STP2493-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2493-2021  

Radicado  113950  

Acta  No. 1  

Bogotá,  D. C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por GEAN  ANDRÉS LÓPEZ MERA,  en calidad de agente oficioso de la menor Y.L.M., frente a la  sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala de Penal  del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), que negó la  acción promovida por el prenombrado en contra de la Fiscalías  119 Seccional y 37 Local, la Alcaldía, la Secretaría de  Gobierno, las Comisarías Primera y Segunda de Familia y la  Oficina de Equidad de Género de Jamundí (Valle del  Cauca); la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno, la  Personería Municipal y la Comisaría de Familia de  Suárez (Cauca); la Secretaría de la Mujer, la  Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y la  Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de Valle del  Cauca, la Consejería Presidencial para la Niñez y la  Adolescencia y la Procuraduría General de la Nación.  

Al  trámite no fue vinculada ninguna autoridad adicional,  diferente a las accionadas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el escrito de tutela, GEAN  ANDRÉS LÓPEZ MERA,  padre de la menor Y.L.M., presentó en los meses de septiembre  y octubre una serie de “denuncias administrativas para el  restablecimiento de los derechos” de su hija ante las  autoridades accionadas de Suárez y Jamundí, dado que la  menor estaba siendo víctima de actos sexuales abusivos por  parte de su abuelo materno, de nombre Jhon Richard Mera Capote.  

Indicó  que en contra de esta persona interpuso una querella por el delito de  lesiones personales  dolosas, por unos  hechos ocurridos el 21 de junio de 2016, ante la Fiscalía 37  Local de Jamundí; actuación que actualmente se adelanta  en los juzgados municipales de Cali. Igualmente, recordó que  el 12 de diciembre de 2016 denunció nuevamente a Mera Capote,  por otros hechos de violencia que se presentaron el 10 de diciembre  de 2016.  

Manifestó  que, entre los meses de marzo, abril y mayo de 2019, su hija Y.L.M.,  quién tenía 4 años para ese momento, le comentó  que su tata  (que es como se refiere a su abuelo materno) le había chupado  las orejas y que eso a ella no le gustaba. Por lo anterior, el 26 de  agosto presentó una denuncia penal por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años;  denuncia que le fue repartida a la Fiscalía 119 Seccional de  Jamundí. Precisó que la investigación se  interrumpió en marzo de 2020 por la situación  sanitaria, al tiempo que su menor hija se fue a vivir con su madre a  la zona rural de Suárez, junto con su agresor.  

Igualmente,  relató que, debido a los hechos señalados previamente,  interpuso una queja ante una comisaría de familia de Jamundí;  autoridad que requirió la comparecencia de la madre de la  menor. Sin embargo, ella se excusó alegando que estaba  viviendo en la zona rural del municipio de Suárez, por lo que  la actuación fue trasladada a la Comisaría de Familia  de ese municipio.  

A  continuación, el 6 de agosto, esa autoridad le indicó  que había realizado una valoración psicológica  de la menor y que había encontrado que su abuelo seguía  cometiendo actos sexuales abusivos en contra de su hija. El  accionante se quejó que, a pesar de lo anterior, dicha  autoridad seguía permitiendo que la niña viviera con su  agresor.  

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Indicó  que el 26 de agosto envió un documento a la Comisaría  de Familia de Suárez en el que indicó que en la zona en  donde vive la familia de la madre de su hija hay sembrados de coca, y  que dicha familia se dedica a esa actividad. También, afirmó  que el 28 de ese mismo mes, su madre y su hermana fueron a Suárez  a recoger a la menor y fueron seguidas en moto. Relató que,  por haber advertido a la Comisaría de Familia de Suárez  sobre los sembrados de coca, fue amenazado por WhatsApp.  

Por  todo lo anterior, demandó lo siguiente: (i) que se exhorte a  las autoridades accionadas para dicten las medidas de protección  de las que trata la Ley 1257 de 2008; (ii) que se exhorte a las  autoridades accionadas para que dicten “medidas cautelares  urgentes en sede administrativa” y le realicen seguimiento a la  investigación penal que se adelanta en contra de Jhon Richard  Mera Capote por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años;  (iii) que se dicten las sanciones administrativas que establece la  Ley 1257 de 2008; (iv) que se dé traslado del proceso de  restablecimiento de derechos a la Fiscalía Local de Jamundí  y (v) que se compulsen copias a una serie de autoridades nacionales y  territoriales de Jamundí y Suárez para que se abran los  procesos disciplinarios y penales a que haya lugar, por la acción  u omisión de los funcionarios públicos competentes para  actuar.  

Por  último, señaló que actualmente la menor se  encuentra viviendo con él, está asistiendo al colegio  de manera virtual, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad en  Salud y goza de buena salud física y emocional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por autos del 20 y 21 de octubre de 2020, los Juzgados 1º  Promiscuo Municipal de Jamundí y 18 Civil del Circuito de  Cali, respectivamente, inadmitieron la presente acción de  tutela por considerar que carecían de competencia para  conocerla. Así, en auto del 22 de octubre, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de amparo, al  advertir que la misma se dirigía contra una Fiscalía  Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías del  Valle del Cauca.  

2.  La Fiscalía 119 Seccional de Jamundí precisó que  desde el 21 de septiembre ese despacho conoce de la noticia criminal  con radicado 760016000193201910622, que se sigue por el delito de  actos sexuales con  menor de 14 años,  a raíz de una denuncia instaurada por GEAN  ANDRÉS LÓPEZ MERA  en contra de Jhon Richard Mera Capote. Precisó que dicha  indagación penal se encuentra inactiva  por cuanto de los elementos materiales probatorios recaudados no se  pudo establecer la materialidad de la conducta denunciada.  Igualmente, relató que el actor volvió a denunciar los  mismos hechos el 22 de octubre; noticia criminal a la que le asignó  el CUI 761116000165202001304. Por último, precisó que  la madre la menor Y.L.M. denunció al accionante por el delito  de ejercicio  arbitrario de la custodia de hijo menor de edad,  en investigación que se adelanta bajo el CUI  760016000199202052458. Estas dos últimas indagaciones se  encuentran en estado activo.  

3.  La Fiscalía 50 Local de Jamundí simplemente aportó  copia íntegra de las actuaciones realizadas al interior de la  investigación con CUI 760016000193201602387, que se adelanta  en contra de Jhon Richard Mera Capote por el delito de lesiones  personales dolosas,  y que anteriormente se llevó en la Fiscalía 37 Local de  ese mismo municipio.  

4.  La Comisaría Primera de Familia de Jamundí señaló  que conoce de un escrito titulado “[p]roceso  administrativo de restablecimiento de derechos por el presunto delito  de violencia o acto sexual abusivo con menor de 14 años en  concurso con intrafamiliar”  que fue remitido por GEAN  ANDRÉS LÓPEZ MERA  entre septiembre y octubre de 2020. Recordó que esta solicitud  también fue presentada ante la Comisaría Segunda de  Familia de ese municipio y ante la Comisaría de Familia de  Suárez y, en atención a que no se pueden llevar varios  procesos simultáneos de restablecimiento de derechos por los  mismos hechos y a que la menor y su presunto agresor viven en el  último municipio referenciado, decidió remitir la  solicitud a la Comisaría de Familia de Suárez para lo  de su competencia.  

5.  La Comisaría Segunda de Familia de Jamundí relató  que el pasado 2 de octubre la señora Lina Fernanda Mera  Ramírez, madre de la menor Y.L.M., se acercó a esa  entidad y manifestó que había acudido a la Comisaria de  Familia de Suárez para denunciar que GEAN  ANDRÉS LÓPEZ MERA  se había llevado a la niña a su domicilio en Jamundí  y que no quería devolverla. En esa ocasión, la  Comisaría Segunda de Familia de Jamundí solicitó  la colaboración de la Policía de Infancia y  Adolescencia y de la Comisaría Primera de Familia de ese mismo  municipio; autoridades que acudieron a la residencia del actor, sin  que fuera posible que éste le entregara la menor a su madre.  Por lo anterior, compulsaron las respectivas copias penales a la  Fiscalía General de la Nación. Por último,  indicó que no recibió la solicitud de restablecimiento  de derechos a favor de la menor, que fue elevada por el actor, toda  vez que ese proceso es de conocimiento de la Comisaría de  Familia de Suárez.  

6.  La Oficina de Equidad de Género de Jamundí precisó  que recibió una serie de escritos de parte del accionante  denominados “[i]nforme  de acciones preventivas por el presunto acto sexual abusivo con menor  de 14 años (…)”.  Estos documentos fueron remitidos a al Comisaría Segunda de  Familia de Jamundí, toda vez que se observa que los mismos  contienen una solicitud de inicio de un proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, cuyo adelantamiento no le compete a esa  Oficina.  

7.  La Comisaría de Familia de Suárez indicó que  conoce del proceso de restablecimiento de derechos de la menor Y.L.M.  y que, en el marco de la investigación realizada, encontró  que no es posible quitarle la custodia de la menor a su madre, Lina  Fernanda Mera Ramírez. Mencionó que, en cualquier caso,  dispuso remitir al actor a terapia con psicología clínica,  para que inicie proceso de control de emociones. Sin embargo, esta  persona se ha rehusado a adelantar dicho proceso terapéutico.  Por otro lado, indicó que aún se encuentran a la espera  de la autorización del ICBF para realizar el estudio  sociofamiliar de Mera Ramírez para poder definir la situación  jurídica de la niña. Resaltó que la menor se  encuentra actualmente a cargo de su padre, quién no ha  permitido que ella regrese con su madre, a pesar de que el término  fijado para su visita se encuentra vencido, por lo cual le compulsó  copias a la Fiscalía General de la Nación.  

8.  La Personería Municipal de Suárez, por su parte, señaló  que realizó una visita a la Comisaría de Familia de  Suárez para verificar y hacerle seguimiento al proceso que se  adelanta allí a favor de la menor Y.L.M. y obtuvo copia del  respectivo expediente, que remitió como anexo a su informe de  respuesta.  

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10.  La Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao (Cauca)  manifestó que la vigilancia sobre el procedimiento  administrativo que se adelanta en la Comisaría de Familia de  Suárez la adelanta la Personería Municipal de ese  municipio. De todas formas, señaló que solicitó  el acompañamiento del ICBF, para que se hicieran efectivas  todas las garantías y derechos que le asisten a la menos  involucrada en el proceso de restablecimiento de derechos que se  lleva en la mencionada Comisaría de Familia.  

11.  La Procuraduría General de la Nación, por su parte, se  limitó a reiterar los argumentos que fueron expuestos en el  escrito remitido por la Procuraduría Provincial de Santander  de Quilichao y solicitó su desvinculación del presente  trámite constitucional.  

12.  Por último, la Presidencia de la República indicó  que no le consta ninguno de los hechos mencionados en la demanda de  tutela y que, en todo caso, el DAPRE carece de legitimidad en la  causa por pasiva para atender los requerimientos mencionados en el  amparo, por lo que solicitó su desvinculación de este  proceso constitucional.  

13.  Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del 6 de noviembre  de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del  Cauca) negó  la presente demanda de amparo toda vez que encontró que la  misma se interpuso en el marco de una serie de procedimientos penales  y administrativos que se encuentran en  curso, lo que  implica que GEAN  ANDRÉS LÓPEZ MERA  debe ejercer su defensa al interior de aquellos. En todo caso,  advirtió que, frente al caso de la menor Y.L.M., las  diferentes autoridades accionadas concordaron con lo siguiente: (i)  no hay mérito para iniciar una investigación penal de  carácter formal en contra de Jhon Richard Mera Capote por el  delito de actos  sexuales con menor de catorce años;  (ii) la custodia de la menor Y.L.M. está repartida entre el  actor y la madre de la menor, Lina Fernanda Mera Ramírez;  (iii) no obstante ello, el actor se rehúsa a devolverle la  menor a su madre, quién ha demostrado que es capaz de darle a  la menor garantías para su crecimiento y desarrollo y (iv) que  el actor pretende usar la acción de tutela para quedarse con  la sola custodia de la menor, obviando los mecanismos legales  establecidos para ventilar dicha pretensión.  

Lo  anterior, sumado al hecho de que el LÓPEZ  MERA no aportó  razones suficientes que indiquen por qué los mecanismos  ordinarios no son suficientes, idóneos o eficaces para  ventilar las pretensiones esbozadas, llevó a concluir al  tribunal a quo,  que la presente acción de tutela es improcedente  en aplicación del principio de subsidiariedad.  

Por  último, le advirtió al accionante que si lo que  pretende es controvertir la decisión de archivo de la denuncia  por él presentada ante la Fiscalía 119 Seccional, por  el delito sexual anteriormente indicado, lo procedente es solicitar  el desarchivo ante la misma autoridad que lo emitió y, de ser  confirmado, ante el Juez con Función de Control de Garantías  con competencia en el lugar en donde se adelante la referida  indagación. De acuerdo con el tribunal, esto confirma que el  actor aún cuenta con otros medios ordinarios de defensa que  deben ser previamente agotados antes de acudir a la acción de  tutela para ventilar las solicitudes que ahora demanda el actor.  

14.  Inconforme con la decisión anterior, GEAN  ANDRÉS LÓPEZ MERA  impugnó  la sentencia del 6 de noviembre en escrito en el que manifestó  lo siguiente: (i) que él simplemente está protegiendo a  su hija de los delitos de naturaleza sexual que está  cometiendo su abuelo en contra de ella; (ii) que, en cualquier caso,  él volvió a denunciar los hechos de violencia sexual  con evidencia nueva que recopiló en los últimos meses;  (iii) que las Comisarías Primera y Segunda de Familia de  Jamundí y de Suárez se han dejado manipular por la  madre de la menor, que se rehúsa a ver el maltrato del que  está siendo objeto su hija; (iv) que él no tiene  problemas psiquiátricos, dado que cuenta con evaluaciones  psiquiátricas en las que ha salido con diagnóstico  “bueno”;  (v) que cuando la niña estuvo con su madre no fue a estudiar  durante 5 meses, dado que el sitio en donde ella vivía no  tiene señal para la educación virtual; (vi) que la zona  en dónde vivía la menor  está afectada por el  conflicto armado y por las plantaciones de hoja de coca; (vii) que el  ya realizó las correspondientes denuncias ante la justicia  ordinaria y que las investigaciones penales han resultado archivadas  y no se ha ordenado el restablecimiento de los derechos de su hija;  (viii) que, en todo caso, las entidades accionadas están  funcionando a media marcha y no han demostrado ser efectivas en lo  que respecta a la garantía de los derechos de Y.L.M. y (ix)  que siente una importancia terrible al saber que ha denunciado, con  pruebas, en repetidas ocasiones y ante diferentes autoridades los  abusos a los que ha sido sometida su hija, sin que a la fecha no haya  podido obtener resultados positivos en ninguna instancia. Por todo lo  anterior, solicitó que se revoque  el fallo acusado y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de  la demanda de tutela.  

15.  La impugnación le fue concedida mediante auto del 20 de  noviembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente,  considera la Sala que debe entrar a determinar si es procedente  entrar a estudiar de fondo la solicitud de amparo elevada por GEAN  ANDRÉS LÓPEZ MERA,  en calidad de agente oficioso de la menor Y.L.M. y, si es así,  si se han vulnerado los derechos fundamentales de la menor  prenombrada con ocasión de la actuación de las  autoridades accionadas.  

4.  En primer lugar, debe advertir la Sala que, en efecto, la presente  acción de tutela resulta improcedente por aplicación  del principio de subsidiariedad,  según el cual el amparo solo será viable cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquel se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable -circunstancia que no fue argumentada ni acreditada por  el actor-.  

En  el presente caso, el accionante cuenta con los siguientes mecanismos  judiciales, que aún no ha ejercido: (i) para controvertir el  archivo de las diligencias, puede enviarle a la Fiscalía 119  Seccional un memorial en el que solicite el desarchivo  de las mismas, mediante argumentos fundados en fundamentos o pruebas  nuevas que no hayan sido tenidas en cuenta por dicha autoridad al  momento de emitir la referida orden; (ii) en caso de que el archivo  sea confirmado, el actor puede solicitar una audiencia preliminar  ante un Juez de Control de Garantías, quién está  instituido para verificar la legalidad del archivo; (iii) frente a la  indagación -activa- que se sigue en su contra por el presunto  delito de ejercicio  arbitrario de la custodia de hijo menor de edad,  el actor debe ejercer su derecho de defensa al interior de la misma,  preferiblemente mediante un abogado particular o público; (iv)  de cara al proceso de restablecimiento de derechos que cursa en la  Comisaría de Familia de Suárez, la Corte encuentra que  el mismo todavía se encuentra en  curso, por lo que  aún es posible controvertir en su seno las decisiones que allí  se tomen y (v) en todo caso, de emitirse una decisión final  desfavorable a los intereses del actor, siempre será posible  controvertirla ante los jueces de familia, de acuerdo con los  numerales 3, 8 y 19 del artículo 21 del Código General  del Proceso.  

Como  se puede observar, a diferencia de lo que indica el impugnante, aún  no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial que están al alcance del afectado, tal y como  lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del decreto  2591 de 1991 y el mismo artículo 86 de la Constitución  Política. Igualmente, conviene precisar que la Sala encuentra  que todos estos mecanismos resultan eficaces para la defensa de los  derechos de la menor y de su padre pues, incluso a pesar de la  Pandemia, las autoridades judiciales siguen trabajando de manera  virtual y todos los días se emiten decisiones sobre asuntos  similares a los que son planteados por el actor. Tampoco se observa  que las autoridades accionadas hubieran actuado de forma poco  diligente o parcializada, sino que, por el contrario, lo que se  advierte es que han realizado las investigaciones correspondientes de  acuerdo con las previsiones legales y con respeto de las garantías  fundamentales del actor.  

Al  respecto, conviene resaltar algunos aspectos del caso que no fueron  relatados en la demanda y que se encuentran plasmados en el auto 017  del 6 de agosto de 2020 de la Comisaría de Familia de Suárez:  “(…) de  acuerdo al estudio realizado al expediente que se remite se encuentra  que desde la apertura del proceso por parte de la Defensoría  de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 14 de  julio de 2016, se determinó que la señora Lina Fernanda  Mera, madre de la niña, asuma de manera provisional el cuidado  y protección de la niña; medida provisional confirmada  por las dos instancias siguientes que tuvieron conocimiento del  proceso: la Comisaría Séptima de Familia de Cali y la  Comisaría de Familia de Jamundí, quienes determinaron  que la señora Lina Fernanda Mera Ramírez es garante  para asumir el cuidado y protección de la menor y no el padre  (…)”.  

Igualmente,  la Comisaría de Familia de Suárez señaló  que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí emitió  una sentencia al interior del radicado 763644089003201700445 en la  que declaró que “no  está llamada a prosperar la pretensión invocada por el  señor GEAN  ANDRÉS LÓPEZ MERA”,  y que dicha Comisaría ordenó la evaluación  psicológica de la menor y de los dos padres y encontró  que era necesaria la remisión del actor a valoración  psicológica profunda con psicología clínica,  dado que éste “ha  estado expuesto a demasiado estrés emocional y  en ocasiones suele  comportarse de manera ansiosa”.  Por último, es pertinente señalar que en el auto 017  del 6 de agosto, la Comisaría de Familia precitada le advierte  a la madre de la menor que, en atención a las denuncias  penales efectuadas por el accionante, la menor no puede convivir con  su abuelo.  

En  cualquier caso, conviene recordar que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso,  no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

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Así  las cosas, por las anteriores razones, se confirmará  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 6 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), por medio de la cual se  negó  la acción de tutela formulada por GEAN  ANDRÉS LÓPEZ MERA.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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