STP15899-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15899-2021  

Radicación  n.° 120281  

(Aprobación  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por  EDINSON ESPINEL SANABRIA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la  Fiscalía Tercera Especializada Gaula Urbana, todos de la  ciudad de Bucaramanga, con ocasión al  proceso penal 680016000000202000201 (en  adelante, proceso penal 2020-00201).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-00201.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  EDINSON ESPINEL SANABRIA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no  haber remitido el proceso penal 2020-00201  a un Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, con el fin de vigilar la pena y resolver las  solicitudes de subrogados penales.  

Mediante sentencia del 18 de  enero de 2021, el accionante fue condenado por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, junto a  los señores Elver Espinel Sanabria, Ervin Molina Villamizar,  Carlos Andrés Cabeza Flórez y Darío Rodríguez,  a la pena principal de 111 meses de prisión, al encontrarlos  penalmente responsables de los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado y secuestro  simple.  

Esta sentencia fue apelada por  la defensa del señor Elver Espinel Sanabria y la Fiscalía  Tercera Especializada Gaula Urbana de Bucaramanga,  por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver  el recurso de alzada.  

Alegó que, por su parte,  no fue presentado recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, y, a la fecha, no se ha remitido el proceso a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el  fin de presentar solicitudes ante estos Despachos.  

Por lo anterior, ha presentado  diversos derechos de petición ante el Tribunal accionado,  manifestando su desistimiento del recurso de apelación, y  solicitando la remisión de su expediente a  un Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, y así, le fuera asignado un  encargado de vigilar su condena. No obstante, a la fecha, no ha  recibido una respuesta de fondo a su petición.  

Así las cosas, el  accionante acude al presente trámite constitucional con la  finalidad que se ordene enviar el expediente dentro del  proceso penal 2020-00201 al  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, y así, su proceso sea asignado a  un Juez que vigile su condena y atienda sus solicitudes.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga aseveró que, si bien el  expediente del proceso penal 2020-00201 no  puede ser enviado aún a un Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad por encontrarse en curso, el accionante  puede elevar las solicitudes que reclama ante el juez de  conocimiento.  

Resaltó que, “el  28 de julio de 2021, esta Colegiatura dio respuesta a otra petición  que arribó el 19 de julio anterior, bajo similares argumentos,  puesto que se les reiteró que no era posible desvincularlos  del proceso con radicado N° 2020-00201 (21-126A) toda vez que se  encontraban bajo la misma cuerda procesal que los demás  procesados; también, se les informó que, si bien el  artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, que introdujo el artículo  179F a la Ley 906 de 2004, permite la posibilidad de desistir de la  apelación, únicamente están facultados para  hacerlo quienes precisamente intentaron la alzada, como interesados  en dichas resultas, por lo que deberán aguardar a que se  resuelva de fondo el asunto y, en caso de que no se interponga el  recurso extraordinario de casación, quede en firme, para que  pueda enviarse a los jueces de penas, contestación que fue  enviada al correo electrónico remitente  (edinsonespinel83@gmail.com) y al del penal, toda vez que allí  se encuentran recluidos  (correspondencia.epcbucaramanga@inpec.gov.co).”  

2.- La  Procuraduría 285 Judicial Penal I de Bucaramanga solicitó  ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

4.- El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía Tercera  Especializada Gaula Urbana de la misma ciudad, optaron por guardar  silencio en el presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta   por EDINSON ESPINEL SANABRIA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la  Fiscalía Tercera Especializada Gaula Urbana, todos de la  ciudad de Bucaramanga.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor  EDINSON ESPINEL SANABRIA,  por parte de las autoridades  judiciales accionadas, y  en consecuencia, debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe negar el amparo invocado,  comoquiera que la presente solicitud constitucional incumple con el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Resalta  esta Sala que, en el presente asunto, la acción de tutela  torna  improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2020-00201,  se encuentra  en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de  tutela, la Sala advierte que el fundamento de su escrito es el  desacuerdo con la información aportada por el Tribunal  accionado sobre la ubicación  del expediente dentro del proceso penal de referencia, y la  imposibilidad de enviar este a un Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, mientras se encuentre en curso. Tal  como actualmente se encuentra, al haberse instaurado recurso de  apelación por la defensa de uno de sus compañeros de  causa y la Fiscalía.  

Siendo  así, es menester indicar al señor ESPINEL  SANABRIA  que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no  por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Asimismo,  si lo que pretende el señor  ESPINEL SANABRIA  mediante este mecanismo excepcional es que se ordene la remisión  del expediente del proceso penal a  un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con  el fin de acceder a algún beneficio administrativo; indica  esta Sala que, de cumplir con los presupuestos para acceder a algún  subrogado penal, o derecho, en virtud de la ejecución de la  condena, bien puede  el accionante acudir al juez de conocimiento, esto es, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga.  

Al  respecto, el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, dispone:  

ARTÍCULO  190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso  extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás  asuntos que no estén vinculados con la impugnación,  serán de la exclusiva competencia del juez de primera  instancia.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso  penal de referencia,  la petición de amparo propuesta por EDINSON  ESPINEL SANABRIA,  está destinada a fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo por EDINSON  ESPINEL SANABRIA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Tercera  Especializada Gaula Urbana, todos de la ciudad de Bucaramanga,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio  más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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