AP054-2021(47727)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP054-2021  

Radicado  N° 47727.  

Acta  6.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre la petición elevada por el defensor de  César  Hipólito Fonseca Alba,  mediante  la cual solicita se conceda la impugnación especial en contra  de la sentencia condenatoria proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 11 de diciembre de 2015.  

ANTECEDENTES  

El Juzgado Tercero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, absolvió a  César  Hipólito Fonseca Alba  por  el delito de estafa  agravada.  

Recurrida  la decisión por el apoderado de la víctima, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, revocó el  fallo confutado, y en su lugar, lo condenó a 36 meses de  prisión, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mimo  término y multa de 117,83 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el año 2008, luego de hallarlo autor  penalmente responsable del delito de estafa. Se concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

El  29 de junio de 2016, esta Sala mediante providencia CSJ AP4050-2016,  Rad. 47727, inadmitió  la  demanda de casación presentada  por el defensor de César  Hipólito Fonseca Alba.  

El  20 de noviembre de 2020, a las 11:14 a.m., el nuevo apoderado del  procesado presentó un memorial mediante el cual solicita que  se conceda la impugnación especial con fundamento en las  decisiones CC SU146/20 y CSJ AP2118-2020, Rad. 34017.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte en la decisión CSJ  AP2118-2020, Rad. 34017, desarrolló  con amplitud el contenido de la sentencia CC SU-146 de 2020, mediante  la cual la Corte Constitucional le tuteló al ex ministro  Andrés  Felipe Arias Leiva  el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por esta  Corporación, y en virtud del principio de igualdad, hizo  extensiva esa garantía a: (i)  los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014  y el 17 de enero de 2018; (ii)  todas las personas sin  fuero constitucional  que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte  Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso  extraordinario de casación; y (iii)  a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados,  por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014,  por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior  Militar, bajo las siguientes reglas:  

«a)  Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el  medio de impugnación en ese momento disponible para discutir  sobre el trámite procesal, las garantías procesales y  los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.  

La  no interposición por parte del procesado del recurso de  casación, en ese momento el medio de impugnación  dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda  instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos  casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.  

b)  Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la  Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se  deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la  primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión  judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos  de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el  Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con  fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.  

c)  Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación».  

Dicho  esto, se tiene que el evento del procesado César  Hipólito Fonseca Alba se  aviene a la última hipótesis referida -ciudadanos  sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez  en segunda instancia, desde  el 30 de enero de 2014,  por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior  Militar-  dado que fue condenado por primera vez en segunda instancia el 11  de diciembre de 2015 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al desatar el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de la víctima en contra de la sentencia absolutoria  emitida por el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa  misma ciudad el 2 de diciembre de 2013.  

De  otro lado, el defensor del procesado para esa época, interpuso  recurso extraordinario de casación, único medio de  impugnación disponible en  esa época para discutir sobre el trámite procesal, las  garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos  de la condena.  

Y,  finalmente, la Corte mediante proveído CSJ  AP4050-2016,  Rad. 47727 inadmitió  la  demanda de casación; sin  que esta Corporación hubiese hecho un pronunciamiento de  fondo.  

Como  se observa, a diferencia de lo que ha venido haciendo la Corte para  garantizar el principio de doble conformidad, a través del  recurso de casación, luego de la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2018, es claro que esa prerrogativa no se  materializó en este asunto, pues, como ya se dijo, el  ordenamiento jurídico no tenía consagrado ese mecanismo  para la época en que se declaró la responsabilidad  penal del peticionario.  

Por  lo tanto, en seguimiento de las directrices establecidas por esta  Corporación en el pronunciamiento que viene de mencionarse  -CSJ  AP2118-2020, Rad. 34017-,  es procedente acceder a la solicitud  de  conceder la impugnación especial promovida por el defensor de  César  Hipólito Fonseca Alba.  

Respecto  del trámite que faculta el recurso otorgado, la Corte en un  caso similar indicó lo siguiente (CSJ  AP2235-2020, Rad. 46176):  

«6.2.  En cuanto al procedimiento a seguir, importa mencionar, previamente,  que, en aras de regular el trámite mínimo para acceder  a ese derecho, la Sala, en la citada decisión del 3 de  septiembre de los corrientes, fijó una serie de pautas que se  pueden concretar así:  

a)  Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito  fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020,  contra aforados y no aforados, se encuentran en firme, como se  definió en ese fallo. En consecuencia, si se recurren, no se  reactiva la contabilización del término de prescripción  de la acción penal y, tampoco se produce la libertad de quien  se encuentra privado de ella.  

b)  El término para interponer el recurso de impugnación es  de seis (6) meses, que iniciaron el 21 de mayo de 2020, cuando se  expidió la sentencia SU-146 de 2020, y vencen el 20 de  noviembre de 2020, a las 5:00 de la tarde. Si no se impugna en ese  término, se entiende que el ciudadano condenado declina el  ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio,  presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo  establece el artículo 235-7 de la Constitución  Nacional.  

c)  La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría  de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los  correos electrónicos que, en razón de la pandemia por  el COVID-19, se encuentran disponibles desde marzo pasado.  

d)  La Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión  de la impugnación. Si la otorga, se ordenará en el  mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron  parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada.  

e)  El magistrado al que corresponda el asunto, una vez conformada la  Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden  alfabético (artículo 235 de la Constitución  Política), ordenará que se surtan los traslados, tanto  al impugnante, para sustentar como es debido, como a los no  recurrentes, para la integración del contradictorio, conforme  a los plazos previstos para el recurso de apelación de la ley  de procedimiento penal, por la cual se haya adelantado el proceso,  tal como lo definió la sala, en el auto AP1263 de 2019, rad.  54215.  

f)  Superado ese trámite, el expediente ingresará al  despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del  proyecto y la emisión del fallo correspondiente.  

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g).  Contra la sentencia que resuelve la impugnación, no procede  ningún recurso.  

6.3.  Como se observa, lo dispuesto en los literales c), d) y e) sería  aplicable a los procesos de única instancia, tramitados por  esta Corporación que culminaron con sentencia condenatoria, no  así para los asuntos en los que, como el presente, la primera  condena fue impuesta por un Tribunal.  

Sin  embargo, nada impide que, para efectos de surtir en tales casos el  trámite correspondiente, se acuda a los parámetros  fijados por la Corte en el auto AP1263-2019, rad. 54215, donde se  adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a  impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los  tribunales superiores.  

Concretamente,  frente a ese tópico, se indicó lo siguiente:  

(vi)  Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal».  

Siguiendo  el anterior parámetro, la Corte concederá la  impugnación especial solicitada por el procesado César  Hipólito Fonseca Alba contra  la sentencia dictada el  11 de diciembre de 2015, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  situación  que conlleva a advertir que esta determinación no reactiva los  términos de prescripción y tampoco se produce la  libertad de quien se encuentra privado de ella.  

Ante  esa magistratura, se promoverá y sustentará el  mecanismo y, respecto de él, se correrá traslado a los  no recurrentes para que se pronuncien, atendiendo para ello a las  pautas establecidas para el recurso de apelación contra las  sentencias, en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, bajo el  cual se tramitó este asunto.  

Para  tal efecto, se informará a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y al peticionario César  Hipólito Fonseca Alba, las  determinaciones adoptadas en esta providencia.  

Hecho  lo anterior, se remitirá el expediente a esta Corporación,  para los fines pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema De Justicia,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  CONCEDER al  condenado César  Hipólito Fonseca Alba el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su  contra  el 11 de diciembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Segundo:  DISPONER  que, ante esa autoridad, se surta el trámite reseñado  en la parte motiva.  

Tercero:  INFORMAR al  Tribunal y al peticionario  de  las determinaciones adoptadas en las consideraciones de esta  decisión.  

Cuarto:  RECONOCER personería  para actuar como apoderado de César  Hipólito Fonseca Alba al  abogado Cristian Javier Pereira Pulido, conforme a las atribuciones  descritas en el poder especial que le fue conferido.  

Quinto:  Los  traslados se surtirán en el cuaderno original por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial que dictó la primera condena.  En el cuaderno de copias se seguirán adelantando los trámites  propios de la ejecución de la pena, si los hubiere.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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Radicado: 47727 Procesado:  Cesar Hipólito Fonseca Alba Delito: Estafa  

Providencia del 20 de enero  de 2021. Acta 06.  

Aclaración de Voto:  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Tema. Doble conformidad  judicial de la primera condena.  

Las razones por las cuales  aclaro el voto en el radicado 34017 son las mismas por las que ahora  lo hago, motivo por el cual me remito a los argumentos que expresé  en dicho salvamento, complementado con los demás que en la  misma materia he presentado con anterioridad.  

Agrego que, el Acto Legislativo  01 de 2018 y la sentencia de la Corte Constitucional impusieron hitos  temporales hacia el fututo, por tanto, la jurisprudencia no puede  limitar las garantías con términos que en su creación  no fueron establecidos como prohibiciones o exclusiones, por las  razones expuestas en el radicado 34107.  

Cordialmente,  

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Fecha ut supra.  

      

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