Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
Radicación No. 116069
(Aprobado Acta No.90)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA y el JUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, en relación con la acción de tutela presentada por WILLIAM ANTONIO CAMARGO PEDROZO.
ANTECEDENTES
WILLIAM ANTONIO CAMARGO PEDROZO presentó acción de tutela contra la empresa Carbones del Cerrejón, por la presunta vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, la dignidad humana, la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera transgredidos por la empresa accionada, con ocasión a la terminación de su contrato laboral el día 23 de febrero de 2021.
El conocimiento de la acción de tutela correspondió al JUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el cual, mediante providencia de 5 de abril de 2021, la remitió para el reparto entre los Jueces del Circuito Judicial de Riohacha, al considerar que son los competentes por tener jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración que motiva la solicitud, pues el accionante laboraba en la empresa Carbones del Cerrejón, la cual tiene su punto de operaciones en el Departamento de La Guajira; y, presuntamente, existe una vulneración a sus derechos fundamentales, al haberse dado por terminado su contrato de trabajo con esta empresa. Siendo así, es la actuación reseñada, la que constituiría el objeto de la controversia planteada en sede de tutela.
El asunto fue repartido al JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA, el cual, mediante auto de 7 de abril de 2021 se abstuvo de admitir la acción de tutela, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la situación evidenciada no constituye una causal de incompetencia y que por ese motivo debe aceptarse la elección de la parte accionante, quien escogió la ciudad de Bogotá, pues es el lugar donde la empresa accionada tiene sus oficinas principales; y donde el accionante tiene su domicilio, el cual registró en el escrito de tutela para efectos de notificaciones.
Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para dirimir la colisión suscitada entre el JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA y el JUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo elevada por WILLIAM ANTONIO CAMARGO PEDROZO, si el JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA en razón de lugar donde se produce la presunta vulneración, o el JUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ en razón de la elección de la accionante y del lugar donde produce efectos la presunta vulneración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.
En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –».1
Así las cosas, en el presente caso se advierte que la parte accionante informó que recibiría la respuesta a la solicitud que elevó en la ciudad de Bogotá, donde además tiene su domicilio. Esto constituye tanto la elección de la demandante, como el lugar en donde se producen los efectos de la presunta violación.
En consecuencia, el JUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ es quien debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por WILLIAM ANTONIO CAMARGO PEDROZO.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto al JUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA.
TERCERO. REMITIR inmediatamente el expediente al JUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, para lo de su competencia.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.
2 Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.