Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15899-2021
Radicación n.° 120281
(Aprobación Acta No.306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDINSON ESPINEL SANABRIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula Urbana, todos de la ciudad de Bucaramanga, con ocasión al proceso penal 680016000000202000201 (en adelante, proceso penal 2020-00201).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-00201.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano EDINSON ESPINEL SANABRIA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no haber remitido el proceso penal 2020-00201 a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de vigilar la pena y resolver las solicitudes de subrogados penales.
Mediante sentencia del 18 de enero de 2021, el accionante fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, junto a los señores Elver Espinel Sanabria, Ervin Molina Villamizar, Carlos Andrés Cabeza Flórez y Darío Rodríguez, a la pena principal de 111 meses de prisión, al encontrarlos penalmente responsables de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado y secuestro simple.
Esta sentencia fue apelada por la defensa del señor Elver Espinel Sanabria y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula Urbana de Bucaramanga, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver el recurso de alzada.
Alegó que, por su parte, no fue presentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y, a la fecha, no se ha remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de presentar solicitudes ante estos Despachos.
Por lo anterior, ha presentado diversos derechos de petición ante el Tribunal accionado, manifestando su desistimiento del recurso de apelación, y solicitando la remisión de su expediente a un Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y así, le fuera asignado un encargado de vigilar su condena. No obstante, a la fecha, no ha recibido una respuesta de fondo a su petición.
Así las cosas, el accionante acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se ordene enviar el expediente dentro del proceso penal 2020-00201 al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y así, su proceso sea asignado a un Juez que vigile su condena y atienda sus solicitudes.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aseveró que, si bien el expediente del proceso penal 2020-00201 no puede ser enviado aún a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por encontrarse en curso, el accionante puede elevar las solicitudes que reclama ante el juez de conocimiento.
Resaltó que, “el 28 de julio de 2021, esta Colegiatura dio respuesta a otra petición que arribó el 19 de julio anterior, bajo similares argumentos, puesto que se les reiteró que no era posible desvincularlos del proceso con radicado N° 2020-00201 (21-126A) toda vez que se encontraban bajo la misma cuerda procesal que los demás procesados; también, se les informó que, si bien el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, que introdujo el artículo 179F a la Ley 906 de 2004, permite la posibilidad de desistir de la apelación, únicamente están facultados para hacerlo quienes precisamente intentaron la alzada, como interesados en dichas resultas, por lo que deberán aguardar a que se resuelva de fondo el asunto y, en caso de que no se interponga el recurso extraordinario de casación, quede en firme, para que pueda enviarse a los jueces de penas, contestación que fue enviada al correo electrónico remitente (edinsonespinel83@gmail.com) y al del penal, toda vez que allí se encuentran recluidos (correspondencia.epcbucaramanga@inpec.gov.co).”
2.- La Procuraduría 285 Judicial Penal I de Bucaramanga solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula Urbana de la misma ciudad, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por EDINSON ESPINEL SANABRIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula Urbana, todos de la ciudad de Bucaramanga.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor EDINSON ESPINEL SANABRIA, por parte de las autoridades judiciales accionadas, y en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe negar el amparo invocado, comoquiera que la presente solicitud constitucional incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Resalta esta Sala que, en el presente asunto, la acción de tutela torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2020-00201, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su escrito es el desacuerdo con la información aportada por el Tribunal accionado sobre la ubicación del expediente dentro del proceso penal de referencia, y la imposibilidad de enviar este a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mientras se encuentre en curso. Tal como actualmente se encuentra, al haberse instaurado recurso de apelación por la defensa de uno de sus compañeros de causa y la Fiscalía.
Siendo así, es menester indicar al señor ESPINEL SANABRIA que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Asimismo, si lo que pretende el señor ESPINEL SANABRIA mediante este mecanismo excepcional es que se ordene la remisión del expediente del proceso penal a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de acceder a algún beneficio administrativo; indica esta Sala que, de cumplir con los presupuestos para acceder a algún subrogado penal, o derecho, en virtud de la ejecución de la condena, bien puede el accionante acudir al juez de conocimiento, esto es, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga.
Al respecto, el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, dispone:
ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal de referencia, la petición de amparo propuesta por EDINSON ESPINEL SANABRIA, está destinada a fracasar por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por EDINSON ESPINEL SANABRIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula Urbana, todos de la ciudad de Bucaramanga, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.