STP15724-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP15724 –  2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119338  

Acta No. 273  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  – Cundinamarca,  contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual tuteló los  derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y la igualdad  de la ciudadana JESSIKA  MARCELA MARTÍNEZ PEÑA.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  

Nivel Central- y  el Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Informó  la accionante que ocupa el cargo de Asistente Jurídica Grado  19 -en provisionalidad- en el Juzgado Quince de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 6 de abril de  2015, teniendo causado el derecho a tres periodos de vacaciones.  

2. El 27 de julio  de 2021 solicitó a la Juez Quince de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de un  periodo de vacaciones de 25 días continuos, el cual empezaría  a disfrutar el 11 de octubre de 2021, correspondiente al periodo  laborado entre el 8 de abril de 2018 y el 7 de abril de 2019.  

3. Adujo que, en  la misma fecha, su nominadora ofició a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  requiriendo el certificado de disponibilidad presupuestal para el  nombramiento de su reemplazo en las vacaciones previstas, no  obstante, la Dirección Ejecutiva expuso que no expide el  aludido certificado para los despachos que cuenten con más de  3 servidores judiciales de conformidad con la Circular PSAC05- 89,  razón por la cual le fueron negadas sus vacaciones, mediante  Resolución No.004 del 18 de agosto de 2021 emitida por la  titular del Juzgado.  

3.1. Explicó  que interpuso recurso de reposición contra dicha resolución,  pero que mediante Resolución 005 del 19 de agosto de 2021, fue  ratificada la negativa de su derecho al descanso.  

4. Resaltó  la actual situación por la que atraviesa el despacho judicial  en el que labora, debido a la excesiva carga laboral, por lo que  considera necesaria la expedición del certificado de  disponibilidad presupuestal.  

5. En  consideración a lo anterior, solicitó que le tutelen  sus derechos fundamentales al trabajo digno, salud e igualdad y, como  consecuencia de ello, se ordene: i) «a  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal  que garantice el disfrute de sus vacaciones y se conmine a las  autoridades administrativas para que dicha situación no se  vuelva a presentar»;  y  ii)  «se  ordene al JUEZ 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la  DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL  BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud  de vacaciones».  

RESPUESTAS DE  LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial –Nivel Central,  refirió que carece de legitimación en la causa por  pasiva toda vez que lo solicitado corresponde a la Dirección  Ejecutiva Seccional de cada distrito judicial, de conformidad con los  numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia.  

Al mismo tiempo,  indicó que el amparo de tutela es improcedente por disposición  legal ya que no se puede disponer de los recursos para contratar  reemplazo de la demandante teniendo en cuenta lo establecido en la  Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.  

2. La Juez  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  manifestó que la demandante se encuentra vinculada al despacho  en el cargo de Asistente Jurídica Grado 19 -en  provisionalidad- desde el mes de febrero de 2016, con interrupciones  en su vinculación no mayores a un día en los días  23 de mayo de 2017, 15 de mayo de 2019 y 14 de mayo de 2020.  

Señaló  que frente a la solicitud de vacaciones realizada el 27 de julio de  2021, el mismo día requirió ante la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el certificado  de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de la  Asistente Jurídica, poniendo en conocimiento la situación  particular del despacho dada la alta demanda de administración  de justicia, la que se incrementó a raíz de la  emergencia sanitaria.  

En ese orden,  explicó que la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Bogotá no tuvo en cuenta la situación del  despacho e informó que no era viable otorgar disponibilidad  presupuestal en virtud a la Circular PSAC05-89, proferida por el  Consejo Superior de la Judicatura, en donde se indicó: «para  Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez,  no se expide disponibilidad presupuestal».  

Dado lo anterior,  adujo que mediante Resolución 004 del 18 de agosto de 2021  negó la solicitud de disfrute de vacaciones presentada por la  demandante, por necesidades del servicio.  

Refirió que  la resolución se encuentra debidamente sustentada, entre otras  cosas, porque se tomó en consideración la afectación  de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de personas en especial  condición de sujeción como lo son los privados de la  libertad, pues la concesión de las referidas vacaciones, sin  contar con un reemplazo, implicaría una prolongación en  los lapsos de respuesta a las solicitudes elevadas ante el despacho  judicial.  

Finalmente,  solicitó ordenarle a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial la expedición del  correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la  designación del reemplazo del empleado, así como que se  declare que ese juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

3. La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  alegó falta de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a  lo solicitado por la parte demandante, teniendo en cuenta que es el  juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los  turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios  dentro del despacho judicial.  

Señaló  que el Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá ha omitido el deber de acatar y cumplir  una orden jurídica impartida por un superior, generando  controversias entre los funcionarios y esa Seccional., por lo que es  ese despacho quien está vulnerando el derecho fundamental al  descanso que tiene la accionante.  

Expuso, en cuanto  a la normativa para la concesión de certificados de  disponibilidad presupuestal, que la planta de personal de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuenta  con 4 cargos con lo que supera la cantidad mínima de empleados  para su generación, tal y como se observa en el reporte del  sistema del total de empleados y funcionarios que conforman la planta  del despacho judicial.  

Indicó que  cualquier afectación presupuestal deberá contar con las  respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo  respalden, exigencia que, en el caso concreto, no es posible atender,  por cuanto la entidad pagadora estaría incurriendo en un  detrimento patrimonial.  

Del mismo modo,  apuntó que la acción de tutela es improcedente teniendo  en cuenta lo establecido en el parágrafo 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, y que la situación que generó  la presente acción tiene un origen administrativo para la cual  existen las respectivas vías legales. De ese modo, solicitó  se niegue el amparo constitucional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al  trabajo en condiciones dignas e igualdad de  JESSIKA  MARCELA MARTÍNEZ PEÑA.  

Consideró  que si bien Consejo Superior de la Judicatura, a través de la  Circular PSAC05-89, indicó que para despachos judiciales de  más de 3 servidores -incluido el juez-, no hay lugar a la  expedición de disponibilidad presupuestal, lo cierto es que  tal situación, debido a la alta carga laboral, deviene en una  vulneración y desconocimiento de los derechos constitucionales  fundamentales de la accionante, toda vez que le impide gozar del  descanso por vacaciones, al que tiene derecho al haber laborado  durante un año de forma ininterrumpida.  

Destacó que  el descanso es parte integral del derecho constitucional fundamental  al trabajo, que tiene como finalidad que el trabajador repare sus  fuerzas intelectuales y materiales y mantenga su equilibrio físico  y mental, por lo que no puede admitirse la imposición de una  barrera administrativa que impide a la funcionaria el disfrute de sus  vacaciones.  

Señaló  que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, como el órgano técnico y  administrativo, tiene a cargo la ejecución de las actividades  administrativas de la Rama Judicial de cada circuito, entre ellas, la  administración de recursos y la ordenación del gasto,  de conformidad con la Ley 270 de 1996.  

Consideró  que esa dependencia debe velar por el cumplimiento de las  disposiciones constitucionales y garantizar el derecho fundamental al  descanso de los servidores judiciales.  

En consecuencia,  ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial expedir el certificado de  disponibilidad presupuestal que permitiera garantizar el derecho al  descanso de la accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y Cundinamarca impugnó  el fallo, sin exponer las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la impugnación respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar la vulneración  de los derechos fundamentales  al descanso y trabajo digno de la servidora judicial JESSIKA  MARCELA MARTÍNEZ PEÑA,  dada la negativa del disfrute de las vacaciones; De igual forma, se  debe establecer si  hay lugar a ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá expedir el  certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del  reemplazo de la colaboradora judicial.  

Análisis  del caso  

1.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o los particulares, en los casos  previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución  Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo,  carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  En  el presente asunto, JESSIKA  MARCELA MARTÍNEZ PEÑA, servidora  judicial en el cargo de Asistente Jurídica Grado 19 – en  provisionalidad- del Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  cuestiona  la negativa del titular del despacho de conceder las vacaciones  causadas por el periodo  comprendido entre el 8 de abril de 2018 y el 7 de abril de 2019, por  necesidades del servicio y, especialmente, al no existir  disponibilidad presupuestal para la designación de su  reemplazo, de acuerdo con lo informado por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.  

3. La Sala ha  sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para  controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el  ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante  la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la  nulidad de la resolución que negó el reconocimiento y  goce al descanso remunerado, mecanismo judicial que la accionante no  utilizó en este caso.  

En ese orden, la  existencia de ese medio de defensa judicial  haría improcedente la acción, en virtud de su carácter  residual. No obstante, como ya sea indicó, el artículo  86 de la Carta Política consagra la posibilidad de que el  mecanismo de amparo proceda, aun en presencia de otro medio de  defensa judicial, cuando el procedimiento existente no resulte eficaz  para la protección de las prerrogativas fundamentales,  hipótesis que encontraría materialización en  este caso, si se tiene  que el derecho al descanso de la trabajadora no puede quedar  suspendido a la espera de que se debata la validez de la decisión  administrativa ante la jurisdicción competente.  

4. La Sala  comparte el criterio del Tribunal en cuanto a que resultaba  procedente amparar los derechos reclamados en atención a que  las  vacaciones han sido concebidas por la jurisprudencia constitucional  como el derecho fundamental que tiene el trabajador de  apartarse temporalmente de sus actividades laborales cotidianas, para  disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas  experiencias, etcétera, permitiéndole mantener el  equilibrio físico y mental necesario para lograr su  realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de  amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios  a la sociedad (STP9968-2019,  23 jul. 2019, radicación No. 105563 y C-019-2004).  

Por su parte, el  artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, dispone que las vacaciones individuales de los  servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las  necesidades del servicio “por  la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la  Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los  Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”.  

4.1. Para  determinar la autoridad que vulnera los derechos fundamentales de la  accionante, se debe recordar que los Jueces de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad deben prestar de manera permanente el  servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas son  individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho  disponer de una programación, de manera que garantice los  derechos fundamentales de los empleados y la prestación del  servicio de administración de justicia de forma adecuada,  durante el tiempo que corresponde.  

La simple y llana  manifestación del exceso de trabajo y la no expedición  del certificado de disponibilidad presupuestal por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, no son argumentos  válidos para negar el disfrute del derecho, porque la  sobrecarga en la demanda del servicio ha sido reconocida como un  problema estructural de la Rama Judicial y los titulares de los  juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión  de reemplazos en estos casos.  

De acuerdo con la  Circular PSAC05-89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura,  no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la  designación de reemplazos en casos como el presente,  por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al  régimen de vacancia individual que laboren en despachos con  planta de personal de 3 o menos cargos, y el Juzgado 15º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  conforme a lo acreditado,  cuenta con 4 empleados, incluido el juez.  

No sobra señalar  que si la titular del juzgado accionado estima que la carga laboral  que maneja es exageradamente alta, lo que le corresponde es  organizar y/o redistribuir la prestación del servicio con  el personal disponible en su despacho, así como solicitar la  ayuda necesaria  por parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  para equilibrar la carga laboral, sin que pueda supeditar a  circunstancias  o directrices administrativas  la concesión de las vacaciones de sus colaboradores, so pena  de vulnerarles el derecho fundamental al descanso y el trabajo en  condiciones dignas, como sucedió en el presente caso.  

Bajo este  contexto, es claro que el despacho accionado vulneró la  garantía al descanso y el derecho al trabajo en condiciones  dignas de la  referida accionante, en su calidad de Asistente Jurídico Grado  19, al negarle el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones,  circunstancia que impone la intervención del juez  constitucional para proteger sus derechos fundamentales.  

No resultaba  procedente, como lo dispuso el tribunal a  quo,  ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá expedir el certificado de disponibilidad  presupuestal para el nombramiento del reemplazo de JESSIKA  MARCELA MARTÍNEZ PEÑA,  pues “la  asignación de presupuesto para personal o la creación  de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones  integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos  estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos  judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela”.  (CSJ  STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019,  12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020,  30 ene. 2020, rad.  108467, STP11376-2019,  22 ago. 2019, rad.  105984, STP9968-2019,  23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras).  

4.2. Conforme a lo  anterior, se revocará  la orden dirigida a la Dirección Seccional de Administración  de Bogotá y Cundinamarca y que le imponía expedir el  certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del  reemplazo de la accionante.  

En su lugar, se  ordenará al Juzgado  15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo,  coordine con la accionante la fecha de inicio de las vacaciones  individuales y emita los actos administrativos a que haya lugar para  garantizar esa prerrogativa.  

5. Por último,  en punto de la ilegalidad que de cierta manera alega la accionante,  respecto de las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 del Consejo Superior  de la Judicatura y la exigencia de esa corporación de  reglamentar el régimen de vacaciones individuales de los  servidores judiciales y la asignación de un reemplazo, se  impone precisar que los aludidos actos administrativos son de  carácter general, impersonal y abstracto, por tanto, son  susceptibles de ser debatidos en la jurisdicción de lo  contencioso administrativo a través de la medio de control de  la nulidad, caso en el cual la tutela deviene improcedente para  emitir un pronunciamiento sobre el particular,  en virtud del numeral 5°, del artículo 1° del Decreto  2591 de 1991.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Revocar el  numeral segundo de la  sentencia  proferida el  1º de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Ordenar al  Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del presente fallo, coordine con la accionante  la fecha de inicio de las vacaciones individuales y emita los actos  administrativos a que haya lugar para garantizar esa prerrogativa.  

3. Confirmar en  lo restante, el fallo impugnado.  

4. Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

5. Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en virtud de lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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