Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15901-2021
Radicación n.° 120284
(Aprobación Acta No.306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por INEZ ESTELA PÉREZ ARREGOCÉS en calidad de miembro de la COMUNIDAD ÉTNICA AFRODESCENDIENTE DE TABACO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso de la Comunidad Afrodescendiente.
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2014-00026.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la parte accionante que, el 19 de julio de 2021, presentó desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, una solicitud de apertura de incidente de desacato, contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por incumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 2017.
Alegó que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 10 de diciembre de 2019, “profirió auto donde determinó solicitar informe detallado a la Secretaria del Tribunal, respecto al cumplimiento de la Notificación a las Partes sobre la Sentencia T-329 de 2017 de la Corte Constitucional, respecto al cumplimiento del Auto de Sustanciación de Tutela No. 082 del día 10 de diciembre del Año 2019, para determinar con el si las Entidades Accionadas tienen conocimiento de la Sentencia T-329 de 2017 de La Corte Constitucional (…)”, a la fecha, la mencionada autoridad no ha emitido pronunciamiento alguno frente a sus pretensiones, vulnerándose así, entre otros, sus derechos fundamentales de petición y debido proceso de la Comunidad Afrodescendiente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Magistrado Ponente de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha aseveró que, a pesar de la orden emitida mediante Auto de Sustanciación No. 082 del 10 de diciembre de 2019, no se tuvo conocimiento respecto del cumplimiento de la notificación a la sentencia T-329 del 15 de mayo de 2017, por un error en el actuar del Auxiliar Judicial de ese Despacho.
Agregó que, el 2 de octubre de 2021, la Secretaria del Tribunal rindió informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en el mencionado auto, quedando la carpeta al despacho para pronunciamiento sobre la apertura del incidente promovido por la accionante.
Resaltó que, “en aras de agilizar el trámite del incidente que invoca el accionante, el suscrito Magistrado emitió Auto Sustanciación de Tutela 075 el ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a través del cual se dio apertura al incidente promovido por la accionante, requiriendo al REPRESENTANTE DE LA RED TABACO, la EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN, DEFENSORÍA NACIONAL DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que informen en un término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación del auto, si dieron cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 2017.”
Anexó copia de lo indicado anteriormente, y solicitó por consiguiente, que se proceda a negar el amparo invocado, por configurarse en el presente asunto un hecho superado.
Posteriormente, amplió la respuesta emitida y relató lo siguiente:
“(…) [R]evisado el actuar del auxiliar Judicial adscrito a este despacho, para poner en conocimiento e imprimirle el trámite necesario a la solicitud de incidente presentada por la señora INÉS ESTELA PÉREZ ARREGOCÉS, quien actúa en calidad de representante legal de la Junta de Acción Social Pro reubicación de Tabaco, por incumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-329 del 15 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional.
Dicha situación no puede pasar desapercibida por el suscrito Magistrado, pues el hecho que el auxiliar adscrito a este despacho haya puesto en conocimiento de forma tardía el memorial presentado por la señora INÉS ESTELA PÉREZ ARREGOCÉS, situación que sin lugar a dudas representa una falta al cumplimiento de sus deberes.
Así las cosas, al haberse inducido en error al suscrito para tramitar en tiempo oportuno las solicitudes presentadas al correo del despacho, lo cual ha dado lugar a la interposición de la presente acción de tutela, situación que el auxiliar judicial encargado de vigilar este tópico pasó por inadvertido por un largo lapso de tiempo y de pasar al Despacho oportunamente el expediente, incurriendo en una equivocación y omisión de sus funciones, independiente de la situación familiar que se ocasionó por el contagio COVID19 en su núcleo familiar, lo cual no lo releva por completo de sus funciones. Así las cosas, en cuaderno separado, a la luz del Art. 150 de la Ley 734 de 2002, se impone la apertura de indagación preliminar de carácter disciplinario en contra del profesional del derecho que otrora recibiera y radicara el incidente de marras, con el fin de esclarecer los motivos de la mora en esa actuación.”
2.- La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculado del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, optaron por guardar silencio en el presente trámite tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por INEZ ESTELA PÉREZ ARREGOCÉS en calidad de miembro de la COMUNIDAD ÉTNICA AFRODESCENDIENTE DE TABACO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por INEZ ESTELA PÉREZ ARREGOCÉS en calidad de miembro de la COMUNIDAD ÉTNICA AFRODESCENDIENTE DE TABACO, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con ocasión de la solicitud de apertura de incidente de desacato, por incumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 2017.
En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por la autoridad judicial accionada, al no agilizar el trámite de incidente de desacato invocado, con ocasión al presunto incumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-329 de 2017 de la Corte Constitucional.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas allegada al trámite tutelar, se evidencia que, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, una vez advertido de las omisiones administrativas que se presentaron dentro del trámite de referencia, emitió auto de sustanciación No. 075 del 8 de noviembre de 2021, mediante el cual, dio apertura formal al incidente de desacato promovido por la accionante.
Siendo así, requirió al Representante de la Red Tabaco, la Empresa Carbones del Cerrejón, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, para que informaran sobre el cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 2017. Lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento de fondo dentro del trámite incidental alegado.
El mencionado auto fue debidamente notificado mediante Oficio No. TSR/SG 03273 de la misma fecha, a los correos electrónicos y domicilio de las partes, incluyendo, a la señora PÉREZ ARREGOCÉS, según obra en el expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por INEZ ESTELA PÉREZ ARREGOCÉS en calidad de miembro de la COMUNIDAD ÉTNICA AFRODESCENDIENTE DE TABACO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001