STP4470-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

  

STP4470-2021  

Radicación  n°. 115919  

Acta  90  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON  OSCAR PERLAZA ANGULO,  a través de apoderada, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y  el JUZGADO PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2018-00124.  

ANTECEDENTES  

  

JHON  OSCAR PERLAZA ANGULO, a través de apoderada, acudió al  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

  

Para  el efecto argumentó que en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Pasto se adelanta en su contra el proceso  No. 2018-00124, por la presunta comisión de los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico, o tenencia  de armas de fuego.  

  

Indicó  que hasta la audiencia de formulación de acusación lo  representó una defensora pública, quien fue sustituida,  por lo que la nueva apoderada revisó la aludida diligencia y  evidenció que el descubrimiento probatorio no había  sido completo, pues la Fiscalía no informó los nombres  de los testigos que presentaría en juicio sino que enunció  unas declaraciones rendidas bajo reserva de identidad, al igual que  no entregó los datos de ubicación de aquellos.  

  

Refirió  que el 25 de noviembre de 2019, fecha programada para la audiencia  preparatoria, el fiscal del caso solicitó aplazamiento al  advertirle su defensora que se opondría a la solicitud  probatoria.  

  

Adujo  que el 29 de noviembre siguiente, su apoderada recibió un  sobre, el cual presumió contenía los datos de los  testigos de la Fiscalía y en audiencia del 19 de agosto de  2020, se adelantó la audiencia preparatoria.  

  

Sostuvo  que en dicha oportunidad su apoderada informó no tener  objeción con el descubrimiento probatorio, pero se opuso al  decreto de dos testigos solicitados por la Fiscalía, a lo que  no accedió la juez primera en cita y contra dicha decisión  instauró los recursos de reposición y apelación.  

  

Agregó  que la juez resolvió el primero de ellos y negó la  alzada, por lo que su abogada instauró el recurso de queja, el  cual fue resuelto a su favor el 6 de octubre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto; autoridad que el 24 de febrero  de 2021, confirmó el auto recurrido, sin tener en  consideración las diversas irregularidades presentadas.  

  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  mencionados y, en consecuencia, que se ordenara el rechazo de los  testimonios decretados «extemporáneamente».  Como medida  provisional, pidió la suspensión de la audiencia de  juicio oral.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

1.  Mediante auto del 12 de abril de 2021, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso adelantado  contra el accionante, ordenó el traslado de la demanda de  tutela a los accionados y vinculados y negó la medida  provisional invocada.  

  

2.  La juez primera penal del circuito de Pasto luego de relacionar las  actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra PERLAZA ANGULO,  señaló que las decisiones emitidas en el curso de dicha  actuación en primera como en segunda instancia, fueron  proferidas respetando los lineamientos constitucionales, legales y  jurisprudenciales, sin vulnerar los derechos del demandante.  

  

Además,  se encuentra programada la audiencia de juicio oral para el próximo  26 de abril de 2021, a las 9 de la mañana. Por lo que solicitó  negar el amparo invocado.  

  

3.  El fiscal Cuarto Delegado ante los jueces penales del circuito  refirió que ejerce el cargo desde el 3 de marzo de 2021, por  lo que no acudió a la audiencia preparatoria objeto de  controversia por vía de tutela.  

  

Adujo  que la acción constitucional no debe prosperar, toda vez que  el decreto de los testimonios cuestionados por vía de tutela,  se efectuó con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, sin afectar los derechos del hoy demandante.  

  

Máxime  que el proceso se encuentra en curso, pues se tiene programada la  audiencia de juicio oral para el 26 de abril del año en curso,  por lo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial  al interior del proceso penal.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  presentada en favor de JHON OSCAR PERLAZA ANGULO.  

  

2.  En el presente  evento, el accionante solicita por vía de tutela el rechazo de  los testimonios decretados en favor de la Fiscalía, en el  proceso radicado bajo el No. 2018-00124, adelantado por la presunta  comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, o tenencia de armas de fuego, en cuanto advierte la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado  en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción  de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que  «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de  la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de  la subsidiariedad.  

  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea JHON OSCAR  PERLAZA ANGULO se presenta en torno a una actuación que se  encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la demanda  de tutela y las respuestas allegadas, en el proceso se encuentra  pendiente la realización de la audiencia de juicio oral para  el 26 de abril del año en curso, oportunidad en la que su  representante puede ejercer el derecho de contradicción y  además, si la sentencia se emite en contra de sus intereses,  el hoy accionante puede interponer el recurso de apelación  y plantear los  argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la  sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de  casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo, y el segundo,  tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en  su integridad.  

  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia  del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio  de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida  para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2,  y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no  puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento  propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con  esta acción.  

  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

  

Así  las cosas, se negará el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1°.  NEGAR el amparo  invocado.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.  

      

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