AP2168-2021(59535)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

CUI  0569760002802188000101  

AP2168-2021  

Radicación  No: 59535  

(Aprobado mediante  Acta No. 136)  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala decide  sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena  impuesta a LEONEL  LÓPEZ CASALLAS,  por el delito de hurto calificado y agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  El 5 de julio de 2018, en el Kilómetro 3+400 de la autopista  Medellín-Bogotá, vereda Valle de María, sector  Alto Bonito, jurisdicción del municipio de El Santuario  (Antioquia), fue capturado en flagrancia LEONEL  LÓPEZ CASALLAS, por  apoderarse de los cables de varios de los postes del servicio de  telefonía existentes en el lugar, motivo por el que, ante el  Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de dicha localidad, se adelantaron audiencias  concentradas –Ley 1826 de 2017-, donde se legalizó la  captura de dicho ciudadano, se corrió traslado del escrito de  acusación, donde se le imputaron cargos por el delito de hurto  calificado y agravado, conforme los artículos 239, 240 numeral  5º y 241 numeral 7º del Código Penal; así  como que se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en su sitio de residencia, la cual fijó en la  carrera 9 No. 5-45 Barrio Juan Pablo II, de la localidad de  Facatativá1.  

2.  El  5 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de  Conocimiento de Granada (Antioquia) condenó anticipadamente2  a LEONEL  LÓPEZ CASALLAS  a la pena de 48 meses de prisión, como autor del delito de  hurto  calificado agravado,  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  periodo. De otra parte, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria; decisión que cobró ejecutoria este mismo  día, al no interponerse recursos contra la misma.  

3. El  4 de septiembre de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), a quien le  correspondió el conocimiento de la vigilancia de la sanción,  no avocó conocimiento al considerar que no tenía  competencia – factor personal -, pues el sentenciado se  encontraba en “detención”  domiciliaria en Bogotá, razón por la que ordenó  remitir las diligencias a los despachos con jurisdicción en  dicha ciudad.  

4. Por  auto de 26 de enero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Bogotá, decidió no asumir la  ejecución de la pena, al considerar que  LEONEL  LÓPEZ CASALLAS  no se encuentra privado de la libertad por esta causa. En sustento  señaló que «conforme  la información de la página Sisipec web enviada por el  Juzgado Homólogo de El Santuario y corroborada por esta  agencia judicial, en el estado de ingreso del condenado figura como  “detención domiciliaria”, más no prisión  domiciliaria, pues se reitera la medida de aseguramiento perdió  vigencia luego que se dictara sentencia condenatoria y no existe  constancia que el penado se encuentre agotando la pena  intramuros..,».  

En ese orden,  indicó que, como la presente actuación es una causa sin  preso, la competencia para conocer de la misma radicaba en el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario  (Antioquia), motivo por el cual dispuso la devolución del  expediente a los citados juzgados, proponiendo conflicto negativo de  competencias en caso de no compartir sus argumentos.  

4.  El 9 de marzo de 2021, el mencionado despacho judicial ordenó  remitir la actuación a esta Corporación, al aceptar el  conflicto negativo de competencia, pues insistió en señalar  que, por el factor personal, el juez competente para conocer de las  diligencias son los Juzgados de Bogotá, en tanto, el condenado  se encuentra privado de la libertad en esta capital, así sea  en domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  El numeral 4º del  artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de  competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes  distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el  trámite se ven involucrados despachos judiciales que  pertenecen a los distritos de Antioquia y Bogotá.  

2.  En primer término, debe indicar la Sala que de manera  desacertada los jueces de ejecución de penas que se rehúsan  a conocer de la ejecución de la pena de LEONEL  LÓPEZ CASALLAS  acudieron  a la figura de colisión de competencia, prevista en el  artículo 95 de la Ley 600 de 2000, pese a que esta Corporación  de manera reiterada ha señalado que en los procesos  adelantados bajo la Ley 906 de 2004, –como  en el del caso objeto de análisis-,  la definición de competencia es el mecanismo que se debe  utilizar para establecer qué funcionario debe conocer de  determinada actuación procesal, de conformidad con lo  establecido en el artículo 54 de esta última  normatividad3,  lo que no impide resolver de fondo.  

3.  De la competencia en la etapa de ejecución de penas.  

Esta Sala  de Casación Penal en  el auto CSJ AP4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó  su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la  pena prima el factor personal o, en otras palabras, que  la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al  juez de penas del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento  carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o  del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en  el evento en que se encuentre en libertad.  

Al respecto, señaló:  

i)  La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del  territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó  el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas  se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de  peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor  personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra  cumpliendo la pena, es preponderante.  

ii)  El juez ejecutor “está en la obligación de  enterarse de la situación jurídica completa de quien se  encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del  territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de  diciembre de 2009, Rad. 32704).  

5.  Dado que los precedentes anteriormente reseñados son  incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una  posición unificada al respecto.  

Si bien, en la  más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad.  47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas  porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era  requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque se  pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entro otros aspectos.  

En ese orden,  la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el  auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se  privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo  de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad tenga acceso integral a la información sobre la  situación jurídica de quien se encuentra privado de la  libertad, por ser el más coherente con los derechos  fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  

Sin embargo, debe aclararse que  dicho criterio, solo tiene aplicación cuando la restricción  de la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en  firme, más no por razón  de una situación distinta, v. gr. una detención  preventiva intramural, una captura o por una infracción  policiva, o bien que está siendo judicialmente requerido para  su cumplimiento.  

En relación con el tema,  la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP  2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º  de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en  esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia  de análisis:  

«“…se  concluye  que sólo es posible plantear conflictos de competencia por  parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó  entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia  condenatoria en firme.  

Luego,  resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un  debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se  otorgó al condenado la libertad condicional, y quien  posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de  ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al  juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el  sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa  nueva medida de aseguramiento.  

Es  claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se  encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la  sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde  se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento  de detención preventiva, proferida dentro de procesos en  curso”  

4. En  el caso concreto, de las pruebas  obrantes  en el expediente digital que fue allegado, se tiene que el Juzgado  Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías de El  Santuario (Antioquia), le impuso a LEONEL  LÓPEZ CASALLAS  medida de aseguramiento de detención preventiva en su sitio de  residencia, que fijó en la carrera 9 No. 5-45 Barrio Juan  Pablo II, de la localidad de Facatativá.  

Por su parte, el 5  de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada  (Antioquia) condenó a LÓPEZ  CASALLAS  a la pena de 48 meses de prisión, como autor del delito de  hurto  calificado agravado.  De otra parte, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ante la  prohibición expresa del artículo 68 A del Código  Penal;  decisión  ejecutoriada este mismo día, al no interponerse recursos.  

Se  tiene entonces que, al haberse negado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, lo procedente era que el INPEC hubiese trasladado al  sentenciado del sitio de su residencia donde cumplía la medida  de aseguramiento, a un centro penitenciario, y allí ejecutara  la pena de prisión impuesta, pues en los términos de  la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes  que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un  procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o  penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la  libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido  del fallo4.  

Lo  anterior permite entonces advertir que, si bien LEONEL  LÓPEZ CASALLAS  se encuentra privado de su libertad en su lugar de residencia, que  fijó en  la carrera 9 No. 5-45 Barrio Juan Pablo II, de la localidad de  Facatativá (Cundinamarca),  a cargo del Establecimiento Carcelario “EC BOGOTÁ”,  no lo está por la sentencia emitida el 5 de febrero de 2019  por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de  Granada (Antioquia), sino en virtud de la medida de aseguramiento que  se le impuso el 6 de julio de 20185.  

4. Así  las cosas, resulta  inadecuado, como se pretende en el presente caso, plantear un debate  bajo la hipótesis que la competencia para vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta al sentenciado corresponde  al juez de penas del lugar donde se encuentra ubicado el  establecimiento carcelario donde se haya detenido el sentenciado,  cuando ni siquiera se tiene certeza si éste se encuentra  privado o no de libertad como consecuencia de la sentencia emitida  dentro del proceso en el que fue condenado por el delito de hurto  calificado y agravado.  

Se  reitera, la regla según la cual, cuando el sentenciado se  encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la  sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde  se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento  de detención preventiva, proferida dentro de proceso en curso.  

Se  insiste, la realidad procesal demuestra, incluso así lo acepta  el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario  que, LÓPEZ  CASALLAS  no se encuentra en la actualidad privado de la libertad ejecutando la  pena de 48 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo  Municipal con Funciones de Conocimiento de Granada (Antioquia), por  el delito de hurto calificado agravado, sino que lo está como  consecuencia de la medida de aseguramiento.  

Será  entonces el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario el competente para proseguir con la  vigilancia de la pena impuesta a LEONEL  LÓPEZ CASALLAS,  en particular por ser ese el Circuito del juzgado donde se profirió  la sentencia condenatoria.  

5.  De  otra parte, es  necesario advertir que dicha situación se mantendrá  hasta tanto se dé cumplimiento a la sentencia emitida el 5 de  febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de  Conocimiento de Granada (Antioquia), esto es, se disponga que el  INPEC traslade a LOPEZ  CASALLAS  al centro de reclusión correspondiente o en su defecto sea  capturado, pues es claro que, si dicho ciudadano es privado de la  libertad en un centro de reclusión, la competencia le  corresponderá, por el factor personal, al Juez del lugar donde  se encuentre ubicado el establecimiento carcelario. En otras  palabras, deberá previo a adoptar cualquier tipo de decisión  aclarar la situación jurídica actual de LEONEL  LÓPEZ CASALLAS.  

6.  En  conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones  adicionales, esta Colegiatura definirá provisionalmente la  competencia para continuar el trámite de esta actuación  a favor del  Juzgado de Ejecución de Penas de El Santuario (Antioquia), a  donde se remitirán las diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.-  DECLARAR  que el competente para conocer de la ejecución de la pena  impuesta el 5  de febrero de 2019 a LEONEL  LÓPEZ CASALLAS  es  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario (Antioquia), de conformidad con lo expuesto.  

Competencia que se  fija provisionalmente mientras el  procesado se pone a disposición de la autoridad que ha de  conocer de la sentencia que lo condenó.  

2.- Ordenar  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente, dentro del cual deberá dar cumplimiento  inmediato a lo dispuesto en el numeral 5º de las consideraciones  de esta providencia.  

3. Informar  de esta determinación al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

4.-  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRAN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Información extraída del escrito de acusación.  

2          López Casallas aceptó los cargos imputados  

3          Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad.          39021.  

4          CSJ AP octubre 20 2016 radicado 46981  

5          No existe          elemento material dentro de la actuación que permita deducir,          como lo señaló la Juez de Penas de Bogotá, que          el sentenciado está privado por cuenta de otro proceso          diferente al que nos convoca.      

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