Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15867-2021
Radicación No. 120104
(Aprobado Acta No. 306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL MANRIQUE ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la solicitud de amparo interpuesta elevada contra el Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Expuso el interesado que fue condenado a la pena de 34 años de prisión, o lo que es lo mismo 408 meses, y que para ser clasificado en la fase de mediana seguridad, debía cumplir la tercera parte de la pena, es decir 136 meses.
Que pese a que en la actualidad cumple con 140 meses de prisión, y encuentra reunidos los demás requisitos, en tanto su conducta al interior del Penal ha sido buena, el CET del CPAMS de La Dorada no ha procedido a clasificarlo.
Aseguró que ha venido solicitando hace 03 meses que lo clasifiquen, sin embargo, siempre le salen con una excusa diferente, primero que le tocaba esperar turno, y ahora le salieron con que no era viable su clasificación, además que al insistir en sus peticiones le indicaron que debía esperar 06 meses para una nueva clasificación.
Planteó que promovía la acción constitucional para que sus derechos no sigan siendo vulnerados.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo invocado frente a la solicitud de traslado del accionante a un centro carcelario de mediana seguridad, y aseveró que, es razonable la negativa del Director del centro carcelario de efectuar el traslado, por cuanto, conforme a lo establecido en la Resolución 7302 de 2005 expedida por el INPEC, desde un factor objetivo, “no podrán ser promovidos a fase de mediana seguridad aquellos internos que presenten algunas de las siguientes situaciones: (…) 4. No hayan cumplido con una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, en el caso de justicia ordinaria o del 70% de la pena impuesta en el caso de justicia especializada”; situación en la cual, se encuentra actualmente el actor recluido, puesto que, a la fecha de emisión del fallo de primera instancia, le faltaban 2 meses y 21 días para completar 1/3 de la pena.
LA IMPUGNACIÓN
JAMER ARTURO OCHOA POSADA impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, el a quo omitió conceder el amparo frente a su solicitud de traslado a un centro carcelario de mediana seguridad.
Considera que no es cierto que no cumpla con 1/3 de la pena impuesta; además, su proceso de resocialización ha sido satisfactorio, puesto que ha demostrado una buena y ejemplar conducta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ MANUEL MANRIQUE ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la solicitud de amparo interpuesta elevada contra el Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ MANUEL MANRIQUE ÁLVAREZ, contra la negativa de la Dirección del CPAMS La Dorada de trasladarlo a un centro penitenciario de mediana seguridad, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el asunto sub examine, respecto a lo que no fue objeto de amparo por parte del Tribunal a quo, la Sala no advierte de qué manera se le estén vulnerando los derechos fundamentales al actor, porque tal como lo reconoce en la demanda de tutela, las peticiones elevadas respecto al traslado de sitio de reclusión, fueron atendidas oportunamente por la Dirección del CPAMS La Dorada, a través del Acta 637-1029-2021, mediante la cual, la autoridad carcelaria resaltó al accionante sobre la falta de cumplimiento del factor objetivo para ser promovido a fase de mediana seguridad. Lo anterior, al determinar que al interno, le faltaban 2 meses y 21 días para completar 1/3 de la pena.
Distinto es que la respuesta otorgada no haya sido acorde con los intereses del actor, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental del libelista.
A lo anterior se suma que frente al tema puesto en consideración, la jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que:
“(…) la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”
En esas circunstancias, refulge evidente que, en cumplimiento de esa facultad que le ha sido atribuida por ley, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del COPED determinó que el accionante no puede ser promovido a fase de mediana seguridad por “no ha[ber] cumplido con una tercera parte (1/3) de la pena impuesta”; de manera que la actuación de la autoridad carcelaria no se advierte caprichosa o arbitraria, sino debidamente sustentada en la valoración objetiva practicada al aquí accionante.
Empero, lo anterior no obsta para que el interno pueda solicitar de nuevo su cambio de fase de tratamiento, luego de seis (6) meses de seguimiento.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria