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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2605-2021
Radicación n° 114211
Acta No 03
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ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Fredy Orlando Pineda Cardona, a través de apoderada, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que acá se cuestiona.
LA DEMANDA
Señala la libelista que, el 20 de abril de 2017, su poderdante fue capturado luego de ser señalado como presunto autor del delito de acceso carnal violento, motivo por el cual se inició una causa penal en su contra por dicho reato, la cual se distinguió con el radicado 2017-20857.
Sostiene que, durante las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia esta última donde se decidió no cobijarlo con ninguna medida de aseguramiento, Fredy Orlando Pineda señaló la dirección de correo electrónico a la cual podía ser contactado, al tiempo que entregó el abonado telefónico de su defensora pública, como otro medio para ser enterado de las citaciones o notificaciones a las que hubiera lugar.
Indica que, desde que se programó la audiencia de acusación, Pineda Cardona no fue debidamente notificado sobre el desarrollo de dicha diligencia, ni de las que la sucedieron, pues, de una parte, las comunicaciones fueron remitidas a un correo electrónico equivocado, en tanto que la respuesta obtenida en el abonado telefónico entregado fue negativa, pues quien contestó aseguró no conocerlo.
Afirma la abogada accionante que, durante una fase del proceso, previo al juicio oral, ella asistió a Fredy Orlando como defensora de confianza, pero que su vinculación culminó dado que era imposible comunicarse con él, motivo por el cual la defensa fue asumida, nuevamente, por la profesional del derecho que le había asignado el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Narra que estando en curso el proceso, todos los intentos por notificar a su poderdante fueron infructuosos, hasta que, previo a la diligencia de lectura del fallo, se supo que Pineda Cardona se encontraba privado de su libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá, por cuenta de otro proceso penal adelantado en su contra.
Asegura la demandante en tutela que, el hecho de no haber sabido antes la ubicación de Fredy Orlando Pineda Cardona, para que pudiera comparecer a su proceso, se debe a un actuar negligente de los órganos estatales, quienes nunca desplegaron actividades idóneas tendientes a lograr establecer su paradero, aspecto que deriva en una falla procedimental que redundó en la afectación de sus derechos fundamentales, dado que vio cercenada la posibilidad de comparecer a su propio juicio, ello pese a que se encontraba privado de la libertad, siendo esta una situación donde la Ley privilegia al procesado para asegurar su comparecencia a las vistas públicas.
Por lo anterior, se solicita amparar los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 2017-20857.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por conducto de uno de sus integrantes, señaló que a su cargo estuvo resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 23 de abril de 2019, en virtud de la cual condenó a Fredy Orlando Pineda Cardona a la pena de 12 años de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal violento.
Indicó que el recurso interpuesto siempre se orientó a remover el fallo condenatorio desvirtuando la responsabilidad del procesado, motivo por el cual su argumentación nunca se fundamentó en fallas de orden procedimental como las que ahora se denuncian en la presente acción constitucional.
Afirmó que, finalmente, la decisión sancionatoria fue confirmada, pues los elementos de convicción aportados daban cuenta de la responsabilidad del encartado en los sucesos que le fueron endilgados. Así mismo, resaltó que al interior del expediente penal no se observa ningún tipo de irregularidad que derive en una afrenta de los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado.
2. El Juez 60 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, señaló que a su cargo estuvo el trámite de las audiencias preliminares adelantadas en contra del accionante el 18 de abril de 2018, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, secuestro simple y hurto calificado, diligencias que se efectuaron al interior del radicado 2018-00844.
3. El defensor público Diego Alejandro Gaviria Vélez, señaló que, efectivamente, a su cargo estuvo el proceso adelantado en contra del accionante por el punible de acceso carnal violento.
Adujo que, tal como lo reseñó la actual apoderada de Pineda Cadena, la información que daba cuenta sobre la privación de la libertad de Pineda Cardona provino de una hija de éste, quien manifestó tal hecho sin precisar el lugar de su reclusión.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
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3. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho, cuyo ideario es la consolidación del orden político, económico y social justo que preconiza el preámbulo de la Carta Política.
4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de Fredy Orlando Pineda Cardona, al no haber asegurado su comparecencia a las diferentes fases del juicio oral adelantado en su contra por el punible de acceso carnal violento, al interior del proceso distinguido con el radicado 2017-20857.
5. Al referirse sobre el Derecho de defensa, la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2009 señaló:
“Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.”
Más adelante, en la misma providencia, el Máximo Órgano en lo Constitucional, concretó el alcance de dicho derecho frente a las actuaciones penales, motivo por el cual pasó a indicar:
“El ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.” (Resaltado fuero de texto)
Como puede observarse, en materia penal se han distinguido dos formas de ejercer el derecho de defensa: la primera de ellas implica la intervención directa del encartado, quien, sin importar su conocimiento o no sobre la legislación penal y procesal penal, puede acudir a su causa para presentar su versión de lo ocurrido (descargos), interponer recursos en contra de las decisiones que le resulten desfavorables e, incluso, controvertir los elementos de convicción presentados en su contra.
En cuanto a la segunda forma de defensa, la técnica, su ejercicio se ha impuesto como obligatorio e ineludible, pues el mismo se encuentra a cargo de un profesional del derecho idóneo que tiene a su cargo, no solo asesorar de manera diligente al procesado, sino además asegurarse que el proceso se está adelantado con la plena observancia de todas las ritualidades legales, que garantizan el debido proceso en favor de su representado.
En ese sentido y, tras revisar los elementos de convicción aportados al presente trámite tutelar, puede sostenerse que, si bien es cierto Fredy Orlando Pineda Cardona nunca compareció a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral adelantadas en su contra al interior del radicado 2017-20857, dicho ciudadano siempre estuvo representado por varios profesionales del derecho que aseguraron su defensa técnica, al punto, que aportaron elementos de convicción que procuraron mantener incólume su presunción de inocencia, al tiempo que presentaron y sustentaron de manera oportuna un recurso de apelación en contra del fallo de primer grado.
Ahora bien, de significativa importancia resulta para la Sala resaltar que Pineda Cardona no ignoraba la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de acceso carnal violento, pero que aun así, fue su deseo el suspender cualquier tipo de contacto con sus abogados defensores, impidiendo que estos lo pudieran ubicar para así poder ejercer una mejor labor defensiva.
Tan cierto es lo anterior que, la única defensora de confianza que tuvo el accionante al interior del proceso penal que acá se cuestiona, que no es otra persona diferente a quien acá funge como su apoderada, manifestó en el libelo introductorio que, en su momento, se vio obligada a renunciar al mandato que le fuera conferido, toda vez que le resultó imposible establecer comunicación con su cliente, afirmación que denota una falta de interés de Fredy Orlando Pineda tanto en procurarse una defensa adecuada como en las resultas del proceso.
En ese sentido, impropio resulta ahora reprocharle a la administración de justicia un actuar negligente al momento de no ubicar a un procesado, cuando éste mismo procuró esconderse de la acción de jurisdiccional proporcionando a los jueces de su causa medios de contacto que resultaron ineficaces, como el abonado telefónico de sus defensores, o inexistentes, como la dirección física aportada.
De otra parte, el hecho que el acá accionante se hubiera encontrado privado de la libertad durante el desarrollo del juicio, no implica que el Juez de Conocimiento estuviera obligado a conocer dicha situación, pues en el caso concreto, dicha privación de la libertad se dio por cuenta de otra actuación judicial, la cual tuvo desarrollo en otra ciudad, de donde se desprende que quien sí tenía la obligación de reportar su nueva ubicación, era precisamente Fredy Orlando Pineda, quien una vez más optó por guardar silencio entorpeciendo la labor de la justicia.
Finalmente, no puede desconocerse que, una vez se estableció que Pineda Cardona estaba recluido en un centro carcelario de la ciudad de Bogotá, el Juez Primero Penal del Circuito de Medellín aseguró su citación y comparecencia a la diligencia de lectura de fallo, acto procesal en cual, el defensor público, fue el único que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.
En este punto y, atendiendo que el ejercicio de la defensa técnica se entiende como una unidad sin importar el número de abogados que hubieran intervenido en una misma actuación procesal, debe resaltarse que, según lo informó el Tribunal accionando, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra de Fredy Orlando Pineda, se orientó a mantener incólume su presunción de inocencia, dejando de lado cualquier cuestionamiento que se relacionara con una presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por ausencia de defensa.
6. Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones, la Sala estima que en el presente evento nos encontramos ante una actuación constitucional que no reúne las exigencias legales que le procuren una vocación de prosperidad, pues los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen en la acción de tutela, no fueron debidamente observados, lo cual implica que se está ante una solicitud de amparo manifiestamente improcedente.
En efecto, tal como se reseñó en renglones pasados, el problema de una afectación al derecho de defensa de Fredy Orlado Pineda Cardona jamás fue planteado al interior del proceso penal que acá se cuestiona, pues, por ejemplo, tal proposición no fue incluida al momento de sustentarse el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, dejando así vencer una oportunidad procesal para surtir dicho debate ante los jueces ordinarios encargados de resolver el asunto propuesto.
En ese mismo sentido, ha de indicarse que la parte actora tampoco hizo uso del recurso extraordinario de casación, medio de defensa ordinario que también se constituía en un escenario ideal para efectuar los planteamientos que ahora se traen ante el juez constitucional al invocar la acción de amparo.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuestión que no acaece en el presente asunto.
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Son entonces las anteriores, razones suficientes para sostener que, en el caso sub judice, no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales de Fredy Orlando Pineda Cardona y, por lo tanto, su petición de protección deviene en improcedente.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Fredy Orlando Pineda Cardona.
Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia C-412 de 2015