STP15867-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15867-2021  

Radicación  No. 120104  

(Aprobado  Acta No. 306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ  MANUEL MANRIQUE ÁLVAREZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta elevada contra el Complejo  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada.  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Expuso  el interesado que fue condenado a la pena de 34 años de  prisión, o lo que es lo mismo 408 meses, y que para ser  clasificado en la fase de mediana seguridad, debía cumplir la  tercera parte de la pena, es decir 136 meses.  

Que pese a que  en la actualidad cumple con 140 meses de prisión, y encuentra  reunidos los demás requisitos, en tanto su conducta al  interior del Penal ha sido buena, el CET del CPAMS de La Dorada no ha  procedido a clasificarlo.  

Aseguró  que ha venido solicitando hace 03 meses que lo clasifiquen, sin  embargo, siempre le salen con una excusa diferente, primero que le  tocaba esperar turno, y ahora le salieron con que no era viable su  clasificación, además que al insistir en sus peticiones  le indicaron que debía esperar 06 meses para una nueva  clasificación.  

Planteó  que promovía la acción constitucional para que sus  derechos no sigan siendo vulnerados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó  el amparo invocado  frente a la solicitud de traslado del accionante a un centro  carcelario de mediana seguridad, y aseveró que, es razonable  la negativa del Director del centro carcelario de efectuar el  traslado, por cuanto, conforme a lo establecido en la Resolución  7302 de 2005 expedida por el INPEC, desde un factor objetivo, “no  podrán ser promovidos a fase de mediana seguridad aquellos  internos que presenten algunas de las siguientes situaciones: (…)  4. No hayan cumplido con una tercera parte (1/3) de la pena impuesta,  en el caso de justicia ordinaria o del 70% de la pena impuesta en el  caso de justicia especializada”;  situación en la cual, se encuentra actualmente el actor  recluido, puesto que, a la fecha de emisión del fallo de  primera instancia, le faltaban 2 meses y 21 días para  completar 1/3 de la pena.  

LA IMPUGNACIÓN  

JAMER  ARTURO OCHOA POSADA  impugnó  el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, el a  quo omitió  conceder el amparo frente a su solicitud  de  traslado a un centro carcelario de mediana seguridad.  

Considera  que no es cierto que no cumpla con 1/3 de la pena impuesta; además,  su proceso de resocialización ha sido satisfactorio, puesto  que ha demostrado una buena y ejemplar conducta.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ  MANUEL MANRIQUE ÁLVAREZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta elevada contra el Complejo  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  JOSÉ MANUEL MANRIQUE ÁLVAREZ,  contra la negativa de la Dirección del CPAMS La Dorada de  trasladarlo a un centro penitenciario de mediana seguridad, cumple  con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

En el  asunto sub  examine,  respecto a lo que no fue objeto de amparo por parte del Tribunal a  quo, la  Sala no advierte de qué manera se le estén vulnerando  los derechos fundamentales al actor, porque tal como lo reconoce en  la demanda de tutela, las peticiones elevadas respecto al traslado de  sitio de reclusión, fueron atendidas oportunamente por la  Dirección del CPAMS La Dorada, a través del Acta  637-1029-2021, mediante la cual, la autoridad carcelaria resaltó  al accionante sobre la falta de cumplimiento del factor objetivo para  ser promovido a fase de mediana seguridad. Lo anterior, al determinar  que al interno, le faltaban 2 meses y 21 días para completar  1/3 de la pena.  

Distinto  es que la respuesta otorgada no haya sido acorde con los intereses  del actor, circunstancia que por sí misma no puede ser  catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún  derecho fundamental del libelista.  

A lo anterior se suma que frente al  tema puesto en consideración, la jurisprudencia nacional (C.C.  T-435/09), ha señalado que:  

“(…)  la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por  ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela  interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no  se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser  ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen  servicio de la administración.  

En otras palabras, la  discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta  Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un  Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de  conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las  decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o  una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así  mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de  un derecho fundamental, la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho es la acción procedente para  atacar la actuación.  

En este sentido, la  regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del  INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o  se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”  

En esas circunstancias, refulge  evidente que, en cumplimiento de esa facultad que le ha sido  atribuida por ley, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del  COPED determinó que el accionante no puede ser promovido a  fase de mediana seguridad por “no  ha[ber] cumplido con una tercera parte (1/3) de la pena impuesta”;  de manera que la actuación de la autoridad carcelaria no se  advierte caprichosa o arbitraria, sino debidamente sustentada en la  valoración objetiva practicada al aquí accionante.  

Empero, lo anterior no obsta  para que el interno pueda solicitar de nuevo su cambio de fase de  tratamiento, luego de seis (6) meses de seguimiento.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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