STP15895-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15895-2021  

Radicación  n.° 120238  

(Aprobación  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el CORONEL  HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en  calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN  SALUD No. 4 DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, con ocasión a la acción de  tutela 760013187003202000021 (en adelante, acción de tutela  2020-00021).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legitimo en el presente asunto, el señor José  del Carmen Godoy y su agente Oficiosa Ana Margarita Godoy, y todas  las partes e intervinientes en la acción de tutela 2020-00021.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del extenso escrito de tutela  se extrae que, la parte accionante solicita el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como  consecuencia de la decisiones proferidas en primera y segunda  instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad,  respectivamente, dentro del incidente de desacato surtido con ocasión  al incumplimiento a la orden proferida en la acción de tutela  2020-00021.  

Narró que, el señor  José del Carmen Godoy y su agente Oficiosa Ana Margarita Godoy  presentó demanda de tutela contra la Jefatura de la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional del Valle del Cauca,  invocando la protección constitucional de los derechos  fundamentales de petición y al debido proceso, trámite  al cual se vinculó a la Dirección Nacional de Sanidad  de la Policía. Siendo así, mediante sentencia del 22 de  diciembre de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió lo siguiente:  

SEGUNDO: ORDENAR a la Jefatura de  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del  Valle del Cauca, o quien haga sus veces, en caso de no haberlo hecho,  para que en el término improrrogable de ocho (08) días,  siguientes a la notificación de esta decisión, remita  ante medico laboral al señor JOSE DEL CARMEN GODOY, a fin de  que se califique la pérdida de su capacidad laboral,  atendiendo los ACV que ha sufrido y las patologías que afectan  su sistema cardiaco y cerebral, so pena de incurrir en desacato.  

Resaltó que, con posterioridad  al fallo de tutela, la agente oficiosa del señor José  del Carmen Godoy, beneficiario del amparo, instauró incidente  de desacato, al considerar que, por parte de la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del  Cauca, no se habían materializado las órdenes  impartidas.  

Mediante auto del 29 de abril  de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga resolvió sancionar al CORONEL  HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en  calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN  SALUD No. 4 DE LA POLICÍA NACIONAL, con un (1) día  de arresto y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V., por desacatar la  orden impartida por ese despacho en la sentencia del 22 de diciembre  de 2.020 dentro de la acción de tutela 2020-00021.  

La anterior decisión, fue confirmada el 14  de julio de 2021 en grado de consulta, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Posteriormente, el 12 de  octubre de 2021 el CORONEL HÉCTOR  ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE  LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLICÍA  NACIONAL presentó solicitud de suspensión de la  sanción ordenada en el trámite incidental, por lo cual,  mediante auto No. 691 de la misma fecha, el a quo resolvió:  “suspender la aplicación de la sanción  de arresto y multa impuesta y confirmada en grado de consulta, por un  término de 10 días, a efectos de que se convoque el  Comité Medico de esa Regional, para dar cumplimiento a la  orden tuitiva.”  

Acude al presente tramite  constitucional, con el fin que se amparen sus derechos  constitucionales, los cuales considera vulnerados por las  providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, con  ocasión al trámite incidental surtido  dentro de la  acción de tutela 2020-00021, por  consiguiente solicita inaplicar las sanciones ordenadas en su contra,  puesto que, “NO ES  POSIBLE CUMPLIR CON LO ORDENADO (…) YA QUE NO ES COMPETENCIA  DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALID N 4, DE LA UNIDAD PRESTADORA  DE SALID DEL VALLE DEL CAUCA DE LA POLICÍA NACIONAL, NI DE LA  OFICINA DE MEDICINA LABORAL DE LA UNIDAD PRESTADORA DEL VALLE DEL  CAUCA DE LA POLICÍA NACIONAL”  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga  realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la  acción de tutela 2020-00021 y el posterior trámite  incidental dentro de la misma.  

Aseveró que,  “(…) se ha ajustado al trámite  legal y constitucional inherente a la situación presentada por  la señora ANA MARGARITA GODOY PEREZ mediante acción de  Tutela, agente oficiosa del señor JOSE DEL CARMEN GODOY; y la  acción de tutela interpuesta por CORONEL HECTOR ALEJANDRO  SANCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE  ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLICIA NACIONAL no puede  manejarse como una tercera instancia, ni es el mecanismo para que se  revise por la H. Corte Suprema de Justicia la orden que emitió  el Despacho de Tutelar los derechos del señor JOSE DEL CARMEN  GODOY en el que se dispuso que dentro de los ocho (08) días  siguientes a la notificación del fallo, la entidad accionada  remitiera ante medico laboral al señor JOSE DEL CARMEN GODOY a  fin de que se calificara la perdida de su capacidad laboral,  atendiendo los ACV que ha sufrido y las patologías que afectan  su sistema cardiaco y cerebral. Decisión que además fue  objeto de apelación y consulta ante el Honorable Tribunal  Superior de Buga Valle, confirmando la decisión objeto de  consulta.”  

2.- Ana  Margarita Godoy en calidad de agente oficiosa de su padre José  del Carmen Godoy, aseveró que, en la actualidad cursa un  tercer incidente de desacato en contra del ahora tutelante, puesto  que, “de manera caprichosa, pesé a que  emitió una calificación donde se da un porcentaje del  97% de pérdida de la capacidad, se sustrae de manera tozuda y  sin ninguna diligencia a colocar la fecha en la cual mi señor  padre quedó invalido, lo cual fue el 7 de enero de 2019. Así  las cosas, se le ha instado continuamente para que emita la  certificación en debida forma pero no es su voluntad el  hacerlo, pues siempre colocan miles de trabajas para tan sencilla y  precisa tarea.”  

Por lo anterior,  solicitó que se declarara la improcedencia del presente amparo  constitucional.  

3.- La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga optó  por guardar silencio en el presente trámite constitucional.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por el  CORONEL HÉCTOR  ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE  LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLICÍA  NACIONAL, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, puesto que el  trámite incidental surtido dentro de la acción  de tutela 2020-00021,  se encuentra  en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de  tutela, la  Sala advierte que, lo que busca la  parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la  apreciación del análisis que al efecto realizan los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente, esto es, abstenerse de sancionar por desacato al  CORONEL HÉCTOR  ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE  LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLICÍA  NACIONAL, teniendo en cuenta que, el  mismo, se encuentra en imposibilidad jurídica de materializar  la orden impartida en la  acción de tutela 2020-00021.  

No obstante, observa esta Sala que, la parte  accionante, el 12 de  octubre del presente año, presentó  una solicitud de suspensión de la sanción, con la  finalidad de realizar los trámites para el cumplimiento de la  orden proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga al interior de la acción  constitucional de referencia. Solicitud esta, que fue concedida  mediante auto de sustanciación de la misma fecha, “por  un término de 10 días, a efectos de que se convoque el  Comité Medico de esa Regional, para dar cumplimiento a la  orden tuitiva.”  

Siendo así, el mencionado  término feneció el 27 de noviembre del presente año,  sin que se diera total cumplimiento a la orden de 22 de diciembre,  por parte de la autoridad incidentada.  

Por  lo anterior, la señora Ana Margarita  Godoy en calidad de agente oficiosa de su padre José del  Carmen Godoy, presentó nuevamente solicitud de apertura formal  de incidente de desacato contra el CORONEL  HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en  calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN  SALUD No. 4 DE LA POLICÍA NACIONAL, al considerar que, a  la fecha, no se ha brindado cabal cumplimiento a la orden impartida a  favor del señor Godoy. Trámite incidental que  actualmente se encuentra en curso, a la espera que las autoridades  competentes brinden respuesta frente al mismo y se tome una decisión  de fondo.  

Debe  decirse que el actual amparo invocado, corresponde  a una solicitud de amparo dentro de un  proceso de tutela, con la circunstancia  específica que el agravio sucede con posterioridad a la  sentencia y se trata de lograr por parte de la agente oficiosa del  señor Godoy, el cumplimiento de las órdenes impartidas  en dicha sentencia, circunstancia frente a la cual, la jurisprudencia  constitucional es categórica en señalar la  improcedencia de una nueva acción.  

Así, en sentencia de unificación de  tutela SU034-18, precisó:  

“La jurisprudencia  constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la  acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues  “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional”5.  En este sentido, los errores de los jueces de instancia son  susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal  Constitucional en sede de revisión.  

La  importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse  mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una  protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos  derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito  de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto  de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las  garantías constitucionales6.  

Ahora  bien: tratándose de  solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite  de un incidente de desacato, el  análisis parte del reconocimiento de que el legislador no  previó otros medios de impugnación destinados a  controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación  con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela  para la satisfacción de las órdenes allí  impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que  pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación7  –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–.  Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar  al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará  en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada  por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en  firme8.  

En este contexto, previo a  ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual  vulneración acaecida en la instrucción de un desacato,  es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite  esté debidamente ejecutoriado:  “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades  con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes  de protección impartidas y garantizar los derechos  fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental  como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos  y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese  escenario. Para esta Corporación,  tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra  decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”9  (Negrilla fuera del texto)  

La improcedencia de la  acción de tutela en casos como el examinado, no implica  ignorar el deber de cumplimiento de las providencias judiciales,  elemento esencial del derecho al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, definidos en términos del  artículo 229 Superior, como la  facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de  condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en  marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener  la protección de sus derechos sustanciales, con estricta  sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con  plena observancia de las garantías previstas en las leyes  –debido  proceso–10.  Comprende, además, el compromiso del Estado de hacerlo  efectivo a través de la siguiente triada obligacional: (i)  obligación de respetar  el derecho a la administración de justicia, que se traduce en  que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o  dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias  respecto de ciertos grupos; (ii) Obligación  de  proteger,  que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que  terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la  administración de justicia; y (iii) Obligación  de realizar, que  conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el  disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia  y hacer  efectivo el goce del mismo11.  

Por tal razón, aunque  la actuación constitucional en este caso no se ha agotado; el  interesado cuenta con la posibilidad de persistir en sus solicitudes  hasta tanto se cumpla el fallo emitido a favor del señor  Godoy; y fundamentalmente, que el juez constitucional por mandato del  artículo 27-4 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la  acción de tutela, conserva la competencia hasta que esté  completamente reestablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza.  

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con lo dispuesto por los artículos 52 y 53,  establece que corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento  de las órdenes que imponga en virtud de la decisión de  proteger los derechos fundamentales de quien haga uso del mecanismo  de amparo.  

El trámite incidental de desacato tiene por  objeto la observancia de la orden de tutela por parte del obligado,  lo cual significa que su finalidad no es la imposición de una  sanción en sí misma, sino lograr el acatamiento del  mandato contenido en la sentencia, deber al que se encuentra  vinculado el juez constitucional.  

La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto  que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento  que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que,  además, comporta un procedimiento de carácter  sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.  Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una  decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad  subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se  cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad  subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo  expresado por el incidentado.  

En ese sentido, la Corte Constitucional ha  expuesto:  

Siendo el incidente de desacato un  mecanismo de coerción que tienen a su disposición los  jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está  cobijado por los principios del derecho sancionador, y  específicamente por las garantías que éste  otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite  del desacato siempre será necesario demostrar la  responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.  Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a  la imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela. (CC T-512/11)  

También es preciso indicar que la actividad  del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido  en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva  del fallo del cual se alega el incumplimiento y a «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo  señalado por la Corte Constitucional12.  

Adicionalmente, recuerda  esta Sala a las partes, que los jueces tienen amplias facultades para  lograr el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. En este  sentido, ha manifestado la Corte Constitucional:  

De la lectura misma del artículo  86 de la Constitución Política se puede apreciar que  con la creación de la tutela, el Constituyente concibió  un procedimiento de reacción inmediata frente a las  vulneraciones y amenazas que afectaran los derechos que consideró  eran esenciales e imprescindibles.   

   

Por tanto,  al desarrollar el mecanismo judicial, el legislador otorgó a  los jueces todas las herramientas para una protección integral  y eficaz de los derechos fundamentales, de modo que la persona no  sólo tuviera una reacción pronta de una autoridad  judicial, sino que además, ésta contara con las  competencias para actuar de modo tal que los derechos vulnerados o  amenazados, fuesen protegidos con acciones reales y no sólo  simbólicas.   

Se pretende que el sujeto que se  vea en una situación de amenaza o de vulneración grave  sin otros mecanismos que eficazmente protejan sus intereses, acuda a  la tutela y reciba del juez una solución urgente, que  materialmente transforme su realidad. Por lo tanto, la tutela no sólo  es una acción judicial para hacer valer sus intereses, sino  que es un proceso especial creado para una protección rápida  y efectiva de los bienes jurídicos más esenciales. (CC  T-1003/10)  

Así  las cosas, se reitera, mientras un trámite se encuentre en  curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez  competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al  interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela13.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  POR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por el CORONEL  HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES en  calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN  SALUD No. 4 DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa  

6          Ibídem  

7          Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.:          Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a          correcta interpretación y alcance del artículo 52 del          Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no          puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del          sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un          trámite incidental especial, que concluye con un auto que          nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si          dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de          jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el          superior jerárquico revise si está correctamente          impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige          como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto          el trámite de la acción de tutela es un trámite          especial, preferente y sumario que busca la protección          inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una          especial relievancia del principio de celeridad.”          La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión          que resuelve un incidente de desacato es también descrita con          amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán          Sierra  

8          Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández          Galindo  

9          Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva  

10          Cfr. SU034-18  

11          Ib.  

12          CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho          en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.  

13          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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