STP11162-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP11162-2021  

Radicación  n° 118640  

Acta  208.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por Yohana  Caycedo Vera contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Yohana  Caycedo Vera acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía  constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente:  

Manifiesta  que el 3 de junio de 2021 radicó los documentos exigidos para  la aprobación de su práctica jurídica ante la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al  correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Indica  que el 21 de julio siguiente le fue informado que los documentos  habían sido recibidos correctamente, y remitidos al personal  competente para el trámite.  

Sostiene  que ante la falta de respuesta a su solicitud, el 27 de julio reiteró  la misma; sin embargo, a la fecha no ha sido atendida.  

Por  lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  dar respuesta de fondo a la petición presentada.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  La directora de la Unidad precisó que mediante Resolución  No. 4674 de 2021, procedió a reconocer el cumplimiento de la  práctica jurídica a la egresada Yohana  Caycedo Vera.  

Señaló  que la anterior determinación fue notificada el 10 de agosto  del año en curso al correo electrónico  yocave13@gmail.com  aportado  por la accionante.  

En  otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los  asuntos en su orden de llegada y no había sido posible  tramitar con antelación la petición de la actora. Lo  anterior, debido al gran número de solicitudes gestionadas en  lo que va corrido del año, que correspondían a 4.430  reconocimientos de prácticas jurídicas y 10.085  expediciones de tarjetas profesionales de abogados. Cifras que  sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad.  

Finalmente,  solicitó denegar el amparo por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales de Yohana  Caycedo Vera  al no dar respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la  práctica jurídica, elevada por la accionante el 3 de  junio del año que avanza.  

La  inconformidad de la actora recae en que radicó los documentos  requeridos en aras de certificar la práctica jurídica;  no obstante, a la fecha de interposición de la acción  de tutela la autoridad convocada no se había pronunciado sobre  el particular.  

Pese  a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se  torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

Ahora  bien, a partir del informe rendido por el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  se verifica que la autoridad accionada avaló el cumplimiento  del requisito de la práctica jurídica a  Yohana  Caycedo Vera,  mediante  Resolución  No. 4674 de 2021.  

Igualmente,  se verificó que el citado acto administrativo fue remitido  al correo yocave13@gmail.com  aportado  por la interesada, el pasado 10 de agosto del año que avanza.  

Con  fundamento en lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había  solventado la postulación de la accionante. Ello, en la medida  en que Yohana  Caycedo Vera  reclamaba un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de  aprobación de la judicatura.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

SEGUNDO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO    

    

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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