STP15943-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP15943-2021  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante  Carlos  Ernesto Fandiño Calvera  frente al fallo proferido el 29 de septiembre del año en  curso, por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo deprecado contra la  Fiscalía Tercera de Extinción de Dominio, la Sociedad  de Activos Especiales SAE – S.A.S. y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

Lo  anterior, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la vivienda digna, igualdad, debido proceso y  «presunción  de buena fe».  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal  de la siguiente manera:  

«Se  extracta de la demanda y sus anexos que, por medio de la escritura  pública núm. 853 del 14 de abril de 2011, el señor  Carlos Ernesto Fandiño Calvera adquirió la matrícula  inmobiliaria núm. 50C – _1420536, por medio de  compraventa realizada con la señora Sindy Carolina Cubides  Calvera, quien era su familiar, y previamente, solicitó  certificado de libertad y tradición del bien, cerciorándose  que el mismo no tenía limitaciones de dominio.  

Señaló  el accionante que, en el año 2013, la Fiscalía de  Extinción de Dominio ordenó el embargo del citado  inmueble por encontrarse investigado en el proceso de extinción  de dominio identificado con radicado núm. 12.787 E.D., razón  por la cual, denunció a la vendedora por estafa, investigación  penal que no tuvo resultado favorable por atipicidad de la conducta.  

Manifestó  que, le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y  al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá  que tuvieran en cuenta su situación de comprador de buena fe y  la ausencia de vínculo con los investigados, demostrando la  legalidad de los recursos con los cuales adquirió el bien,  tales como la constitución de una hipoteca, siendo su único  patrimonio de finca raíz en el que vivía junto con su  hijo; adicionalmente, por la pandemia no siguió desarrollando  su oficio de agricultura, reduciendo sus recursos económicos.  

Indicó  que, el 20 de febrero de 2020, presentó oposición al  dictamen pericial realizado por el Juzgado de Extinción de  Dominio, recalcando la inexistencia de nexo con los hechos delictivos  y la forma como pagó el predio y que no era un testaferro.  

Finalmente  adujo que, el 7 de septiembre de 2021, recibió comunicación  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de la cual le  informaban sobre la existencia de la Resolución núm.  4829 del 14 de diciembre de 2019 y le indicaban que, el 29 de  septiembre de 2021 a las 8:00 a.m. se llevaría a cabo una  diligencia de desalojo, circunstancias que lo dejarían en la  calle, pues no contaba con otro lugar de habitación para él,  su hijo y su progenitora, quien se quedaba con el actor en algunas  oportunidades.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales a la Vivienda Digna, Igualdad, Debido Proceso  y Presunción de Buena Fe y solicita que se le ordene a las  entidades accionadas que, (i) estudien de fondo los títulos  aportados y analicen la situación jurídica del  tutelante como propietario del predio antes de iniciar proceso de  extinción de dominio y (ii) deleguen al accionante como  depositario gratuito del inmueble, para que pueda seguir viviendo en  el mismo con su hijo.»  

Se  traen a colación algunos de los apartes de informes rendidos  por las autoridades accionadas, los cuales fueron resumidos por la  primera instancia de la siguiente manera:  

Juzgado  Segundo de Extinción de Dominio Bogotá.  El Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá  indicó que la tutela se relacionaba con el radicado núm.  2018-036-2 (12.787 E.D.), dentro del cual se encontraba involucrada  la matrícula inmobiliaria núm. 50C – 1420536,  propiedad del tutelante.  

Señaló  como antecedentes que, el 2 diciembre de 2013, se profirió  Resolución de Inicio y se ordenó la imposición  de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos, el antes citado,  los cuales fueron entregados a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., para su respectiva administración.  

Informó  que, el 8 de junio de 2018, la Fiscalía 37 de Extinción  de Dominio emitió Requerimiento de Procedencia de Extinción  de Dominio sobre varios patrimonios por ser adquiridos con dineros de  origen ilícito y remitió las diligencias a los Juzgados  de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole  por reparto al Segundo de esa especialidad, quien el 18 de julio  siguiente avocó conocimiento y actualmente se encuentra  surtiendo la etapa probatoria.  

Adujo  que, el 11 de diciembre de 2018, recibió varias solicitudes  probatorias y argumentos del apoderado del accionante, al cual le  puso de presente que, los documentos se tendrían como pruebas  dentro del proceso en el momento oportuno y sus alegatos serían  valorados al proferir una decisión de fondo.  

Manifestó  que, el 29 de febrero de 2019, finalizó el traslado de un  dictamen pericial contable efectuado y el despacho se encontraba  pendiente de resolver lo pertinente, razón por la cual,  solicitaba que la acción de tutela fuera declarada  improcedente, porque las pretensiones del actor debían ser  atendidas al interior del proceso de extinción de dominio en  la etapa procesal destinada para ello, de conformidad con la Ley y  bajo un plazo razonable.  

Finalmente  aclaró que, respecto de la administración que ejercía  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el desalojo programado, el  Juez carecía de competencia para pronunciarse, porque esas  facultades habían sido otorgadas a la citada entidad por la  Ley y las ejercía de manera independiente al proceso de  extinción de dominio, por lo cual, pedía que el  despacho que representaba fuera desvinculado de la tutela.  

Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.  El apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  pidió que se negara el amparo constitucional deprecado por el  tutelante, por considerarlo improcedente.  

Afirmó  que, la entidad que representaba no tenía injerencia en las  decisiones judiciales que se tomaran al interior de los procesos de  extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del  mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó  el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de  2014, el cual la facultaba para administrar los bienes que eran  puestos a su disposición por las autoridades de Extinción  de Dominio.  

(…)  

Respecto  del asunto en concreto aclaró que, la matrícula  inmobiliaria núm. 50C – 1420536, propiedad del  accionante, se encontraba inmerso en el proceso de extinción  de dominio con radicado núm. 12.787 E.D., respecto del cual,  por oficio núm. 20132 del 3 de diciembre de 2013, fueron  registradas las medidas cautelares decretadas, mediante anotación  núm. 18 del respectivo certificado de libertad y tradición.  

Informó  que, el 24 de febrero de 2020, efectuó una visita al inmueble  evidenciando su ocupación irregular; también que, por  escrito CS2021-023267 del 7 de septiembre de 2021, comunicó la  citada resolución, conminó a la entrega del bien en los  próximos 3 días, so pena de iniciar diligencia de  desalojo programada para el 29 de septiembre de 2021, desarrollando  las facultades otorgadas por la Ley que regula la especialidad.  

Finalmente  resaltó que, revisando el aplicativo VUR web de la  Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos,  aparecían dos predios más a nombre del actor, sobre los  cuales no recaían medidas cautelares, teniendo la posibilidad  de acudir a los mismos y entregar el que era objeto de administración  por estar inmerso en un proceso de extinción de dominio  

FALLO  RECURRIDO  

Por  lo anterior, estimó que accionante tiene a su disposición  los mecanismos para defender los derechos que considera conculcados,  como el ejercicio de los recursos consagrados en la norma para  controvertir las decisiones emitidas que consideren contrarias a sus  intereses.  

En  lo que tiene que ver con las pretensiones elevadas contra la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E.-S.A.S., encaminada a la suspensión  del ejercicio de las facultades de policía administrativa para  la recuperación física del predio de su propiedad,  resaltó que las misma no conculcaba los derechos del  accionante, toda vez que entidad lo hacía en cumplimiento de  sus deberes legales.  

Aunado  a lo anterior, recordó que si bien no procedían  recursos dentro del proceso de extinción de dominio contra las  decisiones administrativas de las Sociedad de Activos Especiales  S.A.E.-S.A.S., el accionante contaba con la posibilidad de incoar los  medios de control contemplados en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Carlos  Ernesto Fandiño Calvera  quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primer grado.  Reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el escrito  de tutela, y además resaltó que no era cierto que  contara con otros bienes de su propiedad, como lo expresó la  Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S. en su contestación,  pues si bien fue propietario de dos inmuebles, los mismos ya salieron  de su patrimonio.  

Alegó  que el perjuicio ocasionado con las decisiones de las autoridades  accionadas era irremediable y, por tanto, la tutela se constituía  en la única vía eficaz para evitar el desalojo de su  bien.  

En  otro punto, adujo que no era cierto lo manifestado por la Fiscalía  Treinta y Siete de Extinción de Dominio en su informe, según  lo cual, era hermano de Hervin Martínez Calvera, uno de los  implicados en el proceso penal que dio origen al proceso extintivo.  Recalcó que aportó pruebas al proceso extintivo,  tendientes a desvirtuar el presunto parentesco con el procesado.  

Finalmente,  solicitó que se revocara el fallo de primer grado y, en su  lugar, se concediera el amparo, puesto que las autoridades accionadas  no han reconocido su condición de tercero de buena fe, con lo  cual desconocen sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por  Carlos  Ernesto Fandiño Calvera contra  la Fiscalía Tercera de Extinción de Dominio, la  Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S. y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá. Lo anterior, debido a que no se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues la actuación  cuestionada se encuentra en curso.  

Se  anticipa que se confirmará el fallo impugnado por similares  razones a las esbozadas en la sentencia de primera instancia. Esto es  así, pues no se acredita el requisito general de  subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la  actuación judicial cuestionada se encuentra en curso, como se  expone a continuación.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad.  89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico  (CC-T-016-19).  

En  el caso sometido a consideración, la parte actora alega que el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá no ha reconocido i) su  calidad de tercero comprador de buena fe del predio con matrícula  inmobiliaria núm. 50C – 1420536; ii) el origen lícito  de los recursos con que fue adquirido; y iii) la inexistencia de  vínculo con las personas procesadas en las actuaciones penales  que dieron lugar al trámite extintivo.  

En  similar sentido, cuestiona la orden de desalojo de la propiedad ya  citada, emitida por la Sociedad  de Activos Especiales SAE – S.A.S., pues con la misma se soslaya su  calidad de tercero de buena fe y sus garantías  constitucionales.  

Acerca  del primer punto, vale la pena precisar que sobre el bien con  matrícula inmobiliaria núm. 50C – 1420536 de  propiedad de Carlos  Ernesto Fandiño Calvera,  cursa un proceso de extinción del derecho de dominio ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta capital, identificado con el radicado 2018-036-2  (12.787 E.D.).  

Dicha  actuación se tramita bajo la egida de la Ley 793 de 2002,  modificada por la Ley 1453 de 2011. En la misma, la Fiscalía  profirió resolución de inicio el 2 de diciembre de 2013  e impuso medidas cautelares de secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre diversos bienes, entre ellos, el del actor.  Luego declaró la procedencia de la acción extintiva  mediante proveído del 8 de julio de 2018 y el 18 de julio de  2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio avocó conocimiento. En la  actualidad el proceso está surtiendo la etapa probatoria.  

Igualmente,  en el curso de dicho diligenciamiento, Fandiño  Calvera  presentó escrito por medio del cual allegó elementos de  prueba y expuso los motivos por los cuales no debía declararse  la extinción de su propiedad. A su turno, el juzgado de  conocimiento profirió auto del 11 de diciembre de 2018 donde  informó al accionante que dio respuesta a las solicitudes  probatorias y aclaró que los argumentos presentados serían  tenidos como alegatos de conclusión, a la hora de emitir la  respectiva sentencia.  

El  contexto analizado permite afirmar, como acertadamente lo hizo el a  quo,  que la actuación que se ataca vía tutela se encuentra  en curso y es en ella donde se deben agotar los mecanismos ordinarios  a efectos de obtener el reconocimiento de la calidad de tercero  comprador de buena fe, el origen lícito de los recursos con  que adquirió el bien, y la inexistencia de vínculos con  las personas procesadas.  

Para  tal propósito, los artículos  8 y 9 ibídem  indican que los afectados con el trámite pueden presentar  pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones en contra de los bienes, y ejercer el derecho de  contradicción que la Constitución Política  consagra, como efectivamente ya lo ha venido haciendo Carlos  Ernesto Fandiño Calvera.  

Por  lo anterior no resulta procedente que el juez de tutela lleve a cabo  las declaraciones que pretende el accionante por esta vía  excepcional, cuando se está surtiendo el proceso extintivo y  es en el mismo donde la autoridad competente valorará las  pruebas y los argumentos expuestos por el demandante, a fin de  adoptar la decisión que en derecho corresponda.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso. Máxime cuando no está  acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

En  lo que tiene que ver con la orden de desalojo dispuesto por la  Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S.,  respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria núm.  50C – 1420536, la Sala recuerda que la misma hace parte de las  herramientas de administración de los bienes cobijados con  medidas cautelares en los procesos de extintivos.  

Se  destaca que el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 modificado  por la Ley 1453 de 2011,  aplicable al presente caso, en términos generales  establece  que el Fiscal podrá decretar  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo de bienes, entre otros, desde la fase inicial o en  cualquier momento del proceso.  

Esta  última norma contempla que la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado (Frisco), opera como secuestre de los bienes  sobre los que se hayan adoptado medidas cautelares. En virtud de  ello, está plenamente facultada para tramitar todas las  solicitudes relacionadas con la administración de estos.  

Para  cumplir dicho fin, la S.A.E. está habilitada para desplegar  actividades de recuperación real y material de los bienes que  estén siendo ocupados de manera irregular, a través de  distintos mecanismos, entre ellos el desalojo.  

Corolario  de lo expuesto, la orden de desalojo del bien de propiedad del  accionante no supone una extralimitación o arbitrariedad de la  autoridad accionada. Por el contrario, hace parte de las labores de  administración encargada a la S.A.E. que por mandato legal  debe desplegar.  

Ahora,  lo anterior no es óbice para que la parte actora busque la  regularización de la ocupación del bien de forma  directa ante la autoridad ya citada, o acude a las vías  administrativas, como lo señaló la primera instancia, a  fin de desvirtuar la legalidad de los actos.  

Así  las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pues del  expediente no se advierte que los derechos invocados por la parte  actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los  medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción  de dominio. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada  esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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