AP2175-2021(58528)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

Segunda  instancia No. 58528  

Acta  No. 136  

Bogotá,  D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala decide el  recurso de apelación interpuesto contra el auto AEP091-2020  (rad. 48900), proferido por la Sala  Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  mediante el cual negó por improcedente la objeción a un  dictamen pericial en el proceso seguido contra el ex Gobernador  encargado del departamento de Guainía,  José  Gilberto Rojas Flórez,  por el delito de peculado por apropiación en favor de  terceros.  

HECHOS  

1. Según se  extrae del auto AEP091-2020, la presente actuación se originó  por la compulsa de copias que hiciera la Contraloría  General de la República,  dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 184-00, para que la  Fiscalía General de la Nación investigara a  funcionarios de la Gobernación de Guainía por el  «cambio  de objeto e incumplimiento del proyecto Control de contaminación  por mercurio, implementación de producción limpia en la  pequeña minería y organización de una promotora  minera en el departamento de Guainía».  

2. Con base en  estos documentos, el  13 de septiembre de 2006, el  ente investigador dispuso apertura  de investigación previa contra el ex Gobernador de Guainía  Arnaldo  José Rojas Tomedes  y, al resolverle su situación jurídica, ordenó  compulsa de copias contra José  Gilberto Rojas Flórez,  porque  para la fecha de los hechos fungió como Gobernador encargado y  suscribió algunos contratos relacionados con el proyecto en  mención.  

TRÁMITE  DEL INCIDENTE DE OPOSICIÓN  

1. La  investigación seguida contra el ex Gobernador encargado del  departamento de Guainía  culminó  con resolución de acusación por el delito de peculado  por apropiación en favor de terceros. Durante el desarrollo de  la audiencia pública de juzgamiento, en sesión del 21  de mayo de 2020, el defensor del procesado allegó escrito  objetando por error grave los siguientes dictámenes  periciales:  

(i) el rendido en  este proceso por la  perito Martha  Janeth Cano Salerno, sobre  avalúo de daños y perjuicios; y  

(ii) el que  presentó el  biólogo Néstor  Javier Mancera Rodríguez  en el proceso de responsabilidad fiscal No. 184-00, seguido por la  Contraloría General de la República contra José  Gilberto Rojas Flórez,  en calidad de Secretario de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente  de la Gobernación de Guainía.  

2. En relación  con el peritaje sobre daños y perjuicios, la Sala Especial de  Primera Instancia profirió el auto AEP092-2020, declarando  impróspera la objeción.  El apoderado de la defensa interpuso oportunamente recurso de  reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante auto  AEP00123-2020.  

3. Respecto del  peritaje allegado al proceso de responsabilidad fiscal No. 184, la  Sala Especial de Primera Instancia profirió el auto  AEP091-2020, negando  por improcedente la objeción.  El defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio de  apelación. La reposición fue negada mediante auto  AEP00123-2020 y se concedió el recurso de apelación,  ante esta Sala, en el efecto devolutivo.  

EL AUTO APELADO  

Los argumentos  para negar  por improcedente  la objeción  al dictamen pericial, fueron los siguientes:  

1. La Fiscalía  profirió resolución de acusación con fundamento,  entre otras pruebas, en un dictamen pericial trasladado, rendido por  el biólogo Néstor  Javier Mancera Rodríguez dentro  del proceso de responsabilidad fiscal No. 184-00, adelantado ante la  Contraloría General de la República contra José  Gilberto Rojas Flórez.  

1.1. Objetar dicho  dictamen es improcedente, pues cuando la prueba pericial fue  practicada en el proceso de responsabilidad fiscal, el acusado «contó  con los derechos de contradicción y debido proceso»,  siguiendo las formalidades del Código de Procedimiento Civil.  En dicha actuación, la defensa no lo controvirtió y no  es viable someterlo nuevamente a examen «porque  el trámite previsto para el efecto fue agotado legalmente por  la instancia correspondiente».  

2. La Sala de  Casación Penal de la Corte ha indicado que los vicios que  afecten la legalidad, eficacia y validez de una prueba pericial,  deben ser alegados en el proceso de origen, ya sea fiscal o  disciplinario (SP. Rad. 47430 de febrero 24 de 2016), mientras que la  Corte Constitucional, en aplicación del artículo 174  del Código General del Proceso, tiene dicho que para que una  prueba trasladada tenga eficacia como medio probatorio y pueda ser  válidamente apreciada, sin más formalidades por el juez  del proceso en el que se aduce, basta con que haya sido sometida a  contradicción y al debido proceso (CC T-645 de 2014).  

3. En la  declaración que rindió en este proceso penal el biólogo  Mancera  Rodríguez, reconoció  que carecía de pericia en materia de contaminación por  mercurio, no obstante, el denominado error grave solo se predica del  objeto del dictamen y no de la idoneidad o calidad del perito,  «aspecto [último] que será tenido en cuenta por  el juez al sopesar el poder suasorio del dictamen en orden a lo  dispuesto por el artículo 257 de la Ley 600 de 2000»  y por la Corte Constitucional en la sentencia C-124 de 2011.  

EL RECURSO  

El apoderado del  acusado interpuso recurso de reposición y en subsidio de  apelación1,  para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su  lugar, «se  emita pronunciamiento sobre el error en el objeto del peritaje».  Como fundamento, indicó:  

1. La decisión  recurrida omitió pronunciarse sobre el numeral 3.2. del  escrito de objeción al dictamen pericial, donde fueron  expuestas las razones sobre la existencia de error grave,  circunstancia que vulnera el debido proceso.  

2. La  improcedencia de la objeción no puede fundarse en que se trata  de una prueba trasladada, porque en el proceso de responsabilidad  fiscal No. 184-00 «no  hubo una decisión de fondo»,  ya que la decisión de primera instancia que sancionó  fiscalmente al exgobernador encargado fue revocada en segunda  instancia y se declaró la prescripción de la acción  fiscal, por lo que no operó el fenómeno de la cosa  juzgada.  

3. En el auto  recurrido se dijo que como la prueba no fue controvertida en el  proceso primigenio, no era posible revivir dicha etapa procesal, lo  cual también es violatorio del debido proceso, porque en la  referida actuación se discutió sobre responsabilidad  fiscal y en este proceso la discusión gira en torno a una  presunta responsabilidad penal, «circunstancias  que distan diametralmente y son opuestas».  

4. La primera  instancia aludió a circunstancias propias de la materialidad  de la conducta y la «eterna  discusión del derecho formal y el derecho sustancial»,  pero debe analizarse la afectación de derechos fundamentales  como la libertad y el debido proceso, de modo que, así en el  proceso primigenio no se hayan elevado solicitudes de aclaración,  adición u objeción -conforme al procedimiento civil-  por parte del profesional del derecho que apoderó en ese  momento al procesado, aquí se está haciendo según  las formalidades del proceso penal a efectos de garantizar el  principio de contradicción, sin que aplique la preclusividad  de los actos procesales, además, «no  se dan las causales para aplicar el Código General del Proceso  por analogía, máxime si (…) no permite la  objeción del dictamen pericial».  

1. La primera  instancia antepuso lo formal sobre lo sustancial al manifestar que el  peritaje cobró firmeza, que la oportunidad para formularle  objeciones feneció, y que reviste de cosa juzgada por el hecho  de haberse corrido traslado de esa prueba a quien en ese momento  apoderaba al procesado en la actuación por responsabilidad  fiscal, sin que presentara objeción alguna. Con este criterio  se estaría trasladando al procesado la «desidia»  del anterior defensor, pese a que se trata de asuntos de naturaleza y  consecuencias jurídicas distintas.  

2. En la decisión  recurrida se alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-124 de  2011, que trata sobre el error en el peritaje, tema sobre el cual  debe versar el presente asunto para establecer como «error  notorio»  que (i) si la conducta punible tiene que ver con la ejecución  de un proyecto por valor de $214’500.000, para establecer la  responsabilidad penal se allegue un dictamen pericial de un proyecto  modificado y presentado por $300’000.000, pues, precisamente,  (ii) el perito manifestó que no realizó la pericia  sobre el proyecto modificado.  

NO RECURRENTES  

Para  la  delegada  de la Fiscalía  no  se advierten elementos de juicio de orden legal o jurisprudencial  para revocar lo resuelto en primera instancia, pues:  

(i)  La defensa no dirigió sus reproches a debatir los argumentos  de la primera instancia para declarar la improcedencia de la  objeción, o al menos resultan insuficientes.  

(ii)  No se controvirtió el carácter de prueba trasladada del  dictamen, además que el debate debió agotarse al  interior del proceso donde se ordenó la prueba.  

(iii)  A la defensa le fue permitido interrogar al referido perito en este  proceso y, a partir de sus particulares conclusiones, solventar su  alegación final, con la objeción al dictamen solo se  prolonga la discusión sobre una etapa ya precluida.  

(iv)  El proceso de responsabilidad fiscal difiere en su naturaleza y  alcance de la acción penal, y aun cuando es permitido que  compartan pruebas recaudadas en una u otra actuación, ello no  comporta, de plano, que deba existir identidad frente a lo resuelto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal es competente para resolver los  recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones  proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a  lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la  Constitución Política.  

Esta  facultad funcional se circunscribe a los temas de la apelación  y de aquellos que resulten  inescindiblemente vinculados  con ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 204 de  la Ley 600 de 2000.  

2.  Objeto de la presente decisión  

Resolver  la apelación interpuesta por la defensa del exgobernador  encargado del departamento de Guainía José  Gilberto Rojas Flórez,  contra la decisión de primera instancia que negó por  improcedente la objeción formulada al dictamen pericial  rendido por el biólogo Néstor Javier  Mancera Rodríguez en el proceso de responsabilidad fiscal  No.184 seguido por la Contraloría General de la República,  que fue trasladado a este proceso, por error grave.  

2.2.  La prueba trasladada  

El  estatuto procesal penal de la Ley 600 de 2000, por el que se sigue  este caso, regula en su artículo 239 la figura de la prueba  traslada en los siguientes términos:  

«Prueba  trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una  actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país,  podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán  apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.  

Si  se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser  vertidas al castellano por un traductor oficial.»  

Se  trata de una figura propia del proceso penal mixto de tendencia  inquisitiva, donde la prueba se rige por el principio de permanencia,  permitiendo que las partes puedan hacer uso de evidencias válidamente  practicadas en una actuación judicial y administrativa  distinta, para probar hechos de su interés, a partir de sus  contenidos. Por eso se ha dicho que al proceso ingresa «el  medio de prueba y la prueba misma»,  quedando a disposición de partes y sujetos procesales para que  puedan controvertirla (cfr.  SP4281-2020, rad. 55649).  

2.1.  En relación con las normas aplicables para estos casos, le  asiste razón al apelante cuando sostiene que la regulación  contenida en los artículos 185 del Código de  Procedimiento Civil y 174 del Código General del Proceso,  resultan extrañas, porque en relación con el tema  existe norma expresa en el Código de Procedimiento Penal, que  debe preferirse, postura que la Sala ha venido reiterando al precisar  que en esta materia no aplica el principio de remisión (cfr.  AP213-2021, rad. 56803).  

En  relación con la garantía de contradicción de la  prueba trasladada, la Sala de Casación Penal tiene dicho que  «lo fundamental frente a la  validez de la aducción de la prueba trasladada no es el  proceso de formación en la actuación de origen sino  (i) el rito de su traslado  y (ii) la posibilidad de que una vez  incorporada los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende  ejercer el derecho de contradicción»  (Cfr. AP5618-2017, AP2257-2018, rad.  49592 y AP213-2021, rad. 56803 -entre otras-),  que no debe confundirse con la posibilidad de rehacer o repetir su  proceso de formación.  

En  torno a esta temática se ha dicho, por ejemplo, que una prueba  testimonial trasladada no puede estar  supeditada para su apreciación,  a que la defensa pueda contrainterrogar de nuevo al testigo2.  E igual ocurre con los demás medios  probatorios que pueden ser objeto de  traslado, como la inspección, la peritación, el  documento o la confesión (art. 233, L. 600/00 y AP213-2021,  rad. 56803), en los que el derecho de contradicción no se  entiende materializado con la repetición.  

2.3.  En el presente asunto, la defensa del exgobernador encargado Rojas  Flórez objetó por error grave  el dictamen pericial que la fiscalía incorporó a la  actuación en condición de prueba trasladada. En la  resolución de acusación el órgano persecutor se  dejó consignado que «las  pruebas aquí reseñadas  y valoradas son trasladadas  de las investigaciones adelantadas por la Procuraduría y  Contraloría, que tienen plena validez en esta investigación  penal acorde con la Ley 600 de 2000».  

Siendo  así, el derecho de contradicción no se realiza a través  de las herramientas procesales propias del proceso de controversia de  que disponen las partes en la formación del dictamen  «contradicción del  dictamen» (art. 254, L.  600/00), «objeción del  dictamen» (art. 255 ibidem) o  con la «comparecencia del  perito a la audiencia» (art.  258 ibidem.), por tratarse de procedimientos que no se prevén  para la prueba trasladada.  

La  garantía de contradicción en estos casos, ha dicho la  Corte, se materializa «a  través de la impugnación de las decisiones que las  valoró [o  que valoró el dictamen pericial]  y presentando su personal criterio sobre su poder suasorio en los  alegatos de conclusión, entre otras posibilidades»3,  mecanismos de los cuales la defensa puede hacer uso en el curso de la  presente causa penal.  

De  modo que, no pueden ser de recibo los argumentos de la defensa  orientados a discutir, por la vía de la objeción  del dictamen,  aspectos de su contenido, que a su  juicio estructuran un error grave,  pues como acertadamente lo  consideró el a  quo, serán  temas a valorar en el momento procesal oportuno, cuando deban  apreciarse en conjunto las pruebas aportadas a la actuación  (art. 238, L. 600/00).  

2.3.1.  Lo importante, para que proceda su valoración, es que se haya  cumplido el debido proceso de traslado, aspecto que la impugnación  no discute, pues no se ha puesto en duda el cumplimiento de los  requerimientos previstos en el artículo 239 de la Ley 600 para  su apreciación, ni que con posterioridad a su ingreso no se le  haya permitido su conocimiento o facilitado su contradicción.  

2.3.2.  Todo lo contrario, la primera instancia y la delegada del ente  investigador precisaron que el perito Néstor  Javier Mancera Rodríguez, testificó  en este proceso (situación que se reafirma en el auto que  resolvió las solicitudes de nulidad y práctica de  pruebas AEP00064-2019),  lo cual se erige en una herramienta más de contradicción  con la que puede contar la defensa, como ya lo ha reconocido también  la Sala en casos similares (AP5618-2017, rad. 49883).  

2.3.2.  En conclusión, la presente oposición al dictamen  pericial que fue objeto de traslado, deviene improcedente, pues  adelantar su trámite equivaldría a repetir su práctica  probatoria, circunstancia ajena a los requisitos que rigen la prueba  trasladada, por lo que se confirmará la decisión de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR, por los  motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión,  el auto AEP091-2020 (48900) proferido por la Sala  Especial de Primera Instancia.  

SEGUNDO.  Esta  providencia no es susceptible de recursos.  

TERCERO.  DEVUÉLVASE  la actuación a la autoridad judicial de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El recurso fue interpuesto en términos (folios 265 a 267 del          C.O. No. 1º de objeción a dictámenes). A folios          278 a 282 se encuentra otro escrito del mismo apoderado, donde          también interpone el recurso de reposición y en          subsidio de apelación, y, según constancia de correo          electrónico, también fue remitido dentro del término          de traslado (7 de septiembre de 2020). En esencia, el recurrente          presenta los mismos argumentos en uno y otro escrito, y se reseñan          en la presente decisión.  

2          Cfr. SP de 29 de julio de 1998, radicado 10827; SP del 28 de          septiembre de 2006, radicado 19888 y AP-443 del 3          de febrero de 2016, radicado 37395 y SP2546 del 4 de julio de 2018,          entre otros.  

3          Cfr. SP de 29 de julio de 1998, radicado 10827; SP del 28 de          septiembre de 2006, radicado 19888 y AP-443 del 3          de febrero de 2016, radicado 37395 y SP2546 del 4 de julio de 2018,          entre otros.      

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