AP1570-2021(57939)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP1570-2021  

Radicación  N° 57939.  

Acta  99.  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

V  I S T O S  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a  nombre de ADÁN ROJAS MENDOZA, contra la decisión  proferida por la Corte a través de auto expedido el 8 de  agosto de 2018, en cuanto, revocó lo resuelto por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó  la separación de aquel del trámite especial seguido en  su contra en calidad de desmovilizado de las AUC, y en su lugar  dispuso la exclusión efectiva de dicho procedimiento.  

  ANTECEDENTES  DEL CASO  

  

ADÁN  ROJAS MENDOZA hizo parte de las autodenominadas Autodefensas Unidas  de Colombia, AUC, en calidad de subcomandante del Bloque Norte,  Frente Resistencia Tayrona, del cual se desmovilizó el 10 de  marzo de 2006, razón por la cual, el 20 de septiembre de 2007,  fue postulado por el Gobierno Nacional para hacerse beneficiario del  trámite de Justicia y Paz inserto en la Ley 975 de 2005.  

  

El  proceso en cuestión fue adelantado, previa solicitud de la  Fiscalía General de la Nación, ante la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

  

El  4 de agosto de 2017, la Fiscalía radicó ante la  respectiva Sala de Conocimiento, solicitud de audiencia de  terminación del proceso de justicia transicional para el  postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, por considerar configurada la  causal establecida en el numeral 5º del artículo 11A de  la Ley 975 de 2005, referida a la comisión de delitos dolosos  con posterioridad a la desmovilización.  

  

Durante  la audiencia, adelantada el día 7 de marzo de 2018, el fiscal  sustentó su petición aportando copia de la sentencia  condenatoria proferida en contra de ROJAS MENDOZA, por el punible de  falsedad en documento público, agravada por el uso, proferida  por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué el 23 de julio  de 2009, por hechos cometidos el 29 de marzo de 2007.  

  

En  decisión de primera instancia fechada el 10 de septiembre de  2018, la Sala de Decisión de Justicia y Paz, resolvió  negar la solicitud de exclusión planteada por la Fiscalía.  

  

El  auto interlocutorio fue apelado por la representación de la  Fiscalía y el Ministerio Público, motivando ello la  intervención de la Sala penal de la Corte, que en providencia  del 8 de agosto de 2018, revocó lo resuelto por el A quo y en  su lugar dispuso la exclusión del postulado del trámite  de Justicia y Paz, en tanto, sostuvo, se demostró  objetivamente que cometió un delito con posterioridad a su  desmovilización, cubriendo así la causal que para el  efecto contempla el numeral 5° del artículo 11 A de la Ley  975 de 2005.  

  

LA  DEMANDA  

La  acción de revisión se promueve al amparo de la causal  séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto  es, bajo la consideración de que la Corte varió el  criterio jurisprudencial que sirvió para sustentar, en este  caso, la decisión de excluir del trámite de Justicia y  Paz al desmovilizado de las AUC.  

  

En  concreto, después de referenciar el trámite seguido en  curso del proceso  especial por el postulado, del cual destaca su  deseo de aportar a la verdad y colaborar efectivamente con la  justicia transicional, advierte que, en efecto, este fue condenado  por presentar una cédula falsa ante las autoridades que  allanaron su residencia para capturarlo, y ello sucedió con  posterioridad a la desmovilización, pero derivó  consecuencia de sentir peligrar su vida, toda vez que no sabía  si en efecto los presentes en la vivienda eran agentes legítimos  del Estado.  

  

En  su primera versión libre ante la Fiscalía, agrega, el  desmovilizado aceptó que no se trataba, la aportada, de su  cédula, lo que no obstó para que durante varios años  ese ente adelantara el trámite en sede de la jurisdicción  extraordinaria de Justicia y Paz, donde, reitera, prestó su  absoluta colaboración.  

  

Destaca,  de otro lado, que el delito por el cual se le condenó  posteriormente, falsedad en documento público, derivó  consecuencia de su anterior vinculación con las Autodefensas y  su necesidad de protegerse de posibles retaliaciones, sin que,  resalta, pueda decirse que esta conducta punible atente contra los  postulados básicos que soportan el trámite de Justicia  y Paz; mucho menos, acota, si se ha demostrado el cumplimiento  efectivo de todos los compromisos asumidos al postularse, sin que la  Fiscalía, que desde un comienzo conocía de la  vinculación por el nuevo delito, hubiese considerado durante  años que ello representaba un obstáculo para adelantar  el proceso especial.  

  

Y  si bien, destaca la accionante, en la decisión de segunda  instancia, que busca revocar, la Corte estimó objetiva la  causal establecida en el numeral 5° del artículo 11 A de  la Ley 906 de 2004, esto es, que basta con la comisión de otro  delito con posterioridad a la desmovilización, sin importar su  naturaleza o cómo afecta los postulados de Justicia y Paz, es  lo cierto que con posterioridad, y aquí radica acudir a la  causal de revisión establecida en el ordinal 7° del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Corte varió esta  postura.  

  

Acude  la demandante, entonces, a lo expresado por la Sala en el radicado  53516, del 20 de febrero de 2019, en el cual la Corte expresamente  modificó la tesis anterior –de completa objetividad de  la causal de exclusión inserta en el ordinal 5° del  artículo 11 A de la Ley 975 de 2005-, para ahora significar  que de forma excepcional es factible permitir que el postulado  continúe con los beneficios del trámite de Justicia y  Paz, si se revela que el delito cometido con posterioridad a su  desmovilización posee poca entidad, pero además, que el  desmovilizado continuó cumpliendo con los demás deberes  que impone su condición y, particularmente, ha contribuido de  manera eficaz a esclarecer la verdad.  

  

A  renglón seguido, asume el examen de los requisitos consagrados  en la causal de revisión aducida, para destacar, en torno de  la exigencia de emisión de sentencia condenatoria, que  efectivamente la acción se dirige contra un auto ejecutoriado  en el cual se determinó la terminación del proceso de  Justicia y Paz que se seguía contra el postulado, razón  suficiente para considerar cubierta la exigencia.  

  

En  torno de la existencia comprobada de una posterior jurisprudencia  favorable al condenado, aduce que, en efecto, lo consignado por la  Sala en el radicado 53516 del 20 de febrero de 2019, accede  beneficioso para su representado judicial.  

  

Al  respecto, elabora un cuadro comparativo entre la postura adoptada por  la Corte cuando decidió la separación del postulado, y  la posterior, en la que advierte no ya completamente objetiva la  causal de exclusión.  

  

Y,  en lo que toca con el cumplimiento de las exigencias excepcionales  contempladas en la nueva postura, advierte cómo la ilicitud  ejecutada con posterioridad a la desmovilización –incluso  confesada por el postulado, quien se allanó a cargos-, no solo  comporta poca entidad dañosa, sino que se verifica justificada  por la situación de riesgo en que se hallaba este una vez tomó  la decisión de abandonar sus actividades delictivas.  

  

Además,  se ha verificado que durante el tiempo que estuvo vinculado al  trámite de la Ley 975 de 2005, el postulado cumplió con  todas las obligaciones inherentes a ello, revelando las actividades  del grupo y los delitos cometidos, la intervención de  políticos en estas actividades, la ubicación de  desaparecidos, los factores que gobiernan los patrones de  macrocriminalidad, e incluso, entregando bienes para la reparación.  Todo ello comprobable con las certificaciones que aportaron la Sala  de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla y la  Fiscalía.  

  

De  esta manera, estima la accionante que, en términos de la nueva  jurisprudencia, fue injusta la exclusión del postulado, entre  otras razones, porque esta no se compadece con la naturaleza y fines  de la justicia transicional.  

  

  

Pide,  en consecuencia, que se deje sin efecto lo decidido por la Corte  respecto de la exclusión del trámite de Justicia y Paz  de su representado y, en lugar de ello, se ordene su reintegro al  mismo, para que se continúe con el procedimiento.  

  

A  manera de anexos, el demandante presentó los siguientes  documentos:  

            

a. Poder          especial conferido por ADÁN ROJAS MENDOZA para que el abogado          presente la demanda de revisión.

b. Copia          de los autos de ambas instancias –la primera, negando la          exclusión, y la segunda, ordenándola-, fechados el 10          de julio y el 8 de agosto de 2018, respectivamente.

c. “constancia          de ejecutoria de los autos”          en cuestión.

d. Copias          de los radicados 53516 y 55776, del 20 de febrero y el 25 de          septiembre de 2019, respectivamente, que condensan el cambio          jurisprudencial advertido por la accionante.

e. Copias          de las certificaciones expedidas por la Fiscalía y la          magistratura de Justicia y Paz, en las que se verifica la          colaboración brindada por ROJAS MENDOZA en dicho trámite.          Además, actas de entrega de bienes.

f. Copias          del proceso que culminó con la condena por el delito de          falsedad en documento público, agravada.

g. Copias          de solicitudes y certificaciones referidas al trámite          ordinario que ahora se sigue por los delitos objeto de exclusión          del trámite de Justicia y Paz.

h. Audios          de diligencias adelantadas ante jueces de control de garantías          y de lo confesado en su primera versión por el entonces          postulado.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

De  entrada, estima necesario destacar la Sala, que en virtud de su  naturaleza y fines, la acción de revisión se verifica  un trámite especial que reclama, como factor fundamental, la  existencia de cosa juzgada, pues, precisamente, tiene como objeto  derrumbar la solidez de la misma.  

  

Esto  es, la acción de revisión funda su razón de ser  –por ello se trata de una acción y no de un simple  recurso-, en restañar la injusticia de la decisión que  puso fin al proceso, dada la imposibilidad de que al interior de este  pueda ya discutirse el tópico.  

  

Es  por ello que el mecanismo en cuestión se dirige siempre a  atacar la sentencia ejecutoriada, tal cual reza el inciso inicial del  artículo192 de la Ley 906 de 2004, que en este sentido repite  lo contemplado en igual inciso del artículo 220 de la Ley 600  de 2000 –“la  acción de revisión procede contra sentencias  ejecutoriadas, en los siguientes casos”-.  

  

Y  si bien, el parágrafo de la norma en cuestión extiende  la acción a los casos de preclusión –o su similar  de cesación de procedimiento, para lo que a la Ley 600 de  2000, corresponde-, es lo cierto, de un lado, que ello opera solo  respecto de las causales 5 y 6, a más que lo extiende también  a la sentencia absolutoria; y del otro, que la preclusión  efectivamente representa cosa juzgada material respecto de las  conductas atribuidas a la persona, esto, es, pone fin al proceso  seguido en su contra.  

  

  

“Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar  la sentencia condenatoria,  tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.  

  

La  especificidad de lo contemplado en la norma no admite dudas, esto es,  en el caso de la causal séptima solo es posible acudir a la  acción de revisión cuando se trata de sentencias de  carácter condenatorio, con el propósito de demostrar  que se alza jurisprudencia posterior a la misma en la cual se varían  favorablemente para el condenado, los criterios referidos a  responsabilidad y punibilidad, contrarios a los que soportaron la  condena.  

  

Huelga  señalar que la posibilidad de hacer valer la acción de  revisión para los casos de preclusión –o cesación  de procedimiento, respecto de asuntos tramitados por  la Ley 600 de  2000- o absolución, expresamente remiten a las causales 5 y 6,  acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, como antes se anotó.  

  

Para  el caso concreto, entonces, la Corte debe señalar que, en  principio, no existe razón para excluir la posibilidad de  acudir a la acción de revisión en los asuntos que se  han seguido bajo la férula procesal de la Ley 975 de 2005,  independientemente de la naturaleza sui generis de este procedimiento  y los cometidos, de verdad, justicia y reparación que lo  animan.  

  

Ello,  por cuanto, no solo el artículo 62 de dicha normatividad,  acude al principio de complementariedad a fin de advertir que en lo  no consignado en la norma se aplica, a más de la Ley 782 de  2002 “el  Código de Procedimiento Penal”,  sino en virtud de lo establecido en la Ley 1592 de 2012, que modifica  el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, para significar, en el  parágrafo segundo, que “de  la acción extraordinaria de revisión conocerá la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos  previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente”.  

  

Pero,  precisamente esos términos a que hace relación la norma  remisoria, implican respetar el trámite, naturaleza y fines de  las causales contempladas en la ley, a más de la esencia misma  de la acción de revisión y su necesario objeto: la cosa  juzgada.  

  

Entonces,  si la representación judicial del otrora postulado, estima  necesario hacer uso de la acción de revisión,  necesariamente debe respetar los fundamentos materiales y formales  que informan el mecanismo extraordinario y, en concreto, la  naturaleza y fines de la causal escogida.  

  

Ello,  para significar que de ninguna manera la acción de revisión  puede ir dirigida a derrumbar la decisión de segundo grado que  excluyó al desmovilizado del trámite de Justicia y Paz,  no solo porque esa manifestación judicial no es, ni puede  serlo, una sentencia; sino en atención a que, además,  tampoco implica algún tipo de condena penal contra aquel.  

  

A  su vez, también es claro que la jurisprudencia pretendida  hacer valer aquí como más favorable por la accionante,  de ninguna manera representa modificación de criterios que  digan relación con la responsabilidad penal o la pena.  

  

Es  evidente, así, que no se cubren los presupuestos mínimos  que en el plano formal gobiernan la acción intentada y, en  particular, la causal alegada.  

  

Pero  además, ya en lo que de materialidad se obliga referir,  tampoco es posible aducir que el auto –así reconocido  expresamente por la demandante- expedido por la Corte, a través  del cual se excluye al entonces postulado de los beneficios de la Ley  975 de 2004, puede equipararse, así fuese por vía  adjetiva, a una sentencia, o que contenga sus efectos, pues, evidente  asoma que este no comporta una decisión de fondo respecto a  los cargos atribuidos, la responsabilidad que le compete en ellos y  la sanción aneja.  

  

Vale  decir, en estricto sentido jurídico, lo que se hizo en el auto  en cuestión fue modificar la competencia de investigación  y juzgamiento de las conductas, para asignarla a la jurisdicción  ordinaria, por lo que, se destaca, nada se ha decidido respecto de la  responsabilidad penal de ADÁN ROJAS MENDOZA, así que  mal podría decirse que su proceso ya es cosa juzgada, ni mucho  menos, que la jurisprudencia buscada hacer valer ahora, diga relación  con la responsabilidad de la persona o la pena aplicada, por simple  sustracción de materia.  

  

No  es, acorde con lo anotado, la acción de revisión el  mecanismo adecuado para que la defensa de ROJAS MENDOZA, haga valer  su pretensión contraria lo decidido en segunda instancia por  la Corte.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

  

  

R  E S U E L V E  

  

Rechazar  la demanda de  revisión presentada a nombre de ADÁN ROJAS MENDOZA, por  las razones consignadas en la anterior motivación.  

  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

I  m p e d i d o  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

I  m p e d i d o  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

I  m p e d i d a  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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