirmó el auto recurrido, sin tener en consideración las diversas irregularidades presentadas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos mencionados y, en consecuencia, que se ordenara el rechazo de los testimonios decretados «extemporáneamente». Como medida provisional, pidió la suspensión de la audiencia de juicio oral.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 12 de abril de 2021, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculados y negó la medida provisional invocada.
2. La juez primera penal del circuito de Pasto luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra PERLAZA ANGULO, señaló que las decisiones emitidas en el curso de dicha actuación en primera como en segunda instancia, fueron proferidas respetando los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, sin vulnerar los derechos del demandante.
Además, se encuentra programada la audiencia de juicio oral para el próximo 26 de abril de 2021, a las 9 de la mañana. Por lo que solicitó negar el amparo invocado.
3. El fiscal Cuarto Delegado ante los jueces penales del circuito refirió que ejerce el cargo desde el 3 de marzo de 2021, por lo que no acudió a la audiencia preparatoria objeto de controversia por vía de tutela.
Adujo que la acción constitucional no debe prosperar, toda vez que el decreto de los testimonios cuestionados por vía de tutela, se efectuó con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sin afectar los derechos del hoy demandante.
Máxime que el proceso se encuentra en curso, pues se tiene programada la audiencia de juicio oral para el 26 de abril del año en curso, por lo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada en favor de JHON OSCAR PERLAZA ANGULO.
2. En el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela el rechazo de los testimonios decretados en favor de la Fiscalía, en el proceso radicado bajo el No. 2018-00124, adelantado por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, o tenencia de armas de fuego, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea JHON OSCAR PERLAZA ANGULO se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, en el proceso se encuentra pendiente la realización de la audiencia de juicio oral para el 26 de abril del año en curso, oportunidad en la que su representante puede ejercer el derecho de contradicción y además, si la sentencia se emite en contra de sus intereses, el hoy accionante puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Así las cosas, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.