ATP521-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

  

Radicación  No. 116069  

(Aprobado Acta  No.90)  

  

Bogotá D.C.,  veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Se pronuncia la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas,          acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el  JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  RIOHACHA y el JUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, en relación  con la acción de tutela presentada por WILLIAM ANTONIO  CAMARGO PEDROZO.  

  

    

  

  

ANTECEDENTES  

  

WILLIAM ANTONIO CAMARGO PEDROZO presentó  acción de tutela contra la empresa Carbones del Cerrejón,  por la presunta vulneración de sus derechos a la estabilidad  laboral reforzada, la dignidad humana, la seguridad social y al  mínimo vital, los cuales considera transgredidos por la  empresa accionada, con ocasión a la terminación de su  contrato laboral el día 23 de febrero de 2021.  

  

El conocimiento de la acción de tutela  correspondió al JUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el cual,  mediante providencia de 5 de abril de 2021, la remitió para el  reparto entre los Jueces del Circuito Judicial de Riohacha, al  considerar que son los competentes por tener jurisdicción en  el lugar donde ocurre la vulneración que motiva la solicitud,  pues el accionante laboraba en la empresa Carbones del Cerrejón,  la cual tiene su punto de operaciones en el Departamento de La  Guajira; y, presuntamente, existe una vulneración a sus  derechos fundamentales, al haberse dado por terminado su contrato de  trabajo con esta empresa. Siendo así, es la actuación  reseñada, la que constituiría el objeto de la  controversia planteada en sede de tutela.  

  

El asunto fue repartido al JUZGADO 2 PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA, el cual,  mediante auto de 7 de abril de 2021 se abstuvo de admitir la acción  de tutela, por considerar que de conformidad  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la situación  evidenciada no constituye una causal de incompetencia y que por ese  motivo debe aceptarse la elección de la parte accionante,  quien escogió la ciudad de Bogotá, pues es el lugar  donde la empresa accionada tiene sus oficinas principales; y donde el  accionante tiene su domicilio, el cual registró en el escrito  de tutela para efectos de notificaciones.  

  

Por estos motivos, propuso conflicto negativo de  competencia y remitió las diligencias a esta Corporación,  en su condición de superior jerárquico común.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

Esta Sala es competente para dirimir la colisión  suscitada entre el JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE RIOHACHA y el JUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

  

Sobre el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar cuál es la  autoridad competente para resolver la solicitud de amparo elevada por  WILLIAM ANTONIO CAMARGO PEDROZO, si el  JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  RIOHACHA en razón de lugar donde se produce la presunta  vulneración, o el JUZGADO 69  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  BOGOTÁ en razón de la elección de la  accionante y del lugar donde produce efectos la presunta vulneración.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, los cuales disponen que son competentes para  conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se  produjeren sus efectos.  

  

En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza es diferente a aquel en donde se  proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de  competencia «a prevención» según el  cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante  quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –».1  

  

  

Así las cosas, en el  presente caso se advierte que la parte accionante informó que  recibiría la respuesta a la solicitud que elevó en la  ciudad de Bogotá, donde además tiene su domicilio. Esto  constituye tanto la elección de la demandante, como el lugar  en donde se producen los efectos de la presunta violación.  

  

En consecuencia, el  JUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE BOGOTÁ es quien debe conocer en  primera instancia la solicitud de amparo formulada por WILLIAM  ANTONIO CAMARGO PEDROZO.  

  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencia, asignando el asunto al JUZGADO  69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ,  de  conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.  

  

SEGUNDO.  COMUNICAR  la presente decisión a la parte accionante y al  JUZGADO  2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA.  

  

TERCERO.  REMITIR inmediatamente  el  expediente al JUZGADO  69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ,  para lo de su competencia.  

  

CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Cfr.          CSJ          SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.  

2          Cfr.          Ídem,          ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.  

      

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