STP15859-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15859-2021  

Radicación  n.° 119912  

(Aprobación  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por CAMILO PISCIOTTI ROJAS,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de septiembre de  2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra  las Fiscalías 5 y 8 Seccional de Valledupar, los Juzgados  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y su homólogo ambulante, el Centro de Servicios de los  Juzgados Penales, todos de la ciudad de Valledupar, y la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cesar, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

Fueron  presentados en la demanda de tutela de la siguiente manera:  

1.  Que el suscrito ciudadano radicó un derecho de petición  ante LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, A TRAVES DE SU SECCIONAL  OCTAVA DE LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, vía correo electrónico  el día 11 de agosto del año 2021.  

2.  Que en la petición remitida desde mi correo electrónico  solicite me fuera suministrados de forma electrónica todos los  documentos que hicieron parte del expediente dentro de una audiencia  de legalización de captura, en la que figuré como  imputado, la cual fue realizada ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal de la ciudad Valledupar en el mes de agosto del año  2015, incluyendo también los documentos que fueran aportados  por mi defensa y los que tuviera en su poder la Fiscalía.  

3.  Que al día de hoy han transcurrido más de 20 días  hábiles sin haber sido requerido por lo menos por parte de la  entidad accionada para ser notificado de respuesta alguna a la  petición mencionada.  

4.  Artículo 5 del Decreto 491 del 28 de Marzo de 2020 el cual  modifico lo regulado por el Artículo 14 del C.P.A.C.A. el cual  a su vez había sido sustituido por el art. 1, ley 1755 de  2015, de la siguiente manera: “Ampliación de términos  para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en  curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia  Sanitaria, se ampliarán los términos señalados  en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo  norma especial toda petición deberá resolverse dentro  de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  Estará sometida a término especial la resolución  de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de  información deberán resolverse dentro de los veinte  (20) días siguientes a su recepción.  

(ii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

Cuando  excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los  plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta  circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término  señalado en el presente artículo expresando los motivos  de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se  resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder  del doble del inicialmente previsto en este artículo”  

Dejando  ver el anterior supuesto de orden legal que la entidad accionada con  su omisión a dar respuesta al derecho de petición  radicado el 11 de agosto del 2021, no ha dado cumplimiento a la norma  referenciada configurándose su actuar en contravía de  los derechos fundamentales del suscrito ciudadano.  

PRETENSIONES  

Se  conceda el amparo a los derechos fundamentales que considera  vulnerados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía Octava  Seccional de Valledupar realice todas las gestiones tendientes a  suministrar la respuesta al derecho de petición radicado el  día 11 de agosto del presente año.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión  adoptada el 28 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado  por la accionante, al evidenciar que se constituyó en el  presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por  cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en  consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  que las autoridades competentes, remitan la copia del expediente que  requiere el accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

CAMILO PISCIOTTI ROJAS  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien las autoridades accionadas brindaron respuesta al  requerimiento planteado, se debe ordenar al presente trámite  al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Valledupar, “esto  por cuanto a dicha célula judicial solicité los mismos  documentos que a la Fiscalía General de La Nación”.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por  CAMILO PISCIOTTI ROJAS, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el 28 de septiembre de 2021, que negó la  solicitud de amparo formulada contra las Fiscalías 5 y 8  Seccional de Valledupar, los Juzgados Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías y su homólogo  ambulante, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, todos de  la ciudad de Valledupar, y la Dirección Seccional de Fiscalías  del Cesar.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Se  evidencia del escrito de impugnación presentado por la parte  actora, que se establecen nuevos hechos y pretensiones, las cuales no  estaban contenidas en la acción de tutela originaria, y frente  a la cual, el juez de primera instancia, resolvió el asunto de  fondo puesto a consideración por el accionante.  

Siendo  así, la impugnación se centrará solo en lo  dispuesto en la acción de tutela original, y frente a lo cual,  falló el a  quo; es  decir, determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales de petición y  debido proceso del señor CAMILO PISCIOTTI ROJAS, por  parte de las autoridades judiciales accionadas, frente a la solicitud  de copias elevada respecto al expediente seguido en su contra.  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado se configura cuando se  garantiza lo requerido previamente a la expedición del  respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

La Sala considera  que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los  derechos fundamentales alegados por parte de  las accionadas, teniendo en cuenta que,  mediante correos electrónicos del 14 de julio y 5 de agosto de  2021, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales y el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, respectivamente, brindaron  respuesta a la solicitud de copias elevada por el accionante.  

Por lo anterior,  en las mencionadas fechas remitieron al correo electrónico  registrado por el accionante: camilopisciottir@gmail.com,  las copias del expediente requerido.  

Así las  cosas, la respuesta emitida por las autoridades judiciales  accionadas, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales  establecidos para salvaguardar el derecho  fundamental de petición de la parte accionante, en el sentido  que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión  y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así,  la solicitud elevada por el señor  PISCIOTTI ROJAS.  

Por estos motivos, dado que las pretensiones de la  accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los  sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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