STP16004-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente  

STP16004-2021  

Radicación  n°. 120548  

Acta  306  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IGNACIO  ANTONIO PULIDO LÓPEZ,  a través de apoderado, contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  al JUZGADO  38 LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD del  mismo distrito judicial y a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

IGNACIO  ANTONIO PULIDO LÓPEZ, a través de apoderado, instauró  acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por  la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso.  

Para  el efecto argumentó que laboró para varias entidades  públicas por 21 años y 15 días, de acuerdo con  la resolución No. 243 de 2012, a través de la cual se  le reconoció la pensión de vejez equivalente a  $1.715.667, con efectos a partir del 1° de febrero de 2012,  teniendo en cuenta el cálculo de los ingresos laborales  devengados durante los últimos 10 años.  

Indicó  que inconforme con el monto de dicha prestación, instauró  demanda laboral, con el objeto que se liquidara la pensión con  base en los ingresos devengados del 23 de enero de 2012 al 22 de  enero de 2013.  

Adujo  que dicha actuación correspondió por reparto al Juzgado  38 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, autoridad que  el 7 de diciembre de 2017, negó las pretensiones; decisión  que apelada, fue confirmada el 22 de mayo de 2018, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Sostuvo  que contra el fallo de segunda instancia instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma  negativa a sus intereses el 19 de abril de 2021, por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Afirmó  que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho,  debido a que no tuvo en consideración que el derecho pensional  se causó desde el 18 de abril de 2009, el cual debía  disfrutar a partir del 23 de enero de 2013, por lo que se tenían  que contar los ingresos devengados durante el último año,  lo que permitía determinar una mesada pensional superior a la  reconocida.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos en  mención y en consecuencia, que se dejara sin efecto la  decisión emitida el 19 de abril de 2021 y se ordenara a la  autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que se  accediera a sus pretensiones.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral señaló que en la  decisión objeto de controversia se indicó que el  régimen de transición solo conservó la  posibilidad de aplicar los presupuestos de edad y tiempo de  servicios, al igual que la tasa de reemplazo de la prestación  contenida en el régimen anterior, pero en lo relacionado con  la liquidación se debía acudir a la nueva ley; criterio  considerado por la Corporación.  

Además,  se indicó que no era procedente la aplicación del  principio de favorabilidad, debido a que el caso se encontraba  regulado en la Ley 100 de 1993 y de lo estudiado no se podía  colegir que el hoy accionante tuviera derecho a la reliquidación  pretendida. Por lo tanto, no se vulneró derecho alguno a  PULIDO LÓPEZ y por ello, se debía negar el amparo  solicitado.  

2.  El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló  que le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, pronunciarse sobre la demanda de tutela.  

3.  La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó  que mediante resolución No. 00243 del 24 de enero de 2012,  dicha entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión  a PULIDO LÓPEZ, en cuantía equivalente a $1.715.667,  teniendo como ingreso base de liquidación $2.287.556, con una  tasa del 75%, efectiva a partir del 1° de febrero del mismo año.  

Indicó  que a través de la resolución No. 254765 del 21 de  agosto de 2015, se negó al hoy accionante la reliquidación  pensional; decisión confirmada en la resolución No.  9453 del 26 de febrero de 2021.  

Afirmó  que en la decisión objeto de controversia no se vulneró  derecho alguno y el accionante acude a la acción de tutela  como una tercera instancia, lo cual resultaba improcedente.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por IGNACIO ANTONIO PULIDO LÓPEZ, a  través de apoderado.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el presente evento, el señor IGNACIO ANTONIO PULIDO LÓPEZ,  a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la  providencia CSJSL1584 del 19 de abril de 2021, proferida por la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, resolvió no  casar la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de mayo de  2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que  confirmó el fallo del 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se  declaró probadas las excepciones de inexistencia de la  obligación y cobro de lo no debido y absolvió a  Colpensiones de las pretensiones.  

Sobre  el particular, observa esta Sala que la presente demanda  constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás  descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una  presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el  peticionario no demuestra la vía de hecho en que se incurrió  con la emisión de la sentencia cuestionada.  

En  efecto, revisada  la providencia con la que culminó el proceso ordinario  laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de  hecho en los términos que lo planteó el accionante,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  efecto, en la decisión en cita, la autoridad accionada señaló  que aunque los cargos formulados no eran muy claros, se podía  determinar que la pretensión de PULIDO LÓPEZ era «que  se aplicara el último año de servicios para liquidar su  pensión, y que los cálculos por él realizados,  los extrajo del reporte de semanas cotizadas en pensiones».  

En  ese sentido, indicó en primer término que no había  existido controversia en torno a que IGNACIO ANTONIO PULIDO LÓPEZ  nació el 1° de abril de 1954, que era beneficiario del  régimen de transición y que la pensión se le  había reconocido en aplicación de la Ley 33 de 1985.  

Acto  seguido, señaló que:  

[…]  al analizar la inconformidad propuesta por la parte actora, que no es  otra que se le liquide el IBL con lo devengado en el último  año de servicios, y no con el promedio de los 10 años  anteriores al reconocimiento de la prestación, lo que  corresponde a la Corte definir es si el colegiado se equivocó  al estimar que, tratándose de una pensión de jubilación  prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, reconocida al  amparo del régimen de transición, el ingreso base de  liquidación corresponde al previsto en la Ley 100 de 1993.  

Al  respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta  Corporación, donde ha señalado que el régimen de  transición regulado por el artículo 36 de la Ley de  Seguridad Social Integral, solo conservó la posibilidad de  aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de  reemplazo de la prestación contenidos en el régimen  anterior, pero, el ingreso base de liquidación quedó  sometido a las disposiciones de la nueva ley. Así lo señaló  en la decisión CSJSL3016-2020 (…) .  

Entonces,  a pesar de que existió controversia respecto del año en  que se cumplieron la totalidad de los requisitos para obtener la  pensión, pues el demandante expuso que fue en el 2009, y la  accionada, que ello ocurrió en el 2012, a la entrada en vigor  del sistema general de pensiones le faltaban más de 10 años  para consolidar la pensión, en consecuencia, el ingreso base  de la pensión corresponde al aplicado por la accionada.  

Por  último, es del caso aclarar que no se ajusta al principio de  favorabilidad que consagra el artículo 53 CN, porque éste  parte de la existencia de duda en la aplicación o  interpretación de normas vigentes; sin embargo, en este caso  existe una norma que regula específicamente la forma de  calcular el ingreso base de liquidación de las personas  beneficiarias del régimen de transición a las que les  faltara más de 10 años a la entrada en vigencia del  Sistema General de Pensiones, para consolidar su derecho pensional,  de tal manera que, como la Sala ya lo ha definido en estos eventos,  al existir una disposición vigente que regula la situación  unívoca, es la única aplicable (CSJSL2223-2020).  

Teniendo  en cuenta todo lo anterior, no encuentra la Sala la existencia de  yerro alguno por parte del ad quem, pues las conclusiones a las que  arribó, se encuentran ajustadas a la normatividad y  jurisprudencia vigente.  

Por  todo lo anterior, concluyó que los cargos no prosperaban y por  ello, no había lugar a casar la sentencia de segunda  instancia.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se  subsane la demanda de casación y en sede constitucional se  realice una interpretación diferente a la efectuada por la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

Además,  la decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

En  esas condiciones, lo procedente en este evento es negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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