STP2605-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP2605-2021  

Radicación  n° 114211  

Acta  No 03  

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ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Fredy  Orlando Pineda Cardona, a través de apoderada, en contra del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, así como  las demás partes e intervinientes dentro de la actuación  penal que acá se cuestiona.  

LA  DEMANDA  

Señala  la libelista que, el 20 de abril de 2017, su poderdante fue capturado  luego de ser señalado como presunto autor del delito de acceso  carnal violento, motivo por el cual se inició una causa penal  en su contra por dicho reato, la cual se distinguió con el  radicado 2017-20857.  

Sostiene  que, durante las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, diligencia esta última donde se  decidió no cobijarlo con ninguna medida de aseguramiento,  Fredy Orlando Pineda señaló la dirección de  correo electrónico a la cual podía ser contactado, al  tiempo que entregó el abonado telefónico de su  defensora pública, como otro medio para ser enterado de las  citaciones o notificaciones a las que hubiera lugar.  

Indica  que, desde que se programó la audiencia de acusación,  Pineda Cardona no fue debidamente notificado sobre el desarrollo de  dicha diligencia, ni de las que la sucedieron, pues, de una parte,  las comunicaciones fueron remitidas a un correo electrónico  equivocado, en tanto que la respuesta obtenida en el abonado  telefónico entregado fue negativa, pues quien contestó  aseguró no conocerlo.  

Afirma  la abogada accionante que, durante una fase del proceso, previo al  juicio oral, ella asistió a Fredy Orlando como defensora de  confianza, pero que su vinculación culminó dado que era  imposible comunicarse con él, motivo por el cual la defensa  fue asumida, nuevamente, por la profesional del derecho que le había  asignado el Sistema Nacional de Defensoría Pública.  

Narra  que estando en curso el proceso, todos los intentos por notificar a  su poderdante fueron infructuosos, hasta que, previo a la diligencia  de lectura del fallo, se supo que Pineda Cardona se encontraba  privado de su libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá,  por cuenta de otro proceso penal adelantado en su contra.  

Asegura  la demandante en tutela que, el hecho de no haber sabido antes la  ubicación de Fredy Orlando Pineda Cardona, para que pudiera  comparecer a su proceso, se debe a un actuar negligente de los  órganos estatales, quienes nunca desplegaron actividades  idóneas tendientes a lograr establecer su paradero, aspecto  que deriva en una falla procedimental que redundó en la  afectación de sus derechos fundamentales, dado que vio  cercenada la posibilidad de comparecer a su propio juicio, ello pese  a que se encontraba privado de la libertad, siendo esta una situación  donde la Ley privilegia al procesado para asegurar su comparecencia a  las vistas públicas.  

Por  lo anterior, se solicita amparar los derechos fundamentales del  accionante y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de todo  lo actuado dentro del proceso 2017-20857.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por conducto de  uno de sus integrantes, señaló que a su cargo estuvo  resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de esa misma ciudad, el 23 de abril de 2019, en virtud  de la cual condenó a Fredy Orlando Pineda Cardona a la pena de  12 años de prisión, por la comisión del delito  de acceso carnal violento.  

Indicó  que el recurso interpuesto siempre se orientó a remover el  fallo condenatorio desvirtuando la responsabilidad del procesado,  motivo por el cual su argumentación nunca se fundamentó  en fallas de orden procedimental como las que ahora se denuncian en  la presente acción constitucional.  

Afirmó  que, finalmente, la decisión sancionatoria fue confirmada,  pues los elementos de convicción aportados daban cuenta de la  responsabilidad del encartado en los sucesos que le fueron  endilgados. Así mismo, resaltó que al interior del  expediente penal no se observa ningún tipo de irregularidad  que derive en una afrenta de los derechos fundamentales del actor,  motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado.  

2.  El Juez 60 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, señaló que a su cargo estuvo el  trámite de las audiencias preliminares adelantadas en contra  del accionante el 18 de abril de 2018, por los delitos de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, secuestro simple y hurto calificado, diligencias que se  efectuaron al interior del radicado 2018-00844.  

3.  El defensor público Diego Alejandro Gaviria Vélez,  señaló que, efectivamente, a su cargo estuvo el proceso  adelantado en contra del accionante por el punible de acceso carnal  violento.  

Adujo  que, tal como lo reseñó la actual apoderada de Pineda  Cadena, la información que daba cuenta sobre la privación  de la libertad de Pineda Cardona provino de una hija de éste,  quien manifestó tal hecho sin precisar el lugar de su  reclusión.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

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3.  El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política de nuestro país,  constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a  cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte  Constitucional lo ha definido como “el  conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico  orientadas a la protección del individuo incurso en una  conducta judicial o administrativamente sancionable1”,  siendo su observancia de vital importancia para la consolidación  de un Estado Social de Derecho, cuyo ideario es la consolidación  del orden político, económico y social justo que  preconiza el preámbulo de la Carta Política.  

4.  En el presente caso, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Medellín vulneró los derechos fundamentales de Fredy  Orlando Pineda Cardona, al no haber asegurado su comparecencia a las  diferentes fases del juicio oral adelantado en su contra por el  punible de acceso carnal violento, al interior del proceso  distinguido con el radicado 2017-20857.  

5.  Al referirse sobre el Derecho de defensa, la Corte Constitucional en  sentencia C-025 de 2009 señaló:  

“Una  de las principales garantías del debido proceso, es  precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad  reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o  actuación judicial o administrativa, de ser oída, de  hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,  contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la  práctica y evaluación de las que se estiman favorables,  así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su  importancia en el contexto de las garantías procesales, radica  en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los  agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda  de la verdad, con la activa participación o representación  de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre  la base de lo actuado.”  

Más  adelante, en la misma providencia, el Máximo Órgano en  lo Constitucional, concretó el alcance de dicho derecho frente  a las actuaciones penales, motivo por el cual pasó a indicar:  

“El  ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos  modalidades, la defensa material y la defensa técnica.  La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde  ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica,  es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del  derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley  aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la  abogacía. En  nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica  se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por  el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través  de la asignación de un defensor público proporcionado  directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de  Defensoría Pública.”  (Resaltado fuero de texto)  

Como  puede observarse, en materia penal se han distinguido dos formas de  ejercer el derecho de defensa: la primera de ellas implica la  intervención directa del encartado, quien, sin importar su  conocimiento o no sobre la legislación penal y procesal penal,  puede acudir a su causa para presentar su versión de lo  ocurrido (descargos), interponer recursos en contra de las decisiones  que le resulten desfavorables e, incluso, controvertir los elementos  de convicción presentados en su contra.  

En  cuanto a la segunda forma de defensa, la técnica, su ejercicio  se ha impuesto como obligatorio e ineludible, pues el mismo se  encuentra a cargo de un profesional del derecho idóneo que  tiene a su cargo, no solo asesorar de manera diligente al procesado,  sino además asegurarse que el proceso se está  adelantado con la plena observancia de todas las ritualidades  legales, que garantizan el debido proceso en favor de su  representado.  

En  ese sentido y, tras revisar los elementos de convicción  aportados al presente trámite tutelar, puede sostenerse que,  si bien es cierto Fredy Orlando Pineda Cardona nunca compareció  a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral  adelantadas en su contra al interior del radicado 2017-20857, dicho  ciudadano siempre estuvo representado por varios profesionales del  derecho que  aseguraron su defensa técnica, al punto, que  aportaron elementos de convicción que procuraron mantener  incólume su presunción de inocencia, al tiempo que  presentaron y sustentaron de manera oportuna un recurso de apelación  en contra del fallo de primer grado.  

Ahora  bien, de significativa importancia resulta para la Sala resaltar que  Pineda Cardona no ignoraba la existencia del proceso penal que se  adelantaba en su contra por el delito de acceso carnal violento, pero  que aun así, fue su deseo el suspender cualquier tipo de  contacto con sus abogados defensores, impidiendo que estos lo  pudieran ubicar para así poder ejercer una mejor labor  defensiva.  

Tan  cierto es lo anterior que, la única defensora de confianza que  tuvo el accionante al interior del proceso penal que acá se  cuestiona, que no es otra persona diferente a quien acá funge  como su apoderada, manifestó en el libelo introductorio que,  en su momento, se vio obligada a renunciar al mandato que le fuera  conferido, toda vez que le resultó imposible establecer  comunicación con su cliente, afirmación que denota una  falta de interés de Fredy Orlando Pineda tanto en procurarse  una defensa adecuada como en las resultas del proceso.  

En  ese sentido, impropio resulta ahora reprocharle a la administración  de justicia un actuar negligente al momento de no ubicar a un  procesado, cuando éste mismo procuró esconderse de la  acción de jurisdiccional proporcionando a los jueces de su  causa medios de contacto que resultaron ineficaces, como el abonado  telefónico de sus defensores, o inexistentes, como la  dirección física aportada.  

De  otra parte, el hecho que el acá accionante se hubiera  encontrado privado de la libertad durante el desarrollo del juicio,  no implica que el Juez de Conocimiento estuviera obligado a conocer  dicha situación, pues en el caso concreto, dicha privación  de la libertad se dio por cuenta de otra actuación judicial,  la cual tuvo desarrollo en otra ciudad, de donde se desprende que  quien sí tenía la obligación de reportar su  nueva ubicación, era precisamente Fredy Orlando Pineda, quien  una vez más optó por guardar silencio entorpeciendo la  labor de la justicia.  

Finalmente,  no puede desconocerse que, una vez se estableció que Pineda  Cardona estaba recluido en un centro carcelario de la ciudad de  Bogotá, el Juez Primero Penal del Circuito de Medellín  aseguró su citación y comparecencia a la diligencia de  lectura de fallo, acto procesal en cual, el defensor público,  fue el único que interpuso recurso de apelación en  contra de la sentencia condenatoria.  

En  este punto y, atendiendo que el ejercicio de la defensa técnica  se entiende como una unidad sin importar el número de abogados  que hubieran intervenido en una misma actuación procesal, debe  resaltarse que, según lo informó el Tribunal  accionando, el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria proferida en contra de Fredy Orlando Pineda,  se orientó a mantener incólume su presunción de  inocencia, dejando de lado cualquier cuestionamiento que se  relacionara con una presunta vulneración a su derecho  fundamental al debido proceso por ausencia de defensa.  

6.  Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones, la Sala  estima que en el presente evento nos encontramos ante una actuación  constitucional que no reúne las exigencias legales que le  procuren una vocación de prosperidad, pues los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen en la acción de  tutela, no fueron debidamente observados, lo cual implica que se está  ante una solicitud de amparo manifiestamente improcedente.  

En  efecto, tal como se reseñó en renglones pasados, el  problema de una afectación al derecho de defensa de Fredy  Orlado Pineda Cardona jamás fue planteado al interior del  proceso penal que acá se cuestiona, pues, por ejemplo, tal  proposición no fue incluida al momento de sustentarse el  recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de  primera instancia, dejando así vencer una oportunidad procesal  para surtir dicho debate ante los jueces ordinarios encargados de  resolver el asunto propuesto.  

En  ese mismo sentido, ha de indicarse que la parte actora tampoco hizo  uso del recurso extraordinario de casación, medio de defensa  ordinario que también se constituía en un escenario  ideal para efectuar los planteamientos que ahora se traen ante el  juez constitucional al invocar la acción de amparo.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, cuestión que no acaece en el presente asunto.  

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Son  entonces las anteriores, razones suficientes para sostener que, en el  caso sub judice, no se avizora vulneración alguna a los  derechos fundamentales de Fredy Orlando Pineda Cardona y, por lo  tanto, su petición de protección deviene en  improcedente.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Fredy  Orlando Pineda Cardona.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia C-412 de 2015      

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