Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15895-2021
Radicación n.° 120238
(Aprobación Acta No.306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el CORONEL HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión a la acción de tutela 760013187003202000021 (en adelante, acción de tutela 2020-00021).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el señor José del Carmen Godoy y su agente Oficiosa Ana Margarita Godoy, y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2020-00021.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del extenso escrito de tutela se extrae que, la parte accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de la decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del incidente de desacato surtido con ocasión al incumplimiento a la orden proferida en la acción de tutela 2020-00021.
Narró que, el señor José del Carmen Godoy y su agente Oficiosa Ana Margarita Godoy presentó demanda de tutela contra la Jefatura de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Valle del Cauca, invocando la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, trámite al cual se vinculó a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía. Siendo así, mediante sentencia del 22 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la Jefatura de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Valle del Cauca, o quien haga sus veces, en caso de no haberlo hecho, para que en el término improrrogable de ocho (08) días, siguientes a la notificación de esta decisión, remita ante medico laboral al señor JOSE DEL CARMEN GODOY, a fin de que se califique la pérdida de su capacidad laboral, atendiendo los ACV que ha sufrido y las patologías que afectan su sistema cardiaco y cerebral, so pena de incurrir en desacato.
Resaltó que, con posterioridad al fallo de tutela, la agente oficiosa del señor José del Carmen Godoy, beneficiario del amparo, instauró incidente de desacato, al considerar que, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, no se habían materializado las órdenes impartidas.
Mediante auto del 29 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió sancionar al CORONEL HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLICÍA NACIONAL, con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V., por desacatar la orden impartida por ese despacho en la sentencia del 22 de diciembre de 2.020 dentro de la acción de tutela 2020-00021.
La anterior decisión, fue confirmada el 14 de julio de 2021 en grado de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Posteriormente, el 12 de octubre de 2021 el CORONEL HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLICÍA NACIONAL presentó solicitud de suspensión de la sanción ordenada en el trámite incidental, por lo cual, mediante auto No. 691 de la misma fecha, el a quo resolvió: “suspender la aplicación de la sanción de arresto y multa impuesta y confirmada en grado de consulta, por un término de 10 días, a efectos de que se convoque el Comité Medico de esa Regional, para dar cumplimiento a la orden tuitiva.”
Acude al presente tramite constitucional, con el fin que se amparen sus derechos constitucionales, los cuales considera vulnerados por las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión al trámite incidental surtido dentro de la acción de tutela 2020-00021, por consiguiente solicita inaplicar las sanciones ordenadas en su contra, puesto que, “NO ES POSIBLE CUMPLIR CON LO ORDENADO (…) YA QUE NO ES COMPETENCIA DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALID N 4, DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALID DEL VALLE DEL CAUCA DE LA POLICÍA NACIONAL, NI DE LA OFICINA DE MEDICINA LABORAL DE LA UNIDAD PRESTADORA DEL VALLE DEL CAUCA DE LA POLICÍA NACIONAL”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela 2020-00021 y el posterior trámite incidental dentro de la misma.
Aseveró que, “(…) se ha ajustado al trámite legal y constitucional inherente a la situación presentada por la señora ANA MARGARITA GODOY PEREZ mediante acción de Tutela, agente oficiosa del señor JOSE DEL CARMEN GODOY; y la acción de tutela interpuesta por CORONEL HECTOR ALEJANDRO SANCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLICIA NACIONAL no puede manejarse como una tercera instancia, ni es el mecanismo para que se revise por la H. Corte Suprema de Justicia la orden que emitió el Despacho de Tutelar los derechos del señor JOSE DEL CARMEN GODOY en el que se dispuso que dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación del fallo, la entidad accionada remitiera ante medico laboral al señor JOSE DEL CARMEN GODOY a fin de que se calificara la perdida de su capacidad laboral, atendiendo los ACV que ha sufrido y las patologías que afectan su sistema cardiaco y cerebral. Decisión que además fue objeto de apelación y consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga Valle, confirmando la decisión objeto de consulta.”
2.- Ana Margarita Godoy en calidad de agente oficiosa de su padre José del Carmen Godoy, aseveró que, en la actualidad cursa un tercer incidente de desacato en contra del ahora tutelante, puesto que, “de manera caprichosa, pesé a que emitió una calificación donde se da un porcentaje del 97% de pérdida de la capacidad, se sustrae de manera tozuda y sin ninguna diligencia a colocar la fecha en la cual mi señor padre quedó invalido, lo cual fue el 7 de enero de 2019. Así las cosas, se le ha instado continuamente para que emita la certificación en debida forma pero no es su voluntad el hacerlo, pues siempre colocan miles de trabajas para tan sencilla y precisa tarea.”
Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia del presente amparo constitucional.
3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el CORONEL HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Lo anterior, puesto que el trámite incidental surtido dentro de la acción de tutela 2020-00021, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto realizan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente, esto es, abstenerse de sancionar por desacato al CORONEL HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLICÍA NACIONAL, teniendo en cuenta que, el mismo, se encuentra en imposibilidad jurídica de materializar la orden impartida en la acción de tutela 2020-00021.
No obstante, observa esta Sala que, la parte accionante, el 12 de octubre del presente año, presentó una solicitud de suspensión de la sanción, con la finalidad de realizar los trámites para el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga al interior de la acción constitucional de referencia. Solicitud esta, que fue concedida mediante auto de sustanciación de la misma fecha, “por un término de 10 días, a efectos de que se convoque el Comité Medico de esa Regional, para dar cumplimiento a la orden tuitiva.”
Siendo así, el mencionado término feneció el 27 de noviembre del presente año, sin que se diera total cumplimiento a la orden de 22 de diciembre, por parte de la autoridad incidentada.
Por lo anterior, la señora Ana Margarita Godoy en calidad de agente oficiosa de su padre José del Carmen Godoy, presentó nuevamente solicitud de apertura formal de incidente de desacato contra el CORONEL HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLICÍA NACIONAL, al considerar que, a la fecha, no se ha brindado cabal cumplimiento a la orden impartida a favor del señor Godoy. Trámite incidental que actualmente se encuentra en curso, a la espera que las autoridades competentes brinden respuesta frente al mismo y se tome una decisión de fondo.
Debe decirse que el actual amparo invocado, corresponde a una solicitud de amparo dentro de un proceso de tutela, con la circunstancia específica que el agravio sucede con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr por parte de la agente oficiosa del señor Godoy, el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, circunstancia frente a la cual, la jurisprudencia constitucional es categórica en señalar la improcedencia de una nueva acción.
Así, en sentencia de unificación de tutela SU034-18, precisó:
“La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”5. En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión.
La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales6.
Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación7 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme8.
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”9 (Negrilla fuera del texto)
La improcedencia de la acción de tutela en casos como el examinado, no implica ignorar el deber de cumplimiento de las providencias judiciales, elemento esencial del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, definidos en términos del artículo 229 Superior, como la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–10. Comprende, además, el compromiso del Estado de hacerlo efectivo a través de la siguiente triada obligacional: (i) obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos; (ii) Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia; y (iii) Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo11.
Por tal razón, aunque la actuación constitucional en este caso no se ha agotado; el interesado cuenta con la posibilidad de persistir en sus solicitudes hasta tanto se cumpla el fallo emitido a favor del señor Godoy; y fundamentalmente, que el juez constitucional por mandato del artículo 27-4 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, conserva la competencia hasta que esté completamente reestablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 52 y 53, establece que corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de las órdenes que imponga en virtud de la decisión de proteger los derechos fundamentales de quien haga uso del mecanismo de amparo.
El trámite incidental de desacato tiene por objeto la observancia de la orden de tutela por parte del obligado, lo cual significa que su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr el acatamiento del mandato contenido en la sentencia, deber al que se encuentra vinculado el juez constitucional.
La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto:
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11)
También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional12.
Adicionalmente, recuerda esta Sala a las partes, que los jueces tienen amplias facultades para lograr el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. En este sentido, ha manifestado la Corte Constitucional:
De la lectura misma del artículo 86 de la Constitución Política se puede apreciar que con la creación de la tutela, el Constituyente concibió un procedimiento de reacción inmediata frente a las vulneraciones y amenazas que afectaran los derechos que consideró eran esenciales e imprescindibles.
Por tanto, al desarrollar el mecanismo judicial, el legislador otorgó a los jueces todas las herramientas para una protección integral y eficaz de los derechos fundamentales, de modo que la persona no sólo tuviera una reacción pronta de una autoridad judicial, sino que además, ésta contara con las competencias para actuar de modo tal que los derechos vulnerados o amenazados, fuesen protegidos con acciones reales y no sólo simbólicas.
Se pretende que el sujeto que se vea en una situación de amenaza o de vulneración grave sin otros mecanismos que eficazmente protejan sus intereses, acuda a la tutela y reciba del juez una solución urgente, que materialmente transforme su realidad. Por lo tanto, la tutela no sólo es una acción judicial para hacer valer sus intereses, sino que es un proceso especial creado para una protección rápida y efectiva de los bienes jurídicos más esenciales. (CC T-1003/10)
Así las cosas, se reitera, mientras un trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela13.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el CORONEL HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa
6 Ibídem
7 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra
8 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo
9 Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva
10 Cfr. SU034-18
11 Ib.
12 CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.
13 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.