STP15901-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15901-2021  

Radicación  n.° 120284  

(Aprobación  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  INEZ ESTELA PÉREZ ARREGOCÉS  en calidad de miembro de la COMUNIDAD ÉTNICA AFRODESCENDIENTE  DE TABACO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría  General de la República y la Empresa Carbones del Cerrejón  Limited, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso de la Comunidad Afrodescendiente.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de  tutela 2014-00026.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Refiere  la parte accionante que, el 19 de julio de 2021, presentó  desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, una  solicitud de apertura de incidente de desacato,  contra la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la  República y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited,  por incumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia T-329 de 2017.  

Alegó  que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, el 10 de diciembre de 2019, “profirió  auto donde determinó solicitar informe detallado a la  Secretaria del Tribunal, respecto al cumplimiento de la Notificación  a las Partes sobre la Sentencia T-329 de 2017 de la Corte  Constitucional, respecto al cumplimiento del Auto de Sustanciación  de Tutela No. 082 del día 10 de diciembre del Año 2019,  para determinar con el si las Entidades Accionadas tienen  conocimiento de la Sentencia T-329 de 2017 de La Corte Constitucional  (…)”,  a la fecha, la mencionada autoridad no ha emitido pronunciamiento  alguno frente a sus pretensiones, vulnerándose así,  entre otros, sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso de la Comunidad Afrodescendiente.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Magistrado Ponente de Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha  aseveró que, a pesar de la orden emitida mediante Auto de  Sustanciación No. 082 del 10 de diciembre de 2019, no se tuvo  conocimiento respecto del cumplimiento de la notificación a la  sentencia T-329 del 15 de mayo de 2017, por un error en el actuar del  Auxiliar Judicial de ese Despacho.  

Agregó  que, el 2 de octubre de 2021, la Secretaria del Tribunal rindió  informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en el mencionado auto,  quedando la carpeta al despacho para pronunciamiento sobre la  apertura del incidente promovido por la accionante.  

Resaltó  que, “en  aras de agilizar el trámite del incidente que invoca el  accionante, el suscrito Magistrado emitió Auto Sustanciación  de Tutela 075 el ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),  a través del cual se dio apertura al incidente promovido por  la accionante, requiriendo al REPRESENTANTE DE LA RED TABACO, la  EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN, DEFENSORÍA NACIONAL DEL  PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la  CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que informen en  un término improrrogable de dos (2) días, contados a  partir de la notificación del auto, si dieron cumplimiento a  lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de  2017.”  

Anexó  copia de lo indicado anteriormente, y solicitó por  consiguiente, que se proceda a negar el amparo invocado, por  configurarse en el presente asunto un hecho superado.  

Posteriormente,  amplió la respuesta emitida y relató lo siguiente:  

“(…)  [R]evisado el actuar del auxiliar Judicial adscrito a este despacho,  para poner en conocimiento e imprimirle el trámite necesario a  la solicitud de incidente presentada por la señora INÉS  ESTELA PÉREZ ARREGOCÉS, quien actúa en calidad  de representante legal de la Junta de Acción Social Pro  reubicación de Tabaco, por incumplimiento a lo ordenado en la  sentencia T-329 del 15 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional.  

Dicha  situación no puede pasar desapercibida por el suscrito  Magistrado, pues el hecho que el auxiliar adscrito a este despacho  haya puesto en conocimiento de forma tardía el memorial  presentado por la señora INÉS ESTELA PÉREZ  ARREGOCÉS, situación que sin lugar a dudas representa  una falta al cumplimiento de sus deberes.  

Así  las cosas, al haberse inducido en error al suscrito para tramitar en  tiempo oportuno las solicitudes presentadas al correo del despacho,  lo cual ha dado lugar a la interposición de la presente acción  de tutela, situación que el auxiliar judicial encargado de  vigilar este tópico pasó por inadvertido por un largo  lapso de tiempo y de pasar al Despacho oportunamente el expediente,  incurriendo en una equivocación y omisión de sus  funciones, independiente de la situación familiar que se  ocasionó por el contagio COVID19 en su núcleo familiar,  lo cual no lo releva por completo de sus funciones. Así las  cosas, en cuaderno separado, a la luz del Art. 150 de la Ley 734 de  2002, se impone la apertura de indagación preliminar de  carácter disciplinario en contra del profesional del derecho  que otrora recibiera y radicara el incidente de marras, con el fin de  esclarecer los motivos de la mora en esa actuación.”  

2.- La  Procuraduría General de la Nación solicitó ser  desvinculado del presente trámite tutelar por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  La Defensoría del Pueblo, la Contraloría General  de la República y la Empresa Carbones del Cerrejón  Limited, optaron por guardar  silencio en el presente trámite tutelar.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por  INEZ ESTELA PÉREZ ARREGOCÉS  en calidad de miembro de la COMUNIDAD ÉTNICA AFRODESCENDIENTE  DE TABACO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría  General de la República y la Empresa Carbones del Cerrejón  Limited.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales alegados por INEZ  ESTELA PÉREZ ARREGOCÉS en calidad de miembro de la  COMUNIDAD ÉTNICA AFRODESCENDIENTE DE TABACO,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, con ocasión de la solicitud de  apertura de incidente de  desacato, por  incumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia T-329 de 2017.  

En el  presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación  de los derechos alegados por la  autoridad judicial accionada, al no agilizar el trámite de  incidente de desacato invocado, con ocasión al presunto  incumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-329 de  2017 de la Corte Constitucional.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron  resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si  existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por  ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como  consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo  concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las  pruebas allegada al trámite tutelar, se evidencia que, el  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  una vez advertido de las omisiones administrativas que se presentaron  dentro del trámite de referencia, emitió auto de  sustanciación No. 075 del 8 de noviembre de 2021, mediante el  cual, dio apertura formal al incidente de desacato promovido por la  accionante.  

Siendo  así, requirió al Representante de la Red Tabaco, la  Empresa Carbones del Cerrejón, la Defensoría del  Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la  Contraloría General de la Nación, para que informaran  sobre el cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la  sentencia T-329 de 2017. Lo anterior, con la finalidad de emitir  pronunciamiento de fondo dentro del trámite incidental  alegado.  

El  mencionado auto fue debidamente notificado mediante Oficio No. TSR/SG  03273 de la misma fecha, a los correos electrónicos y  domicilio de las partes, incluyendo, a la señora  PÉREZ ARREGOCÉS,  según obra en el expediente.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  el amparo solicitado por INEZ  ESTELA PÉREZ ARREGOCÉS en calidad de miembro de la  COMUNIDAD ÉTNICA AFRODESCENDIENTE DE TABACO, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la  República y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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