AP2151-2021(59586)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2151-2021  

Radicado  N° 59586.  

Acta  136.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por el  magistrado Jorge  Emilio Caldas Vera  de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia, para conocer la actuación penal que se sigue contra  Eduardo  Enrique Pulgar Daza,  por  los delitos de tráfico  de influencias y cohecho para dar u ofrecer.  

ANTECEDENTES  

1.  La  presidencia de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia, mediante auto del 13 de julio de 2020, sometió a  reparto la información contenida en la columna  de opinión denominada «Pulgarcito»  del  periodista Daniel Coronell,  publicada el  12 de julio de 2020 en el portal Web «Los  Danieles». Según  la misma, el senador Eduardo  Enrique Pulgar  Daza «le  ofreció a un juez conseguirle un soborno para que decidiera a  favor de unos patrocinadores suyos» en  un proceso que tenía bajo su conocimiento.  

3.  Mediante proveído del 6 de agosto siguiente, la  Sala Especial de Instrucción  decretó la apertura formal de la investigación contra  el senador Pulgar  Daza y  dispuso su vinculación mediante indagatoria.  

4.  En decisión del 26 de noviembre posterior, la Sala Especial de  Instrucción definió la situación jurídica  del procesado mediante la imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, como presunto autor del punible de tráfico de  influencias en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el  canon 411 del Código Penal.  

En  lo que tiene que ver con el delito de cohecho por dar u ofrecer  consagrado en el artículo 407 ejusdem,  no resolvió la situación jurídica por no  proceder la detención preventiva. Asimismo, se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento por el punible de violación de  los topes o límites de campaña electorales tipificado  en el artículo 396 de la misma ley.  

5.  Con fundamento en lo anterior, la Sala emitió orden de captura  que se hizo efectiva el 1 de diciembre de 2020.  

6.  Por medio de auto del 5 de febrero de 2021, la Sala Especial de  Primera Instancia declaró impróspera la solicitud de  control de medida de aseguramiento presentada por el defensor de  Eduardo  Enrique Pulgar Daza,  contra la decisión de 26 de noviembre de 2020, proferida por  la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva al procesado.  

6.  El 8 de marzo del año que avanza, la Sala Instructora dispuso  el cierre parcial de la investigación en relación con  el delito de tráfico de influencias y cohecho por dar u  ofrecer. En lo que tiene que ver con el punible de violación  de topes o límites de campañas, ordenó la  ruptura de la unidad procesal, por no contar con elementos de prueba  suficientes para calificar el mérito sumarial.  

7.  El 18 de marzo siguiente, el procesado presentó solicitud de  ampliación de indagatoria, con el propósito de acogerse  a sentencia anticipada, de acuerdo con lo fijado en el artículo  40 de la Ley 600 de 2000. Motivo por el cual, se llevó a cabo  diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia  anticipada.  

8.  Las diligencias fueron asignadas al magistrado Ariel Augusto Torres  Rojas de la Sala Especial del Primera Instancia, quien radicó  proyecto de fallo el 28 de abril último.  

9.  En la citada fecha, el magistrado Jorge  Emilio Caldas Vera se declaró impedido para conocer y adoptar  decisiones dentro del proceso, por estar incurso en las causales de  impedimento previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 99  de la Ley 600 de 2000.  

Como  fundamento de lo anterior, señaló que en la providencia  del 5 de febrero de 2021 se realizaron valoraciones que conducían  a admitir la eficacia de la prueba de cargo, y desde ahí,  «concluir  en la tipicidad y responsabilidad» del  procesado.  

Agregó  que la Sala de Primera Instancia tomó argumentos de la Sala  Especial de Instrucción, en el entendido que los comparte.  Como ejemplo de ello, mencionó que en la página 58 de  la decisión se transcribió el testimonio del ofendido,  previamente valorado y admitido como creíble por la Sala de  Instrucción, e incluso «se  regaña a la defensa porque «se empeña en dejar de  considerar» el asunto en esos términos».  

Indicó  que Sala Especial de Primera Instancia calificó como graves  los hechos atribuidos al procesado, cuya pena a imponer sería  superior a 4 años de prisión, y avaló el  pronóstico efectuado por órgano instructor relacionado  con la necesidad de la imposición de la medida de  aseguramiento. Asimismo, refirió los riesgos que se podrían  presentar si el procesado continuaba en libertad, dado que aún  faltaba recaudar pruebas testimoniales y documentales.  

Finalmente  coligió que la Sala Especial de Primera Instancia, a partir de  argumentos propios y otros de la Sala Especial de Instrucción,  «valoró  medio de prueba y les confirió eficacia para concluir en la  comisión de los delitos y la probable responsabilidad del  indagado», lo  cual comprometió la imparcialidad del funcionario.  

10.  La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte1,  en proveído del 6 de mayo del año que avanza, declaró  infundado el impedimento propuesto por su compañero de Sala.  Como fundamento de la decisión expuso:  

En  relación con la causal 4º, consideró que el fin  perseguido por la misma no se cumple en el caso del magistrado Caldas  Vera, toda vez que la opinión sobre los asuntos puntuales  invocados en la solicitud de control de legalidad de la medida de  aseguramiento impuesta al procesado «no  comprende juicios sobre la apreciación de la prueba hecha por  la Sala de Instrucción en relación con la concurrencia  de los elementos del delito y la responsabilidad del procesado».  

Agregó  que, las opiniones emitidas por los funcionarios judiciales en  ejercicio de sus competencias no están cobijadas por la citada  causal, puesto que «ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»2.  

Concluyó  que el concepto emitido por el magistrado Caldas Vera se produjo  dentro de un trámite propio del proceso, en ejercicio de una  competencia asignada por la ley, y «ello  no implicó juicios de valor de la prueba de cargo respecto a  los elementos del delito y de la responsabilidad del encartado».  

En  cuanto a la causal 6º, estimó que la afectación  del principio de la imparcialidad que ampara la causal, depende del  grado de intervención y del contacto del funcionario con los  medios de prueba, según lo ha expuesto la jurisprudencia de  esta Corporación.  

En  ese orden, advirtió que contrario a lo sostenido por el  magistrado Caldas Vera, en la decisión emitida el 5 de febrero  del año que avanza, no se realizó una «ponderación  del valor probatorio dado por la Sala de Instrucción en  relación con el fondo del proceso, que puedan ahora perturbar  su imparcialidad como Juez cognoscente, porque se insiste, su estudio  se limitó a dar respuesta a los argumentos de la solicitud  dentro de los precisos límites que impone el artículo  392 ibídem, sin desbordar su contenido y alcance».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el  artículo 103  de la Ley 600 de 2000, la  Sala es competente para para  pronunciarse sobre el presente impedimento. Esto, comoquiera que se  trata de la manifestación planteada por  un  magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia, que previamente fue declarada infundada por los  demás integrantes de esa Sala.  

Lo  anterior, en concordancia con lo expuesto en proveído CSJ  AP3326–2020, 2 dic. 2020, rad. 58445, aplicable al asunto  sometido a consideración por regular el mismo instituto, en el  que se dijo lo siguiente:  

«[la]  modificación  a la composición de la Corte Suprema de Justicia,  necesariamente debe ser considerada al interpretar el alcance que  corresponde dar al segundo inciso del Artículo 58A de la Ley  906 de 2004, de cara al trámite de los impedim[e]ntos  expresados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de  Primera Instancia de la Corte. Esa norma legal, conforme a la cual,  ante la manifestación de impedimento por parte de un  Magistrado de la Corte, su rechazo por el resto de la Sala lo  obligará, fue diseñada bajo una realidad institucional  distinta a la presente. Se contempló ese trámite para  aplicarlo a una Sala de cierre de la justicia penal ordinaria.  

[…]  

4.  La  lectura sistemática y teleológica de la Constitución  y de los objetivos del instituto de los impedimentos y las  recusaciones, compatible con la nueva composición de la Corte  y con la protección amplia del principio de imparcialidad,  permite afirmar que el trámite de los impedimentos  manifestados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento  de Primera Instancia, debe seguir el procedimiento establecido en el  inciso primero del artículo 58A. Nunca porque se equiparen los  magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia  de la Corte  con los del Tribunal o porque se desconozca la  inexistencia de relación jerárquica entre las tres  salas que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   sino sencillamente porque a partir del Acto legislativo 01 de 2018  las Salas Penales de los Tribunales y la Sala de Juzgamiento de  Primera Instancia de la Corte  tienen a la Sala de Casación Penal como superior  funcional, encargada de resolver los recursos de apelación  interpuestos contra sus decisiones de primera instancia y de resolver  de plano si se configura o no una causal de impedimento, cuando la  sala a la que pertenece el Magistrado que la expresó la haya  rechazado.  

[…]  

Así  las cosas, cuando el impedimento sea manifestado por un Magistrado de  la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia,  lo conocen los demás que conforman la Sala, quienes se  pronunciarán en un término improrrogable de tres días.  Aceptado el impedimento, se complementará la Sala con quien le  siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.  Si no se aceptare el impedimento, la actuación pasará a  la Sala de Casación Penal para que dirima de plano la  cuestión.  

2.  La  finalidad del  régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que  la satisfacción de la garantía fundamental de un juez  natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una  recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la  imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren  perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.  

Para  dar aplicación material a las garantías mencionadas,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando  de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes,  transparencia en la decisión del asunto.  

Las  causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso  determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se  trata de reglas con carácter de orden público, fundadas  en el convencimiento del legislador de que son éstas y no  otras las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial.3  

3.  En el caso sometido a consideración, el  magistrado  Jorge  Emilio Caldas Vera  de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación,  invoca  las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo  99 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, por haber suscrito la decisión  del 5 de febrero de 2021, por medio de la cual se declaró  impróspera la solicitud de control de legalidad de la medida  de aseguramiento impuesta al senador Eduardo  Enrique Pulgar Daza.  

3.1.  En punto a la causal prevista en el numeral 4º del artículo  99 de la Ley 600 de 2000, esta se presenta cuando «el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

En  relación con la hipótesis referida a que el funcionario  judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso, invocada por el magistrado Caldas Vera, la Sala ha  precisado que que  la  opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial,  vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del  mismo. Así  lo ha explicado la Sala:  

«Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquella que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente» (CSJ,  SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).  

De  manera que, la  opinión impeditiva, de acuerdo con la hermenéutica  consolidada de esta Corporación, «es  la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional»4  de modo  que la causal no se configura cuando el funcionario expresa su  criterio «en  ejercicio de sus funciones, pues ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia».5  

Ahora,  aunque la Sala ha admitido también que ciertas opiniones  exteriorizadas en ejercicio de la función judicial pueden  excepcionalmente configurar la causal impeditiva aludida, tal  criterio debe ser comprendido y aplicado de manera restrictiva, pues,  de lo contrario se llegaría a un escenario en que las partes  quedarían investidas de la facultad de desplazar a voluntad a  los Jueces naturalmente llamados a conocer de un determinado asunto,  para lo cual les bastaría reiterar una determinada solicitud  previamente resuelta por el funcionario, a fin de provocar su  impedimento.6  

En  el presente asunto surge evidente que la  causal invocada por el magistrado Jorge  Emilio Caldas Vera  no se configura, pues la opinión o concepto manifestado se  produjo en el ejercicio de sus funciones. Esto es, en relación  directa con la labor jurisdiccional que la Constitución y la  Ley le atribuye en condición de integrante de la Sala Especial  de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, más  concretamente, en el marco del control de legalidad de la medida de  aseguramiento prevista en los artículos 75.10 y 392 de la ley  600 de 2000, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2018,  dentro del proceso seguido contra el senador Eduardo  Enrique Pulgar Daza.  

De  otra parte, se destaca que, una vez analizado el contenido de la  decisión del 5 de febrero de 2021, no se advierte que los  magistrados que la suscribieron hayan expresado opinión,  preconcepto, o anticipado juicio alguno que pueda comprometer su  criterio frente a la responsabilidad del procesado.  

Esto  es así, pues dentro del marco de control de la medida de  aseguramiento se limitaron estudiar i) el régimen procesal  aplicable al caso concreto; ii) los fines y naturaleza de la medida  de aseguramiento; iii) la naturaleza y objeto del control de  legalidad; iv) el cumplimiento de los requisitos legales, fácticos  y probatorios mínimos para soportar la procedencia de la  medida en el caso concreto; y v) la debida justificación de  los fines buscados con ella, sin ahondar en otros aspectos.  

En  esas condiciones, el concepto expresado no tiene la potencialidad de  configurar la causal impeditiva invocada.  

3.2.  En lo que tiene que ver con la causal 6º del canon 99 ejusdem,  se configura en los eventos en que «el  funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata  o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o  compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que  dictó la providencia que se va a revisar.»  

A  partir de lo expuesto por el magistrado Caldas Vera, se colige que  éste hace alusión a la segunda hipótesis  referida en la norma, esto es, haber participado dentro del proceso.  Sobre la misma, la  jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que la  participación a la que hace referencia la causal, «no  se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la  que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser  así se desbordarían las competencias asignadas por el  legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración  de justicia.»7  

También  ha señalado que la causal invocada se configura cuando  en la misma actuación cuyo conocimiento se rehúsa, el  funcionario judicial8  ha emitido juicios de valor y de ponderación jurídica y  probatoria con implicación en su criterio, objetividad e  imparcialidad.  Al respecto, la Corte ha advertido que:  

(…)  [L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su  parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere  participado dentro del proceso”, se estructura siempre que,  como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la  intervención precedente haya sido trascendente o sustancial,  en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo  que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para  decidir la nueva controversia puesta a su consideración  (…).9  (Énfasis  fuera de texto).  

Bajo ese contexto,  la Sala observa que la  participación del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera se dio  en el marco de sus funciones jurisdiccionales, como miembro de la  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,  como se explicó en apartado que antecede.  

Sobre el  particular, resulta pertinente traer a colación lo dicho por  la Sala en proveído CSP AP, 26 de mayo de 2021, rad. 59523,  frente al impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio  Caldas Vera, en un asunto con contornos muy similares a los acá  estudiados:  

«la  participación del doctor  Jorge Emilio  Caldas Vera, como  acaba de verse, se dio con ocasión  de sus  competencias funcionales jurisdiccionales, como integrante de la Sala  Especial de Primera Instancia de esta Corporación, no en el  marco de otra actividad, como podría ser la de fiscal o  ministerio público. Y no  existen motivos que generen prevenciones en relación con su  objetividad e imparcialidad para continuar conociendo del asunto.»  

En  consecuencia, se aprecia que la intervención del magistrado  Caldas Vera y de la Sala Especial de Primera Instancia, comoquiera  que no se dio en el marco de otra actividad, sino en desarrollo de  las competencias jurisdiccionales legalmente asignadas, no permite  configurar la causal de impedimento alegada. Aunado a que no se  advierten circunstancias especiales que comprometan su criterio y  ecuanimidad.  

Corolario  de lo anterior, la Sala declarará  infundada la manifestación de impedimento del magistrado  Jorge  Emilio Caldas Vera y, en consecuencia, ordenará devolver las  diligencias a la  Sala Especial de Primera Instancia, para la continuación del  trámite  que corresponde.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera,  integrante de la Sala  Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

2º  DEVOLVER  la  actuación a su lugar de origen.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁM  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Integrada          por los magistrados Ariel Augusto Torres Rojas y Blanca Nélida          Barreto Ardila.  

2          CSJ AP4977-2014, 27 agost. 2014, rad. 44329.  

3          CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246.  

4          CSJ AP3301-2018, 1 agost. 2018, rad. 53137, entre otros.  

5          CSJ          AP6742-2017,          11 oct. 2017, rad. 51374.  

6          CSJ AP3301-2018, 1 agost. 2018, rad. 53137 y AP4800-2018, 7 nov.          2018, rad. 52618.  

7          CSJ AP7301-2014, 26 nov. 2014, rad. 44947.  

8          CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19300, reiterada en CSJ AP, 20 abr. 2005,          rad. 23542 y en CSJ AP, 30          sept. 2009, rad. 32591.  

9          CSJ          AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio.          2013, rad. 41808 y en CSJ AP3170-2019,          6 Ag. 2019, rad. 55764.  

      

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