STP12628-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12628-2021  

Radicación  n.°  119229  

(Aprobado  Acta n.° 233)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Oscar  Alexis Rosero Morcillo frente  a  la  sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, por un lado, declaró  improcedente el amparo presentado contra el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad,  y, por el otro, desvinculó al Ministerio de Justicia y del  Derecho, el INPEC, la Cárcel de Villahermosa.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Fue  condenado el 12 de septiembre de 2014, a la pena de 96 meses de  prisión mediante sentencia N° 17 proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco – Nariño  dentro del radicado 538-2014-80157.  

Igualmente  que mediante sentencia N° 104 el 22 de septiembre de 2015, fue  condenado a la pena de 38 meses y 15 días de prisión  por despacho de la misma nominación y del mismo municipio por  las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR simple en concurso  con el delito de HURTO SIMPLE.  

3.  Con Auto interlocutorio N° 078 del 18 de febrero de 2016, el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  citada localidad, le acumuló las dos penas fijando una sanción  de 92 meses y 24 días de prisión, es decir, de 7 años,  8 meses y 24 días y el 11 de diciembre de 2014, le otorgó  la prisión domiciliaria.  

4.  A la fecha ha completado en prisión 7 años y 3 meses,  además  un (1) mes y 26 días por redención, para  un total de 7 años 4 meses y 24 días (sic).  

5.-  En la actualidad reside en Cali, por lo que la sanción es  ejecutada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, despacho ante el cual ha solicitado la libertad  condicional en varias oportunidades, pero le ha sido negada; igual  que el permiso temporal de 72 horas, que ha pedido, el cual requiere  para hacer diligencias médicas de su hijo Jerónimo  Rosero Alarcón, menor que cuenta con 3 años y 8 meses de  edad, con padecimiento de una enfermedad huérfana.  

Su  núcleo familiar está conformado por su esposa y cuatro  hijos, dos de los cuales son mayores de edad, pero su esposa no  trabaja y él requiere su libertad para hacerse cargo de su  hijo, quien necesita de su padre urgentemente, y con la decisión  de negarle la libertad también indirectamente violan derechos  de sus hijos menores.  

Por  lo anterior considera vulnerados el principio de igualdad y los  derechos al debido proceso, mínimo vital, a la salud de su  hijo; el principio de prevalencia del interés superior del  menor de edad; por lo que demanda (i) amparar los derechos del niño  JERÓNIMO ROSERO ALARCÓN, a la familia, a la salud, la  vida digna, y “como consecuencia cambiar el resuelve TERCERO  del auto 943 del 18 de junio de 2021, emanado del Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y en  consecuencia conceder la libertad condicional de mi señor  padre OSCAR ALEXIS ROSERO MORCILLO, de forma inmediata”; (ii)  amparar los derechos vulnerados que le asisten por el cumplimiento de  lo estipulado en el artículo 64 del Código Penal  Colombiano, numerales 1º y 3º, por cumplir desde hace mucho  con las 3/5 partes de la pena y por cumplir con el arraigo familiar y  social; (iii) consecuente con lo anterior “y si no es amparado  el derecho que le asiste a los menores de edad en la condición  en que se encuentra JERÓNIMO ROSERO ALARCÓN, concederme  de forma inmediata la libertad condicional, por cumplir decorosamente  con lo estipulado en las normas aplicables y concordantes con este  caso” (sic).  

Anexa  como pruebas: Copia del auto interlocutorio N° 943 del 18 de  junio de 2021; historia clínica y registro Civil de Nacimiento  del menor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  la acción de tutela propuesta por el demandante.  

Adujo  que el  actor tuvo la oportunidad de apelar la decisión que le fue  desfavorable [auto del 18 de junio de 2021], sin embargo, no lo hizo,  lo cual evidencia el quebranto al principio de subsidiariedad.  

Manifestó  que no observaba vulneración a los derechos del hijo del  demandante, pues el cumplimiento de la pena impuesta no implica el  menoscabo a las garantías de los niños.  

Finalmente,  precisó que el Ministerio  de Justicia y del Derecho, el INPEC y la Cárcel de  Villahermosa, no estaban llamados a intervenir dentro de la decisión  objetada por esta vía por lo que, dispuso su desvinculación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Oscar  Alexis Rosero Morcillo  refirió que fue notificado del auto que le fue adverso de  forma tardía, además, que en virtud de la lesión  a sus garantías debe revocarse el auto del 18 de junio de 2021  y concederse su libertad.  

CONSIDERACIONES  

            

Corresponde  a la Corte determinar si  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali vulneró   los derechos al debido  proceso, al mínimo vital de Oscar  Alexis Rosero Morcillo  y a la salud de su hijo, al haber negado su libertad condicional en  auto del 18 de junio de 2021.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. La Sala  anticipa que en este evento, no se satisface el presupuesto de  subsidiariedad.  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.3 En este caso,  Oscar  Alexis Rosero Morcillo  se encuentra inconforme  con la decisión emitida el 18 de junio de 2021, por  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, mediante el cual le fue negada la libertad  condicional.  

De los elementos  de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado  no hizo uso del recurso de apelación, mecanismo adecuado con  el cual contaba para  plantear sus reparos, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido. Si bien se verifica que el auto adverso a los  intereses del demandante, tal y como aquel lo refiere en la  impugnación, no fue oportunamente notificado, lo cierto es que  aquello sí se produjo al actor y su apoderado, sin que ninguno  incoara el recurso vertical.  

Efectivamente, de  haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera  obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus  inconformidades.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de  invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir  etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través  del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse, tal  y como lo refirió el A  quo.  

Adicionalmente,  tampoco se advierte lesión al derecho a la salud del hijo del  condenado por parte del juzgado accionado pues no está llamado  a velar por esa garantía, además, como lo afirmó  el Tribunal, el sentenciado se encuentra purgando la pena que le fue  impuesta en virtud de la emisión de la sentencia condenatoria  la cual vigila el accionado, sin que esa situación implique  menoscabo de los derechos del descendiente del actor.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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