Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STP16004-2021
Radicación n°. 120548
Acta 306
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IGNACIO ANTONIO PULIDO LÓPEZ, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD del mismo distrito judicial y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
IGNACIO ANTONIO PULIDO LÓPEZ, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
Para el efecto argumentó que laboró para varias entidades públicas por 21 años y 15 días, de acuerdo con la resolución No. 243 de 2012, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez equivalente a $1.715.667, con efectos a partir del 1° de febrero de 2012, teniendo en cuenta el cálculo de los ingresos laborales devengados durante los últimos 10 años.
Indicó que inconforme con el monto de dicha prestación, instauró demanda laboral, con el objeto que se liquidara la pensión con base en los ingresos devengados del 23 de enero de 2012 al 22 de enero de 2013.
Adujo que dicha actuación correspondió por reparto al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, autoridad que el 7 de diciembre de 2017, negó las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 22 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Sostuvo que contra el fallo de segunda instancia instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 19 de abril de 2021, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Afirmó que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, debido a que no tuvo en consideración que el derecho pensional se causó desde el 18 de abril de 2009, el cual debía disfrutar a partir del 23 de enero de 2013, por lo que se tenían que contar los ingresos devengados durante el último año, lo que permitía determinar una mesada pensional superior a la reconocida.
En ese contexto, pidió la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión emitida el 19 de abril de 2021 y se ordenara a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que se accediera a sus pretensiones.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral señaló que en la decisión objeto de controversia se indicó que el régimen de transición solo conservó la posibilidad de aplicar los presupuestos de edad y tiempo de servicios, al igual que la tasa de reemplazo de la prestación contenida en el régimen anterior, pero en lo relacionado con la liquidación se debía acudir a la nueva ley; criterio considerado por la Corporación.
Además, se indicó que no era procedente la aplicación del principio de favorabilidad, debido a que el caso se encontraba regulado en la Ley 100 de 1993 y de lo estudiado no se podía colegir que el hoy accionante tuviera derecho a la reliquidación pretendida. Por lo tanto, no se vulneró derecho alguno a PULIDO LÓPEZ y por ello, se debía negar el amparo solicitado.
2. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pronunciarse sobre la demanda de tutela.
3. La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que mediante resolución No. 00243 del 24 de enero de 2012, dicha entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión a PULIDO LÓPEZ, en cuantía equivalente a $1.715.667, teniendo como ingreso base de liquidación $2.287.556, con una tasa del 75%, efectiva a partir del 1° de febrero del mismo año.
Indicó que a través de la resolución No. 254765 del 21 de agosto de 2015, se negó al hoy accionante la reliquidación pensional; decisión confirmada en la resolución No. 9453 del 26 de febrero de 2021.
Afirmó que en la decisión objeto de controversia no se vulneró derecho alguno y el accionante acude a la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual resultaba improcedente.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por IGNACIO ANTONIO PULIDO LÓPEZ, a través de apoderado.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el presente evento, el señor IGNACIO ANTONIO PULIDO LÓPEZ, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la providencia CSJSL1584 del 19 de abril de 2021, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo del 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
Sobre el particular, observa esta Sala que la presente demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la vía de hecho en que se incurrió con la emisión de la sentencia cuestionada.
En efecto, revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, en la decisión en cita, la autoridad accionada señaló que aunque los cargos formulados no eran muy claros, se podía determinar que la pretensión de PULIDO LÓPEZ era «que se aplicara el último año de servicios para liquidar su pensión, y que los cálculos por él realizados, los extrajo del reporte de semanas cotizadas en pensiones».
En ese sentido, indicó en primer término que no había existido controversia en torno a que IGNACIO ANTONIO PULIDO LÓPEZ nació el 1° de abril de 1954, que era beneficiario del régimen de transición y que la pensión se le había reconocido en aplicación de la Ley 33 de 1985.
Acto seguido, señaló que:
[…] al analizar la inconformidad propuesta por la parte actora, que no es otra que se le liquide el IBL con lo devengado en el último año de servicios, y no con el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, lo que corresponde a la Corte definir es si el colegiado se equivocó al estimar que, tratándose de una pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, reconocida al amparo del régimen de transición, el ingreso base de liquidación corresponde al previsto en la Ley 100 de 1993.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, donde ha señalado que el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social Integral, solo conservó la posibilidad de aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la prestación contenidos en el régimen anterior, pero, el ingreso base de liquidación quedó sometido a las disposiciones de la nueva ley. Así lo señaló en la decisión CSJSL3016-2020 (…) .
Entonces, a pesar de que existió controversia respecto del año en que se cumplieron la totalidad de los requisitos para obtener la pensión, pues el demandante expuso que fue en el 2009, y la accionada, que ello ocurrió en el 2012, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones le faltaban más de 10 años para consolidar la pensión, en consecuencia, el ingreso base de la pensión corresponde al aplicado por la accionada.
Por último, es del caso aclarar que no se ajusta al principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 CN, porque éste parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes; sin embargo, en este caso existe una norma que regula específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, para consolidar su derecho pensional, de tal manera que, como la Sala ya lo ha definido en estos eventos, al existir una disposición vigente que regula la situación unívoca, es la única aplicable (CSJSL2223-2020).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, no encuentra la Sala la existencia de yerro alguno por parte del ad quem, pues las conclusiones a las que arribó, se encuentran ajustadas a la normatividad y jurisprudencia vigente.
Por todo lo anterior, concluyó que los cargos no prosperaban y por ello, no había lugar a casar la sentencia de segunda instancia.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se subsane la demanda de casación y en sede constitucional se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria